REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001164
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Fiscalia Octava (8ª) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos Milagros del Valle Larez y Pablo Rafael Malaver Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº- V-12.224.296 y V-8.340.065 respectivamente, en beneficio de la niña identidad omitida, el cual quedo establecido de la siguiente manera. Obligación de Manutención: “El padre se compromete a depositar la cantidad mensual de Bolívares Dos Mil con 00 cts., (Bs.2.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre, el bono escolar (útiles y uniformes), y navideño (ropa y juguetes) los cuales serán de Bolívares Cuatro Mil (Bs.4.000,00) cada uno, serán depositados igualmente en la misma cuenta bancaria, los gastos médicos, compra de vestuario, será hecha por ambos padres, de manera conjunta, es decir 50% cada uno, al igual que el resto de las necesidades que requiera cubrir la niña para su desarrollo integral. Así mismo, el padre solicita sean respaldados todos los gastos de la niña con facturas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez

La Secretaría,


Yiseida Mora Lamus







CMV/mg