B REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001131
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos BRAYAN DAVID ARIZA IRARTE y GABRIELA JOSELYN ROJAS RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.569.028 y V-26.163.578 respectivamente, en beneficio de su hijo identidad omitida, representados por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Figueroa del Municipio Gaspar Marcano de este Estado, ciudadana YUDMAXLI CRUZ TORCATT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.208; los cuales en acta de fecha 29/05/2014, quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “… En cuanto al régimen de convivencia familiar las partes acordaron que el padre compartirá con su hijo los días Lunes y Martes; desde las 09:00am hasta las 01:00pm, mutuo acuerdo…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
LVL/Yjlr*.-
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