REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta (30) de junio de dos mil trece (2013)
204º y 155º

ASUNTO: OP02-R-2013-000060
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2011-000339
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
(Fijación de Obligación de Manutención)

PARTE RECURRENTE: Ciudadana Eglis Subero Arias, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.291.902.

DECISION APELADA: De fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

APODERADAS JUDICIALES: Ana Marcano y Nieves Belisario, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.208 y 54.442, respectivamente.


I
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EGLIS SUBERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.291.902, asistida por la profesional del derecho Ana Marcano, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.442, contra la decisión de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por ella, en contra del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.432.433.

En la oportunidad correspondiente se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el 02/10/2013 la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), la ciudadana Eglis Subero Arias, asistida por la Abg. Ana Marcano, consignó escrito de formalización de la apelación de conformidad con lo previsto en la segunda parte del artículo 488-A de la citada ley, señalando los motivos en que fundó tal recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada; argumentos éstos que, según consta de los autos, no fueron contradichos por la parte demandada, quien no presentó en su oportunidad legal, escrito que contradijera los alegatos de la parte apelante.

En fecha ocho (08) de octubre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Apelación verificándose la comparecencia de la ciudadana Eglis Subero, debidamente asistida por las abogadas Ana Marcano y Nieves Belisario, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.208 y 54.442, respectivamente. Asimismo se verificó la comparecencia del ciudadano Roger Natera, quien se asiste a sí mismo. Seguidamente quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les hizo saber la importancia de la mediación en los casos relativos a Instituciones Familiares y la posibilidad de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos en este tipo de situaciones en cualquier estado y grado de la causa. Seguidamente, las partes manifestaron su disposición a conversar para tratar de llegar a un acuerdo, por lo que se les concedió un espacio de tiempo para procurar dicho arreglo, otorgándose el derecho de palabra en primer término al progenitor quien señaló poder cubrir lo siguiente:

Todos los gastos concernientes al pago del colegio de sus hijos, cuya mensualidad alcanza la suma de TRES MIL DOSCIENTOS (3.200 BS) mensuales, durante los doce (12) meses calendarios que constituyen cada año. En relación a los gastos escolares comprendidos dentro de ellos, inscripción de colegio, uniformes escolares y útiles escolares manifestó su disposición a costearlos anualmente en su totalidad. En relación a los gastos de alimentación propiamente dichos de sus hijos, planteó que le correspondieran a la madre ciudadana Eglis Subero, a excepción de las oportunidades en la cuales éstos se encuentren en su hogar debido al Régimen de Convivencia Familiar establecido. En cuanto a la salud, señaló estar dispuesto a cubrir el cincuenta por ciento (50%) del costo de una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía anual, y que el otro cincuenta por ciento (50%) fuese cancelado por la progenitora, esto a partir del año 2014 y en los años sucesivos. Asimismo, indicó que el deducible de dicha póliza debería ser cubierto únicamente por la madre. En relación a la vestimenta y calzado que requieran sus hijos durante todo el año, dijo poder cubrir dichos gastos en su totalidad. En relación a los gastos extraacadémicos que señaló que serían sufragados en proporciones iguales, por ambos progenitores. En cuanto a los gastos propios de la época navideña, cada progenitor compraría de forma independiente, los regalos de navidad para entregárselas a sus hijos en sus respectivos hogares y los gastos recreacionales serían costeados por cada uno de manera independiente en el lapso que sus hijos compartan con ellos.

Dicha propuesta fue aceptada casi en su totalidad por la recurrente, excepto en lo relativo al pago total del deducible de la Póliza de Seguro para los hijos, por parte de ella, indicando que no estaba segura si en el momento en que surgiera una emergencia podría contar con esa cantidad liquida para asumir íntegramente dicho deducible, razón por la cual propuso que fuese cubierto por ambos padres, punto que no fue posible mediar en dicho momento, por lo que se acordó prolongar la Audiencia a los fines de que ambas partes reflexionarán sobre ello y en la oportunidad siguiente presentaran propuestas alternativas.

En data catorce (14) de octubre se prosiguió con la celebración de la Audiencia, oportunidad en la cual las partes definitivamente no lograron llegar a acuerdo, pues cuando la parte actora-recurrente dijo aceptar todos los términos del acuerdo propuesto por el demandado, éste manifestó ya no estar dispuesto a mediar, por lo que se dio continuidad a la Audiencia de Apelación dictándose en esta oportunidad Auto para Mejor Proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que quien suscribe observó información deficiente en una de las pruebas de informes evacuada recibida por Banesco Banco Universal, la cual consideró de suma importancia para la resolución del asunto. De igual manera, estimó necesario solicitar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la Declaración de Impuesto sobre la Renta realizada en el año 2012, y 2013 por cada uno de los progenitores. De igual manera se dejó constancia que en esta etapa de la Audiencia de Apelación el ciudadano Roger Natera no podía intervenir en virtud de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 488-A ejusdem.
Recibida y consignada en el expediente, la información solicitada al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a Banesco Banco Universal, se reanudó la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta oportunidad fueron incorporadas a los autos las pruebas de informes solicitadas por esta alzada y las presentadas por la recurrente ante esta instancia superior y una vez expuestas las conclusiones por la apelante, se acordó diferir el dispositivo del fallo, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, debido a la complejidad del asunto.
Siendo el día y la hora indicada se procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo, se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



II. DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2013), la ciudadana EGLIS SUBERO ARIAS, asistida por la profesional del derecho Ana Marcano, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.442, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual explano sus alegatos, así como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.

III. PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en fecha 11 de Julio de 2011, la ciudadana Eglis Subero Arias, inició a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico el presente asunto contentivo de Demanda de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos identidad omitida de once (11) y un (01) año de edad, respectivamente (actualmente 13 y 4 años), indicando en el escrito inicial que solicita como monto de obligación de manutención la cantidad de SEIS MIL TRESCUENTOS BOLIVARES MENSUALES para cubrir las necesidades de sus hijos que son las siguientes: alimentos mil bolívares (Bs. 1.000,00) semanales, doscientos bolívares (Bs. 200) semanales en pediashure, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) semanales en pañales, mil trescientos (Bs. 1.300,00) mensuales en seguro médico, mil cuatrocientos (Bs. 1.400,00) mensuales en guardería, mil bolívares (Bs. 1.000) mensuales en recreación, trescientos (Bs. 300) mensuales en transporte escolar para el niño identidad omitida, mil bolívares (Bs. 1000) mensuales en transporte escolar para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En esa oportunidad, compareció ante el Despacho Fiscal según se desprende el contenido del acta levantada con ocasión a la misma, el progenitor de los mencionados niños, ciudadano ROGER NATERA y manifestó que él cubría las necesidades de sus hijos y se encargaba de los siguientes pagos: Colegio del niño IDENTIDAD OMITIDA setecientos treinta (Bs. 730,00) mensuales, Curso de Ingles doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, Karáte ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales, alimentos cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, merienda ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, actividades extra académicas cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, ropa, juguetes, recreación, fiesta de cumpleaños dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales, cuyo monto asciende a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES.
Posteriormente consta de actas que la parte actora, en la oportunidad de la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 01 de diciembre de 2011, insistió en mantener el monto solicitado inicialmente, mientras que la parte demandada ofreció la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES indicando que ofrecía dicho monto en virtud de que se encargaba de cubrir el 70% de los gastos de sus hijos, monto que no fue aceptado por la parte actora.
Asimismo, se evidencia del escrito de contestación de la demanda, interpuesto por el ciudadano ROGER NATERA en su condición de parte demandada en el presente asunto en el cual, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
Que rechazaba la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) por concepto de seguro médico a favor de sus hijos, en virtud de haber cumplido voluntariamente con el monto de tres mil bolívares (3.000) que corresponde al 50% del monto de seis mil bolívares (Bs. 6000) por concepto de seguro medico.
Que rechazaba el monto solicitado por concepto de transporte escolar, por cuanto ambos poseen vehículo propio y ambos cumplen tal actividad, encargándose él de buscar todas las tardes a su hijo IDENTIDAD OMITIDA al Colegio y los sábados a su curso de Ingles.
Que rechazaba la cantidad de 1.000 Bs. mensuales por concepto de vestimenta por cuanto es el quien se encarga de satisfacer esas necesidades de su hijo.
Que rechazaba la cantidad de 1.000 Bs. semanales por concepto de alimentos, por cuanto se encargaba de llevar diariamente el almuerzo al colegio a su hijo IDENTIDAD OMITIDA y buscar a su otro hijo identidad omitida, almorzando ellos con él.
Que rechaza la cantidad de 1.000 Bs. mensuales por concepto de recreación, ya que se encarga de cumplir a cabalidad tal necesidad, siendo él el único en celebrarle su cumpleaños, asimismo los llevo de viaje a la ciudad de Panamá.
Que rechaza la cantidad de 1.400 Bs. por concepto de guardería, en virtud de que es él, el encargado de su cuido, por lo que tal guardería resultaría innecesaria.
Por todas estas razones, y solicitando que se tome en cuenta que no percibe ingresos fijos como abogado en ejercicio que es, ofreció la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención.

Seguidamente la Jueza Tercera de Mediación Y Sustanciación en fecha 27/01/2013, tomando en cuenta la solicitud de Medida Preventiva de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana EGLIS SUBERO en beneficio de sus hijos identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija como OBLIGACION DE MANUTENCION PROVISIONAL la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES.
Asimismo, se verificó que los hermanos NATERA SUBERO ejercieron su derecho a opinar y ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplida la Fase de Sustanciación, el expediente fue remitido al Tribunal de Juicio, y en fecha 31 de Mayo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia correspondiente, en la cual se incorporaron los medios probatorios contenidos en autos, las partes expusieron sus alegatos, difiriéndose el dispositivo del fallo, el cual se dictó en fecha 07/06/2013 declarándose Parcialmente con Lugar la presente demanda.
Consta de las actas, que en fecha 20/06/2013, el Tribunal de Juicio publicó la sentencia en extenso del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo en su dispositivo lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-9.291.902, asistida por la ABG. ANA MARCANO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.442, a favor de los hermanos identidad omitida, de trece (13) y tres (03) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.433, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1250,00) para cada hermano, resultando un monto total para los referidos hermanos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2500,00). Se advierte que este monto deberá cubrir lo concerniente a la educación, alimentación y actividad extraescolar de ambos hermanos. SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, una por concepto de bono escolar y la otra por concepto de bono de navidad. En cuanto al BONO ESCOLAR, se establece que el obligado alimentario deberá aportar, la mitad de los gastos relativos a la inscripción de colegio, uniformes escolares y útiles escolares correspondiente a sus dos hijos. Para materializarse dichos aportes, la ciudadana EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO, deberá informarle al ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, mediante mensaje de texto a su celular, las cantidades totales a pagar por concepto de inscripción, a los fines que el obligado alimentario deposite la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes del mensaje recibido, en el caso de uniformes y útiles escolares correspondiente a los hermanos de autos, la progenitora podrá comprarlos en su totalidad y el obligado deberá pagar la mitad de lo gastado, en este sentido, la progenitora deberá resguardar las facturas y consignarlas en autos e informar mediante mensaje de texto que las mismas reposan en el expediente, a los fines que el obligado alimentario revise el expediente y le deposite la mitad de dichos gastos, los cuales deberán ser sufragados a más tardar a los cinco días de recibido el mensaje de texto informativo. En relación al BONO DE NAVIDAD, consistente en juguetes y regalos correspondientes a las festividades navideñas, ambos progenitores las comprarán de forma independiente, para entregárselas a sus hijos con ocasión a la navidad en sus respectivos hogares. TERCERO: Ambos padres deberán pagar a los hermanos de autos un seguro de salud privado, estableciéndose que a partir del año 2014 y en los años sucesivos, deberá ser pagado en un 50% por cada progenitor, para ello la progenitora deberá consignar en el expediente la copia de la renovación de la póliza de seguro e informar mediante mensaje de texto que la misma reposa en el expediente, a los fines que el obligado alimentario revise el expediente y le deposite a la progenitora la mitad de las primas de sus hijos o en su defecto cancele personalmente estos montos ante el seguro que se contrate a tal fin, a más tardar a los 10 días siguientes de recibido el mensaje de texto informativo. En cuanto a las consultas médicas que requieran ambos hermanos, se establece la obligación del progenitor o progenitora de informar al otro antes de la consulta médica a realizarse mediante mensaje de texto, Asimismo se establece que éstas las deberá asumir en un 100% la ciudadana, EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO, en virtud que por su condición de médica la exoneran económicamente de cancelar dichas consultas, salvo que los hermanos requieran de una consulta médica cuando estén con el progenitor fuera de este Estado disfrutando el Régimen de Convivencia Familiar, cuya responsabilidad económica recaerá en éste en un 50%, debiendo consignar en el expediente la factura de la misma, a más tardar a los 5 días de regreso a este Estado, debiendo informar el progenitor mediante mensaje de texto a la progenitora que la misma reposa en el expediente para que esta le reembolse el 50% a mas tardar a los 5 días siguientes del mensaje recibido. En relación a los exámenes de laboratorio o medicamentos requeridos por algún padecimiento de salud que requieran los hermanos de autos, se establece en primer lugar la obligación del progenitor o progenitora de informar al otro antes del examen de laboratorio a practicarse , así como de la compra de los medicamentos y deberá consignar las facturas respectivas en el expediente a mas tardar a los 5 días después de la compra de los medicamentos o del examen practicado, debiendo enviar el progenitor correspondiente mensaje de texto informando que estas facturas reposan en el expediente a los fines que el otro le reembolse el 50% a mas tardar a los 5 días siguientes del mensaje recibido. En relación al deducible que se deba pagar por alguna hospitalización de los hermanos de autos, deberá sufragarse en un 50% por cada progenitor, debiendo informar el día de la hospitalización al otro progenitor de la situación ocurrida, a los fines del pago directo de dicho deducible ante la clínica correspondiente. CUARTO: En relación a la vestimenta y calzado que requieran los hermanos de autos durante el año, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido se establece la obligación de la progenitora de informar mediante mensaje de texto al progenitor si sus hijos requieren de ropa y calzado, especificando las cantidades según las necesidades de estos, pudiendo los padres ponerse de acuerdo mediante mensaje de texto cual de ellos procederá hacer las compras respectivas, en coso de no haber acuerdo se establece que sea la progenitora quien se encargue de hacer las compras, en cualquiera de las dos situaciones los padres deberán resguardar las facturas personalizadas, y consignarlas en el expediente, debiendo notificar al progenitor correspondiente mediante mensaje de texto informando que estas facturas reposan en el expediente a los fines que el otro le reembolse el 50% a mas tardar a los 5 días siguientes del mensaje recibido. QUINTO: En relación a los gastos extraordinarios que requieran los hermanos de autos durante el año, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido se establece la obligación de la progenitora de informar mediante mensaje de texto al progenitor del gasto extraordinario que se requiera, a los fines de que el progenitor pague la mitad de dicho gasto. Se entiende gasto extraordinario, como un gasto eventual y que solo debe hacerse por una sola vez. SEXTO: En relación a los gastos concernientes a la recreación y cultura a favor de los hermanos de autos, ambos progenitores los asumirán de forma independiente. SEPTIMO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, así como de los otros gastos señalados en este fallo, el deposito bancario, en este sentido, el monto mensual de obligación de manutención deberá ser depositada por el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, a partir del mes de julio de 2013, los primeros cinco días de cada mes, asimismo deberá depositar el 50% de los gastos señalados en este fallo de la forma y bajo los parámetros regulados en el mismo, en la cuenta de ahorros Nº 0175-0111-94-0060943016 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO. Igualmente se establece que la progenitora deberá depositar el 50% de los gastos regulados en este fallo cuando los pague en un 100% el progenitor, en la cuenta de ahorro Nº 0134-0329-56-3291023079 del Banco Banesco a nombre del ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ. OCTAVO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención decretada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 27 de enero de 2013. NOVENO: Se EXHORTA al ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ a cancelar la deuda generada por posible incumplimiento de la Medida Provisional de Obligación de Manutención dictada en fecha 27 de enero de 2013, para ello se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección a los fines de calcular dicha deuda tomando en cuenta la libreta de ahorro actualizada de la ciudadana EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO, debiendo los expertos contables restarle al monto provisional fijado las mensualidades del colegio del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, el cual ha sido pagado desde el mes de febrero hasta el mes de junio inclusive por el obligado alimentario, así como las facturas del curso de ingles de citado adolescente que consta en el cuaderno separado de este expediente.


IV. ANALISIS DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL PRESENTE RECURSO

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para revisar la existencia de alguna violación al Orden Público ocurrida en el proceso, los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por la parte demandante, elevada al conocimiento de esta Superioridad, se desprende entre otros argumentos, los siguientes:
Que la sentencia dictada cercena los derechos constitucionales de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, y que la Jueza no tuvo la diligencia en dilucidar el verdadero sentido de la petición de la revisión de la obligación de manutención, violando de este modo el Interés Superior de sus hijos y la Prioridad Absoluta.
Que la Jueza de Juicio tomó como punto de referencia para el monto de manutención la canasta calculada por el Instituto Nacional de Estadística, obviando el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, y el I.P.C., sin tener presente los gastos correspondientes a vestidos, recreación, gastos extras, educación de sus hijos.
Que con eso se está estableciendo un desmejoramiento hacia sus hijos, ya que no se tomó como referencia la capacidad económica del obligado, pues no se explica cómo es que éste pueda tener para pagar un condominio en una urbanización de las más prestigiosas del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, servicio eléctrico, tarjetas de crédito, pago de vehículo a través de créditos bancarios, uso de bolígrafos de marca, pago de servicios de Internet, así como el disfrute de diferentes salidas de Venezuela , si dice no tener capacidad económica, por lo que se pregunta de dónde salen esas erogaciones de dinero, o si es que realiza otro tipo de actividades que le generan esas cantidades de dinero.
Que apela de la disposición de la Jueza de Juicio de imponerle el cien por ciento (100%) de sufragar las consultas médicas por su condición de ser médico, ya que eso no la exonera dentro del ese gremio de dichas consultas, ya que eso es potestativo de cada quien cobrar o no.
Que no se tomó en cuenta la falta de retroactividad de los pagos que se dejaron de realizar desde el momento en que se fijó la medida cautelar por la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

Asimismo, en la Audiencia de Apelación, la parte recurrente alegó lo siguiente:

“En primer lugar, hago acotación del precepto constitucional de los artículos 26 y 75 que debe prevalecer la verdad verdadera , asimismo la consecuencia jurídica del artículo 486 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el ciudadano no ejerció los recursos que le otorga la ley en relación a la no contestación de la formalización, por lo que el ciudadano no podrá intervenir en la audiencia . En segundo lugar, reproduzco el merito favorable de los autos, la ciudadana Eglys Subero no puede ejercer sus funciones a tiempo completo, él solo asume los gatos de alimentación cuando los niños están con el, la madre no puede sufragar otros gastos en virtud de estar condicionada a que solo los niños se alimentan o se visten cuando están con el padre, los niños requieren de actividades extra académicas, terapia de leguaje. En el expediente cursan asistencia a entrevistas conciliatorias pero no existen en el expediente que el señor este bajo tratamiento; fue discriminatoria la sentencia al establecer que la ciudadana Eglys Subero pague las consultas ya que ambos padres tienen la responsabilidad. En este momento mi cliente se esta reintegrando a las actividades laborales, por lo que ha tenido que trabajar horas extras y días extras para poder satisfacer las necesidades de sus hijos. En la parte de las pruebas, el tribunal no evaluó una prueba de informes, en la cual se le solicitó información a movistar, a fin de comprobar que los gastos del ciudadano Roger Natera. También existe información de las cuentas, donde sólo se específico el saldo, no los movimientos, no se logro evaluar como debe ser la capacidad económica, ni los movimientos del ciudadano, porque una persona que tiene deudas, como esa persona no podría tener una capacidad económica para adquirir prestamos y mucho menos entrar y salir del país; acaba de vender el carro por una suma que asciende a cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000 Bs.); ha realizado ventas con pacto de retractos, para lo cual consigno copias certificas de los documentos de propiedades de inmuebles, aquí se esta ponderando el bienestar de los niños, que se evite la dependencia de que sólo se le sufrague los gastos cuando los niños están con los padres, que ella también pueda compartir con sus hijos, no solo que el señor tenga o no la actitud de hombre maltratador, la intransigencia no permite dialogo alguno entre las partes, por eso es necesario que este tribunal evalué el poder adquisitivo que está por encima de lo que realmente esta ofreciendo. No solamente es un solo expediente de violencia que tiene el ciudadano, sino que su anterior pareja también lo denunció. Finalmente, que se fije una pensión de alimentos que satisfaga las necesidades de los niños, y que evite como indiqué anteriormente esa dependencia de la madre hacia el padre. Asimismo quiero indicar, que es muy importante la asistencias a terapias, porque por haber asistido a las tareas o entrevistas que establece el Tribunal de Violencia, no certifica que haya un seguimiento de una terapia familiar, en base a eso solicito que valore lo que se consignó en este acto, lo cual puede usarse como prueba de documento publico, y se tome como una prueba sobrevenida”.

Sobre la base de los anteriores argumentos, corresponde a esta alzada revisar la procedencia o no de los pedimentos formulados por la actora-apelante en el libelo de la demanda, que fueron desestimados por el A-quo en la decisión impugnada. En tal sentido, se procede al examen de los instrumentos probatorios que cursan a los autos.

V. PRUEBAS: PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
A.- DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 16-05-2000 y que es hijo de los ciudadanos ROGER ANTONIO NATERA RUIZ y EGLIS CONCEPCION SUBERO ARIAS. (Folio 03. Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, observándose que el referido niño nació en fecha 21-08-2009 y que es hijo de la ciudadana EGLIS CONCEPCION SUBERO ARIAS y el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, (Folio 04. Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Acta levantada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público inserta al folio ciento treinta y uno (f.131) en la cual se refleja el resultado de la reunión sostenida entre ambas partes y dicha Vindicta Pública, y los conceptos en relación a la manutención de los hijos que según señala el progenitor vienen siendo asumidos por él antes de la interposición de la presente demanda. Dicho documento público es valorado por esta juzgadora conforme a las reglas de la Libre Convicción Razonada, tal y como lo consagra el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PERICIAL
1) INFORME suscrito por el Dr. Ali Smaili Marín, en su condición de Médico Psiquiatra del Centro Integral de Higiene Mental, de fecha 07/11/2011, realizado a los ciudadanos ROGER NATER y EGLIS SUBERO. Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, es un informe emanado de tercero experto en el área de psicología, y el mismo demuestra que ambos progenitores se han sometido a evaluación terapéutica a los fines de obtener las herramientas necesarias para un adecuado manejo de la situación familiar en relación a sus hijos, por lo que esta Juzgadora a los resultados de esta experticia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y serán apreciados conforme a los principios establecidos en el literal “j” y “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refieren a la búsqueda de la verdad y las reglas de la Libre Convicción Razonada.
C.- DE INFORMES:
1) Comunicación de fecha 07/02/2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, a cargo de la Dra. Thais Aguilera de Arellano, mediante el cual informan que al ciudadano ROGER NATERA, se le siguen dos (02) asuntos, por el Tribunal Segundo y Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, signados con los números OP01-P-2009-007209 y OP01-S-2011-000191. El primero se encuentra terminado por Archivo Fiscal y el segundo en Fase Preparatoria a la espera del acto conclusivo. Adjunto a la presente comunicación, se remitió Informe Psicosocial realizado a los ciudadanos ROGER NATER y EGLIS SUBERO. Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por integrantes del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, le da pleno valor probatorio, a dicha prueba, por cuanto da cuenta de las condiciones biopsicosociales de este grupo familiar, por lo que se aprecia conforme a los principios establecidos en el literal “j” y “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que refieren a la búsqueda de la verdad y las reglas de la libre convicción razonada.
2) Oficio suscrito en fecha 29/02/2012 por el Presidente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), mediante el cual se informa al Tribunal, que envió Circular al Sistema Bancario Nacional, solicitando la información requerida por este despacho, referente a los Instrumentos Financieros (cuentas, tarjetas de crédito, participaciones, prestamos, créditos) en las que aparezca como titular el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA. En atención a esto, corren insertos en el presente asunto, un total de 27 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias del País, de las cuales se observan que en 26 comunicaciones se dejo constancia que el mencionado ciudadano, “No mantenía ni mantiene ningún tipo de relación financiera con dichas instituciones”. Las cuales son desechadas por esta sentenciadora, en virtud de que las mismas no aportan elementos útiles al proceso. Asimismo, se recibió comunicación emanada del Banco de Venezuela, donde se señala que el referido ciudadano es titular de una Cuenta Corriente Nº 0102-0144-68-00-00070373, la cual se encuentra activa con un saldo para ese día de Bs. 172,00. Dicha prueba se aprecia en todo su valor probatorio conforma lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Comunicación emanada del Banco de Banesco, de fecha 15/03/2012, mediante el cual informan que el ciudadano ROGER NATERA, titular de la cédula ce identidad Nº V-9.432.433, aparece como titular de los siguientes instrumentos financieros: a)Titular del Préstamo Vehículo Nº 1531035, con un saldo deudor de Bs. 88.741,33, b)Titular del Préstamo Extra crédito Nº 1688209, con un saldo deudor de Bs. 18.384,13, c)Titular del Préstamo Extra crédito Nº 1707766, con un saldo deudor de 8.118,20, d) Titular de la Cuenta Corriente Nº 134-0018-12-0183083207, con un saldo del día de Bs. Cero, e) Titular de la Cuenta de Ahorros Nº 134-0329-52-3295025637, con un saldo del día de Bs. 55,38, f) Titular de la Cuenta Corriente Nº 134-0329-56-3291023079, con un saldo del día Bs. 17,39, g) Titular de la Tarjeta de Crédito Visa Nº 4966381598480208, con un saldo deudor de Bs. 11.307,07, h) Titular de la Tarjeta de Crédito Mastercard Nº 5401393010107814, con un saldo deudor de Bs. 14.343,89, i) Titular de la Tarjeta de Crédito Amex Nº 0370244802003828, con un saldo deudor de Bs. 29.804,01. Al respecto se observa que la referida comunicación dio una respuesta sesgada a lo solicitado por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, al informar los saldos que presentaban las cuentas solamente el día en que elaboraron el oficio y no remitieron los estados de cuenta solicitados, situación que produce suspicacia, pues esto trajo como consecuencia una errónea apreciación de la capacidad economica del obligado alimentario. En consecuencia, dicha prueba se aprecia en todo su valor probatorio conforma lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estable el Principio de la Libre Convicción Razonada.
5) Comunicación Nº 20120856, de fecha 15/02/2012, emanada del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), mediante el cual informan los “Registros de Movimientos Migratorios” del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, En el cual se pueden apreciar los siguientes movimientos: SALIDA: 30/10/2009, Maiquetía-Panamá; 21/11/2009 Maiquetía-Panamá; 20/09/2010 Maiquetía-Panamá; 23/11/2010 Barcelona- Miami; 10/01/2011 Maiquetía-Panamá; 01/06/2011Maiquetía- Panamá; 24/11/2011 Maiquetía-Miami; ENTRADA: 04/11/2009 Panamá- Maiquetía¸ 24/11/2009, Panamá- Maiquetía; 03/03/2010 Panamá- Maiquetía; 22/09/2010 Panamá- Maiquetía; 02/12/2010 Miami- Barcelona; 14/01/2011 Panamá- Maiquetía; 27/11/2011 Miami- Maiquetía. A este “documento público administrativo”, emanado de funcionario competente, actuando en el ejercicio de sus funciones goza de presunción de veracidad y legitimidad, el cual es concatenado con el testimonio rendido en la Audiencia de Juicio por el demandado, quien manifestó que estos viajes fueron realizados con fines recreacionales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7) Comunicación emanada del Banco Provincial, de fecha 15/02/2012, mediante el cual informan que el ciudadano ROGER NATERA, titular de la cédula ce identidad Nº V-9.432.433, figura como titular de dos (02) tarjetas de crédito con la institución, las cuales fueron dadas de baja en fecha 20/05/2005. (Folio 93 de la segunda pieza). Esta prueba se desecha por cuanto no aporta elementos útiles a la resolución del presente caso, debido a que la información suministrada es de muy vieja data.
8) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 11-11-2011 por las Licenciada Margelys Mata y Elizabeth Núñez, Trabajadora Social y Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos ROGER NATERA Y EGLYS SUBERO. Dicha prueba se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 17-10-2006 y que es hijo de los ciudadanos ROGER ANTONIO NATERA RUIZ y LUISANA DEL VALLE SUAREZ FLORES. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Deposito Bancario Nº 62280771 de fecha 18/07/2011, realizado en la cuenta corriente Nº 0134-0563-88-5633048671, a nombre de la ciudadana EGLIS SUBERO, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), consignado con la finalidad de comprobar el pago de la cuota parte que le corresponde del pago de la Póliza de Seguro de sus hijos. Esta Juzgadora aprecia dicha tarja en todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el deber del Juez o Jueza de Protección de valorar los instrumentos probatorios conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Es de hacer notar que aunque el petitum está referido a la fijación del quantum alimentario, dicho recibo de depósito bancario demuestra que el progenitor de autos ha cumplido con su obligación de garantizar el derecho a la salud de sus hijos, adquiriendo conjuntamente con la madre una Póliza de Seguro que los proteja ante cualquier eventualidad de este tipo.
3) Legajo de 84 Facturas, de diferentes fechas del año 2011, las cuales se desglosan de la siguiente manera:
A.- Treinta y seis (36) facturas cursantes de los folios, ciento ochenta y siete al doscientos diez (f.187 al f.210 primera pieza) del expediente, las cuales señala el promovente corresponden a gastos realizados por él, de vestimenta y juguetes de los infantes de autos, las cuales son desechadas por esta juzgadora por cuanto su contenido está expresado en un idioma distinto al oficial de nuestro país que es el castellano. B.- Cuarenta y ocho (48) facturas cursantes de los folios 199 al 211, las cuales según indica su promovente corresponden a los gastos de sus hijos que sufraga en cuanto a alimentación, aseo personal y recreación durante el tiempo que están con el, las cuales suman un monto total de Bs. 10.165,16, Ahora bien, dichos recibos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, las cuales no fueron ratificadas por sus emisores conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, por lo que son apreciadas por esta juzgadora en base a lo dispuesto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. C.- ocho (08) facturas cursantes de los folios 212 al 217 por concepto de pago de colegio con el objeto de demostrar la satisfacción de su educación básica, las cuales suman un monto total de Bs. 6766.42 y Dos (02) facturas por concepto de pago de curso de ingles a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales suman un monto total de Bs. 500,00; observándose de las mismas que dichos gastos fueron sufragados por el ciudadano ROGER NATERA, siendo las mismas documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, las cuales no fueron ratificadas por sus emisores conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, por lo que son apreciadas por esta juzgadora en base a lo dispuesto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de las anteriores facturas, que el obligado alimentario contribuye en el pago de gastos por distintos conceptos a favor de sus hijos, algunos de ellos en ocasiones en que disfrutan su régimen de convivencia, y otras por concepto de escolaridad. D.- De igual manera, fueron promovidos cuatro (04) recibos de pago del Colegio Arcoíris donde cursa estudios el niño IDENTIDA OMITIDA, hijo del demando concebido en otra relación de pareja, lo cual evidencia que el obligado alimentario ha cancelado en esas oportunidades la mensualidad de colegio de este hijo. Esta Juzgadora observa que las anteriores facturas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, las cuales no fueron ratificadas por sus emisores conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, por lo que son apreciadas por esta juzgadora en base a lo dispuesto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Factura Nº 00084365, de fecha 18/10/2011, emitida por el Clínica de Especialidades Oftalmológicas, por concepto de pago de Consulta suscrita por la Dra. Adarme Yamelys, Oftalmólogo, (Folios 219 y 220) por el monto de Bs. 250,00 e Informe Médico expedido por la referida galeno debido a problema visual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Estos documentos son concatenados con la Prueba de Informes relativa a comunicación de fecha 03/02/2012, remitida por la prenombrada oftalmólogo del Centro de Especialidades Oftalmológicas, mediante el cual ratifica el informe médico antes mencionado, los cuales adminiculados entre sí demuestran que ciertamente el adolescente de autos presentó problema visual y la consulta fue cancelada por su padre, quien igualmente realizó un abono para la compra de los lentes correctivos según consta de Cotización emitida por la Óptica El Ángel. Por lo expuesto, se les otorga pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5) Copia simple del Pasaporte Nº 038772973 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se observa, que el mismo fue emitido en fecha 10/10/2010 y fecha de vencimiento 09/10/2015. En relación a esta documental la misma se desecha ya que la misma no aporta ningún elemento de interés para esta Juzgadora a los fines de decidir el presente asunto.
6) Legajo de Recibos insertos de los folios 234 y siguientes correspondientes a pagos de condominio por un monto de Bs. 776,00, electricidad por un monto de Bs. 83,63 , tres (3) estados de cuenta de tarjetas de crédito sumando un saldo deudor de Bs. 44.624,44 , constancia de crédito de vehículo que refleja como monto total financiado la cantidad de Bs. 107.100,00 y facturas de pago de servicio de Internet por un monto de Bs. 135,00, suscritas en diferentes fechas del año 2011, a los fines de demostrar sus gastos personales. Esta Juzgadora observa que dichas documentales representan los gastos y deudas a la fecha de la emisión de las mismas por parte del referido ciudadano. Las anteriores facturas no fueron impugnadas por la parte contraria, por tanto son apreciadas por esta juzgadora en base a lo dispuesto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL A-QUO:
1) Copia Simple de Control de Pago del Centro de Educación Inicial Luís Mariano Rivera correspondiente al período 2012-2013, de la cual se evidencia que el niño IDENTIDAD OMITIDA se encontraba inscrito en ese instituto educacional, y que en el mes de Octubre del año 2012 la ciudadana EGLIS SUBERO, canceló la inscripción del referido niño por la cantidad de Bs. 5690,oo y la mensualidad por la cantidad de Bs. 2090,oo. Asimismo consta en autos, que la progenitora posteriormente cancelaba un monto de 1.660 Bolívares por cuanto el niño permanecía solo mediodía. Este control de Pago concatenado con la Copia de las Facturas emitidas por el Centro de Educación Inicial Luís Mariano Rivera de fecha 07/11/2012, evidencian que el niño IDENTIDAD OMITIDA se encuentra inscrito en dicha institución educativa, y que en el mes de Noviembre del año 2012 se canceló la mensualidad y gastos por actividades extracurriculares, constatandose que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana EGLIS SUBERO. Los anteriores instrumentos probatorios son apreciados por esta juzgadora en base a lo dispuesto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Copia Simple de Factura de Inscripción de Curso de Inglés emitida por el Instituto de Idiomas SPEACK, C.A., de la cual se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cursaba estudios de inglés en dicho instituto, y que esta actividad extracurricular fue sufragada por la ciudadana EGLIS SUBERO, madre de este adolescente. Esta Juzgadora valora dicho recibo el cual no fue objetado por la contraparte, conforme a lo dispuesto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) Copia Simple del Contrato de Póliza de Seguro de la Empresa Inversora Primaban, C.A, de la cual se evidencia el financiamiento otorgado a la ciudadana EGLIS SUBERO, para el pago de la póliza correspondiente a los años 2011 y 2012. Quien suscribe observa que la misma corresponde a erogaciones para cubrir gastos de salud que han sido sufragados por ambos progenitores según se constata en la declaración rendida por ambas partes en Audiencia de Juicio, lo cual es valorado conforme a establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que refiere a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Copia Simple de la Libreta de la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario abierta por orden del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución a nombre de la ciudadana EGLIS SUBERO, en beneficio de los hermanos NATERA SUBERO, la cual evidencia un deposito consecutivo por la cantidad de Bs. 2000,00 durante cuatro meses por parte del ciudadano ROGER NATERA, siendo esta libreta demostrativa de los pagos realizados por el padre de los infantes de autos en el lapso antes indicado. No obstante, esta Juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la mensualidad por concepto de de Obligación de Manutención Provisional fue fijada en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000) mensuales por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, posteriormente en sentencia de fecha 20 de Junio de 2013 fue establecida en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500) mensuales el quantum de la Obligación de Manutención que debe suministrar mensualmente el ciudadano ROGER NATERA a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA. Esta prueba se valora conforme a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR

A.- PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECURRENTE

1) Copia Certificada de Documento de Propiedad de un Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urb. “El Paraíso”, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 27/10/2006 en el cual figura como propietario el ciudadano ROGER NATERA, padre del niño y del adolescente de autos.
2) Copia Certificada de Documento de Propiedad de un inmueble perteneciente al ciudadano ROGER NATERA, constituido por un apartamento situado en el Conjunto Residencial Marazul, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 27/07/2005.
3) Copia Simple de Documento de Venta de un Vehículo, mediante el cual el ciudadano ROGER NATERA transmite la propiedad del mismo al ciudadano LUIS ALEXANDER GUERRA RANGEL, cuyo precio de venta alcanza la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400,000,oo) el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Pampatar de fecha 04/10/2013.
4) Copia Simple de Documento de Convenio o Transacción, celebrado entre los ciudadanos Roger Natera y Roberto Calvarese, en el cual se observa, entre otras cosas, el pago realizado por el segundo de los mencionados por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00) a favor del ciudadano Roger Natera, dicho documento quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 20/09/2013.

Las documentales anteriormente señaladas, fueron consignadas en autos, pasado el lapso para la presentación del escrito de fundamentación del Recurso de Apelación. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para presentar los instrumentos públicos que la Ley permite que sean promovidos en el Tribunal Superior, es conjuntamente con la consignación de los escritos de formalización o de contestación a la misma , según sea el caso, por tanto, éstas pruebas documentales no pueden ser ni analizadas, ni mucho menos apreciadas por esta juzgadora por ser extemporánea su promoción y así se establece.

B.- INFORMES SOLICITADAS POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

1.- Comunicación emanada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 21/01/2014, mediante el cual informan que el ciudadano ROGER NATERA, titular de la cédula cedula de identidad Nº V-9.432.433, figura como titular de dos (02) cuentas corrientes, una (01) cuenta de ahorros, tres (03) tarjetas de crédito, tres (03) préstamos comerciales. Información que fue ampliada mediante comunicación de fecha 21/03/2014, en la cual remiten los estados de las cuentas bancarias desde el año 2011 hasta la actualidad. Dicha prueba se aprecia en todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose en la presente probanza que el ciudadano ROGER NATERA posee suficientes movimientos en sus cuentas, tanto de ingreso como de salida de dinero, con capacidad crediticia, y con tarjetas de crédito con estatus de activas no evidenciando esta jurisdiccente que alguna de sus tres (3) tarjetas de crédito, esté suspendida por falta de pago.

2.- Comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 11/11/2013, mediante la cual remiten las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los periodos fiscales 2010, 2011 y 2012 pertenecientes al ciudadano ROGER NATERA y de los periodos 2010 y 2011 de la ciudadana EGLIS SUBERO, valoradas por esta Juzgadora conforme a lo consagrado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, las cuales reflejan los ingresos que dichos ciudadanos declaran ante este organismo del estado percibir anualmente.

VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:
En primer término es necesario establecer que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común de sus miembros, entre otros aspectos. Asimismo, seguidamente en sus artículos 76 y 78, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de nutritiva y suficiente alimentación, así como educación, salud, vestido y vivienda, estableciéndose que la Obligación de Manutención tiene su fundamento legal en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos en los que se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para su procedencia. Ese nivel de vida adecuado varía de un niño a otro, ya que depende de las condiciones y características del infante o adolescente en cuestión, por ejemplo: la edad, su estado de salud, los estudios que realiza, su condición social, las comodidades que ha tenido hasta el momento, etc.
Así entendemos que nuestro constituyente y legislador conciben a la familia como la asociación natural que representa el espacio fundamental para el crecimiento, desarrollo y bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños, niñas y adolescentes, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para su desarrollo integral, para poder así en la adultez asumir plenamente sus responsabilidades. Son los padres los primeros llamados a garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos de sus hijos e hijas, en todos los aspectos, proveyéndoles de lo necesario para su sano crecimiento y desarrollo, tanto físico como psíquico, procurándoles un nivel de vida adecuado. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación.
En este orden de ideas, hay que tener presente que en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener, educar, orientar, corregir y asistir a sus hijos, aún cuando los padres se encuentren separados, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la Patria Potestad, así como los derechos conjugados a favor de los hijos e hijas, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los precitados 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, debemos resaltar que el derecho a la manutención, está directamente vinculado con aspectos esenciales para el desarrollo del ser humano, por lo que el no cumplimiento de esta obligación amenaza o vulnera el derecho a vida misma y a la salud de niños, niñas y adolescentes, permitiéndose quien Juzga referir un extracto relacionado al “derecho de alimentos de los niños y adolescentes como realización de sus derechos civiles”, publicado en la obra ALIMENTOS A LOS HIJOS Y DERECHOS HUMANOS, de la Editorial Universidad, cuya autora es Cecilia Grosman, página 49, el cual es el siguiente:
“…El derecho de alimentos de los niños y adolescentes es, al mismo tiempo, el presupuesto esencial para la realización de sus derechos civiles, que se ven truncados y retaceados sin el soporte de los derechos económicos, sociales y culturales, insitos en el derecho alimentario. Se vulnera su derecho a la vida, a la integridad psicofísica, al ejercicio de sus libertades y proyecto de vida, todo lo cual degrada su identidad como persona y su dignidad. No sólo se le coartan sus posibilidades de supervivencia, sino que también se le quita la igualdad de oportunidades a la cual tiene derecho todo ciudadano…”

“…Este derecho de acuerdo a los diversos instrumentos internacionales y regionales, recibe actualmente una comprensión amplia. El derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que comprende el derecho a los medios de subsistencia, el derecho a un hogar, a la educación y al esparcimiento, pues sin tales condiciones no existe un ejercicio concreto del derecho a la vida…” (pág. 49)

En la causa de marras, debe este Tribunal Superior determinar si el quantum establecido por el Juzgado A-quo se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así tenemos que el artículo 369 eiusdem, dispone:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de Manutención, así señala: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes.
En este orden de ideas, no cabe dudas de que la Obligación de Manutención abarca muchos aspectos, esto es, alimentación, salud, educación, vestido, calzado, vivienda, recreación entre otros, los cuales, deben ser garantizados por los padres de conformidad con el prenombrado artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 nuestra Ley Especial, por consiguiente, es deber de todos los operadores de justicia garantizar a nuestra población infanto.juvenil los recursos necesarios para cumplir con dichos postulados.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Principio del Interés Superior del Niño para determinar el monto de la Obligación de Manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles el disfrute pleno y efectivo del Derecho de Manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Ahora bien, no habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención de los adolescentes niños y niñas, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta los elementos de carácter objetivo pautados en el precitado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, medio ambiente donde se desenvuelven, nivel de vida, estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto.
De este modo, en el presente caso tenemos que la actora demandó al ciudadano ROGER NATERA, plenamente identificado en las actas, para que conviniera o en su defecto se estableciera judicialmente el monto que debe suministrar el referido ciudadano, por concepto Obligación de Manutención a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido, quien suscribe, aclara que este asunto no se trata de una Revisión de Obligación de Manutención como lo indicó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en su decisión, sino que es una Fijación, ya que la misma nunca había sido establecida judicialmente.
Ahora bien, en cuanto al primer elemento que debe analizarse para el establecimiento judicial de la Obligación de Manutención, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia, el cual tiene que ver con las necesidades e intereses del niño, niña y adolescente que la requiera, debe esta sentenciadora acotar que ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son objeto de prueba, pues ellas se desprenden de su corta edad y de la imposibilidad de proveerse por sí mismos de todo cuanto requieren para su crecimiento y desarrollo físico y psíquico. No obstante, es necesario tener presente su edad u otras circunstancias relacionadas por ejemplo con su forma y nivel de vida, estado de salud, actividades especiales que realizan, etc., al momento de determinar dicha prestación alimentaria.
Al respecto, se evidencia de las actas procesales que los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, actualmente cuentan con catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, siendo entonces, un adolescente y un niño con necesidades distintas para cada edad. Igualmente, se puede evidenciar que ambos están escolarizados en instituciones privadas. Además de ello, se desprende de autos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, practicaba básquet como deporte para el momento en que se introdujo esta solicitud, y aunque según mencionó la progenitora en la audiencia ya no lo practica, ésta insistió en la necesidad de que su hijo pueda practicar algún deporte que contribuya a su sano desarrollo y crecimiento físico, todo esto teniendo presente los gastos comunes de todo niño, niña y adolescente los cuales fueron detallados por la demandante ciudadana EGLIS SUBERO, quien detenta su custodia.
En este orden de ideas tenemos, que quedó demostrado en autos como se dijo anteriormente, que ambos hermanos asisten a instituciones educativas privadas, siendo asumidos por ambos progenitores los gastos de manera voluntaria y compartida antes de iniciarse el presente procedimiento, cancelando el padre la mensualidad de colegio del adolescente y la madre la guardería del hijo más pequeño.
De igual manera consta de las actas que el ciudadano ROGER NATERA, en pleno ejercicio de la co-parentalidad y de la responsabilidad compartida en la crianza de los hijos, deberes-derechos establecidos en la Ley que nos ocupa, busca a sus hijos en horas del mediodía en el colegio y permanece con ellos en horas de la tarde, hasta que la progenitora culmina sus labores profesionales y los recoge para llevarlos al hogar materno donde residen. Circunstancia que es apreciada por esta Juzgadora, pero que no impide que deba contribuir conjuntamente con la madre con los gastos relativos a la manutención de sus hijos.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, que es el segundo elemento que debe analizarse, tenemos, que para el momento en que se interpuso la demanda el progenitor manifestó que percibía un ingreso mensual de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000), sin embargo ante la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se desprende de acta consignada como documento adjunto al libelo, expresó que se encargaba de los siguientes pagos relativos a la manutención de sus hijos: Colegio del niño IDENTIDAD OMITIDA setecientos treinta (Bs. 730,00) mensuales, Curso de Ingles doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, Kárate ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales, alimentos cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, merienda ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, actividades extra académicas cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, ropa, juguetes, recreación, fiesta de cumpleaños dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales, cuyo monto asciende a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, lo cual resulta absolutamente incongruente, pues señaló invertir en gastos de manutención de sus hijos, una cantidad de dinero mayor que la que declara percibir mensualmente, lo que llama la atención de esta juzgadora y la lleva a analizar exhaustivamente lo relacionado con su capacidad económica.
Asimismo, es un hecho reconocido y admitido que el ciudadano ROGER NATERA, es de profesión abogado, y se desempeña en el libre ejercicio de su profesión, por lo que no posee dependencia laboral, no obstante a criterio de esta juzgadora percibe ingresos suficientes para cumplir con sus obligaciones paternas, tal y como se desprende de los instrumentos financieros en los que figura como titular en Banesco Banco Universal, de los cuales se evidencia que es cliente con suficientes movimientos en sus cuentas de ingreso y salida de dinero, excelente capacidad crediticia, que si bien posee deudas con el banco por los créditos bancarios que le han sido otorgados (compromisos que ha asumido de manera voluntaria) y por el consumo de tarjetas de crédito, éstas son canceladas conforme a lo pactado con la entidad bancaria, ya que de los estados de cuenta remitidos a este despacho no se refleja que ninguna de sus tres (3) tarjetas de crédito, esté suspendida por falta de pago, ni con recargo de intereses moratorios por no cancelación a tiempo de las mismas, ni tampoco que esté en mora con el pago de los prestamos en dinero que le han sido otorgados por la Entidad Financiera Banesco, a través de los denominados extra crédito Banesco y Crédito para la Adquisición de Vehículo por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 88.741,33).
Dicha circunstancia da cuenta, de que el demandado es considerado por este banco como un cliente de primera línea, al que le son otorgados los créditos que solicita, en virtud de su poder adquisitivo reflejado en los movimientos de las cuentas que posee en esta entidad financiera y a su capacidad de pago.
Al respecto, es de hacer notar que en los estados de las tres (03) cuentas que mantiene con la entidad Banesco Banco Universal, remitidos a este despacho, se observan constantes movimientos de dinero (principalmente en las cuentas corrientes), caracterizados por frecuentes depósitos por diversas cantidades hasta de cinco y seis cifras, transferencias a sus cuentas, o desde sus cuentas a otras cuentas, pagos, ilustrando tal afirmación, con montos observados en una de sus cuentas 0134032952329563291023079 durante el año más reciente en el cual mantuvo sus cuentas con constantes movimientos, siendo que en el dos mil trece (2013), se observan créditos de varias operaciones por la cantidad de diez mil bolívares (10.000 BS), veintidós mil bolívares (22.000 BS), debitos de siete mil bolívares, (7.000bs), sesenta y tres mil ciento cincuenta (63.150 Bs.), cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.), veintidós mil quinientos bolívares ( 22.500 Bs.), treinta mil bolívares (30.000 Bs.), entre otros. En otra de sus cuentas la signada con el número 01340018120183083207 se reflejan cantidades en créditos de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.), debitos de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), cincuenta y cinco mil bolívares (55.000 Bs.), cuatro operaciones en un mismo día por la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs.), treinta mil (30.000 Bs.), trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), operaciones que denotan flujo en sus movimientos bancarios y liquidez en sus cuentas, quedando demostrado que mensualmente percibe ingresos suficientes no solo para cubrir sus gastos personales, sino además para cumplir con su deber de proporcionar conjuntamente con la madre sustento a sus hijos. En cuanto a sus tres (3) tarjetas de crédito de Banesco Banco Universal, puede verificarse de los estados de cuenta de las mismas, que todas son de un alto nivel crediticio, denotándose un frecuente consumo con dichos instrumentos, analizando quien suscribe que si bien mantiene deudas con el banco por el uso de las mismas, también se observan abonos a las deudas por sumas elevadas, operaciones que de tratarse de una persona de escasos recursos o que no percibe ingresos mensuales suficientes, como lo ha señalado el demandado no podrían ser realizadas, por tanto, ello demuestra que el obligado alimentario es una persona que obtiene ingresos acordes a su status de vida y por ello puede honrar sus compromisos económicos.

En este orden de ideas, es oportuno dejar claro que esta sentenciadora entiende que el padre también requiere y tiene derecho a procurarse los medios necesarios para su sustento. Ahora bien, lo que no puede, es presentar como cargas económicas dichos créditos y pretender que estos sean tomados en cuenta al momento de la fijación del quantum, alegando que por tales deudas presenta una supuesta falta de liquidez, pues estos compromisos económicos fueron adquiridos por él de forma voluntaria y no pueden ser utilizados como excusa para que no se establezca una suma ajustada a las necesidades de sus hijos y a sus ingresos reales.
En consonancia con lo anterior, y con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la capacidad económica del obligado puede ser demostrada por cualquier medio idóneo,
observa esta sentenciadora, que cursan a los autos otra serie de pruebas aportadas por ambas partes que contribuyen a determinar la capacidad económica del obligado, estas son: los recibos de pago promovidos por él insertos a los folios doscientos treinta y cuatro y siguientes (f. 234 y sig.) del presente expediente, con los cuales demuestra los pagos que realiza por diferentes conceptos para su subsistencia, tales como condómino del inmueble de su propiedad donde habita, electricidad, servicio Internet. Asimismo, en el Informe Integral realizado por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios sesenta y dos de la segunda pieza (f.62) del presente expediente, se señala: “La vivienda donde se realizó la visita domiciliaria al ciudadano está ubicada en Urb. Paraíso II, Residencia Mar Azul, piso 5 apartamento 53 cerca del Sambil, una zona tranquila, en la categoría de clase media alta, el apartamento que habita es propio , se puede decir que es cómodo, espacioso, está bien ubicado”. Lo cual da cuenta del nivel de vida que ostentan las personas que habitan en la urbanización donde el demandado tiene establecida su residencia en un inmueble de su propiedad, constituyendo tal situación un indicio grave, preciso y concordante que concatenado con los elementos probatorios que se vienen refiriendo contribuye a la determinación de su capacidad económica.
Otra de las pruebas que está relacionada con la capacidad económica del padre del niño y del adolescente de autos , es la de informes emanada del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), que refleja los Movimientos Migratorios desde el año 2009 hasta el año 2011 del ciudadano ROGER NATERA, observa esta Juzgadora, que en dicha información se constata que ha viajado en ocho (08) oportunidades al exterior (desde el 30/10/09 hasta el 27/11/11), con destino a la República de Panamá, algunas veces en compañía de sus hijos por motivos recreacionales según él mismo manifestó en la Audiencia de Juicio, discrepando quien suscribe de la forma como fue valorada esta prueba por la Jueza Aquo, por considerar que no resulta un hecho notorio que los paquetes turísticos para viajes a Panamá fuesen económicos, pues no es un hecho del conocimiento público, tampoco es una máxima de experiencia, que pueda ser aplicada por el Juez, ni mucho menos puede el (la) sentenciador (a) hacer uso de su conocimiento privado para valorar esta prueba.
En opinión de esta jurisdicente, la posibilidad de viajar al exterior no es característica de alguien que está en crisis económica o percibe muy bajos ingresos, ni siquiera de quien obtiene ingresos económicos que le permiten solo solventar sus necesidades prioritarias, pues por muy bajo costo que tenga un paquete turístico al exterior o inclusive al interior de la República, implica una erogación de dinero que una persona con una capacidad económica precaria no puede asumir y de hacerlo sería un acto de irresponsabilidad, pues en tal supuesto tendría que dejar de cubrir algunas necesidades primordiales, lo que resulta inadecuado. Por tanto, estima esta Juzgadora que los constantes viajes recreacionales realizados por el demandado por muy bajo costo que hayan tenido, lo cual vale decir, no fue demostrado, denotan que percibe ingresos económicos suficientes para cumplir con sus responsabilidades y además le permiten salir de paseo al exterior de vacaciones con su grupo familiar, lo que no podría hacer si tal como ha pretendido aparentar, no recibiera ingresos suficientes y viviera sólo de préstamos. Por lo expuesto, este elemento también es considerado como demostrativo de su capacidad económica.
De igual manera, esta Jurisdiccente no debe obviar, que el obligado alimentario ha sido un padre que antes del inicio de la presente demanda aportaba manutención a sus hijos, así tenemos que en el acta levantada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público se desprende que expresó que se encargaba de los siguientes pagos: Colegio del niño IDENTIDAD OMITIDA setecientos treinta (Bs. 730,00) mensuales, Curso de Ingles doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, Karáte ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales, alimentos cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, merienda ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, actividades extra académicas cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, ropa, juguetes, recreación, fiesta de cumpleaños dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales, cuyo monto ascendía en aquel momento a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES.
Luego en el escrito de contestación de la demanda expresó que estaba dispuesto a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales, actuación que llama la atención de esta juzgadora, pues, si en su declaración ante el Ministerio Publico según acta previamente analizada consignada a los autos, aseguró cubrir todo lo allí señalado, como es que en la contestación a la demanda ofrece solo aportar UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, OO) mensuales.

Dicho lo anterior, tenemos que este cúmulo de probanzas adminiculadas entre sí, demuestran plenamente la capacidad económica del progenitor aquí demandado, pues, tanto los movimientos de sus cuentas bancarias, de sus tarjetas de crédito, la capacidad crediticia que posee, y el nivel de vida que ostenta quedaron demostrados, desprendiéndose de las actas que al ejercer su profesión libremente, produce ingresos suficientes que le permiten cubrir la manutención de sus hijos, pudiendo aportar una suma muy superior a la establecida en la sentencia del Tribunal Aquo.
En conclusión, como ya se refirió anteriormente, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento primordial intrínseco en la norma que rige la institución jurídica denominada Obligación de Manutención, puede ser demostrada por cualquier medio idóneo, y así ocurrió en el presente caso, a través de una serie de elementos que fueron analizados anteriormente, los cuales se resumen así:
• El progenitor de los hermanos NATERA SUBERO, es de profesión abogado y ejerce libremente el ejercicio de su profesión.
• Posee vivienda propia, la cual está ubicada en una urbanización de clase media alta.
• Realiza constantes viajes al exterior con fines netamente recreacionales.
• Los movimientos bancarios de sus cuentas denotan flujo de dinero y sus tarjetas de crédito poseen un excelente nivel crediticio, con alto consumo, pero también considerables sumas de dinero como pagos, lo que se traduce en ingresos mensuales acordes al nivel de vida que el ciudadano ostenta.
• Declara Impuesto sobre la Renta, evidenciándose que la declaración de sus ingresos ante el SENIAT ha ido disminuyendo con los años, pero debe tenerse presente que ello ha sido a partir de la interposición de la presente demanda.
En cuanto a las cargas económicas del ciudadano ROGER NATERA, observa esta juzgadora que además de los gastos necesarios para la propia subsistencia del hoy demandado, cursa a los autos copia del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta actualmente con siete (07) años de edad, quedando así probada la existencia de otro hijo del ciudadano ROGER NATERA; elemento que es considerado por esta alzada, pues a pesar de que no demostró cuanto es exactamente el aporte que realiza para él, se tendrá en cuenta la existencia de este hijo, conforme al Principio de la Unidad de la Filiación, ya que este infante tiene los mismos derechos que sus hermanos. Aunado a ello, cursan a los autos recibos de pago del colegio de este niño, prueba que fue desechada por el Tribunal A-Quo, no obstante quien suscribe la aprecia, por cuanto la considera pertinente ya que de la misma se desprende que el accionado contribuye con la manutención de su otro hijo, aspecto que como ya se señalo es valorado por esta juzgadora y que se tendrá presente al establecer el quantum alimentario correspondiente al niño y el adolescente de autos.
Dicho lo anterior, pasa este tribunal a referirse a la capacidad económica de la madre del adolescente y del niño de autos. Al respecto tenemos, que se evidencia que la progenitora es quien detenta la custodia de los mismos, por lo que asume los gastos cotidianos que se derivan de ésta, tales como alimentación, servicios públicos para garantizarles un nivel de vida adecuado (electricidad, gas, teléfono, servicio de cable y de internet, vivienda, vestimenta, educación de uno de los hijos, entre otros). De igual manera, quien tiene el niño, niña o adolescente bajo su custodia tiene que asumir gastos que surgen en el día a día que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, así como el incremento del costo de la vida, entre otros. De igual forma, también debe asumir la progenitora los gastos propios de su subsistencia, acordes a su nivel de vida.

Asimismo, tenemos que la progenitora al inicio del presente procedimiento señaló que sus ingresos mensuales alcanzaban la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), posteriormente en la Audiencia de Juicio, manifestó percibir un ingreso mensual de DIECISEIS MIL (Bs. 16.000) en el ejercicio de su profesión de médico, aclarando su apoderada judicial Dra. Nieves Belisario, en la audiencia de apelación que no es dueña de una clínica de estética, lo cual se señala en el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, sino que mantiene un consultorio en el cual atiende a sus pacientes (esto se indica en el Informe Psicosocial del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección), señalando su representada que para obtener estos ingresos ha tenido que extender sus consultas hasta los días sábados, por lo que también en la precitada Audiencia de Apelación esta apoderada solicitó que se tomara en consideración que si el padre aportara una suma mayor por concepto de Obligación de Manutención, la progenitora podría trabajar menos horas y así dedicar mayor tiempo a sus hijos, tal y como lo hace el padre, planteamiento que esta Juzgadora estima razonable, acorde a la equidad de género y el ejercicio de la co-parentabilidad. Resultando un trato más igualitario y armónico tanto en el aspecto económico, como en el ya mencionado ejercicio de la co-parentabilidad de ambos padres.
De igual manera, pese a que en su Declaración de Impuesto sobre la Renta no constan sus ingresos, la misma declaró el monto aproximado que percibe mensualmente tanto al inicio del presente asunto como en la Audiencia de Juicio.
Con respecto al tercer elemento que por imperio del artículo 369 ejudem debe tener presente el operador de justicia al momento de decidir el establecimiento de la obligación de manutención, el cual es el Principio de Unidad de Filiación, tenemos que en el caso de marras, ninguno de los hijos del demandado reside con él, por tanto todos están en igual posición y detentan igual derecho a la manutención.
En relación al cuarto y al quinto elementos establecidos en el 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social los elementos, comparte esta juzgadora la postura del legislador patrio, entendiendo que en el caso que nos ocupa ambos padres como ya se ha referido tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, orientar a sus hijos, por tanto en el ejercicio de esta responsabilidad compartida debe existir equidad de género en las relaciones y en la forma como asumen estos deberes parentales. Al respecto, trae a colación esta juzgadora lo expresado por la Apoderada Actora en la Audiencia de Apelación cuando señaló, que si el progenitor aportase una cantidad mayor a la establecida en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la madre podría trabajar menos horas en su consulta médica y de este modo compartir más tiempo con sus hijos, pues labora a veces hasta los sábados por la necesidad de obtener mayores ingresos para el sustento de su hijos. Lo anteriormente señalado, lo relaciona quien suscribe con lo igualmente expuesto por el padre en cuanto a que por encargarse del cuidado de sus hijos en las tardes, desde el mediodía que los busca al colegio, no puede ejercer con regularidad (por decirlo de este modo), su profesión de abogado litigante, lo cual según señaló ha disminuido sus ingresos (afirmación que no compagina con lo revelado en sus movimientos de sus cuentas bancarias).
Estima esta juzgadora, que la referida situación no es cónsona con la equidad de género en las relaciones familiares, pues ambos padres podrían establecer un punto medio en el cual los dos puedan laborar en el ejercicio libre de sus respectivas profesiones, y además compartir con sus hijos calidad y cantidad de tiempo. Por tanto, a menos que se trate de una situación convenida entre ellos, lo cual al parecer no ocurre en este caso, lo justo es que dividieran el cuidado de los hijos en las tardes, permaneciente los mimos algunas veces con el padre y otras con la madre y de esta forma ambos progenitores podrían trabajar con un mayor provecho en sus profesiones.
Con relación al quinto y último elemento definido por el legislador como parámetro para a tomar en cuenta para la fijación de la Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que tal como se mencionó anteriormente ambos progenitores son profesionales que ejercen su labor y ninguno de ellos se dedica exclusivamente a las labores del hogar, por tanto no comparte en este sentido lo expuesto por el Tribunal de Juicio en relación a este punto.
Al hilo de lo anterior, habiendo quedado determinados los elementos pautados en la tantas veces mencionada norma de nuestra Ley Especial, relativa a los elementos para el establecimiento de la Obligación de Manutención, esta Jurisdicente no puede obviar un tema tan relevante en nuestros tiempos como lo es el fenómeno de la inflación, hecho éste que no requiere ser probado, por el cual el país se ha visto afectado muy profundamente en estos últimos dos años, ya que los costos de los productos necesarios para la cesta básica se han incrementado considerablemente.
El caso cuya revisión se realiza a través del presente fallo, data del año 2011, además como ya se dijo es un hecho público y notorio el incremento del costo de la vida, por lo que las cantidades de dinero mencionadas en este procedimiento, hoy día traducen su valor en el doble o el triple. Quien suscribe, hace esta acotación con el objeto de dejar claro que en primer lugar, hay que tener en cuenta que los montos que se han referido pertenecen al pasado, siendo en el presente muy superiores a lo que en dicho momento representaban debido como se dijo a un proceso inflacionario importante en el país, pero además, para igualmente plasmar que aun y cuando en este derecho proteccionista referido a la niñez y la adolescencia no existe el vicio denominado ultrapetita cuando se trata de garantizar y proteger los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, la situación in comento, el transcurso del tiempo, produjo una consecuencia jurídica, económica y social, la cual no es otra que la realidad que se hizo presente y que arropó el monto solicitado por la accionante por concepto de Obligación de Manutención de sus hijos hace casi tres (03) años , lo cual lógicamente dio lugar a que la suma liquida que debe ser establecida por esta humilde servidora pública como mensualidad de Obligación de Manutención, sea mayor a la solicitada en aquella oportunidad por la progenitora de autos. Ambas situaciones, (la inexistencia del vicio denominado ultrapetita en nuestro derecho especial cuando se trata de la protección de los derechos humanos, el transcurso del tiempo, así como la prevalencia de la realidad sobre las formas y apariencias (Art. 450 Literal “K” de la LOPNNA) guiaron el análisis de esta juzgadora en el ejercicio pleno de su jurisdicción en el presente caso y así se establece.
De igual forma, aún cuando en el contenido de la Obligación de Manutención, se encuentra la educación, vestido, calzado, es un hecho notorio la realización de gastos extraordinarios en los meses de julio, agosto, y septiembre de cada año que merecen un pago especial para cubrir todo lo relativo a inscripción, uniformes, útiles escolares, entre otros, por lo que cree conveniente esta juzgadora establecer expresamente la forma como garantizará este derecho por parte de los progenitores.
Asimismo, considera esta Alzada que en el mes de diciembre, al igual que como ya se dijo en los meses de julio, agosto y septiembre se realizan gastos extraordinarios, en tal virtud, aplicando el Interés Superior del niño y adolescente a los que alude esta causa acuerda fijar una cuota extraordinaria adicional a la cuota mensual, correspondiente al pago de Bono Especial Navideño, con la finalidad de que la madre custodia pueda cubrir parte en gastos de ropa, calzado y juguetes de sus hijos propios de esa época.
En lo relativo al punto controvertido relacionado con los gastos médicos, se establece que ambos padres contrataran y cancelarán de por mitad, una Póliza de Seguros de Hospitalización y para sus hijos. Todos aquellos gastos que no sean amparados por dicha póliza serán cubiertos de por mitad por cada uno de ellos, a excepción de las consultas donde se exonere a la madre del pago por su condición de médica, lo cual será informado por ésta al progenitor.

Por otra parte, en lo relativo al ajuste automático de la cantidad fijada, previsión establecida en la parte final del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa quien suscribe, que por cuanto no existe constancia en autos que efectivamente el obligado recibirá un aumento en sus ingresos económicos debido a que trabaja sin dependencia laboral, no se encuentran dados los supuestos para el establecimiento de dicha previsión, debiendo en consecuencia, revisarse la obligación de manutención cuando varíen los supuestos conforme a los cuales se fijó, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se establece.

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

En lo que concierne a las mensualidades atrasadas, que señala la demandante adeuda el progenitor, observa esta alzada que en fecha 27/01/2012 se fijó un monto provisional por Obligación de Manutención, el cual el padre ciudadano ROGER NATERA debía depositar en la cuenta que se ordenó aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana EGLIS SUBERO. Sin embargo, la recurrente señalo: “ se establece en fecha 27 de enero del 2012, Medida Preventiva de Obligación de Manutención a favor de mis hijos, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensual, cantidad esta que el padre nunca cumplió ya que el padre de mis hijos, paso por encima de lo ordenado”.

Ahora bien, establece el artículo 1354 del Código Civil, que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En tal sentido tenemos, que la obligación está probada en el expediente en las decisiones dictadas por la Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución, donde se estableció el monto de la Obligación Provisional que debía suministrar el obligado a sus hijos durante el curso de esta causa y la sentencia definitiva de fecha 20/06/2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en la cual fijo la suma DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500 BS) por este concepto. En consecuencia, correspondía al ciudadano ROGER NATERA, probar el cumplimiento de esta obligación.

Al respecto, observa esta Juzgadora que se evidencian facturas consignadas por el progenitor, así como de la declaración en Audiencia de Juicio donde consta que éste canceló las mensualidades de pago de colegio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013.
Este pago no fue realizado conforme a lo ordenado en la decisión in comento, sin embargo el mismo, corresponde a la cancelación de la mensualidad del Instituto Educativo en el cual acude el adolescente de autos, lo cual garantiza su derecho a la Educación, por tal motivo es tomado en cuenta por esta juzgadora.
En este estado, seguidamente se hará una revisión de los depósitos realizados por el demandado que constan en la Libreta de Ahorros de la Cuenta Nro. 0134-0329-56-3291023079 del Banco Bicentenario, donde éste debió depositar la suma correspondiente a la manutención de sus hijos, los hermanos NATERA SUBERO, entendiendo que el monto a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria Provisional hasta la fecha en que se publicó el extenso de la sentencia definitiva de primera instancia es de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo ) mensuales y el que debió depositar una vez dictada la sentencia de merito, la cual es de cumplimiento inmediato conforme lo dispone el articulo 488 de la LOPNNA es a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, lo cual se especifica en el calculo que se realizó en el siguiente cuadro:


Meses Adeudados Monto de la Obligación Pago realizado Diferencia Obligación
Febrero 2012 2.000,00 2.000,00 0,00
Marzo 2012 2.000,00 2.000,00 0,00
Abril 2012 2.000,00 2.000,00 0,00
Mayo 2012 2.000,00 2.000,00 0,00
Junio 2012 2.000,00 3.918,00 -1.918,00
Julio 2012 2.000,00 0,00 2.000,00
Agosto 2012 2.000,00 3.795,00 -1.795,00
Septiembre 2012 2.000,00 0,00 2.000,00
Octubre 2012 2.000,00 0,00 2.000,00
Noviembre 2012 2.000,00 0,00 2.000,00
Diciembre 2012 2.000,00 0,00 2.000,00
Enero 2013 2.000,00 0,00 2.000,00
Febrero 2013 2.000,00 0,00 2.000,00
Marzo 2013 2.000,00 0,00 2.000,00
Abril 2013 2.000,00 0,00 2.000,00
Mayo 2013 2.000,00 0,00 2.000,00
Junio 2013 2.000,00 0,00 2.000,00
Julio 2013 2.500,00 0,00 2.500,00
Agosto 2013 2.500,00 0,00 2.500,00
Septiembre 2013 2.500,00 0,00 2.500,00
Octubre 2013 2.500,00 0,00 2.500,00
Noviembre 2013 2.500,00 0,00 2.500,00
Diciembre 2013 2.500,00 0,00 2.500,00
Enero 2014 2.500,00 0,00 2.500,00
Febrero 2014 2.500,00 0,00 2.500,00
Marzo 2014 2.500,00 0,00 2.500,00
Abril 2014 2.500,00 0,00 2.500,00
Mayo 2014 2.500,00 0,00 2.500,00

Visto lo anterior, y por cuanto se evidencia que el obligado alimentario incumplió con la cancelación de los montos antes indicados, al no haber demostrado su pago, tal como lo prevé los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien suscribe concluir que existe una deuda por este concepto, y por lo tanto, ha habido incumplimiento de la obligación de manutención de los hermanos NATERA SUBERO por parte del ciudadano ROGER NATERA por lo que se CONDENA al referido ciudadano, plenamente identificado en autos, al PAGO de la cantidad adeudada, ordenándose que se realice el cálculo de la deuda total por la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección, adicionando a dicho monto los intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se indica a los expertos contables que deberán restarle al monto que resulte de la deuda, las mensualidades del Colegio Arcoíris, donde cursa estudios el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuyos recibos reposan en autos, que han sido cubiertos por el obligado alimentario desde el mes de febrero hasta el mes de junio inclusive.
Asimismo, si el padre hubiere realizado otros pagos por dicho concepto, es decir, pago de colegio, una vez que se establezca la deuda deberá acreditarlos ante el Tribunal de Ejecución, a fin de que los mismos sean deducidos de la suma que resulte como deuda una vez realizado por la referida oficina el cálculo correspondiente.
Para establecer claramente el monto de la deuda, la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial realizará este cálculo, tomando como fecha inicial el veintisiete de enero de dos mil doce (fecha en la cual se dictó la Medida Provisional de Obligación de Manutención) hasta el día veinte de junio de dos mil trece, (fecha en la cual se dictó sentencia en extenso en el asunto principal). Asimismo por el monto fijado, como los conceptos mencionados en el extenso de la sentencia dictada en fecha 20/06/2013 hasta los corrientes, tal y como lo hizo este Tribunal de forma empírica.
Decidido lo anterior, se insta al progenitor de autos a que en lo sucesivo de cumplimiento al pago de la Obligación de Manutención fijada de forma cómo fue ordenada y de manera puntual y en caso de que surja algún inconveniente con respecto a la misma, deberá comunicarlo al Tribunal de Ejecución que esté conociendo del asunto y debiendo cumplir con lo que ha sido pautado hasta tanto dicho despacho decida lo pertinente.

Antes de concluir con la motiva de este fallo estima oportuno esta Juzgadora señalar que se observa de los dichos expresados por ambas partes que el demandado antes de que se introdujera la presente acción era un padre que sin menester a una imposición de tipo judicial venia cumpliendo con su deber de manutención, quizás por problemas de comunicación surgidos entre ambos progenitores o diferencias por la cantidad que debía suministrar el obligado alimentario, llegaron a los extremos de esta demanda, lo que produjo una ruptura aún mucho mayor en sus relaciones personales. Ahora bien, si en la oportunidad para dar contestación a la demanda, éste hubiese ofrecido una cantidad razonable y ajustada a sus ingresos y no hubiese asumido una defensa dirigida a ocultar su verdadera realidad económica, tal vez este procedimiento se hubiese resuelto en aquella instancia. Por ello, esta juzgadora exhorta a los padres a que en aras de preservar el bienestar y la integridad psíquica de sus hijos procuren un mejor entendimiento, dentro de las limitaciones que la situación permita, sugiriéndoles que acudan a Terapia Familiar para que profesionales de la conducta los apoyen en la resolución de conflictos cada vez que estos se presenten, evitando llegar a extremos no deseados.

Realizados los anteriores razonamientos, llega esta Juzgadora a la plena convicción de que la presente apelación debe prosperar en derecho declarándose Con Lugar la misma, en virtud, de que fue determinada la procedencia del derecho reclamado y como consecuencia de ello debe revocarse la decisión del Tribunal Aquo, y fijarse nuevamente el quantum de la Obligación de Manutención, así como las bonificaciones especiales, gastos de salud, gastos extraordinarios de los hermanos NATERA SUBERO , en vista que el obligado cuenta con capacidad económica suficiente para aportar dichos emolumentos a favor de sus hijos, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo de este fallo y así se decide.

Por último, no puede esta jurisdiccente pasar por alto lo sucedido con la primera prueba de informes remitida por Banesco Banco Universal, en la cual no se responde correctamente a lo solicitado por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sino que de una manera muy suspicaz se señalan los saldos de las cuentas corrientes y de ahorros que mantiene el ciudadano Roger Natera arrojados el día en que fue elaborada dicha comunicación, información a todas luces sesgada que no contribuyó a la correcta resolución del caso, ocasionando confusión y demoras en el mismo, por cuanto hubo que solicitar nuevamente la información previamente solicitada. Igualmente se evidencia que tampoco remitieron en esa oportunidad los estados de cuenta solicitados, con los cuales la parte actora pretendía demostrar la capacidad económica del obligado, tal situación no fue evidenciada por las Juezas que conocieron de la presente causa en primera instancia, tanto en la fase de sustanciación como en juicio, por lo cual se exhorta a dichas administradoras de justicia a que en próximas oportunidades sean más acuciosas en el momento de revisar las pruebas sometidas a su consideración y en caso de que ocurran situaciones como la descrita hagan uso de las amplias facultades que les confiere el artículo 450 en su literal “J” a fin de conocer la situación real del asunto y producir una decisión que garantice plenamente los derechos del niño, niña y adolescente a quien alude el caso.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EGLIS SUBERO ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.291.902, asistida por la Abg. Ana Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.442, contra la decisión de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza Primera del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, dictándose dicha decisión en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: Se fija el monto de la mensualidad del niño IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.800,00) para ambos hermanos, estableciéndose como forma de pago el deposito bancario, por parte del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0175-0111-94-0060943016 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO.

SEGUNDO: Se fija una bonificación especial de fin de año para gastos propios de la temporada navideña tales como, vestimenta y juguetes del niño IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

TERCERO: En relación a los gastos escolares, los cuales comprenden gastos relativos a la inscripción y demás conceptos que deban cancelarse en el mes de julio de cada año escolar, así como lista de útiles escolares, demás implementos y uniformes, de los infantes de autos, se establece que éstos serán cubiertos por ambos progenitores de la siguiente forma: en el año 2014 el padre debe cancelar lo relativo a los gastos de inscripción del niño IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la madre debe cubrir la compra de útiles escolares y demás implementos que requieran sus hijos (textos escolares, morrales, entre otros). Estos gastos serán realizados de manera alterna en cada año escolar, correspondiendo en el próximo año 2015 la inscripción a la madre, y los útiles al padre. Con respecto a los uniformes escolares, cada progenitor asumirá la adquisición de la vestimenta de uno de sus hijos, comenzando este año escolar el padre con la vestimenta escolar (uniformes, medias, calzados, correas, ropa interior) del niño IDENTIDAD OMITIDA y la madre con la vestimenta escolar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La compra de la vestimenta escolar de los hermanos de autos, deberá alternarse cada año comenzando de la manera en que fue establecida.

CUARTO: En relación a los gastos médicos en general, de los hermanos NATERA SUBERO, ambos progenitores asumirán este rubro en un 50 % cada uno. Por lo tanto, la póliza de seguro de hospitalización y cirugía, así como su deducible si lo tuviere, las consultas con especialistas, los gastos de exámenes de laboratorio, los medicamentos, serán sufragados por ambos padres, previa comunicación vía telefónica o mensaje de texto con el otro, salvo que por la debida urgencia deba ser asumido por uno de ellos, en el entendido de que el otro progenitor cumplirá con su obligación de responder por la proporción que le corresponde.

QUINTO: En relación a los gastos extraordinarios que requiera el niño IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA durante el año, serán cubiertos en proporciones iguales por ambos progenitores. En relación a dicho rubro, queda entendido el mismo, como aquel distinto a los descritos en el presente fallo y que sean necesarios para garantizar a los hermanos de autos su desarrollo integral y bienestar.

SEXTO: En relación a los gastos concernientes a la recreación y cultura a favor de los hermanos de autos, ambos progenitores los asumirán de forma independiente en su convivencia familiar.

SEPTIMO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, así como de los otros gastos señalados en este fallo, el deposito bancario, el cual deberá ser depositado por el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0175-0111-94-0060943016 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO. Asimismo, deberá depositar el 50% de los gastos señalados en este fallo de la forma y bajo las condiciones establecidas en la referida cuenta. Igualmente, se establece que la progenitora deberá depositar el 50% de los gastos regulados en este fallo cuando sean asumidos completamente por el progenitor, en la cuenta de ahorros Nº 0134-0329-56-3291023079 del Banco Banesco a nombre del ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ.

OCTAVO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención decretada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 27 de enero de 2013.

NOVENO: En relación al cumplimiento de las mensualidades de Obligación de Manutención vencidas se condena al ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ al pago de la cantidad que resulte adeudada por tal concepto. Para establecer claramente el monto de la misma, se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección a los fines de que realice el cálculo, tomando como fecha inicial el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) (fecha en la cual se dictó la Medida Provisional de Obligación de Manutención) hasta el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) (fecha en la cual se dictó sentencia en extenso en el asunto principal). Asimismo por el monto fijado, como los conceptos mencionados en el extenso de la sentencia dictada en fecha 20/06/2013 hasta los corrientes. Adicionando a dicho monto los intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se les indica a los expertos contables que deberán restarle al monto provisional fijado, las mensualidades del colegio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuyos recibos reposan en autos, que han sido cubiertos por el obligado alimentario desde el mes de febrero hasta el mes de junio inclusive.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto relativo a Instituciones Familiares.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publico y agrego a los autos la sentencia.
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO