REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: OP02-N-2012-000023
PARTE RECURRENTE: MIGUEL ARISMENDI, ONEIDA COROMOTO BELLORIN LOPEZ, LUIS ESTEBAN FERNANDEZ, YIMI RAFAEL LUNAR SEERRANO, MARIA MEDINA PEREZ, JONNY RAFAEL GUTIERREZ, ALBERTO ALEJANDRO HERNANDEZ, PORFIRIO ANTONIO RINCONES QUIJADA, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VIZCAINO, JESUS MARIA TINEO MARTINEZ, CARLOS TINEO ROJAS, NORIA BAUTISTA VASQUEZ DE VALDIVIESO, FELIX RAMON GOMEZ GONZALEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, CRUZ ISMAEL RIVERA GUTIERREZ, LUISA TERESA DIAZ DE GUITERRZ, ANGEL LOPEZ, NIDIA DEL VALLE AMUNDARAY SALAZAR, OSCAR VICENTE VASQUEZ GUILARTE y GONZALO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, titulares de las cédulas nros. V-9.422.663, V-4.003.122, V-4.047.148, V-4.654.392, V-4.048.806, V-8.394.093, V-9.038.064, V-2.826.406, V-4.653.888, V-4.648.443, V-5.482.992, V-4.648.810, V-2.827.643, V-4.049.592, V-9.425.638, V-2.833.160,V-2.830.383,V-4.046.650, V-4.047.385,V-4.117.527, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio NORJA JUDITH QUIJADA DE ALVAREZ, DANIEL JOSE ALVAREZ SUAREZ, JOSE GONZALEZ ESCORCJE, JOSE GREGORIO VELASQUEZ ROJAS, ROSIRIS GONZALEZ ROSAS, y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.769, 37.137, 13.068, 20.767, 50.757 y 44.563, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: SENECA SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados en ejercicio MARIANELLA SILVA BREA y BERNARDO PISANI RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.935 y 107.436
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS CONVENIO DE MUTUO ACUERDO DE FINIQUITOS.-
En fecha 14-07-2004, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda presentada por los abogados NORJA JUDITH QUIJADA DE ALVAREZ y DANIEL JOSE ALVAREZ SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.769 y 37.137, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL ARISMENDI, ONEIDA COROMOTO BELLORIN LOPEZ, LUIS ESTEBAN FERNANDEZ, JONNY RAFAEL GUTIERREZ, ALBERTO ALEJANDRO HERNANDEZ, YIMI RAFAEL LUNAR SERRANO, MARIA ROSARIO MEDINA PEREZ, PORFIRIO ANTONIO RINCONES QUIJADA, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VIZCAINO, JESUS MARIA TINEO MARTINEZ, CARLOS TINEO ROJAS, NORIA BAUTISTA VASQUEZ DE VALDIVIESO, FELIX RAMON GOMEZ GONZALEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, CRUZ ISMAEL RIVERA GUTIERREZ, LUISA TERESA DIAZ DE GUITERRZ, ANGEL R. LOPEZ R., NIDIA DEL VALLE AMUNDARAY SALAZAR, OSCAR VICENTE VASQUEZ GUILARTE y GONZALO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ; titulares de las cédulas nros. V-9.422.663, V-4.003.122, V-4.047.148, V-4.654.392, V-4.048.806, V-8.394.093, V-9.038.064, V-2.826.406, V-4.653.888, V-4.648.443, V-5.482.992, V-4.648.810, V-2.827.643, V-4.049.592, V-9.425.638,V-2.833.160,V-2.830.383,V-4.046.650, V-4.047.385,V-4.117.527, respectivamente; por NULIDAD DE LAS ACTAS CONVENIO DE MUTUO ACUERDO DE FINIQUITOS, la cual fue signada con el Nro. OP02-L-2004-000169; siendo recibida en esa misma fecha (14-07-2004), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual se abstuvo de admitirlo mediante auto de fecha 16-07-2004, por llenar los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 09-10-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admitió la presente acción, ordenándose la notificación de la parte demandada, empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), y a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, previo el vencimiento del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en el presente asunto, la Secretaria Abg. MAYELA HERNANDEZ, Secretaria Suplente de este Circuito Judicial, dejó constancia de que las mismas se realizaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21-01-2005, se celebró la audiencia preliminar, la cual se prolongó en una oportunidad, celebrándose la misma en fecha 26-01-2005, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa, ordenando remitir mediante oficio la presente causa a la Corte en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose agregar las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 01-03-2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, declarando en fecha 24-10-2011, su INCOMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, DECLINÓ la competencia en el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenando la remisión del presente asunto, y se comisionó al Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que practique las diligencias necesarias para la practica de la notificación de la parte demandante, en virtud de la sentencia de fecha 24-10-2011, y una vez practicada la misma, la cual fue consignada en forma negativa la notificación de la parte demandante, se remitió una comisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas, quien acordó notificación de la parte demandante por la cartelera de ese Tribunal, y una vez cumplida la referida formalidad, se remitió el presente asunto mediante oficio Nro. 2012-2729, al Juez Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta,
En fecha 13-07-2012, se recibió por ante el Juez Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, siendo signado con el Nº OP02-N-2012-000023; el cual, en acatamiento del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 23-09-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; señala que corresponde el conocimiento del presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que por distribución corresponda, siendo distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Una vez recibido por este Tribunal; esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 25-07-2012, ordenando la notificación de las partes por haber transcurrido mas de seis (6) meses desde la fecha de la sentencia emanada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la prosecución de la causa, siendo consignada en forma negativa la boleta de notificación librada a la parte recurrente, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano SIMON GUERRA, por cuanto sus apoderados judiciales se habían mudado de la referida oficina.
En fecha 07-08-2012, fue consignada en forma positiva el cartel de notificación librado a la parte recurrida, por la alguacil adscrita a este Circuito Judicial, ciudadana NINOSKA ESPINOZA, debidamente recibida y firmada por abogado de la empresa SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A.
En fecha 18-10-2012, vista la diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano SIMON GUERRA, este Juzgado en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 881, de fecha 24-04-2003, ordenó librar nueva boleta de notificación de la parte recurrente, para ser publicada en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la Cartelera de este Tribunal, por un lapso de treinta (30) días calendario.
En fecha 18-04-2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de la notificación ordenada según auto de fecha 18-10-2012.
Mediante auto de fecha 30-05-2013, en atención al memorando de fecha N°003-13, emanado de la Coordinación del Trabajo, siguiendo instrucciones del Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la promulgación del decreto N° 21 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 40.153 de fecha 24-04-2013, donde se ordena la intervención de la Sociedad Mercantil COPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), aprobando por unanimidad la inmediata suspensión de los juicios a nivel nacional por un lapso de seis (06) meses, en los Tribunales Laborales donde cursen asuntos inherentes a la referida empresa; en tal sentido, este Juzgado suspende el curso del presente asunto por el lapso antes referido, prorrogable por igual periodo de tiempo de ser necesario; siendo prorrogado por este Tribunal dicho lapso, en atención al auto de fecha 30-05-2013.
En fecha 03-07-2014, este Juzgado ordena realizar cómputo de los días continuos correspondientes al lapso establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los días hábiles de despacho transcurridos para la impugnación de la competencia subjetiva del la Jueza y del plazo que se concede a la parte actora, a los fines de su comparecencia ante este Juzgado para manifestar si conserva o no interés procesal en el presente asunto; dejando establecido que falta por transcurrir del lapso legal para que la parte recurrente manifieste su intereses procesal en el presente recurso, nueve (09) días hábiles de despacho desde el día 03-06-2014.-
Una vez vencido el lapso para que la parte recurrente manifieste su interés procesal sobre el presente asunto, se evidencia la no comparecencia de la parte recurrente a manifestar su interés, es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que no ha habido actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010).
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el 14-07-2004, el cual pasó a conocer esta Juzgadora desde el 20-07-2012, y su ultima actuación dentro del proceso data de fecha 26-01-2005, oportunidad en la que se celebró prolongación de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Nueva Esparta se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa, remitiéndose a la Corte en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin que luego de esa fecha conste en autos, que haya realizado alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ARISMENDI, ONEIDA COROMOTO BELLORIN LOPEZ, LUIS ESTEBAN FERNANDEZ, JONNY RAFAEL GUTIERREZ, ALBERTO ALEJANDRO HERNANDEZ, YIMI RAFAEL LUNAR SERRANO, MARIA ROSARIO MEDINA PEREZ, PORFIRIO ANTONIO RINCONES QUIJADA, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VIZCAINO, JESUS MARIA TINEO MARTINEZ, CARLOS TINEO ROJAS, NORIA BAUTISTA VASQUEZ DE VALDIVIESO, FELIX RAMON GOMEZ GONZALEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, CRUZ ISMAEL RIVERA GUTIERREZ, LUISA TERESA DIAZ DE GUITERRZ, ANGEL R. LOPEZ R., NIDIA DEL VALLE AMUNDARAY SALAZAR, OSCAR VICENTE VASQUEZ GUILARTE y GONZALO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ; titulares de las cédulas nros. V-9.422.663, V-4.003.122, V-4.047.148, V-4.654.392, V-4.048.806, V-8.394.093, V-9.038.064, V-2.826.406, V-4.653.888, V-4.648.443, V-5.482.992, V-4.648.810, V-2.827.643, V-4.049.592, V-9.425.638,V-2.833.160,V-2.830.383,V-4.046.650, V-4.047.385,V-4.117.527, respectivamente; por NULIDAD DE LAS ACTAS CONVENIO DE MUTUO ACUERDO DE FINIQUITOS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, antes identificados, de la presente decisión, la cual deberá ser publicada en la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), región Nueva Esparta por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 881, de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO. Líbrese Boleta y Publíquese en la Cartelera de este Juzgado.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (19-06-2014), siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
AA/PDM/mm.-
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