REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: OP02-L-2014-000185

Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 04 de junio de 2014, por la ciudadana LOURGIL ALVAELENA TEJEDA LAZARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.683.485, asistida por la Abogada Marcela Fantacchiotti, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 112.403, en el juicio que tiene incoado contra la empresa YOGORINO LA VELA, C.A.
Este Tribunal, luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 16 de mayo de 2014, ordenó textualmente lo siguiente:
“…: PRIMERO: Debe señalar los salarios devengados por la actora mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, indicando su composición. SEGUNDO: Si desea demandar el reclamo de diferencia salarial, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Feriados y Días Libres correspondientes; debe discriminar en el libelo todos y cada uno de dichos conceptos, indicando los días o horas en los que se generaron el número de días que reclama, así como los montos correspondientes, ya que no puede este Tribunal suplir la información que se requiere para determinar el monto de los mismos. TERCERO: Debe señalar el nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa demandada.…”.

En este sentido, se observa que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó correctamente todo lo ordenado por el tribunal, por cuanto no indicó los salarios devengados por la actora mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización indicado en el punto “PRIMERO” del auto antes trascrito, la parte actora se limitó a transcribir el salario señalado en la demanda inicial en el cual se señala un único salario que totaliza la cantidad de Bs.7361,06 mensual y Bs.245,37 diario, para calcular una relación laboral de un año, un mes y 21 días en el que además alega que su salario mejoró a partir de octubre de 2013 cuando fue ascendida al cargo de encargada y en el que le otorgaron un 0,05% de las ventas netas del mes, que devengaba horas extras, lo que por máximas de experiencia nos lleva a concluir que el salario no puede ser un monto constante sino variable mes a mes. El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al caso concreto, establece: “las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:
a) el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre..”..
Por lo que si no se tiene el salario devengado mes a mes se dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con el salario aportado no puede ser suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados, pues de utilizarse un salario distinto al que corresponde al trimestre para el calculo de dichos conceptos puede dar lugar a la violación de los artículos anteriormente señalados por falta de aplicación.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que la parte actora pueda incoar nuevamente su acción una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, Regístrese la presente decisión.-

La Juez


Dra. Elida Suárez Velásquez.
La Secretaria,
Abg.
ESV/jrm.-