REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (2) de junio de dos mil catorce (2014).-
Años: 204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000069
PARTE ACTORA: SIMÓN JOSÉ FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER DÍAZ y MARIA TERESA ALSINA
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VENEZUELA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELVIS FEBRES MEJÍAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, dos (2) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000069, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el abogado en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.994.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.373, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.852.590, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de febrero de 2014, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en actas; y, por la parte demandada, comparece la abogada en ejercicio MARIELVIS FEBRES MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.178, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado nueva Esparta, en fecha 06-04-2011, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en actas.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 01 de octubre de 2010, ingresó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil SEGURIDAD VENEZUELA (SEVECA), C.A., desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, lo cual hacía de Lunes a Sábado, en un horario corrido de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., laborando 12 horas diarias, con un día de descanso a la semana, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.883,59). Que el tiempo transcurrido durante la relación laboral que los unió fue de DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, computados desde la fecha de ingreso hasta el 04 de enero de 2013, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia voluntaria. Que demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación:: antigüedad, intereses, vacaciones vencidas 2010-2012, vacaciones fraccionadas 2012-2013, bonos vacacionales vencidos 2010-2012, bono vacacional fraccionado 2012-2013, 672 horas extras diurnas, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos.
SEGUNDA: La parte demandada, representada por su apoderada judicial, antes identificada, declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, pero rechaza el monto total demandado en virtud que desconoce las Horas Extras que se reclaman ya que las mismas no se laboraron, por lo que las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y en tal sentido, la demandada ofrece pagar al actor la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.936,64), para ser pagados de la siguiente forma: En fecha 03 de junio 2014, la cantidad de Bs. 10.000,00 y el monto restante de Bs. 11.936,64, para ser pagado en fecha 30 de junio de 2014, por ante la sede de este Juzgado.
TERCERA: Presente el apoderado judicial del actor antes identificado y suficientemente facultado para ello, declara que acepta para su representado el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que una vez sea pagada la totalidad del monto acordado, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución del presente acuerdo y el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
ESV/scj.-