REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).-
Años: 204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000147
PARTE ACTORA: GLADYS MARIA QUERECUTO BARRERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, SHADIA NATASHA KHAN, ADALBERTO ORTA, ELSYNKER FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: GRUPO SOLEMAN C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROLANDO BONE GARCÍA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000147, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la abogada en ejercicio SHADIA Z. NATASHA KHAN L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.899.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.293, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana GLADYS MARÍA QUERECUTO BARRERO, según se evidencia de poder apud-acta otorgado ante el Coordinador de Secretaría en fecha 08-05-2014; y, por la parte demandada, comparece el abogado en ejercicio ROLANDO BONE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.673.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO SOLEMAN, C.A., parte demandada en el presente asunto, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 10-06-2014, quedando anotado bajo el No. 45, tomo 95, de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual consigna en este acto en original y copia ad efectum videndi, para que previa certificación por secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora dejó establecido en su libelo de demanda que en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013), comenzó a prestar servicios personales para la empresa GRUPO SOLEMAN C.A., ocupando el cargo de VENDEDORA con un horario de trabajo de lunes a sábado de 9:00 am a 5:00 pm, devengando un último salario mensual de Bs. 2.224,00; que en fecha 20-01-2014


finalizó la relación laboral por renuncia. En tal sentido, agotadas las vías para hacer efectivo el cobro de sus de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, procedió a demandar los conceptos, Antigüedad acumulada, Deposito de Garantía, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 45 de la Convención Colectiva de Puerto Libre, Utilidades Fraccionadas; cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada GRUPO SOLEMAN C.A., representada por su apoderado judicial, declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio alegado, el cargo y el horario establecido, pero rechaza el monto total demandado en virtud que la trabajadora recibió en fechas 16-12-2013 y 21-01-2014, adelanto de prestaciones sociales y liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.3.596,00 y en consecuencia de ello niega y rechaza que le adeude a la actora la cláusula 45 en virtud de los pagos antes referidos; en tal sentido no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrece pagar a la actora una diferencia de prestaciones sociales (Antigüedad), Vacaciones y Utilidades que suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.500, 00), en este acto mediante cheque Nº 00004962, del Banco Provincial de fecha 11/06/2014 a nombre de la extrabajadora. TERCERA: Presente la Apoderada Judicial de la parte actora SHADIA Z. NATASHA KHAN, antes identificada y suficientemente facultada para ello, declara que acepta para su representada el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por éste, que recibe conforme el cheque antes identificado y que una vez sea haga efectivo el mismo, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-

LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.