REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
Año: 204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000176
PARTE ACTORA: LEONEL ALEJANDRO MORENO SALGADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI, ANGELINA VOLPE GIARAMITA
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE PALMERA CARRASQUEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad fijada para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2014-000176, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano LEONEL ALEJANDRO MORENO SALGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.096.989, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL COVA ORSETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.663,, actuando en su carácter de apoderado judicial, cualidad que se desprende de poder apud acta debidamente otorgado por ante el coordinador de secretarios en fecha 19-05-2014; y por la parte demandada SEGURIDAD VENEZUELA, C.A. comparece el abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.444, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, del estado Nueva Esparta, de fecha 06 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual corre inserto en actas.

Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios como Oficial de Seguridad Privado en fecha 02-03-2010, para la sociedad mercantil SEGURIDAD VENEZUELA, C.A, devengando un ultimo salario diario de Bs.91,85; que dicha relación llegó a su fin el 02-01-213, cuando de manera irrevocable y motivada por una serias irregularidades renunció al cargo que venia desempeñando; que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por él ante su empleador a fin de logar el pago de sus beneficios laborales, a la presente fecha no ha sido posible que este cumpla con su obligación viéndose en la imperiosa necesidad de demandar ante el órgano jurisdiccional, los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones vencidas y bono vacacional 2011-2012-2013, indemnización por retiro justificado, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos, para un total a demandado de Bs. 156.726,98.-
SEGUNDA: La parte demandada, reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el salario señalado en el libelo; pero niega y rechaza que el actor se haya retirado de forma justificada ya que la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales, en consecuencia niega que tenga que pagar Indemnización alguna por este concepto; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente asunto, las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificada, ofrece pagar al actor en este acto la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.800,69), por los conceptos de prestaciones sociales e intereses, Vacaciones vencidas y bono vacacional 2011-2012-2013, los cuales se pagan mediante cheque Nro. 00000317, de fecha 08-07-214, del banco Banesco banco universal, a favor del demandante de autos, antes identificado.
TERCERA: La parte actora, con la asistencia jurídica de su Apoderado Judicial antes identificado, declaran que aceptan el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por éste; el cual recibe conforme, manifestando que una vez se efectué el cobro efectivo del referido cheque, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
CUARTA: En virtud del acuerdo suscrito, ambas partes solicitan al Tribunal se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decreta en fecha 22/04/2014 y se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado a los fines legales correspondientes.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Este Tribunal vista la solicitud de levantar la medida decretada acuerda proveer por auto separado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de hoy. Se deja constancia que en este mismo acto se devolvieron a las partes los escritos de prueba y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar.

Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNANDEZ


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.

Abg. EVA ROSAS SILVA


FH/ERS/mm