REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2010-000448

En fecha 12-08-2010, se recibió en este Tribunal demanda presentado por los Abogados en ejercicio Karina Homsi, Andel Malaver y Jorge Luís Vera Pernia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.291, 115.803 y 115.870, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY RAFAEL GARCÍA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.337.784, ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD), contra la Empresa CANTERA GUATAMARE, C.A., en la que solicitan el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES., la cual fue admitida en fecha 17-09-2010, ordenándose las notificaciones a la parte demandada, la cual fue consignada en forma negativa en fecha 27-09-2010, por el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial; por lo que este Juzgado en fecha 30-09-2010 instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección en autos a los fines de la notificación de la referida empresa.-
En fecha 16-11-2010, el ciudadano HENRY RAFAEL GARCÍA GIL, debidamente asistido por la abogada Karina Homsi, en su carácter de parte actora, solicitando nuevamente la notificación de la empresa demandada, en la dirección inserta en el expediente, pues allí funciona la sociedad mercantil demandada; en consecuencia, este Juzgado ordena librar nuevo cartel de notificación en la dirección indicada, la cual fue consignada en forma negativa en fecha 31-01-2011, por el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial; en tal sentido, en fecha 03-02-2011, este Juzgado en instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección en autos a los fines de la notificación de la referida empresa.-
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 05-11-2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 05-11-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano HENRY RAFAEL GARCÍA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.337.784, en contra de la empresa CANTERA GUATAMARE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, signada con el Nº OP02-L-2010-000448, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, a los nueve (09) días de julio de dos mil catorce (2014)
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA
GMC/ERS/mm.-