REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO: OP02-S-2011-000074
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 21-11-2011, se recibió ante este Juzgado solicitud presentada por la abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.290, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CIRSA CARIBE, C.A., con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana MARLORY DEL VALLE RODRÍGUEZ MARVAL, titular de la cédula de identidad No. 14.290.104
En fecha 23-11-2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y ordena el trámite de la consignación y la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la extrabajadora.
En fecha 30-01-2012, la ciudadana NINOSKA ESPINOZA SUÁREZ, alguacil adscrita a este Juzgado, consigna oficio No. 1107-2011 dirigido a la oficina de control de consignaciones (OCC).
En fecha 09-03-2012, se recibió diligencia presentada por la parte oferida mediante la cual solicita la entrega de la libreta consignada por la empresa oferente. Finalmente, este Tribunal dictó auto en fecha 16-03-2012 en el cual se ordena la notificación a la parte oferida a los fines de que compareciera por este Tribunal a retirar el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, revisado como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, no se observa que conste en autos diligencia presentada por la parte oferente consignado la libreta de ahorros contentiva de pago de prestaciones sociales; asimismo se evidencia de las actas que desde el día 16-03-2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 16-03-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la empresa CIRSA CARIBE, C.A. a favor de la ciudadana MARLORY DEL VALLE RODRÍGUEZ MARVAL, titular de la cédula de identidad No. 14.290.104, en el asunto signado con el No. OP02-S-2011-000074, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. La Asunción, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA.
Abg.
GMC/ERS/mm
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