REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000177
PARTE ACTORA: JORGE NAPOLEON RICOVERI CHALBAUD.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI, ANGELINA VOLPE GIARAMITA.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CIRO CONTRERAS MORA, JERJES DORTA MARTÍNEZ, SANDRA VILLALBA PÉREZ, ALFONSO JOSÉ PUCHE LABARCA y CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2014-000177, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano JORGE NAPOLEON RICOVERI CHALBAUD, titular de la cédula de identidad V- 11.012.666, debidamente asistido por su apoderado judicial, Abogado MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.663, según se evidencia de Poder Apud Acta debidamente otorgado en fecha 19-05-2014, ante el Coordinador de Secretarios de este Circuito del Trabajo, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., comparece el Abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.444, en su carácter de Apoderado judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar, de fecha 06-04-2011, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 54 de los libros autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios como Oficial de Seguridad Privado en fecha 27 de mayo de 2004, para la sociedad mercantil SEGURIDAD VENEZUELA, C.A, devengando un ultimo salario diario de Bs.106,10; y un salario integral de Bs. 112,72; que dicha relación llegó a su fin el 01 de febrero de 2013, cuando de manera irrevocable y motivada por una serias irregularidades en el cumplimiento de su trabajo y en las obligaciones de su patrono en la relación laboral, renunció al cargo que venia desempeñando; que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por él ante su empleador a fin de logar el pago de sus beneficios laborales, a la presente fecha no ha sido posible que este cumpla con su obligación viéndose en la imperiosa necesidad de demandar ante el órgano jurisdiccional, los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2011-2012 y vacaciones y bono vacacional fraccionados 2013, utilidades e indemnización por retiro justificado, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos, para un total a demandado por los conceptos antes descritosde Bs. 176.225,43.-
SEGUNDA: La parte demandada, reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el salario señalado en el libelo; pero niega y rechaza que el actor se haya retirado de forma justificada ya que la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales, en consecuencia niega que tenga que pagar Indemnización alguna por este concepto; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente asunto, las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y en tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificada, ofrece pagar al actor en este acto, a través de su Apoderado Judicial, quien se encuentra debidamente facultado ofrece pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.104.408,02), por los conceptos de prestaciones sociales e intereses, Vacaciones y bono vacacional vencidos 2011-2012 fracción de 2013, los cuales se pagan mediante cheque Nro. 00000315, de fecha 08-07-2014, del banco Banesco banco universal, a favor del demandante de autos, antes identificado.
TERCERA: La parte actora, JORGE NAPOLEON RICOVERI CHALBAUD, debidamente asistido por su apoderado judicial antes identificado, declara libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno que aceptan el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por éste; que reciben conforme el cheque antes identificado, manifestando que una vez se efectué el cobro efectivo del referido cheque, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Este deja constancia que en este mismo acto se devolvieron a las partes los escritos de prueba y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar.
Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS SILVA
GMC/gg.-
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