REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de julio de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º


ASUNTO: OP02-L-2014-000243

En fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano JESÚS RAMÓN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.026, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 149.254, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) libelo de demanda en contra de la firma mercantil CHIRY KICON (YONY JAVIER DELGADO), Nº de R.I.F 15.535079-9, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. En esa misma fecha se recibió en este Tribunal procedente del órgano distribuidor a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2014-000243.
En fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó a la parte demandante, presentar nuevamente su libelo de demanda debidamente subsanado, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha diez (10) de julio de 2014, el ciudadano JESÚS RAMÓN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.026, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 149.254, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de subsanación, constante de un (01) folio útil.
Ahora bien, este Tribunal luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, por cuanto en el auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 03-07-2014, se ordenó textualmente lo siguiente:
“…Debe especificar cuantos días reclama por cada periodo de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos reclamados…”
En este sentido, observa quien decide que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó completamente lo ordenado, pues en su escrito de subsanación estableció: “…Especificamos a continuación cuantos se reclama por cada periodo de vacaciones y bono vacacional vencido, el cual describimos de la siguiente manera: sesenta (60) días de vacaciones, mas cuatro (04) días adicionales de disfrute, sobre lo referente al bono vacacional: sesenta días (60) mas cinco (05) días adicionales…”, no especificando de un total de seis (6) periodos vacacionales vencidos, a cuál o cuáles periodos vacacionales corresponden.
En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fue subsanado suficientemente el único punto indicado por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultándose la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el cálculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que el trabajador pueda intentar inmediatamente su demanda, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ.,



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.




LA SECRETARIA,


GMC/lv.-