REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, primero (1°) de junio de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000048
PARTE ACTORA: MARILYS COROMOTO TORRES ROSARIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, ANTONIO ACOSTA, MIGUEL VINCES
PARTE DEMANDADA: FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO GONZÁLEZ ABAD
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000048, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILYS COROMOTO TORRES ROSARIO, titular de la cédula de identidad No. 13.759.555, según se evidencia de Poder Apud-Acta de fecha 28-03-2014, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., comparece el Abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.520, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 21-03-2006, quedando anotado bajo el número 11, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En tal sentido, alega que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para la empresa, ocupando el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS en un horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de martes a sábado desde el inicio de la relación laboral descansando los días domingos y lunes, y en temporada alta laboraba todos los días, es decir, carnaval, semana santa, julio a septiembre y navidades devengando un salario variable compuesto por unas comisiones sobre las ventas realizadas. Que la relación de trabajo culminó el día 05 de noviembre de 2013 por renuncia. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.318.978,92. SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ésta y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral, desconociendo la diferencia de prestaciones sociales por incidencia de las comisiones en los días de descanso y demás conceptos reclamados. TERCERA: A los fines de dar por terminado el procedimiento y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo, convienen que “LA EMPRESA” ofrece pagar a la extrabajadora la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, los cuales serán cancelados mediante dos cheques por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) y TRECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), por ante la sede de este Tribunal, en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). CUARTA: El apoderado judicial de la EXTRABAJADORA, declara que acepta el presente ofrecimiento y que una vez cancelada la totalidad del monto acordado nada quedará a deberle la demandada por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento o cualquier otro producto de la relación laboral que los unió. QUINTA: Ambas partes convienen que la falta de pago del monto acordado dará derecho a la EXTRABAJADORA a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, así como el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordenará el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZA

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA.

Abg. EVA ROSAS SILVA.

GMC/scj.-