REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN HENRIQUEZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.327.653 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.753 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ HUGO SALAZAR CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.868.513, domiciliado en la calle Zamora, entre las calles Fajardo y Díaz de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 14.045 de fecha 18-03-2014, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de seis (6) folios útiles, original del cuaderno de medidas del expediente Nº 13-1831, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue la ciudadana CARMEN HENRIQUEZ DE MONTILLA contra el ciudadano HUGO SALAZAR CARDONA, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 11-03-2014.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 31-03-2014, y por auto dictado el 03-04-2014 (f. 08) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
El 25 de abril de 2014 (f. 9) este tribunal dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de informes, y por cuanto las partes no hicieron uso de ese derecho, se les aclaró que a partir del día 25-04-2014 (inclusive) la presente causa entró en etapa de sentencia.
En fecha 05-06-2014 (f. 10) este tribunal dictó auto mediante el cual aclaró a las partes que en fecha 25-05-2014 venció la oportunidad para dictar sentencia, y por cuanto este juzgado se encuentra con exceso de trabajo se difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del 26-05-2014 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-06-2014 (f. 11) la Jueza Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, y en aras de garantizar a las partes los derechos constitucionales consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar transcurrir un lapso de tres (3) días para que ejerzan los recurso que estimen necesarios.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
Al folio 1 del presente expediente consta auto dictado el 20-12-2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se abre el cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida de embargo solicitada, y ante el volumen de trabajo existente en ese despacho, se difiere por un lapso de tres (3) días, la oportunidad para proveer sobre la medida solicitada.
Por auto de fecha 11-03-2014 (f. 2 y 3) el tribunal de la causa niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 13-03-2014 (f. 4) el apoderado judicial de la parte actora apeló del referido auto de fecha 11-03-2014, y por auto dictado el 18-03-2014 (f. 5) se oye dicho recurso en un solo efecto, ordenándose en consecuencia la remisión de las actas conducentes a esta alzada.
IV.- EL AUTO APELADO.-
El auto apelado es el dictado por el tribunal de la causa en fecha 11 de marzo de 2014 (f. 2 y 3) y es del tenor siguiente:
“... Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita el pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada por la ciudadana CARMEN HENRIQUEZ DE MONTILLA (...) en la persona de su apoderado judicial ciudadano LUIS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT (...) este Tribunal observa lo siguiente: UNICO: Que establece el Decreto número 602 del Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Producción en su Artículo 5, literal “c”, lo siguiente:
...omissis...
De la norma transcrita se evidencia la prohibición expresa de las medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la ciudadana CARMEN HENRIQUEZ DE MONTILLA (...) Y ASÍ SE DECIDE.-…”

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se desprende de las actas procesales que el Tribunal de la Causa mediante auto emitido en fecha 11 de marzo de 2014 en respuesta a la solicitud de decreto de la medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble que no se identifica, ni describe, y que el Tribunal de la causa con fundamento en la disposición legal contenida en el literal “c” del artículo 5 del Decreto N° 602 del Régimen Transitorio de Protección a los Arrendamientos de Inmuebles destinados al desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Protección, que prohíbe expresamente la aplicación de medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción; negó el decreto de la misma, ya que en el mismo solo se señala que conforme a la norma descrita se rechaza el decreto de la medida cautelar de secuestro.
En tal sentido, conforme a lo dicho es evidente que el tribunal a quo en el auto sub-examen no menciona de manera expresa, directa y determinante que el bien objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un inmueble destinado a una actividad comercial, industrial o de producción, solo refiere que la medida de secuestro que fue solicitada en el libelo de la demanda fue rechazada dando cumplimiento a la norma arriba invocada, la cual prohíbe el decreto de las medidas cautelares sobre inmuebles destinados a la actividad comercial. A lo anterior se le adiciona el hecho de que ni el tribunal a quo en el auto que emitió cuando escuchó el recurso de apelación propuesto conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, no dejó abierta la posibilidad para que el apelante señalara las copias certificadas del expediente principal que serían remitidas conjuntamente con el cuaderno separado como lo señala la norma, ni mucho menos que el apelante como interesado directo de las resultas del presente recurso haya solicitado que se acompañara al mismo copia certificada de las actuaciones necesarias para que este Juzgado se formara un criterio sobre la demanda, concretamente sobre el contrato de arrendamiento, las cláusulas que lo conforman, y lo mas importante en torno al bien inmueble objeto de esa relación contractual, sus características, uso y actividades que en el mismo se desempeñan. A lo anterior se le adiciona el hecho de que el apelante se abstuvo ante este tribunal de presentar escrito de informes a fin de sustentar el recurso de apelación que propuso, o al menos ilustrar debidamente a quien decide sobre los aspectos antes destacados, a pesar de la relevancia de éstos, por tener incidencia directa en la resolución del asunto que fue sometido a la consideración de este Tribunal.
Todo lo anterior conlleva a esta alzada forzosamente a desestimar el recurso ordinario de apelación planteado en este asunto, tal y como lo establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI.- DECISIÓN.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN HENRIQUEZ DE MONTILLA, parte actora, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 11-03-2014.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.

Exp. N° 08568/14
JSDC/ISS/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRMA SALAZAR.