REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VANNY BAGS, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25-01-2007, bajo el N° 24, tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR y MARIANNY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.038, 69.418, 167.536 y 192.662 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.C.C.P, C.A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17-02-2006, bajo el N° 64, tomo N° 8-A, y el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.848.188, domiciliado en el local N° 3 del Centro Comercial CCCP, C.A, ubicado en la esquina de las calles Igualdad y Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 14.690 de fecha 13-03-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, el cuaderno de medidas del expediente N° 24.772, contentivo del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la sociedad mercantil VANNY BAGS, C.A, contra la empresa CCCP, C.A y contra el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte co-demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 05-03-2014.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 18-03-2014, y por auto dictado el 26-03-2014 (f. 45) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 14 de abril de 2014 (f. 46 al 50) el ciudadano Nerys Manuel Betancourt, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada.
Cursa a los folios 51 y 52 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 14-04-2014 por el co-demandado ciudadano Khalil Ismael Abdul Hadi Manssur, debidamente asistido por la abogada Estado Nueva Esparta ejercicio Antonia Bello Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719.
El 30 de abril de 2014 (f. 53) este tribunal dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 29-04-2014, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-05-2014 (f. 54) este tribunal dictó auto mediante el cual aclaró a las partes que en fecha 29-05-2014 venció la oportunidad para dictar sentencia, y por cuanto este juzgado se encuentra con exceso de trabajo se difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del 30-05-2014 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-06-2014 (f. 55) la Jueza Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, y en aras de garantizar a las partes los derechos constitucionales consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar transcurrir un lapso de tres (3) días para que ejerzan los recurso que estimen necesarios.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A los folios 1 y 2 del presente expediente consta auto dictado el 17 de julio 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se abre el cuaderno de medidas para tramitar y decidir en él sobre la medida cautelar peticionada en el libelo de la demanda, y por cuanto no se encuentra demostrado fehacientemente el “fumus Boni Iuris”, instó a la parte interesada de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a consignar copia certificada de los siguientes documentos protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 14-11-2012. 1) El anotado bajo el N° 2012.2521, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.39.68 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012; el N° 2012.2522, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.39.69 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012 y el N° 2012.2523, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.39.70 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.
Mediante diligencia de fecha 19-07-2013 (f. 3) el apoderado judicial de la parte actora consignó la documentación que le fuera requerida en el auto antes reseñado, las cuales cursan a los folios 4 al 13 del presente expediente.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013 (f. 14 y 15) el tribunal de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un local comercial con mezzanina de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (76,60 mts²) del Centro Comercial CCCP, C.A, ubicado en la esquina de las calles Igualdad y Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. En la misma fecha del auto, se libró el oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado el cual cursa a los folios 16 y 17 del presente expediente, y por diligencia de fecha 02-08-2013 (f. 18 al 20) el alguacil del tribunal de la causa consignó copia del oficio N° 0970-14.307 de fecha 29-07-2013, debidamente recibido por el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 01-08-2013.
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2013 (f. 21 y 22) el ciudadano Khalil Ismael Abdul Hadi Manssur, parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Antonia Bello Castillo, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 29-07-2013, señalando como fundamento de su oposición los siguientes:
- que la referida medida no cumple con las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe riesgo de que quede ilusorio el fallo, que no existe presunción grave del derecho reclamado.
- que el tribunal con la medida decretada, le viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, ya que –según su decir- la arbitraria medida recae sobre todos los inmuebles de su propiedad, con lo cual se le viola el derecho de propiedad de rango constitucional, por cuanto el supuesto derecho que tiene la demandante beneficiada con la medida recae sobre uno solo de los locales de su propiedad, del cual es arrendataria y que es objeto de la demanda contenida en el expediente de la causa.
- que resulta imposible que el Tribunal en abierta violación al debido proceso y a la tutela judicial jurídica, pretenda con la medida decretada subrogar en el mencionado documento de compra venta a la empresa demandante, es decir que traslade a su favor todos los efectos del contrato de venta, siendo que ella solo ocupa como arrendatario un solo local y no todos los inmuebles sobre los cuales recayó la arbitraria medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, razón por la cual solicita se restablezca el derecho sobre los inmuebles de su propiedad, levantando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los mismos por no ser la demandante arrendataria de los otros dos locales violándose en consecuencia el derecho constitucional de propiedad que tiene sobre sus locales (...)
En fecha 3 de febrero de 2014 (f. 23 al 27) la parte co-demandada presentó escrito de promoción de pruebas y anexos, en la incidencia de oposición. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa en la misma fecha (03-02-2014) tal como emerge del auto inserto al folio 28 del presente expediente.
Por auto dictado el 17 de febrero de 2014 (f. 29) el tribunal de la causa actuando de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de oposición.
El 5 de marzo de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR, la oposición interpuesta por la parte codemandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha 29-07-2013, la cual fue CONFIRMADA.
El 11 de marzo de 2014 (f. 41) suscribió diligencia el ciudadano Khalil Ismael Abdul Manssur, parte co-demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión antes señalada, recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 13-03-2014 (f.42) ordenándose en consecuencia la remisión del presente cuaderno separado de medidas a esta alzada.
IV.- LA DECISIÓN APELADA
La sentencia apelada es la dictada por el Juzgado de la causa el 05-03-2013 (f. 30 al 40) y es del tenor siguiente:

“... El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
...omissis...
De la referida medida preventiva, fue debidamente analizado (sic) los supuestos a que alude la norma correspondiente, dando como resultado la emisión del decreto de la misma, por cuanto se encontraron llenos los extremos de Ley ya señalados.
Al respecto, considera este Tribunal que al momento de decretarse la medida de Prohibición de enajenar y gravar, en fecha 29 de Julio de 2013, con oficio Nº 0970-14.307, y remitido al Registro Público del Municipio (sic) Mariño y García del estado Nueva Esparta, se decretó sobre un local con setenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (76,60 mts2), ubicado en el Centro Comercial CCCP,C.A, ubicado en la esquina de las calles Igualdad y Mariño de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual posee las siguientes dependencias, medidas y linderos: PLANTA BAJA. Con escaleras que dan a la planta de mezzanina, tiene un área de treinta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (38,30 mts2), y sus linderos son: NORTE: con calle Igualdad que es su frente. SUR: con el local Nº 9. ESTE: con local Nº 3 y OESTE: con local Nº 5. PLANTA MEZZANINA. Con baño incorporado y escalera que llega desde la planta baja. Tiene una superficie de treinta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (38,30mts2), y sus linderos son: Norte: con calle Igualdad. Sur: con local Nº 9. Este: con local Nº 3. y Oeste: con local Nº 5. Protocolizado en fecha 14/11/2012, inscrita bajo el N° 2012.2521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3968, correspondiente al libro de folio Real del año 2012, N° 2012.2522, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3969, correspondiente al libro de folio Real del año 2012, N° 2012.2, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3970, Libro de Folio Real del año 2012.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que no han sido inobservados los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada, ni mucho menos hayan sido vulnerados los derechos constitucionales que asisten a la parte litigante, y que la medida haya recaído sobre todos los locales, ya que se determina claramente dentro del Oficio N° 0970-14.307 de fecha 29-07-2013, dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, arriba transcrito, que fue dirigido al local que mide setenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (76,60 mts²), es decir que se trata del local N° 4 descrito en el documento de propiedad que corre inserto del folio 4 al 13 del cuaderno de medidas, y que es el que se encuentra en litigio. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, aunque la parte opositora procedió dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil , arriba transcrito, no probó alegato alguno para demostrar que la ejecución de la medida pueda resultar contraria a derecho y así evitar que el Juez rectifique a tiempo, una vez que el demandado con su escrito de oposición le advierta del error jurídico que está por cometer y que no sea lesionado el equilibrio procesal, causándole un daño a la parte contra quien ella obra, al disminuirle la posibilidad de defensa en el juicio, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la oposición aquí propuesta, quedando firme la medida decretada en fecha 29/07/2013 (...)

V.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte demandada
Observa esta alzada que el ciudadano Khalil Ismael Abdul Hadi Mansour, parte codemandada en la presente causa, en el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 23 del presente expediente, promovió como único medio probatorio el contenido de las copias certificadas que acompañó junto con su escrito, cursante a los folios 24 al 27 del presente expediente, correspondientes al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 14-11-2012, el cual se encuentra inscrito bajo el N° 398.15.6.1.3968, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2012.2522, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3969, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2012.2523, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3970 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, del cual emerge que la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso, procediendo en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil C.C.C.P., C.A, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Khalil Ismael Abdul Hadi Mansour, tres locales identificados con los Nos. 2, 3, 4, compuestos de la siguiente manera: EL LOCAL N° 2, de planta baja y planta mezzanina, con un área total de cuarenta y un metros cuadrados con treinta y siete centímetros (41,37 mts²), la planta baja tiene un área de treinta y cuatro metros cuadrados (34 mts²) con los siguientes linderos: Norte: con local N° 3; Sur: con el pasillo de circulación que es su frente; Este: con calle Mariño, y Oeste: con local N° 9. La planta mezzanina, tiene incorporado un baño y escalera que llega desde planta baja, tiene una superficie de siete metros cuadrados y treinta y siete centímetros (7,37 mts²) y sus linderos son: Norte: con local N° 3; Sur: con local N° 1, Este: con calle Mariño y Oeste: con local N° 9. EL LOCAL N° 3, consta de planta baja y planta mezzanina con un área total de doscientos nueve metros cuadrados (209 mts²), la planta baja con baño incorporado y escalera que comunican con la planta mezzanina, tiene un área de ciento cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (104,50 mts²) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con calle Igualdad; Sur: con local N° 2, Este: con calle Mariño que es su frente, Oeste: en parte con local N° 4 y local N° 9, y la planta mezzanina, tiene un área de ciento cuatro metros cuadrados con cincuenta (104,50 mts²) y sus linderos son: Norte: con calle Igualdad; Sur: con local N° 2; Este: con calle Mariño y Oeste: en parte con local N° 4 y local N° 9. EL LOCAL N° 4, se compone de planta baja y planta mezzanina, y tiene un área total de setenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (76,60 mts²). La planta baja con escalera que dan a la planta de mezzanina, tiene un área de treinta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (38,30 mts²) con los siguientes linderos: Norte: con calle Igualdad que es su frente; Sur: con el local N° 9; Este: Con local N° 3, y Oeste: con local N° 5. La planta mezzanina: con baño incorporado y escaleras que llegan hasta la planta baja, tiene una superficie de treinta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (38,50 mts²) y sus linderos son: Norte: con calle Igualdad; Sur: con local N° 9; Este: con local N° 3, y Oeste: con local N° 5.
El anterior instrumento se refiere a una copia certificada de un documento público que fue traído a los autos en diferentes oportunidades procesales por las partes constituidas en el presente juicio, y en virtud de ello se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias antes señaladas, es decir que la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso, actuando en su condición de presidenta de la empresa C.C.C.P, C.A, dio en venta al hoy co-demandado ciudadano Khalil Ismael Abdul Hadi Mansour, no sólo el local N° 4 que es el objeto de este juicio sino los locales identificados con los Nos. 2 y 3 del referido inmueble. ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas de la parte actora
Esta alzada deja expresa constancia que en la oportunidad señalada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no promovió pruebas en la presente incidencia. ASI SE DECLARA.-
VI.- ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte actora:
El 14 de abril de 2014, el abogado Nerys Manuel Betancourt, quien actúa en la presente causa en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó ante esta alzada escrito de informes donde expresa lo que se transcribe a continuación:
- que mediante instrumento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 06-02-2007, anotado bajo el N° 17, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, su representada suscribió con la sociedad mercantil CCCP, C.A (...) representada por la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso, un contrato de arrendamiento sobre le inmueble constituido por un local comercial con mezzanina, identificado con el N° 4, con una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (76,60 mts²), ubicado en el Centro Comercial CCCP, C.A, el cual se encuentra situado en la esquina de las calles Igualdad y Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. (...)
- que ponderando la ciudadana Juez Temporal del Juzgado de la causa los argumentos e instrumentos consignados, en fecha 29 de julio de 2013 decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar única y exclusivamente sobre un bien inmueble constituido por un local comercial con mezzanina, identificado con el N° 4, con una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (76,60 mts²) ubicado en el Centro Comercial CCCP, C.A, el cual se encuentra situado en la esquina de las calles Igualdad y Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
- que la referida medida fue estampada sobre el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 14-11-2012, inscrito bajo el N° 2012.2521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3968, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, N° 2012.2522, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3969, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012, N° 2012.2523, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3970 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
- que el tribunal a quo a la dictar la medida cautelar cumplió con los extremos de ley y en ningún momento inobservó los derechos constitucionales de la parte apelante.
- que niega que dicha medida haya recaído sobre todos los locales 2, 3 y 4, ya que se determina expresamente mediante el oficio N° 0970-14.307 de fecha 29-07-2013 dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, que el mismo fue dirigido única y exclusivamente a prohibir la enajenación del local N° 4 descrito en el documento de propiedad que corre inserto al folio 4 al 13 del cuaderno de medidas y que es el que se encuentra en litigio, y no recayó sobre todos los locales como pretende hacer ver la parte apelante, motivo por el cual la sentencia apelada debe ser confirmada, por estar conforme a derecho.
Informes de la parte demandada
En la oportunidad procesal consagrada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Khalil Ismael Abdul Hadi Mansour, parte co-demandada, presentó ante esta alzada escrito mediante el cual expuso los fundamentos de la apelación. Al respecto, el apelante delata:
- que el presente juicio se inició por demanda que por retracto legal arrendaticio incoara la sociedad mercantil Vanny Bag’s, C.A, en contra de la sociedad mercantil Centro Comercial CCCP, C.A, y contra su persona en su carácter de comprador de los locales comerciales que forman parte del Centro Comercial CCCP, C.A, distinguidos con los Nos. 2, 3 y 4.
- que el tribunal admitió la demanda y ordenó la apertura del cuaderno de medidas en virtud de la petición que hiciere en el libelo de la demanda la parte actora, y que dicha medida abarca la totalidad de los locales comerciales de su propiedad antes distinguidos, siendo la empresa demandante inquilina de uno sólo de los locales, vale decir del local distinguido con el N° 4.
- que una vez citado al juicio, se opuso a dicha oposición alegando como fundamento de la misma, la presunta violación por parte del tribunal del debido proceso y del derecho de propiedad, ya que con la medida decretada se le privó del derecho de disponer de los otros dos locales de sus propiedad, en virtud que la compra de la totalidad de los locales señalados, la hizo de manera global, es decir, que compró en un sólo documento y por un sólo precio, los tres (3) locales comerciales, y que sin embargo y aun alegando su situación de comprador global en su escrito de oposición, el tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición alegando en su dispositivo que la medida fue decretada sobre uno de los locales, aún teniendo en autos el documento de compraventa donde se evidencia claramente la compra global de tres (3) locales.
- que ante tal situación, apeló de dicha decisión, por estar seguro del derecho invocado, y por haber probado con el documento la compra de los tres (3) locales comerciales, y que era imposible que el demandante se subrogara en la totalidad de la venta y estuviera beneficiado con una medida, que priva su derecho de propiedad sobre los demás locales.
- que en consideración a la situación antes planteada, solicita a este tribunal la restitución del derecho infringido, con la respectiva liberación de la medida de prohibición de enajenar y gravar por ser violatoria de sus derechos de propiedad, y se oficie lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.
VII FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas procesales remitidas a esta alzada con motivo del recurso ordinario de apelación propuesto por el ciudadano Khalil Ismael Abdul Hadi Mansour en contra del auto dictado por el tribunal de la causa el 5 de marzo de 2014, se advierte en primer lugar que el Juzgado de la causa mediante auto fechado 29 de julio de 2013, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial con mezzanina de setenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (76,60 mts²) ubicado en el Centro Comercial CCCP, C.A, el cual se encuentra situado en la esquina de las calles Igualdad y Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con las siguientes dependencias, medidas y linderos: PLANTA BAJA con escaleras que dan a la planta de Mezzanina, tiene un área de treinta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (38,30 mts²). Los linderos son: NORTE: con calle Igualdad que es su frente local. SUR: con el local Nº 9. ESTE: con local Nº 3, OESTE: con local Nº 5. PLANTA MEZZANINA. Con baño incorporado y escalera que llega desde la planta baja. Tiene una superficie de treinta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (38,30mts²), y sus linderos son: Norte: con calle Igualdad. Sur: con local Nº 9. Este: con local Nº 3 y Oeste: con local Nº 5, señalando en el auto que se encontraban llenos los extremos de ley, pero sin especificar los hechos o circunstancias de tiempo modo y lugar que llevaron a la convicción de que ambos extremos se cumplían, a pesar de que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en reiterados fallos ha señalado que es obligatorio para el juez no sólo mencionar que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe ir mas allá en resguardo de los derechos constitucionales de las partes, en el sentido que debe especificar los motivos que le permiten llegar a esa conclusión, todo con el fin de que los justiciables tengan conocimiento sobre éstos y así en la etapa probatoria que se apertura con motivo al trámite de la incidencia correspondiente puedan mediante su actuación realizar o enervar la concurrencia de éstos, según sea su pretensión dentro del proceso.
Así en fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-03-2011, expediente N° 09-435, se indicó lo siguiente:
“……De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.
Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.
Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:
“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian Vladimir Álvarez Acosta, concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.
En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la << motivación>> de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:
“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos , mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten , y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala)……
………omisis………….
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador

no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”…..” (resaltado y subrayado propio del Tribunal)

En el caso estudiado se advierte que el tribunal de la causa al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se limitó a expresar:
“... Cumplida como ha sido la exigencia del tribunal con la consignación de copia certificada del documento de propiedad exigido en el auto de fecha 17-7-2013; el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y la notificación judicial practicada en fecha 13-7-2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial signada con el N° 1.292-12, documentales estas que hacen presumir la apariencia de buen derecho, “Fumus bonis iuris”, así como el “Periculum in Mora”, es decir, el riesgo manifiesto de que por la tardanza del juicio, quede ilusoria la ejecución del fallo. En tal sentido, este Juzgado considera que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre...”
Se aprecia del texto antes transcrito, que la sentenciadora de instancia si bien indicó los motivos vinculados con la presunción del buen derecho, ya que especificó que dicho extremo quedó cumplido con la consignación de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como de la notificación judicial practicada en fecha 13-07-2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial los cuales en conjunto hacen presumir la apariencia del buen derecho, pero no hizo referencia alguna en torno a los motivos que llevaron a su convicción la concurrencia del segundo extremo, esto es, el relacionado con el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados arriba copiados, cercenan los derechos fundamentales del apelante, toda vez que no especifica los motivos que a juicio de la juzgadora demuestran la urgencia o el riesgo de ilusoriedad del fallo, a pesar de que dicha referencia le permitiría al justiciable –hoy apelante- no sólo conocer los hechos que fueron tomados en consideración por el tribunal de la causa para llegar a la conclusión de que ciertamente a raíz de su conducta existen circunstancias que pueden en un momento dado poner en riesgo o al menos obstaculizar la ejecución del fallo, para luego enervarlos durante la articulación probatoria correspondiente así como adicionalmente ejercer el control de la legalidad mediante el ejercicio de las vías ordinarias previstas en la ley.
Todo lo anterior conlleva a este Juzgado a revocar el fallo apelado dictado el 05-03-2014 mediante el cual se desestimó la oposición interpuesta por la parte codemandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29-07-2013 y reponer la causa al estado de que se cumpla con complementar el referido auto de fecha 29-07-2013, a fin de que determine de manera clara, directa y precisa los motivos de hecho que conllevaron a considerar que se cumplían los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el periculum in mora y que por ende le sirvieron de base para decretar la medida cautelar sobre un local comercial compuesto de PLANTA BAJA y PLANTA MEZZANINA, con un área total de setenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (76, 60 mts²), la PLANTA BAJA con escaleras que dan a la planta de Mezzanina, tiene un área de treinta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (38,30 mts²). Los linderos son: NORTE: con calle Igualdad que es su frente local. SUR: con el local Nº 9. ESTE: con local Nº 3, OESTE: con local Nº 5. PLANTA MEZZANINA.: Con baño incorporado y escalera que llega desde la planta baja, tiene una superficie de treinta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (38,30mts²), y sus linderos son: Norte: con calle Igualdad. Sur: con local Nº 9. Este: con local Nº 3 y Oeste: con local Nº 5, ubicado en el Centro Comercial CCCP, C.A, situado en la esquina de las calles Igualdad y Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se dispone que en aras de evitar confusiones o dudas en torno al alcance de la medida cautelar decretada, y adicionalmente dar cabal aplicación al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que proceda igualmente a complementar el oficio N° 14.307 de fecha 29-07-2013 inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente, a los fines de recalcarle al ciudadano Registrador Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, que la medida decretada obró contra el local N° 4 y no sobre todos los locales que igualmente fueron adquiridos por el accionado mediante el documento inscrito ante esa Oficina de Registro en fecha 14-11-2012, bajo el N° 2012.2521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3968, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2012.2522, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3969, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2012.2523, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3970 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que fue aportado en copias certificadas que rielan a los folios 4 al 13 del presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Khalil Ismael Abdul Hadi Mansour, parte co-demandada, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo apelado emitido en fecha 05-03-2014 y repone la causa al estado de que sea complementado el auto dictado en fecha 29-07-2013.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

La Secretaria Temporal,


Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. N° 08557/14
JSDC/ISS/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Irma Salazar Salazar