REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: ciudadano SILVERIO LARROTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.590.418, domiciliado en el edificio Mar 125, piso 1, apartamento 1-5 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: No acreditó
PARTE INTIMADA: ciudadanos LENIN WLADIMIR MARVAL y LICEICA YANET HARRIS DE MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.675.932 y 23.590.785 respectivamente, domiciliados en la calle Sucre del sector Brisas del Valle, al frente del Gimnasio Charito, Municipio Díaz de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Por oficio Nº 169-11 de fecha 14-06-2011, el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, el expediente N° 389-10, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (intimación) sigue el ciudadano Silverio Larrota Rojas contra los ciudadanos Lenin Wladimir Marval y Liceica Yanet Harris de Marval, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte intimada contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha 02-06-2011.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 28-01-2014, y por auto dictado en fecha 18-02-2014 (f. 61) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
El 25 de marzo de 2014 (f. 62) este tribunal dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de informes, y por cuanto las partes no hicieron uso de ese derecho, se les aclaró que a partir de esa fecha (inclusive) la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-05-2014 (f. 63) este tribunal dictó auto mediante el cual aclaró a las partes que en fecha 23-05-2014 venció la oportunidad para dictar sentencia, y por cuanto este juzgado se encuentra con exceso de trabajo se difiere dicho acto para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 24-05-2014 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-06-2014 (f. 11) la Jueza Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, y en aras de garantizar a las partes los derechos constitucionales consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar transcurrir un lapso de tres (3) días para que ejerzan los recurso que estimen necesarios.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, lo hace de inmediato en los términos que siguen:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.-
En el libelo de demanda inserto a los folios 1 y 2 del presente expediente, la parte intimante alega:
- que es tenedor legítimo del cheque N° 42373161, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), librado el día 18-11-2009 en contra de la cuenta corriente N° 014100091409459 del Banco Confederado hoy Banco Bicentenario por la ciudadana Liceica Yanet Garrir de Marval, plenamente identificada.
- que el mencionado efecto de comercio fue presentado oportunamente para el cobro en las oficinas del Banco Confederado hoy Bicentenario, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro, y que a tales efectos oportunamente y por intermedio del Notario Público Segundo del Estado Nueva Esparta (sic), el día 22-03-2010, presentó nuevamente el referido cheque para el cobro en la agencia 4 de mayo del mencionado Banco, el cual no fue pagado, y a tales efectos la funcionaria María Marcano, en su carácter de Gerente de Administración de la mencionada Entidad Bancaria, manifestó: “ El cheque que se me pone de manifiesto para esta hora y fecha no puede ser pagado por carecer de fondos disponibles.”, y por tales razones el Notario lo declaró legalmente protestado.
- que acompaña marcado “A” el cheque conjuntamente con el protesto.
- que el cuestionado cheque fue librado para pagar la primera parte del precio de un préstamo personal que hiciera a los ciudadanos antes identificados, que era para la compra de unas herramientas de trabajo, el cual consigna en copia marcada con la letra “B”.
- que han resultado infructuosas todas las gestiones de cobro que al efecto ha realizado, llegando a la conclusión que se han agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, y es por ello que demanda a los ciudadanos Lenin Wladimir Marval y Liceica Yanet Garrir de Marval, para que convengan o en caso contrario para que sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que pague la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) que es el monto del cheque, el cual opone a los intimados en toda forma de derecho.
SEGUNDO: Que pague la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) por concepto de gastos del protesto de cheque según planilla anexa marcada “C”.
TERCERO: Que paguen la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00) por concepto del monto adeudado en las letras de cambio que fueron libradas para garantizar el pago de un préstamo que solicitaron los ciudadanos antes mencionados, para la compra de un vehículo para trabajar y sus intereses moratorios calculados a la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de las letras libradas, desde el 15-09-2009 y 23-10-2009, hasta su total y definitiva cancelación de la obligación, y consigna las señaladas letras de cambio marcadas con las letras “D” y “E”.
CUARTO: Que paguen las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación.
- que estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 55.575,00) expresados en OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (855 U.T)...
Consta de las actas procesales, que la demanda fue admitida por auto de fecha 9 de abril de 2010 (f. 13 y 14), ordenándose en el mismo la intimación de los ciudadanos Lenin Wladimir Marval y Liceica Yanet Harris de Marval, a los fines que comparecieran ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos sus respectivas intimaciones, para que apercibidos de ejecución cancelaran o formularan oposición a las cantidades intimadas.
En fecha 26-04-2014 (f. 15) suscribió diligencia la abogada Elis del Valle Carreño, mediante la cual consignó los emolumentos destinados a obtener la intimación de los ciudadanos Lenin Wladimir Marval y Liceica Yanet Harris de Marval.
Mediante diligencias de fecha 02-06-2010 el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar las boletas de intimación libradas a los intimados, en virtud que al momento de trasladarse a la dirección señalada por la parte intimante, es decir Sector Brisas del Valle del Municipio Díaz de este Estado, se le informó que los ciudadanos Lenin Wladimir Marval y Liceica Yanet Harris de Marval no residen en la dirección suministrada por la parte actora, sino en Jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado. Las diligencias y boletas consignadas por el referido funcionario cursan a los folios 16 al 31 del presente expediente.
Al folio 32, consta diligencia suscrita en fecha 14-06-2010 por el ciudadano Silverio Larrota Rojas, parte intimante, mediante la cual aportó la nueva dirección del os intimados y en tal sentido solicitó que se comisionara al Tribunal del Municipio Tubores de este Estado a los fines de que practicara la intimación en la siguiente dirección: Sector Las Giles, entrada pro la Gran Vía, detrás del Taller Robinson.
Por auto de fecha 17-06-2010 (f. 33) el tribunal de la causa ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la intimación de los ciudadanos Lenin Wladimir Marval y Liceica Yanet Harris de Marval.
Mediante diligencia de fecha 29-09-2010 (f. 34) la parte intimante consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de practicar la intimación respectiva.
Por oficio N° 276-10 de fecha 01-09-2010 (f. 35 y 36) el tribunal de la causa remitió la comisión ordenada en el auto de fecha 17-06-2010.
En fecha 07-04-2011 (f. 37 al 47) el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión N° 1084-1 remitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de la cual emerge que en fecha 25-03-2011 (f.42) se logró la intimación de los ciudadanos Lenin Wladimir Marval y Liceica Yanet Harris de Marval.
Por diligencia de fecha 31-05-2011 (f. 49) la parte intimante solicitó al tribunal de la causa que en virtud que los accionados no hicieron oposición al decreto de intimación, procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante fallo de fecha 02-06-2011 (f. 50 al 54) el Juzgado a quo declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación dictado en la presente causa.
En fecha 03-06-2011 (f. 55) suscribieron diligencia los ciudadanos Lenin Wladimir Marval y Liceica Yanet Harris de Marval, parte intimada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Cruz Daniel Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, mediante la cual apelaron de la decisión anterior, y por auto de fecha 08-06-2011 (f. 56) el tribunal de la causa oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a esta alzada.
Mediante auto de fecha 16-06-2011 (f. 57) el a quo ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Despacho desde la fecha en que fueron recibidas las actuaciones del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (exclusive) hasta el día en que se decretó la cosa juzgada (inclusive). El referido cómputo fue realizado en la misma fecha, dejándose constancia que durante ese período transcurrieron en ese Tribunal treinta (30) días de despacho.
IV.- LA SENTECIA APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada por el tribunal de la causa en fecha 02-06-2011 (f.50 al 54) y es del tenor siguiente:
“... Consta en diligencia de fecha 25-03-11, (f. 42), suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde consigna Boletas de Intimación debidamente firmadas a nombre de los demandados, ciudadanos LENIN WLADIMIR MARVAL Y LICEICA YANET HARRIS DE MARVAL.
En relación a la normativa legal referente al Procedimiento de Intimación, señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
...omissis...
El lapso útil para formular la oposición es de diez (10) días contados a partir de la intimación del demandado o de su defensor judicial si fuere el caso, y la disposición es enfática cuando señala que “si el intimado o su defensor en su caso, no formulares su oposición dentro del plazo mencionado, no podrá ya formularse, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada”.
Esta Juzgadora observa que en el presente caso, ni los demandados ni defensor judicial alguno, hicieron uso del derecho que le otorgaba la ley de hacer oposición al pago, en el tiempo establecido, por lo tanto el Decreto de Intimación ha quedado firme, adquiriendo así, Fuerza Ejecutiva. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA el decreto de Intimación en la presente causa de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, seguida por Silverio Larrota Rojas (...) contra los ciudadanos Lenin Wladimir Marval y Liceica Yanet Harris de Marval...”

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se desprende de las actas procesales que la demanda incoada por el ciudadano Silverio Larrota Rojas ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial. se refiere a la demanda de cobro de bolívares tramitada por el procedimiento de intimación sustentada en primer lugar en un cheque por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) que según se narra en el libelo de la demanda fue emitido para pagar la primera parte del precio de un préstamo personal que le hizo el actor a los demandados para la compra de unas herramientas de trabajo; y en segundo lugar en dos letras de cambio que derivan de otro contrato de préstamo las cuales según se indica fueron emitidas para garantizar el pago de otro préstamo que le solicitaron al actor, pero esta vez para adquirir un vehiculo cuyo monto global incluyendo los intereses que según se indica se calcularon a la tasa del 1 % mensual desde el día 15-09-2009 y 23-10-2009 hasta su total y definitiva cancelación, alcanza el monto global de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00).
Al respecto el a quo señaló en el decreto de intimación lo siguiente:
“Visto el anterior libelo de demanda de INTIMACIÓN, propuesto por el ciudadano SILVERIO LARROTA ROJAS (...) tenedor legítimo del cheque N° 42373161 por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00) (...) y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se ADMITE cuanto a lugar en derecho. De conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, Intímese a los ciudadanos LENIN WLADIMIR MARVAL y LICEICA YANET HARRIS DE MARVAL (...) a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos sus Intimaciones, para que apercibidos de ejecución cancelen o formulen oposición, a las siguientes cantidades.
PRIMERO: Que pague la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) que es el monto del cheque, el cual oponemos al demandado en toda forma de derecho.
SEGUNDO: Que pague la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 455,00) por concepto de gastos de protesto de cheque.
TERCERO: Que pague la cantidad de Treinta y cinco Mil Bolívares (Bs. F.35.000,00) por concepto del monto adeudado en las letras de cambio que fueron libradas para garantizar el pago de un préstamo que solicitaron los ciudadanos ya identificados para la compra de un vehículo para trabajar y sus intereses moratorios calculados a la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de las letras libradas, desde el 15 de septiembre y 23 de octubre de 2009, hasta su total y definitiva cancelación de la obligación.
CUARTO: Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación.

Como se desprende de lo apuntado si bien se aportaron documentos de los permitidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para tramitar por esta vía la acción de cobro de bolívares por el juicio monitorio, es evidente que en ambos casos los mismos no pueden catalogarse como “títulos autónomos” sino que más bien causados o dependientes de convenciones de naturaleza civil, concretamente del contrato de préstamo, el primero –según lo expresado en la demanda- otorgado a favor de los accionados para adquirir unas herramientas de trabajo y el segundo, para la compra de un vehículo, por lo cual esta alzada antes de emitir pronunciamiento en torno a la legalidad del auto recurrido por la parte accionada atendiendo a las facultades amplias y oficiosas contempladas en el artículo 643 eisdem en donde se faculta al Juez por vía excepcional (al igual que en los juicios de ejecución de hipoteca y prescripción adquisitiva) no solo para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sino para que además rechace la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que hace referencia la norma, debe establecer que tanto el cheque librado contra el Banco Confederado en la ciudad de Porlamar, el 18-11-2009 por un monto de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), así como las dos letras de cambio aportados conjuntamente con el libelo de la demanda no son títulos cartulares autónomos sino causados, esto es que dependen de la vigencia de una obligación principal, como lo es en este caso de los contratos de préstamo que invoca la parte actora en el libelo, y por lo tanto, los mismos deben ser enfocados en ambos casos como documentos que no son autónomos sino que constituyen una forma de pago de la obligación principal. Y así se decide.
Así en un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC RC.000385, de fecha 03/07/2013, dictada en el expediente N° 13-024 (caso: MAMMOET VENEZUELA, C.A. contra CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A) estableció de manera clara y precisa lo siguiente:
“….Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el juicio por intimación es natural que previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, es decir, aquélla que procede cuando la ley sólo permite inadmitirla por determinadas causales, por lo tanto, la parte demandada puede alegar que la pretensión del demandante no es líquida ni exigible, ya que no se cumpliría con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación como es que el crédito sea líquido y exigible.
Por otra parte, en lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta Sala, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra Antonio Juguera Román, expediente N° 2004-464, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:
...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc., etc.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.
En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:
“...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(…Omissis…)
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”. (Subrayado de la Sala).
En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación....”.
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

De ahí, que bajo tales circunstancias, y haciendo uso de las facultades conferidas en esta clase de procedimiento especial contencioso con fundamento en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, se estima que el tribunal de la causa debió ser mas cuidadoso a la hora de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda y negar de plano su admisión por cuanto es evidente de la sola lectura del escrito libelar que la demanda no se encuentra sustentada en los documentos negociables autónomos que describe el artículo 646 eisdem, sino mas bien en documentos que dependen de los dos contratos de préstamo que refiere el actor en el libelo, los cuales dada su naturaleza contempla obligaciones recíprocas para ambos cuyo cumplimiento o resolución no puede ser tramitada por la vía especial del juicio de intimación, sino a través de la vía ordinaria.
Bajo tales consideraciones estima quien resuelve que resulta claro que las cantidades de dinero que se reclaman en este asunto no son líquidas, ni exigibles y por lo tanto, tanto el auto de admisión como todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo el auto apelado carecen de sustento legal por vulnerar las normas especiales que rigen este procedimiento y por consiguiente se declara su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Como refuerzo de todo lo dicho a continuación se copia un extracto de la sentencia RC.00307 de fecha 03/06/2009 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08-487, caso Goval, C.A. contra Mar, C.A. (MARCA) y Otra, cuya ponencia fue presentada por el magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en donde se indicó que con fundamento no solo en lo previsto en los artículos 340 y 643 del Código de Procedimiento Civil, sino en el artículo 26 de la Carta Fundamental, que cuando consagra que “...el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” faculta al juez para revisar de oficio en cualquier estado y grado del proceso la conformidad de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, y con más refuerzo en los juicios monitorios en donde expresamente el legislador en el artículo 643 lo faculta para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, ya que como director del proceso la admisibilidad de la pretensión propuesta al estar estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, inclusive en la fase ejecutiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, donde estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso….”

Basado en todo lo anterior, esta alzada en aplicación del artículo 209 eisdem, estima que en el caso sub examen debió el juez de la primera instancia, ejerciendo su potestad saneadora (artículo 642 Código de Procedimiento Civil) al evidenciarse que los documentos invocados en el libelo dependen de un contrato bilateral, en el que lógicamente para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número-base ya fijado por ley o por convención, es evidente que el juez que conoció de este asunto en primera instancia no debió admitir la presente causa por el procedimiento monitorio, en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Las consideraciones anteriores, imponen el declarar la presente acción interpuesta por vía procedimiento monitorio, inadmisible, por imperio del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio al no poder de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 del Código de Procedimiento Civil), por tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 del Código de Procedimiento Civil), y, consecuentemente, se revoca no sólo la sentencia que fue objeto del presente recurso de apelación emitida en fecha 02-06-2011 sino el decreto de intimación dictado el 09-04-2010, y asimismo se extingue el proceso, quedando sin efecto las providencias que hubieran sido dictadas por la primera instancia en la consecución procesal de este juicio inadmitido. ASÍ SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadanos LENIN WLADIMIR MARVAL y LICEICA HARRIS DE MARVAL contra la sentencia dictada el 02-06-2011 por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano SILVERIO LARROTA ROJAS, contra los ciudadanos LENIN WLADIMIR MARVAL y LICEICA HARRIS DE MARVAL, todos identificados a los autos, por imperio del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los presupuestos procesales del procedimiento especial monitorio y consecuentemente, se revoca la sentencia apelada del 02-06-2011, el decreto de intimación emitido en fecha 09-04-2010 y asimismo se declara extinguido el presente proceso, quedando sin efecto las providencias que hubieran sido dictadas por la primera instancia en la consecución procesal de este juicio inadmitido.
TERCERO: NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la resolución emitida.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.
Exp. N° 08538/14
JSDC/ISS/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRMA SALAZAR.