REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano VICTOR OSWALDO MARTINEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.740.937 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados REINALDO ANTONIO REYES MARIN y JESUS RAMOS BERMUDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.452 y 130.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDIVER RAFAEL BARBOZA SARCOS y FANEXIS DEL CARMEN GARCIA DE BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.847.813 y 16.470.692, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado REINALDO ANTONIO REYES MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR OSWALDO MARTINEZ BENITEZ, en contra de la decisión dictada el 17.02.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.03.2014.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11.03.2014 (f. 36) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 31.03.2014 (f. 37), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 07.05.2014 (f. 38), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 07.07.2014 (f. 39), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de que se desprende de las actas procesales que en este asunto las partes se encuentran a derecho, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas, se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejercieran los recursos que estimaran necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
Por auto de fecha 14.07.2014 (f. 40), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos a partir del día 12.07.2014 inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por el abogado REINALDO ANTONIO REYES MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR OSWALDO MARTINEZ BENITEZ en contra de los ciudadanos EDIVER RAFAEL BARBOZA SARCOS y FANEXIS DEL CARMEN GARCIA DE BARBOZA, ya identificados.
Por auto de fecha 17.02.2014 (f. 26 al 32), se declaró la inadmisibilidad de la presente demanda.
En fecha 19.02.2014 (f. 33), compareció el abogado REINALDO REYES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 17.02.2014; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.03.2014, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma (f. 34); siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17.02.2014 mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, en el presente caso, observa esta Juzgadora, que la parte actora pretende la resolución de un contrato de compra-venta debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 4-2-2.014, anotado bajo el nro. 2012.412, Asiento Registral 2, Matricula Nro. 398.15.6.1.1859, Libro de Folio Real del 2.012; que tiene por objeto un apartamento con un área de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (72 Mts2), ubicado en el edificio Laguna Suite II, en la Avenida Bolívar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que solicitan la citación de los demandados EDIVER RAFAEL BARBOZA SARCOS y FANEXIS DEL CARMEN GARCÍA DE BARBOZA, en la misma dirección del inmueble objeto del presente juicio, lo que hace inferir a quien aquí se pronuncia que los citados ciudadanos se encuentran en posesión del referido bien inmueble.
Ahora, en el caso de marras, observa esta sentenciadora que en el presente juicio el apoderado judicial de la parte actora, no consignaron junto con su libelo de demanda, el procedimiento administrativo descrito en los artículos del 5 al 11, del tantas veces citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia ut supra, y con dicha omisión se estaría violando la garantía del derecho a la defensa y la protección familiar de la parte demandada, ya que, como se dijo anteriormente el ámbito de aplicación del mencionado Decreto Ley, no solo corresponde a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, si no también, a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real, y por ser este procedimiento requisito sine qua non de admisibilidad de la presente demanda, y el mismo, no podrán ser admitidos posteriormente a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación provechosa del principio de conducción judicial, que faculta al Juez para verificar la rectitud del juicio en cualquier estado del proceso, y siendo que en la presente demanda no se acompaño el instrumento indispensable, siendo como quedo establecido un presupuesto procesal necesario, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la presente pretensión, en contravención de lo establecido en el artículo 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil y las doctrinas establecidas por nuestro máximo tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ciertamente se prohíbe la admisión de las demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto-Ley, cuando no se ha agotado el tramite administrativo correspondiente, por lo cual el Juez debe estar atento a fin de que en los casos prescritos por la norma asentada no de cumplimiento a la misma, significando así que en ningún caso resultará admisible una demanda cuando con la misma se pretenda obtener el desalojo de un inmueble destinado a vivienda principal.
En el caso estudiado se advierte del contenido del escrito libelar lo siguiente: 1) en la narración de los hechos se dice que la parte accionada no pagó el precio de la cosa vendida; 2) en el capítulo V que la citación de los demandados se debe efectuar en el apartamento N° 12-D, planta 12, Edificio Laguna Suite II, Av. Bolívar, cruce con calle B de la Urbanización Dumar Country Club, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que es la dirección del mismo inmueble objeto del contrato de compraventa objeto de la demanda ; 3) y luego, en el capítulo VII titulado petitorio se enfatiza lo antes destacado, cuando se señala que los demandados están en posesión del bien presuntamente vendido toda vez que señala en el punto primero: “Que en ningún momento hicieron entrega el cheque número 23684991, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1. 500.000,oo Bs.), emitido a favor de VÍCTOR MARTÍNEZ y girado contra la cuenta corriente número 0134 0336 88 3363016897, del banco Banesco, y en consecuencia no pagaron el precio de la cosa vendida, y a pesar de ello tiene la posesión y el goce de la misma”. (Subrayado y resaltado propio de este Tribunal revisor)
Todo lo anteriormente conlleva a dictaminar que el auto emitido en fecha 17.02.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ajusta a las exigencias de ley concretamente al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual dispone expresamente que: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”, por lo cual inexorablemente deber ser confirmado por esta Alzada. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado REINALDO REYES MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR OSWALDO MARTINEZ BENITEZ, en contra del auto dictado en fecha 17.02.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 17.02.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08564/14
JSDEC/IS/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.