REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
204° y 155°

Vista las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición del ciudadano Juan Alberto González Morón, en su carácter de juez temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Acción Interdictal de despojo sigue el ciudadano Giusseppe Raimondi González, contra del ciudadano Marco Antonio Capote Flores, en el expediente N° 08428, nomenclatura de este juzgado.
En su declaración de fecha 05-1106-2013 (f. 68 y 69), expresa el funcionario inhibido: “ME INHIBO” de conocer la presente causa contentiva del juicio que por Acción Interdictal de despojo sigue el ciudadano Giusseppe Raimondi González, contra del ciudadano Marco Antonio Capote Flores, toda vez que en mi condición de Juez, en razón que el ciudadano Giusseppe Raimondi González es hermano de mi cónyuge, ciudadana María Raimondi González, motivo por el cual, quien suscribe, considera necesario separarse del conocimiento de la causa, por encontrar comprometida su parcialidad, a tal efecto consigno en este acto copia simple del Acta de Matrimonio que da fe de lo expresado; en consecuencia, el motivo invocado se subsume en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora considera que hay motivo suficiente para declara con lugar la inhibición planteada, por cuanto el ordinal N° 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes (…) 4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito(….).”
Por lo tanto, tengo motivo de subsanar la incidencia presentada en la causa signada con el N° 08428, dando cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, de conformidad con la causal contenido en el numeral 4º del artículo 82 “Ejusdem”, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, , en razón que el ciudadano Giusseppe Raimondi González es hermano de mi cónyuge, ciudadana María Raimondi González. Se anexa para demostrar copia simple del Acta de Matrimonio que da fe de lo expresado, consignado en el (f.69), Es todo.
En fecha 10-06-2013 (f. 70), mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa.
En fecha 17-06-2013 (f. 72) mediante oficio N° 385, remite a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa. quien las recibe en fecha 19-06-2013 (f. 73) constante de un (1) folio útil, y mediante oficio N° 127-14, de fecha 14-03-2014, se designa a la profesional de derecho ROSCIO REYES NAVARRO, como Juez Accidental para conocer la presente causa, en fecha 24 -04-2.014, (f.---), se avoca Abogada ROSCIO REYES NAVARRO, como Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración del juez y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final, ya que para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, el juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
4°.- “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el mencionado artículo 84, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas, que el juez inhibido manifestó lo que a su criterio causó su inhibición, por considerar en su declaración de fecha 05-06-2013, manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa para evitar incurrir en conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En vista a la causal legal alegada por el juez inhibido es constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; y de las actas se desprende que lo alegado por el Juez inhibido, si fue constatable objetivamente de las actas del expediente, es por lo que, este Tribunal accidental se ve obligado a declarar Con lugar la inhibición propuesta, y en consecuencia concluye que la misma si es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la inhibición del ciudadano Juan Alberto González Morón, en su carácter de juez temporal en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 104° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,


Abg. Roscio Reyes Navarro
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. N° 08428/13
RRN/iss.-

En esta misma fecha (02-07-2014), siendo las 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Irma Salazar Salazar