REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.966.119, de este domicilio, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.945.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada ELIZABETH TRINKER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.409.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH TRINKER, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadana IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA en contra de la decisión dictada el 06.12.2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07.01.2014.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10.03.2014 (f. 48) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 27.03.2014 (f. 49), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 05.05.2014 (f. 50 al 52), compareció la abogada ELIZABETH TRINKER, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 03.06.2014 (f. 61), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21.05.2014 inclusive.
Por auto de fecha 09.07.2014 (f. 62), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de que se desprende de las actas procesales que en este asunto las partes se encuentran a derecho, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas, se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejercieran los recursos que estimaran necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial solicitud de ACLARATORIA DE DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA presentada por la ciudadana IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, ya identificada.
Por auto de fecha 30.10.2013 (f. 30 y 31), el Juez se inhibió de conocer la presente causa al estar incurso en el supuesto de hecho previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06.11.2013 (f. 36), se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que a quien por distribución le corresponda conozca de la presente solicitud; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25.11.2013 (f. 40), el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada en los libros respectivos.
Por auto de fecha 06.12.2013 (f. 41 al 43), se inadmitió la presente solicitud.
En fecha 13.12.2013 (f. 44), compareció la abogada ELIZABETH TRINKER, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 06.12.2013; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07.01.2014, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma (f. 45 y 46); siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituyen el pronunciado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.12.2013, mediante el cual se inadmitió la presente solicitud, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma, observa, PRIMERO: Consta del libelo de demanda y los documentos que la acompañan, el cual riela desde el folio uno (01) al folio veintinueve (29) que la parte solicitante, pretende que se aclare documento de compra-venta de un bien inmueble adquirido en fecha 28 de enero de 2013, identificado con el N° 105 de la Planta Diez, del edificio Residencias 4 de mayo, situado en la ciudad de Porlamar, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de documento registrado por ante la Oficina de registro Publico, bajo el N° 2012.2897, asiento registral 2, inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4344, correspondiente al libro real del año 2012; SEGUNDO: que la solicitud es presentada, por cuanto en el documento antes señaló se cometió un error material, se presume que involuntario con respecto al precio de venta, ya que el monto reflejado en el instrumento a quo fue de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), cuando la realidad es que el inmueble lo compró por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 420.000,00), tal como se evidencia de los cheques del banco Provincial de fecha 24 de Enero de 2013, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) y el deposito de fecha 12 de Enero de 2013, en la cuenta corriente del Banco Banesco, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), los cuales fueron consignados en copia simple y rielan en los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) respectivamente; TERCERO: Consta de auto emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, el cual riela en los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de haberse con anterioridad en una solicitud similar a esta, presentada por la misma ciudadana, declarándola Inadmisible, en fecha 12 de junio del año 2013; CUARTO: Establece el articulo 1.134 del Código Civil Venezolano “el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”.
De la norma trascrita se evidencia que el documento de compra-venta objeto de la presente solicitud corresponde a un contrato bilateral, el cual fue suscrito por dos personas naturales, denominadas por un lado compradora y por el otro vendedora; en consecuencia, lo procedente en este caso es que las mismas partes contratantes en forma conjunta ocurran a realizar el respectivo documento aclaratorio, sobre un elemento esencial de los contratos como lo es el precio, no procediendo en este caso, el hacerlo de forma unilateral, tal y como esta planteado; con fundamento de lo anterior este tribunal INADMITE la presente solicitud, por carecer la misma del consentimiento y voluntad de la otra parte, en cuyo caso corresponde a la ciudadana ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ, (…), en su carácter de vendedora. Y ASI SE DECIDE. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada ELIZABETH TRINKER, apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadana IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, como aspectos de mayor relevancia, lo siguiente:
- que en la sentencia del Tribunal a quo se incurre en un error por cuanto aunque es cierto que el contrato de compra venta celebrado por su representada es un contrato bilateral, no es menos cierto que si la otra parte (la vendedora) se niega a hacer la aclaratoria de mutuo acuerdo o no hay forma de comunicarse con ella (como es en el caso de autos) y para su representada es fundamental corregir el error en el precio del documento se debe acudir a la vía judicial para corregir el error y al citar a la demandada como se solicitó en el libelo, tendría el derecho la vendedora a su defensa y al debido proceso; y
- que igualmente incurre el honorable Juez del Tribunal a quo en error en su sentencia cuando señala que su representada solicitó hacer la corrección del error en el documento de forma unilateral, ya que por el contrario se solicitó la citación de la vendedora y de la abogada que redacto y viso el documento.
Determinado lo anterior conviene puntualizar que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, prevé el recurso de apelación en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en el artículo 896, al establecer: ‘Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de fecha 28.06.2012 emitida en el expediente N° 12-0382, señaló en torno al sentido y alcance de la referida disposición legal lo siguiente:
“….Ahora bien, observa la Sala que, siendo la decisión que puso fin a la solicitud de título supletorio que se pretendía impugnar a través de la acción de amparo constitucional, la misma era susceptible de ser revisada a través de los mecanismos procesales ordinarios de impugnación consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo es el recurso de apelación. En efecto, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.° 619 del 26 de junio del 2000 (Caso: Regalos Coccinelle, C.A.):
“El Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial.
El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar.
(…) El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.
Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar.” (Negrillas y Resaltado de la Sala)….”

De lo expresado resulta claro que las resoluciones que se emitan dentro del marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria es susceptible de ser revisado mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, todo en aras de garantizarle a los justiciables el pleno uso y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En el caso estudiado se advierte que la ciudadana IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA pretende que mediante esta vía se aclare el contenido de un documento contentivo de la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 105, situado en la planta N° 10 del edificio Residencias 4 de Mayo, ubicado en el sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta celebrado con la ciudadana ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ en virtud de que según lo afirma en su escrito que riela desde el folio 1 al 12 en el mismo se incurrió en un presunto error material al momento de efectuarse la redacción del documento de compra-venta el cual fue protocolizado en fecha 28.01.2013 por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2012.2897, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4344 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y que el Tribunal que emitió el auto bajo análisis lo negó señalando –entre otros– aspectos que lo procedente es que las mismas partes contratantes en forma conjunta ocurran a realizar el respectivo documento aclaratorio, sobre un elemento esencial de los contratos como lo es el precio, no procediendo el hacerlo de forma unilateral.
En ese sentido se advierte que en armonía con lo dicho por el Juzgado que conoció en primer grado de estas actuaciones, en efecto lo aspirado por la referida ciudadana es que el Tribunal emita un auto mediante el cual a través de la figura de la aclaratoria corrija un presunto error de redacción, a pesar de que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la misma solo se verifica en los casos en que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, la parte solicite la aclaratoria de puntos dudosos, se salven las omisiones y rectificaciones de los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en las mismas. Por otra parte se advierte que siendo improcedente la aclaratoria pretendida por cuanto se insiste según la norma invocada la misma solo opera para salvar omisiones, corregir o ampliar sentencias que sean emitidas por el Tribunal lo procedente, lo recomendable en este caso es que los mismos contratantes de manera concertada subsanen el presunto error material, o en su defecto, si no existe consentimiento o acuerdo al respecto, que la solicitante acuda a la vía contenciosa a fin de que mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa se emita resolución al respecto.
Por último, se estima prudente advertir solo a titulo referencial que emana de las copias certificadas que acompañaron esta solicitud que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial conoció inicialmente la presente solicitud, que se pronunció en fecha 12.06.2013 inadmitiéndola con el mismo sustento legal contemplado en el auto sub examen, y que luego, al ser propuesta la misma de nuevo y haberle correspondido a dicho juez el conocimiento del mismo asunto procedió a inhibirse con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a remitir el expediente original a los fines de su distribución, sin que exista en los autos constancia sobre la tramitación de la incidencia y mucho menos sobre sus resultas.
De ahí, que se estima que la solicitud planteada resulta inadmisible y en consecuencia, se confirma el auto emitido en fecha 06.12.2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por ultimo en vista de la naturaleza de la resolución pronunciada y que en este asunto no hubo contención alguna que ameritara la composición de la litis, por lo que no resulta procedente la condenatoria en costas. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH TRINKER, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadana IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 06.12.2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06.12.2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRMA SALAZAR.
EXP: Nº 08561/14
JSDEC/IS/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRMA SALAZAR.