REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
204° y 155°
Mediante escrito presentado en fecha 1° de julio de 2014, constante de diecisiete (17) folios útiles sin copias, interpone Recurso de Hecho la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.144.169, domiciliada en la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.644, considerándose introducido dicho recurso, mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que en atención a la disposición contenida en el artículo 307 eisdem dispone de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 08-07-2014 (f.20) mediante diligencia, la abogada Maryland Mendoza, actuando su condición de apoderada judicial del ciudadano Bower Rosas Ávila, consignó las copias consideradas por ella conducentes para decidir el presente recurso de hecho, los cuales cursan a los folios 21 al 75 de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de inmediato en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO:
Se observa que la parte recurrente ciudadana Zenda Rosas Ávila, asistida por la abogada en ejercicio Maryland Mendoza, ambas identificadas en el encabezamiento del presente fallo, refiere en su escrito lo siguiente:
- que actuando en su carácter de demandada en el juicio reivindicatorio que siguen las ciudadanas Gladys Rodríguez de Méndez y otra, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho contra la negativa de oír la apelación interpuesta en fecha 11-06-2014 por el citado Tribunal mediante auto de fecha 20-06-2014.
- que consta en autos del expediente N° 24.336 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario (sic) del estado Nueva Esparta (sic) lo siguiente:
...omissis...
- que esta alzada debe observar que la jueza a quo no tomó en consideración la diligencia de apelación de fecha 11-06-2014, habiendo negado la apelación tal como consta en auto de fecha 20-06-2014, tomando en consideración la normativa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, haciendo caso omiso del supuesto excepcional, alegado y probado, en que procede oír el recurso de apelación en materia de recusación, como lo sostiene la doctrina reiterada de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando hay subversión del procedimiento, como sucede en el caso de autos.
- que el auto de fecha 20-06-2014, el cual negó la apelación está viciado de inmotivación, lesionando el debido proceso y el derecho de defensa, ya que la motivación de los fallos definitivos e interlocutorios es materia vinculada al orden público (...)
- que en aras de proteger los principios que rigen el debido proceso, el derecho de defensa en cualquier estado y grado de la causa, así como también se garantice la búsqueda de la verdad, el equilibrio y la justicia, solicita a este Juzgado Superior declare procedente, con lugar, el presente recurso de hecho y ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario (sic) de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta en fecha 11-06-2014 contra la decisión de fecha 17-09-2013 que declaró inadmisible la referida recusación, dejando sin efecto el auto de fecha 20-06-2014 que negó la apelación, todo ello en estricta sujeción a lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. (...)
COPIAS PRODUCIDAS:
Se observa que mediante diligencia suscrita en fecha 08-07-2014 (f. 20) la abogada MARYLAND MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.644, quien manifiesta actuar en su condición de apoderada judicial del ciudadano BOWER ROSAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 11.535.341, consignó copias certificadas y fotostáticas que se describen a continuación:
1.- A los folios 21 al 26 COPIAS CERTIFICADAS expedidas en fecha 03-07-2014 por la Secretaria Temporal de este Juzgado Superior, cursantes en el expediente N° 08022-11 de la nomenclatura particular de este Juzgado, las cuales se describen a continuación:
- Al folio 21, diligencia suscrita en fecha 11-10-2010por la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, actuando en su condición de apoderada actora, mediante la cual consignó escrito de pruebas para ser agregadas al cuaderno de medida del expediente N° 24.336.
- A los folios 22 al 24 el escrito de promoción de pruebas a que se refiere la anterior diligencia.
- A los folios 61 y 62, inspección judicial evacuada en fecha 13-10-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenada por auto de fecha 08-10-2010 en el juicio por Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Gladys Rodríguez de Méndez y Ana Josefina Rodríguez de Ortega contra los ciudadanos Zenda Rosas Ávila y Bower Rosas Ávila.
2.- A los folios 27 al 75 COPIAS FOTOSTÁTICAS de actuaciones cursantes en los expedientes 24.336 y 24.434 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ÚNICO
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”
De todo lo dicho es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Precisado lo anterior se advierte de la revisión del escrito presentado ante esta alzada por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, que recurre de hecho contra la decisión dictada en fecha 20-06-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido por ella en fecha 11-06-2014, contra la sentencia dictada por el referido juzgado el 17-09-2013, en el juicio por reivindicación seguido en su contra por la ciudadana Gladys Rodríguez de Méndez y otra, ante el referido Juzgado.
Cabe destacar que por auto emitido en fecha 01-07-2014, se dio por introducido el presente recurso de hecho sin copias certificadas, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que los interesados consignaran las copias certificadas que consideraran conducentes para su decisión, lo cual no fue acatado por la recurrente toda vez que se limitó en la oportunidad procesal fijada a consignar un legajo de copias, unas certificadas y otras fotostáticas, de cuya revisión exhaustiva emerge que no se vinculan con las actuaciones fundamentales necesarias para la resolución del presente recurso como lo son: la sentencia dictada en fecha 17-09-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra la cual se interpuso el recurso de apelación; de la diligencia de fecha 11-06-2014 suscrita por la recurrente, mediante la cual ejerció el recurso de apelación, así como del auto dictado por el referido juzgado en fecha 20-06-2014, por el cual resolvió negar la apelación.
De lo antecedentemente dicho es evidente que la parte recurrente interpuso el recurso sin acompañar las copias certificadas conducentes, y que si bien en la oportunidad legal consignó unas copias certificadas expedidas por esta alzada en fecha 03-07-2014, las mismas no se corresponden con las actuaciones fundamentales requeridas para la resolución del presente recurso de hecho, que ya fueron señaladas, estas son, la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17-09-2013 por el tribunal de la causa, de la diligencia de fecha 11-06-2014 mediante la cual se ejerció el recurso de apelación, y la del auto contra el cual se recurre de hecho dictado en fecha 20-06-2014, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación, con lo cual incumplió el criterio jurisprudencial antes transcrito así como de las disposiciones contenidas en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo lo anterior conlleva a esta alzada a declarar forzosamente IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto en fecha 01-07-2014 por la ciudadana Zenda Rosas Ávila, en su carácter de parte demandada en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue en su contra y contra el ciudadano BOWER ROSAS ÁVILA las ciudadanas GLADYS RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 24.336. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto en fecha 01-07-2014 por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.144.169, domiciliada en la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.644.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Jueza Superior Temporal,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
La Secretaria Temporal,
Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. Nº 08600/14
JSDC/ISS/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal.
Abg. Irma Salazar Salazar
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