REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 9 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005121
ASUNTO : OP01-R-2014-000200

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos FRANCISCO JOSÉ HIGUERA PEASPAN y MOISÉS NIORD LEÓN FAJARDO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado, Robo de Vehículo, Posesión Ilícita de Arma y Agavillamiento
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ HIGUERA PEASPAN y MOISÉS NIORD LEÓN FAJARDO, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Posesión Ilícita de Arma, estipulado en el artículo 111 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, Agavillamiento, consignado en el artículo 286 del Código Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

Antecedentes:

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 25).

Al folio 26, riela auto de fecha 04 de julio de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000200, constante de veinticinco (25) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2C- 2147-14, de fecha primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-005121, seguido en contra de los imputados FRANCISCO JOSÉ HIGUERA PEASPAN Y MOISES NIORD LEON FAJARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 08 de julio de 2014, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 27), en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000200, Interpuesto en fecha trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), por la Abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014), en el asunto Principal Nº OP01-P-2014-005121, seguido en contra de los imputados FRANCISCO JOSÉ HIGUERA PEASPAN y MOISES NIORD LEÓN FAJARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000200, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, manifiesta la abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ HIGUERA PEASPAN y MOISÉS NIORD LEÓN FAJARDO, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Yo, Abg. LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE; Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de defensor de los ciudadanos FRANCISCO JOSE HIGUERA PEASPAN Y MOISES NIORD LEON FAJARDO, Asunto N° OP01-P-2014-005121, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto con los artículos 423 y 426 ejsudem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 09 de Junio del presente año, mediante el cual decreto procedencia la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis asistidos ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
…OMISSIS…
Segundo
De la Procedencia de la Medida Cautelar de Coersión
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprende esta la privación p no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible.
En ese caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:
En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como Acta policial de fecha 07-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), donde se deja constancia de los hechos. Acta de Inspección Técnica N° 759-06-14, de fecha 08-06-2014, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), Acta de Inspección Técnica N° 762-06-14, de fecha 08-06-2014, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), Acta de Entrevista de fecha 06-06-2014, rendida por la Ciudadana FRANCY SALAZAR ( demás datos a reserva del Ministerio Público), en la sede de la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), Acta de Entrevista de fecha 06-06-2014, rendida por el Ciudadano FREDDY CARRIÓN ( demás datos a reserva del Ministerio Público), en la sede de la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), Acta de Entrevista de fecha 06-06-2014, rendida por el Ciudadano LUIS VÁSQUEZ ( demás datos a reserva del Ministerio Público), en la sede de la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), Reconocimiento Legal N° 887-06-14 de fecha 07-06-2014.
…OMISSIS…
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantista de la Ley Adjetiva Penal, como con el “ Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que supone que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar y trabajo se encuentra en esta Isla, su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que al quedar la investigación en manos del Estado, los imputados no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
…OMISSIS…
En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mis asistidos ut supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificada plenamente su residencia en las acta que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuando la presunción juris tantum de peligro de fuga.
Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad,. Proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena, excepcionalidad, procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultan realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podria asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer la finalidad del proceso y asegurar la comparecencia de los sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.
Por todo lo antes expuestos y teniendo en cuenta que nuestro sistema penal y penitenciario tiende al juzgamiento en libertad de sujetos, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Petitorio
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

Del fallo recurrido:

Del folio 14 al folio 17, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 09 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para el ciudadano Francisco José Higuera Peaspan y Moisés Niord León Fajardo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, POSESION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos Francisco José Higuera Peaspan y Moisés Niord León Fajardo son el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana Acta policial de fecha 07 de Junio del Año 2014 de la Polaca Municial de Mariño, acta de entrevista de los ciudadanos Francy Salazar, Freddy Carrión y Luis Vásquez de fecha 06 de Junio del Año 2014, Reconocimiento Legal N° 887-06-14 de fecha 07 de junio de 2014, Inspección Técnica N° 759-05-14, 762-06-014 de fecha 07 y 08 de junio de 2014 respectivamente. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, podrían ser autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra de los imputados Francisco José Higuera Peaspan y Moisés Niord León Fajardo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión en el Internado Judicial. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al artículo 236 de la ley adjetiva penal. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:28 horas de la mañana, es todo…’

Motivación para decidir:

La abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ HIGUERA PEASPAN y MOISÉS NIORD LEÓN FAJARDO, en su escrito impugnativo apostilla, de manera casi ininteligible, lo siguiente:

‘…Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consíganos por el Ministerio Público en esta primera fase. Corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia de la comisión del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo, sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.
Ahora bien para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229,la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…’

Al hilo de los asertos precedentes, en lo concerniente a las hipotéticas contravenciones de derechos y garantías, como el de estado de libertad y presunción de inocencia. Esta Alzada no aprecia transgresión de derecho, garantía o principio que rija el debido proceso penal. El sólo hecho de estar sub iudice genera, indefectiblemente, la mella de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, de acuerdo con una proporcional política criminal. Así, no suprime el estado de inocente de los justiciables el hecho que se encuentren sujetos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Sentencia 2.426, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta)

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida ambulatoria de privación de libertad debidamente judicializada y encontrase proporcionalmente ajustada tanto al contexto fáctico, así como a los delitos precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, sentó lo que sigue:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…’

Por lo que, como se ha reiterado supra, la medida de coerción personal de marras, no se opone en modo alguno la presunción de inocencia ni al principio de afirmación de libertad, debido que, su instrumentalidad afianza las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los encartados a los actos procesales.

De modo que, del estudio detenido de las actas procesales esta Superioridad observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Posesión Ilícita de Arma, estipulado en el artículo 111 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, Agavillamiento, consignado en el artículo 286 del Código Penal, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad; vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados.

Así las cosas, incumbe a esta Instancia Superior constatar si le asiste o no la razón a la legista recurrente, respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la medida de detinencia ambulatoria, y para ello, útil es consignar el contenido del artículo 236 de la ley penal adjetiva, que dispone:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de los prenombrados justiciables, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Posesión Ilícita de Arma, estipulado en el artículo 111 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, Agavillamiento, consignado en el artículo 286 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ HIGUERA PEASPAN y MOISÉS NIORD LEÓN FAJARDO, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, que a su vez, los precisó en los términos que siguen:

‘…De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos Francisco José Higuera Peaspan y Moisés Niord León Fajardo son el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana Acta policial de fecha 07 de Junio del Año 2014 de la Polaca Municial de Mariño, acta de entrevista de los ciudadanos Francy Salazar, Freddy Carrión y Luis Vásquez de fecha 06 de Junio del Año 2014, Reconocimiento Legal Nº 887-06-14 de fecha 07 de junio de 2014, Inspección Técnica Nº 759-05-14, 762-06-014 de fecha 07 y 08 de junio de 2014 respectivamente…’

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ HIGUERA PEASPAN y MOISÉS NIORD LEÓN FAJARDO, por los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Posesión Ilícita de Arma, estipulado en el artículo 111 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, Agavillamiento, consignado en el artículo 286 del Código Penal, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ HIGUERA PEASPAN y MOISÉS NIORD LEÓN FAJARDO, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Posesión Ilícita de Arma, estipulado en el artículo 111 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, Agavillamiento, consignado en el artículo 286 del Código Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo argüido precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ HIGUERA PEASPAN y MOISÉS NIORD LEÓN FAJARDO, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Posesión Ilícita de Arma, estipulado en el artículo 111 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, Agavillamiento, consignado en el artículo 286 del Código Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA



Asunto OP01-R-2014-000200