REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 9 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002354
ASUNTO : OP01-R-2014-000194


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano LEONEL JOSÉ LUNAR
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano LEONEL JOSÉ LUNAR, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado.


ANTECEDENTES


Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 30)

Al folio 31, riela auto de fecha 07 de julio de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000194, constante de treinta (30) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº C-1859-14, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS; Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-002354, seguido en contra del acusado LEONEL JOSÉ LUNAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 08 de julio de 2014, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 32), en los siguientes términos:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000194, Interpuesto en fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014), por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), en el asunto Principal Nº OP01-P-2012-002354, seguido en contra del acusado LEONEL JOSÉ LUNAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000194, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


ALEGATOS DE LA RECURRENTE


En escrito que riela del folio 01 al folio 08, manifiesta la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano LEONEL JOSÉ LUNAR, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, MARIA ROMELIA BOLAÑOS; Defensora Públicas Décima Penal, actuando en mí carácter de Defensora del ciudadano LEONEL JOSE LUNAR, a quien s ele sigue el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-003642, actuando de conformidad con lo previsto en el, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual negó la libertad plena del acusado a pesar de haber operado un lapso mayor al previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, fundamentando en los siguientes términos:
…OMISSIS…
Segundo
De la Procedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Antes de analizar la procedencia del decaimiento de la medida de coerción, es importante recordar que la presente causa si inicia en fecha 06 de abril de 2012, fecha en la cual se realiza la Audiencia Presentación, en la cual el Fiscal del Ministerio Público presento al ciudadano: LEONEL JOSE LUNA, en dicha audiencia le fue decretada una medida de privación preventiva de libertad y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, bajo la cual he permanecido por más de DOS (02) AÑOS, sin que el juicio que realice por causas imputables a mi defendido o a la Defensa.
Es importante destacar que durante todo este tiempo la celebración del Juicio Oral y Público ha sido deferido en nueve (09) oportunidades quedando reflejado en las actuaciones de la siguiente manera:
1. 06704/12 Se celebra la Audiencia de Presentación.
2. 25/04/12 Fue consignada Escrito Acusatorio.
3. 03/12/12 Después de cuatro diferimiento se celebra la Audiencia Preliminar.
4. 18/01/13 Consta en las actuaciones que el juicio fue diferido porque no realizó el traslado del imputado. SIN EMBARGO, NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES NINGUNA ACTA SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS RESPONSABLES DEL TRASLADO, EN LA CUAL SE CONSTATE QUE MI REPRESENTADO CIERTAMENTE SE NEGARE A IR A LA SEDE DEL TRIBUNAL O CAUSARE DE ALGUNA FORMA QUE EL TRASLADO NO SE EFECTUARA, POR LO CUAL MAL PUEDE IMPUTARSE A MI DEFENDIDO ESTA DIFERIMIENTO.
5. 26/02/13 Se evidencia de las actuaciones que el juicio fue diferido porque no se realizó el traslado del imputado. SIN EMBARGO, NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES NINGUNA ACTA SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS RESPONSABLES DEL TRASLADO, EN LA CUAL SE CONSTATE QUE MI REPRESENTADO CIERTAMENTE SE NEGARE A IR A LA SEDE DEL TRIBUNAL O CAUSARE DE ALGUNA FORMA QUE EL TRASLADO NO SE EFECTUARA, POR LO CUAL MAL PUEDE IMPUTARSE A MI DEFENDIDO ESTA DIFERIMIENTO.
6. 01/04/13 Consta en las actuaciones que el juicio fue diferido porque no se realizó el traslado del imputado. SIN EMBARGO, NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES NINGUNA ACTA SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS RESPONSABLES DEL TRASLADO, EN LA CUAL SE CONSTATE QUE MI REPRESENTADO CIERTAMENTE SE NEGARE A IR A LA SEDE DEL TRIBUNAL O CAUSARE DE ALGUNA FORMA QUE EL TRASLADO NO SE EFECTUARA, POR LO CUAL MAL PUEDE IMPUTARSE A MI DEFENDIDO ESTA DIFERIMIENTO.
7. 02705714 No se realizó por la inhibición del Juez.
8. 13/05/13 Se levanto el Acta de Apertura de Juicio fue diferido no asistieron los medios de pruebas, fijado sucesivamente la continuación para los días 17/05/13, 12/06713, 08/08/13, 21/08/13, 30/08/13 y 26/09/13, decretándose posteriormente la interrupción del juicio por causa imputable a mi defendido o la Defensa.
9. 22/04/14 Consta en las actuaciones que el juicio fue diferido porque no se realizó el traslado del imputado SIN EMBARGO, NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES NINGUNA ACTA SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS RESPONSABLES DEL TRASLADO, EN LA CUAL SE CONSTATE QUE MI REPRESENTADO CIERTAMENTE SE NEGARE A IR A LA SEDE DEL TRIBUNAL O CAUSARE DE ALGUNA FORMA QUE EL TRASLADO NO SE EFECTUARA, POR LO CUAL MAL PUEDE IMPUTARSE A MI DEFENDIDO ESTA DIFERIMIENTO.
…OMISSIS…
De lo antes expuesto podemos verificar ha estado sometido a un proceso penal, privado, de su libertad por más de DOS (02) AÑOS; sin que se realizará el juicio oral y público y sin que existan tácticas dilatorias por parte de el acusado o su defensa, mal puede decir el juzgador que existen causas graves para mantener la medida de coerción, toda vez que este ha estado sometido a la misma por más tiempo del establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión, concluyendo esta defensa que tal medida por sí misma y por extensión excesiva en el tiempo adquirió carácter de ilegitima todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal citada, vinculante de acuerdo el Artículo 335 del texto Constitucional y por haberla así decretado la Sala en cuestión.
Aunado, a lo que resulta a criterio de quien suscribe, suficiente elementos incuestionables para decretar el decaimiento de la medida de coerción, como son las normas, garantías constitucionales y jurisprudencia mencionada, existen otras circunstancias, el juicio fue iniciado y se interrumpió por causas no imputables a mi representado y posterior a ello la presente causa estuvo más de SIETE (07) MESES paralizado, así mismo, debemos destacar que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida el artículo 244 de la norma adjetiva penal.
…OMISSIS…
La motivación final de la negativa por la cual recurro, se refiere al mencionado análisis, el cual corresponde al inicio del proceso por la necesidad de tomar las medidas necesarias para asegurar las resultas, no al Juez de Juicio para considerar el decaimiento de la medida de coerción, tal como la manifestara anteriormente, tal análisis no se encuentra referido en la norma. MUCHO MENOS SI SE TRATA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, NO PUEDE EL JUEZ DECRETAR LA PRÓRROGA REFERIDA EN EL MENCIOANDO ARTÍCULADO DE OFICIO, NO TAMPOCO TACITAMENTE COMO SE PRETENDE EN LAS ACTUACIONES QUE NOS OCUPAN, muchos menos el articulado contempla que puede mantener al imputado bajo una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERPETUA, aparentemente basada en una presunción de culpabilidad.
Resulta hasta absurdo que se crea que existe la medida de coerción es PLENAMENTE JUSTIFICABLE, cuando mi representado ha estado sometido a la medida de privación PREVENTIVA de libertad, por exactamente DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES. Destacando que este tiempo que mi representado ha permanecido detenido en el supuesto caso de un sentencia condenatoria ya presentaría lo necesario para optar a una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, lo cual representa su libertad, esta circunstancia es conocida por mi defendido ya que cuenta con la asesoría de un profesional del derecho.
…OMISSIS…
Podemos decir que ha quedado claro que las dilaciones no son imputables a mi representado, ni a su Defensa; así mismo que el asunto llevados en contra del ciudadano LEONAL LUNAR no tienen la complejidad referida en dicha decisión, cabe destacar además que la mencionada complejidad se refiere a los medios de pruebas que pudieran ser promovidos por las partes y no al tipo penal, ni mucho menos a la pena que pudiere llegar a imponerse. Las investigaciones de la causa de marras no sólo fueron concluidas hace más de dos (02) años, sino que además en el supuesto negado de que la cantidad de medios de prueba sea considerable, la investigación de los mismos o la evacuación de ellos no ha sido la causa del bochornoso retardo procesal que se puede verificar en el asunto en comento.
…OMISSIS…
En tal sentido debe destacarse, que el decaimiento de la medida de coerción no implica el final del proceso, como tampoco que los derechos de la víctima o su seguridad sea vulnerada, el mantenimiento de la medida de coerción solo debe obedecer a la necesidad de asegurar las resultas del proceso y en la presente causa no hay indicios de que mi defendido no se someterá al mismo. Y EN EL SUPUESTO NEGADO DE QUE ESTO FUERA ASÍ EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN TIENE CARÁCTER ILEGITIMO, POR TODAS LA RAZONES AMPLIAMENTE EXPRESADA POR ESTA DEFENSA, LA NORMA ES CLARA Y PRECISA, DEBE SER INTERPRETADA RESTRICTIVAMENTE, sólo existe la excepción referida a la solicitud de prórroga por la parte legitimada para ello, las establecidas por el Máximo Tribunal de la República en relación a las posibles tácticas dilatorias ejercidas por parte del imputado o su defensa, que se traten de casos espacialísimos como los de lesa humanidad o cuya complejidad sea la causante del retardo procesal, la causa de marras no se ajusta a ninguno de los mencionados supuestos, por lo cual la medida de coerción ha decaído.
Aunado, a lo que resulta a criterio de quien suscribe, suficiente elementos incuestionables para decretar el decaimiento automático de la medida de coerción, como son las normar, garantías constitucionales y jurisprudencia mencionadas, existen otras circunstancias que podemos resaltar, consta en las actuaciones como transcurre más de SIETE (07) MESES entre una audiencia y otra, viendo como el retardo procesal en la causa de marras es increíble, por ende decir que existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida y que no han variado las circunstancias que generaron la aplicación de la medida es actuar en contravención de la norma.
Petitorio
PRIMERO: Como en efecto el presente cumple con las exigencias legales, y ha sido interpuesto dentro del lapso de ley sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, y se revoque la apelada procediendo a decretar la libertad plena del acusado pro haber transcurrido con creces más tiempo del previsto por el legislador para que se considera como legítima la medida de coerción aplicada al ciudadano antes mencionado, o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…’


DEL FALLO RECURRIDO


Desde el folio 14 al folio 21, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 27 de mayo de 2014, cuyo contenido es el que sigue:

‘…En tal sentido, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en la fecha de hoy 6 de Mayo de 2014 siendo las 3:17 PM, se recibió escrito suscrito por la Defensa Pública Maria Bolaños, defensa del ciudadano “José Luís Córdova Velásquez”, mediante el cual solicita decaimiento automático de la medida privativa de libertad, todo constante de (04) folios útiles, toda vez que su criterio el mencionado Ciudadano, ha permanecido mas de dos (02) años, bajo una medida de coerción personal, sin haberse realizado el correspondiente acto de Juicio Oral y Público, según indica por causas o razones no imputables al acusado de autos o de su representante legal. En tal sentido, este Tribunal considera pertinente fundamentar los motivos por los cuales se dictó tal decisión y lo realiza en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha seis de (06) de Abril de 2012, se llevo a cabo la audiencia de presentación en flagrancia de los detenidos, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Yaquelin Márquez, identificándose al detenido como Leonel José Lunar, titular de la cédula de identidad 15.203.022, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 14/02/1973, residenciado en ciudad Cartón Nº 1-13 calle virgen del valle, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal.
SEGUNDO: En fecha veinticinco de (25) de Abril de 2012, fue presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Leonel José Lunar, titular de la cédula de identidad 15.203.022, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal.
TERCERO: En fecha tres de (03) de Diciembre de 2012, se realizo la audiencia preliminar, en el asunto seguido contra el ciudadano Leonel José Lunar, titular de la cédula de identidad 15.203.022, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal.
CUARTO: En fecha veinticinco de (04) de Abril de 2013, la Abg. Yaquelin Márquez titular del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por cuanto conoció de la misma en fecha seis de (06) de Abril de 2012, con motivo de la audiencia de presentación en flagrancia de los detenidos, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, del cual estaba a cargo, crisis subjetiva de conocimiento que resolvió favorablemente a la jurisdicente en comento, la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal en fecha diecisiete (17) de Abril de 2013.
QUINTO: En fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, recibe oficio CCP 2980 13, suscrito por el director del internado Judicial Región Insular, dando cuenta de la irregularidad en la identificación del ciudadano Leonel José Lunar, titular de la cédula de identidad 15.203.022, haciéndole saber a este Juzgado que en el referido centro de reclusión se encuentra otro ciudadano con el mismo, nombre patronímico y de pila, iniciándose desde ese entonces las diligencias tendientes a determinar la verdadera identidad del hoy acusado.
SEXTO: En fecha trece (13) de Enero de 2014, se recibe del Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y criminalisticas sub delegación Porlamar, oficio donde se aclaran datos referentes a la identidad del hoy acusado ciudadano Leonel José Lunar, titular de la cédula de identidad 15.203.022.
SEPTIMO: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Asunción en la fecha de hoy 6 de Mayo de 2014 siendo las 3:17 PM, se recibió escrito suscrito por la Defensa Pública Maria Bolaños, defensa del ciudadano “José Luís Córdova Velásquez”, mediante el cual solicita decaimiento automático de la medida privativa de libertad, todo constante de (04) folios útiles
OCTAVO: Se observa así mismo del libro de actas de este despacho, que el mismo ha tenido por diversos motivos cambio recurrente en sus titulares, desde el año 2012 a la presente fecha lo cual en oportunidades ha sido motivo de desaceleración no determinante en la dinámica del proceso.
NOVENO; Igualmente de la revisión de los autos se observa gran cantidad de diferimientos del acto de apertura de Juicio Oral y Publico, posterior al hecho de la interrupción decretada. Siendo la causa acentuada la incomparecencia de los órganos de pruebas promovidos.
DECIMO: De la revisión exhaustiva de las actas no se evidencia solicitud de prorroga en los términos consagrados en el segundo aparte Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO:
Este órgano subjetivo Institucional Jurisdiccional pro tempore ex necesse, aclara y deja sentado a los fines legales consiguientes, que la causa signada con la nomenclatura OP01-P-2012-002354 que nos ocupa, contiene hechos relacionados con acto conclusivo, acusatorio presentado por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ LUNAR, titular de la cédula de identidad 15.203.022, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, quien fue presentado, en fecha seis de (06) de Abril de 2012, en flagrancia, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Yaquelin Márquez.
En tal sentido, el Tribunal valora como un excusable error involuntario de la defensa el hacer la solicitud de marras a nombre del ciudadano “JOSE LUIS CORDOVA VELASQUEZ” de quien se desconocen más datos identificatorios.
MOTIVACIONES DE LA RESOLUCION
Visto lo anterior, procede quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa Pública, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que atiende este Juzgador en acatamiento a los postulados previsto ex artículo 335 Constitucional:
…”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”
DEL DERECHO
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que la aplicación del Debido Proceso, es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo, en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.
En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el Principio de Proporcionalidad, uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la privación Judicial preventiva de libertad, sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la Libertad Personal, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del Ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 233.
Ahora bien, en el caso en que el Ciudadano, privado preventivamente de su libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido, ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la misma fuera ilegal, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso, según el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto ha señalado el legislador patrio, que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la detención preventiva sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, razonamiento éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, se evidenció que el ciudadano Leonel José Lunar, titular de la cédula de identidad 15.203.022, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 14/02/1973, residenciado en ciudad Cartón Nº 1-13 calle virgen del valle, juzgado por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, se encontraba bajo la medida de Privación Preventiva de Libertad, con ocasión a la orden dictada por el Tribunal Primero de Juicio Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de Abril de 2012, evidenciándose que al día veintisiete (27) de Mayo de 2014, dicho ciudadano en comento tiene cronológicamente mas de dos (02) años, sometido a la medida privativa.
En este sentido, se observo de la revisión de las actas tal como se hizo constar en la narrativa que la Representación del Ministerio Público, No Solicitó Prórroga alguna para el Mantenimiento de la Medida de coerción en referencia.
En tal sentido, hilando el tema anterior con las normas marco específicamente con lo descrito en los artículos 26 y 285 Constitucional, es forzoso admitir que si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse a proteger a todo imputado (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, a los fines de evitar someterlo a un proceso penal interminable, también debe dirigirse a brindar al Ministerio Público la posibilidad del pleno ejercicio del poder punitivo del Estado, así como de salvaguardar los derechos que le asisten a la víctima como parte integrante del proceso penal y ese sentido, luego de ponderar y balancear las circunstancias propias en este proceso, se establecerá lo consecuente en la dispositiva respectiva.
CONSIDERACIONES GENERALES EN CUANTO AL DELITO IMPUTADO.
Del mismo modo es sumamente importante acotar, que estamos en presencia de la presunta comisión un delito complejo y pluriofensivo, que no solo comprende violencia física sino también psicológica, vulnerándosele eventualmente los derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 325 de fecha 15/08/2012, reitero:
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…”
Es por ello, que contrario a lo esgrimido por la defensa estamos presuntamente en presencia de un delito complejo, cuya pena es de seis (06) años a doce (12) años de prisión; pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, argumentos que entre otros justifican hasta ahora las medidas coercitivas impuestas.
En este sentido, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”
Incuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae una vez transcurridos los dos años; sin embargo hay la posibilidad, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen, tal como ya se hizo en el caso sub lite.
Asimismo, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Finalmente a los fines de la aplicación del Articulo comentado debe el foro atender al contenido de la máxima dictada recientemente por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, que estableció lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Siendo la sindéresis de lo expresado por la sala sub lite, que no obstante esa pérdida de la vigencia de la medida, ello no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal virtud, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, donde el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
De allí que, contrario a lo alegado por defensa pública Maria Bolaños, defensa del acusado Leonel José Lunar, titular de la cédula de identidad 15.203.022, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 14/02/1973, residenciado en ciudad Cartón Nº 1-13 calle virgen del valle, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que, se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que de autos emerjan elementos de juicio suficientes como para considerarlo. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el análisis silogístico de los hechos que nos ocupan respecto de la norma cuya aplicación se pide (Art. 230 COPP), tiene dos supuestos, uno el discurrir del tiempo bajo coerción que supere el limite mínimo de la pena a imponer y otro el mantenimiento de la medida de coerción por mas de dos (2) años, siendo por tanto, el punto de partida del análisis la acusación presentada por la vindicta publica en contra del ciudadano Reinaldo Antonio, Guerra Farias, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO ex Articulo 455 CODIGO PENAL, de lo cual evidencia quien decide, que el tiempo discurrido desde que se impuso la medida privativa, a la presente fecha, no ha transcurrido el tiempo necesario que alcance el limite mínimo de la pena a imponerse de encontrarse culpable del delito que se le acusa, con lo cual no está cubierto dicho elemento tal como lo exige el Articulo 230 comentado. Y ASI SE ESTABLE.
Ahora bien, hecho que si se verifica es el discurrir de mas de dos (2) años desde la presentación de la acusación formal presentada por la representación de la vindicta publica (25/04/2012 folios 28 al 35 ambos inclusive o incluso la imposición de la medida privativa 06/04/2012) a la presente fecha, no obstante las interrupciones decretadas, los cambios de titular en este despacho y otras circunstancias claramente evidenciadas en autos, han sido la fundamental causa por la cual el presente asunto, no ha llegado a su destino natural, por lo que en criterio de quien suscribe en la presente causa, no ha ocurrido decaimiento alguno que amerite, el retiro de las medidas de coerción que pesan sobre el aludido acusado, destacando el hecho que luego del abocamiento de quien suscribe, se fijo de forma inmediata la apertura del Juicio Oral y Publico respectivo, que tiene como fecha 10/06/2014 a las 11:30 AM. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo oportuna la ocasión, para aclararle a la defensa del hoy acusado LEONEL JOSÉ LUNAR, titular de la cédula de identidad 15.203.022, que parte de los motivos por los cuales no se ha motorizado el proceso sub lite con la celeridad, que impone la norma constitucional están plenamente descritos en el numeral Quinto de la narrativa, referida a la aparente homonimia del hoy acusado, que incluso a llegado al punto de influir de forma excusable, en la identificación que en actos del proceso se ha atribuido al referido acusado, situación que debe esclarecerse a los fines de poder constituir las responsabilidades que hubiere, en este sentido deberán ratificarse con la urgencia del caso los oficios emitidos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Porlamar. Estado Nueva Esparta, a fin de que se practiquen las experticias pendientes, siendo dichas diligencias la formula adecuada para que se imponga la justicia en el caso que nos ocupa. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: No ha lugar la solicitud de de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad LEONEL JOSÉ LUNAR, titular de la cédula de identidad 15.203.022, presentada por la Abogada Maria Romelia Bolaños en su condición de defensora publica, en los términos consagrados en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al contenido de los Artículos 2, 7, 26, 49 y 257 Carta Política de 1.999. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Representación del Ministerio Público, en relación a la publicación de la presente decisión. TERCERO; Se ordena Ratificar el contenido integro del Oficio N° 633-14, dirigido Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Porlamar. Estado Nueva Esparta en fecha 05 de Marzo de 2014, en el sentido de requerirle las resultas de la experticia grafotécnica y dactiloscópica solicitada a ese órgano de investigación, en fecha 12 de febrero de 2014, relacionada al ciudadano JOSÉ LUIS CÓRDOVA VELÁSQUEZ, quien presuntamente oculto su verdadera identidad utilizando la del ciudadano LEONEL JOSÉ LUNAR, titular de la cédula de Identidad N° V-15.203.022. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes. Y Así Se Decide…’


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, desde el momento de la detención judicial del ciudadano LEONEL JOSÉ LUNAR, decretada en fecha 06 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester dilucidar las circunstancias que originaron dicho retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.

De modo que, no es del todo cierto lo alegado por la quejosa, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 230 de la ley penal adjetiva. Se observa que por lo complejo del caso, por la gravedad del delito (Robo), por las eventuales incidencias propias de todo procesamiento penal; en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘…en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como las calificación típica sub iudice, que pudiera entrañar penalidad importante, es que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano LEONEL JOSÉ LUNAR, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

Empero, es necesario enfatizar que nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, rechazan el retardo procesal, especialmente el artículo 1º de la ley penal adjetiva que impone como consorte del juicio previo y debido proceso la negación de la dilación indebida; ubicamos igualmente lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José], que acredita en su artículo 7.5, lo siguiente:

‘…Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…’

Vemos a todas luces, que, se instituye el rechazo a la demora o retardo judicial, resultando menesteroso llamar la atención al Juzgado Primero (1º) de Juicio Circunscripcional para que lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público, practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal. Así se emplaza.


DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano LEONEL JOSÉ LUNAR, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra. TERCERO: Se emplaza al Juzgado Primero (1º) de Juicio Circunscripcional, para que lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público, practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal.

Regístrese, déjese copia y remítase.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA



Asunto OP01-R-2014-000194