REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 9 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004999
ASUNTO : OP01-R-2014-000187

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos ANDERSON JOSÉ BAUTISTA GUEVARA y ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Hurto Calificado
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ BAUTISTA GUEVARA y ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA, en contra de decisión del referido tribunal, dictada en fecha 03 de junio de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ BAUTISTA GUEVARA y ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, descrito en el artículo 453, ordinales 4º, 5º y 6º del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía ordinaria.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 20.

En fecha 04 de julio de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 21), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa, así:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000187, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2C- 2119-14, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES; Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-004999, seguido en contra de los imputados ANDERSON BAUTISTA GUEVARA y ROGELIO REQUENA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4° 5° y 6° del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Por auto de fecha 08 de julio de 2014, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 22), en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000187, Interpuesto en fecha seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014), por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014), en el asunto Principal Nº OP01-P-2014-004999, seguido en contra de los imputados ANDERSON BAUTISTA GUEVARA y ROGELIO REQUENA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 5 y 6 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000187, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, explaya la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ BAUTISTA GUEVARA y ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES; Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: ANDERSON JOSE BAUTISTA GUEVARA Y ROGELIO JOSE GUEVARA REQUENA; a quienes se les sigue el Asunto signado bajo el Asunto Nº OP01-P-2014-004999, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejsudem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 03706714, mediante el cual decretó una Medida Preventiva de Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
Primero
De la Decisión Recurrida
En fecha 03 de junio del años 2014, La Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Tercero de Control a mi defendido a quien se le imputó la presunta comisión del delito que precalificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° 5° y 6° del Código Penal, el Tribunal acordó una Medida de Privación Judicial de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria.
El Tribunal, además de decretar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
…SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos ANDERSON JOSE BAUTISTA GUEVARA Y ROGELIO JOSE GUEVARA REQUENA, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanan Acta policial de fecha 02 de Junio del Año 2014 del Instituto Autónomo de la policía Municipal, acta de entrevista del ciudadano joan del Valle García Campos de fecha 03 de Junio del Año 2014, Avaluó Real N°001-14 podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra del imputado ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ VILERA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión la SEDE DE LA COMISARIA DE LA ASUNCION.
Segundo
De la Procedencia de la Medida Cautelar de Coerción
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad ,.el Juzgamiento tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: Acta policial de fecha 02 de Junio del año 2014 del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, acta de entrevista del ciudadano joan del Vale garcía Campos de fecha 03/06/14, Avaluó Real Nº 001-14.
Petitorio
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; acordada y se acuerde a favor de mi defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela a los folios 11, 12 y 13, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 03 de junio de 2014, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

‘…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para los ciudadanos ANDERSON JOSE BAUTISTA GUEVARA Y ROGELIO JOSE GUEVARA REQUENA como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4° 5° y 6° del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos ANDERSON JOSE BAUTISTA GUEVARA Y ROGELIO JOSE GUEVARA REQUENA, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanan Acta policial de fecha 02 de Junio del Año 2014 del Instituto Autónomo de la policía Municipal, Acta policial de fecha 03 de Junio del Año 2014 del Instituto Autónomo de la policía Municipal, Acta de entrevista del ciudadano Johan del Valle García Campos de fecha 03 de Junio del Año 2014, Avaluó Real Nº 001-14 podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra de los imputados ANDERSON JOSE BAUTISTA GUEVARA Y ROGELIO JOSE GUEVARA REQUENA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión la sede de la COMISARIA DE LA ASUNCION. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía Ordinario artes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. QUINTO: Se le acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día martes Diez (10) de Junio del Año 2014 a las 10:00 horas de la Mañana, El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:10 de la Tarde es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos ANDERSON JOSÉ BAUTISTA GUEVARA y ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA, fueron detenidos en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenidos, fueron presentados ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándoseles en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual.’

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta que los imputados no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer ocultos.

En este lugar, es menester establecer que las medidas de coerción personal, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves. El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción de los encartados que entraña sus aseguramientos, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453, ordinales 4º, 5º y 6º del Código Penal. Tomando en consideración el único aparte del señalado artículo 453 del Código Penal, se evidencia que dicho delito pudiera contemplar una penalidad que es igual, en su límite superior, a diez (10) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado en derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…” Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos. Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…’

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto, como se dijo supra, en el caso del delito precalificado por la vindicta pública, tiene asignados una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Se observa que, entiende esta Alzada que la defensora impugnante cuestiona los elementos de convicción para establecer la participación de sus defendidos en los hechos imputados, sin embargo, se evidencia de la recurrida que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad. A saber:

• Acta policial, de fecha 02 de junio de 2014, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal.
• Acta policial, de fecha 03 de junio de 2014, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal.
• Acta de entrevista realizada al ciudadano JOHAN DEL VALLE GARCÍA CAMPOS, de fecha 03 de junio de 2014.
• Avaluó Real Nº 001-14

Por otra parte, hay que agregar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción de los justiciables. No suprime el estado de inocente de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra; el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 03 de junio de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ BAUTISTA GUEVARA y ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, descrito en el artículo 453, ordinales 4º, 5º y 6º del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía ordinaria. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ BAUTISTA GUEVARA y ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ BAUTISTA GUEVARA y ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA, en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 03 de junio de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ BAUTISTA GUEVARA y ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, descrito en el artículo 453, ordinales 4º, 5º y 6º del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000187