REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2014-000155
ASUNTO : OP01-R-2014-000155

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOEL ALEXANDER MARINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.091, de 36 años de edad, hijo de Ana Marino (madre) y Félix López (padre), soltero, Albañil, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, residenciado en la Calle San Nicolás frente al Grupo Escolar Zulia, Casa S/N, de color azul con amarillo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta teléfono 04120948501, 02812860194.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena Penal Ordinario.-


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ANDRES BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
CALIFICACIÓN FISCAL: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente.





ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2014-000155, constante de once (11) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 0252-14, de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014) por la Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP03-P-2013-000124, seguido al acusado JOEL ALEXANDER MARINO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del Asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP03-P-2013-000124, constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…”

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado, dicta auto del cual se desprende lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2014-000155, interpuesto por la Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra decisión dictada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP03-P-2013-000124, seguido al acusado JOEL ALEXANDER MARINO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día jueves doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014), a las 09:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese los traslados de los acusados de autos. Cúmplase.-

En fecha doce (12) de junio del año dos mil catorce, se levanta acta del cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado JOEL ALEXANDER MARINO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000155, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. ANDRES BRAVO, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el acusado JOEL ALEXANDER MARINO, en virtud que no fue debidamente citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al vuelto del folio diecinueve (19) del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, en virtud de falta de citación efectiva, se ordena diferir el presente acto para el día jueves veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), a las 9:30 horas de la mañana. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena publicar la boleta de notificación del acusado Joel Alexander Marino, a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 9:46 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado levanto acta en la cual:

“…En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado JOEL ALEXANDER MARINO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000155, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentra presente: La Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. ANDRES BRAVO, quien fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de diferimiento de audiencia oral y pública de fecha doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014), la cual corre inserto a los folios veinte y veintiuno (20-21) del presente asunto ni el acusado JOEL ALEXANDER MARINO, quien fue debidamente notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, quien expuso:” “Ratifico en su totalidad el recurso de apelación de sentencia ejercido en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano Joel Alexander Marino, en virtud de haberse violentado el debido proceso, toda vez que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), en Audiencia Preliminar mi defendido se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso por el delito por el cual se inicio el proceso la cual fue precalificada Hurto Agraviado, considera esta Defensa, que sea violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en relación a la Revocatoria de la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada a mi representado en fecha 16 septiembre de 2013, toda vez que la Juez debió convocar a una audiencia donde mi representado fuera escuchado y verificar las causas del incumplimiento o cumplimiento y no solo escuchar al imputado de auto, sino a la defensa y la opinión del Fiscal del Ministerio Publico, aún cuando en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 47 establece ciertos parámetro entre ello la fijación de la audiencia oral o una vez condenarlo por la admisión de los hechos, pero en este caso la Juez debió fijar la audiencia para verificar los motivo o las circunstancia por la cual mi defendido no cumplió, por lo tan ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de apelación por violación al debido proceso y a la Defensa, ya que aún cuando no se convoco a la audiencia oral y pública el Tribunal debió verificar mediante Oficio dirigido al Consejo Comunal, si el Ciudadano Joel Alexander Marino, cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, pero el Tribunal no libro el oficio correspondiente al cuerpo encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas y condeno a mi representado. Esta defensa enfoco en el presente escrito en cuanto no haberse escuchado a las partes como tal y en caso tal darle una nueva oportunidad a su defendido para ampliarle el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso o verificar el incumplimiento e imponerle la sanción correspondiente, en consecuencia ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de apelación, antes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta”. “Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta indicando los mismos que no realizaran ningún tipo de pregunta. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representante de la Defensa Pública Novena Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. JANNETTE MIRANDA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 10:39 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000155, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La parte Recurrente Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOEL ALEXANDER MARINO, ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la Sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En tal sentido destacó la parte recurrente que su denuncia se funda en el hecho que se ha violentado el debido proceso y el Derecho a la Defensa, debidamente contemplado en la Norma Constitucional en su artículo 49 numeral 3 y 1 respectivamente, en relación a la Revocatoria de la suspensión condicional del proceso; ostensiblemente la Defensa, interpone su recurso en los siguientes términos:

“…Yo, JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena Penal Ordinario; quien es defensor del ciudadano: JOEL ALEXANDER MARINO, y conforme a las atribuciones que le confiere el articulo 24, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública con relación a los artículos 49, numeral 1 y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y articulo 515 del Código Orgánico Procesal Penal ante ustedes respetuosamente ocurro a los fines de exponer:

En fecha 14 de Abril de 2014, mi asistido fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión mas las accesorias de ley por encontrarle culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 NUMERAL 8 del Código Penal siendo notificado esta defensoria en fecha 23 de abril de 2014, por medio del presente escrito interpongo formalmente RECURSO DE APELACION en contra de la misma, con fundamento a lo establecido en los artículos 426, 424, 426, 427, 443, 444 numerales 2 y 5; y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual hago constar los particulares siguientes:

PRIMERO: Consta en el presente asunto que la decesion (sic) recurrida fue publicada en fecha 14/04/2014 y notificada a esta Defensoria en fecha 23 de ABRIL de 2014.-

SEGUNDO: El escrito de apelación lleva fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de Diez (10) días hábiles, tal como lo dispone el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Considera esta defensa que se a violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, debidamente contemplado en la Norma Constitucional en su articulo 49 numeral 3ero y 1ro respectivamente, en relación a la Revocatoria de la suspensión condicional del proceso , la cual fue acordada a mi representado en fecha DIEZ Y SEIS (16) SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Ya que los supuestos establecidos del art. 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa , que la Juez debido convocar a una audiencia donde mi representado fuera escuchado y verificar las causas del incumplimiento o cumplimiento, poder escuchar no solo al imputado de auto, sino a la defensa y la opinión del Fiscal del Ministerio Público, es criterio reiterado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE NO PODRA REVOCARSE LA MEDIDA DE SUSPENCION (SIC) CONDICIONAL DEL PROCESO SIN ANTES CONVOCARSE A UNA AUDIENCIA , tal como lo señala el criterio de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia 248 de fecha 29 4 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.-
TERCERO
PETITORIO

En fundamento a lo expuesto solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, se revoque la decisión del Tribunal A-quo con los efectos establecidos en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se reponga la causa al estado de fijar audiencia de conformidad con el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.-

DE FALLO RECURRIDO

En Sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; el Tribunal de la recurrida, estableció lo que fragmentariamente se copia:

(…)
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: DRA. YOJANI ASTUDILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Estado Nueva Esparta.
ACUSADO: JOEL ALEXANDER MARINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.091, de 36 años de edad, hijo de Ana Marino (madre) y Félix López (padre), soltero, Albañil, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, residenciado en la Calle San Nicolás frente al Grupo Escolar Zulia, Casa S/N, de color azul con amarillo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta teléfono 04120948501, 02812860194.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. JEANNETTE MIRANDA, Defensora Pública Novena, adscrito a la Coordinación de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: CENTRAL MADEIRENSE.
FISCAL: DR. ANDRES BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente,
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal, en Funciones de Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado JOEL ALEXANDER MARINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.091, supra identificado, quien en virtud de la admisión de los hechos y al incumplir las condiciones impuesta para la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en la Audiencia Preliminar y de acuerdo a lo establecido al procedimiento Especial en el articulo 362 numeral 2 y 371 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento Especial; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



En fecha 17 de julio del 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presento Formal Escrito de Acusación en contra del ciudadano JOEL ALEXANDER MARINO, ampliamente identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Supermercado CENTRAL MADEIRENSE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha05 de Junio del año 2013, aproximadamente a las 01:30 pm, en el Centro Comercial Central Margarita, específicamente en el Supermercado CENTRALMADEIRENSE, en el cual fue observado en la sala de monitores, por el Vigilante del indicado centro, al ciudadanoJoel Alexander Marino, que se encontraba de manera sospechosa, con prendas intimas que están en venta dentro de Central Madeirense, el cual entro a un mostrador ubicado en el pasillo 8, en el vestier colocándose las prendas que había tomado y siguió dando vueltas hasta que salió, siendo abordado por los funcionarios de seguridad del supermercado, quienes le hicieron llamado, trasladándose al baño donde se le hizo una revisión corporal, constatando que el mismo se había colocado las piezas intimas, procediendo a efectuar llamada al órgano policial, presentándose funcionarios Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, a quienes se les hizo entrega del hoy imputado y dos (02) bóxer marca fiero Liverti, uno de color gris y el otro de color blanco, una tanga para caballero color azul, un (01) alicate marca Wolfgang profesional de color amarillo y negro y tres (03) precinto de seguridad color gris plomo, fijando este Juzgado audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 16 de Septiembre del año dos mil trece (2013).
Por su parte en la Audiencia Preliminar el ciudadano JOEL ALEXANDER MARINO, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensa Privada solicito la Suspensión Condicional del Proceso y la extensión de las presentaciones que cumple su defendido en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a cada cuarenta y cinco días.
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente, conforme al artículo 313, numeral 2º del texto penal adjetivo, por considerar que existen fundados elementos para presumir que el ciudadano JOEL ALEXANDER, desplegó la conducta típica prevista en el mencionado artículo, lo cual pudiese ser demostrado en el debate oral y público.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, sin coacción alguna ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal, y solicitó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Ofertando Una Labor Comunitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada dicha solicitud por este Tribunal e imponiendo al acusado como trabajo comunitario, realizarlabores de mantenimiento consistente en barrer y desmalezar la Calle Principal de Pueblo Real, ubicado en el Sector Pueblo Real, Av. Juan Bautista Arismendi, entrada La Isleta II, a mano derecha detrás de la Gallera, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, siendo supervisada la labor por el Consejo Comunal Pueblo Real, asignando diez (10) horas mensuales, por un lapso de cinco (05) meses. Igualmente, se extendió la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertadcontenida en el artículo 242 numeral 3 de la Norma adjetiva Penal, consistente en presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo a cada cuarenta (45) días.




Ahora bien en fecha cuatro de febrero del año 2014, de la revisión del presente asunto, se observo que no consta en autos informe señalando si el acusado cumplió o no la labor asignada, motivo por el cual se ordeno mediante auto oficiar al Consejo Comunal Pueblo Real, a los fines que este emitiera el informe pertinente, para lo cual se emitió el oficio N° 049-14, que corre inserto en el folio ciento cuatro; El cual fue ratificado en fecha veinticuatro de febrero del año en curso, mediante oficio N°081-14, inserto en el folio ciento siete; Suscitándose que en fecha veinticuatro de marzo del presente año, se recibió del Consejo Comunal Pueblo Real, informe suscrito por los voceros Claudia Tormet, Irma Barreto, Jesús Campos, con sello húmedo, en el cual indican que el ciudadano Joel Alexander Mariño, no realizó el trabajo comunitario asignado.
Corolario a lo antes expuesto evidenciado el incumplimiento de la labor comunitaria, las condiciones impuestas al acusado ut supra, y dado la admisión de los hechos realizada por el mismo en la audiencia Preliminar, y que al respecto los artículos 362 numeral 2 y 371 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que lo procedente es dictar sentencia condenatoria, siendo notificado el Ministerio Público del incumplimiento por parte del justiciable, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control revoca la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 16-09-2013, al ciudadano JOEL ALEXANDER MARIÑO y procede a dictar CONDENA al ciudadano ut supra, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO AGRAVADO, conforme al artículo 452 numeral 8 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo aplicado el término medio de acuerdo al artículo 37 ejusdem, resulta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, evidenciando que en la Audiencia Preliminar el acusado sin coacción ni apremio admitió los hechos en el presente caso y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, incumpliendo la labor comunitaria y las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, observando que al respecto el Legislador ordena según lo prevé el artículo 371 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de incumplimiento el Juez rebajará la pena aplicable al delito, solamente a un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración que el imputado no solicito en la audiencia de presentación ninguna fórmula, motivo por el cual se rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOEL ALEXANDER MARIÑO.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se mantiene a favor del ciudadanoJoel Alexander Mariño, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones ante el servicio de Alguacilazgo cada sesenta (45) días. PRIMERO: Se revoca la Suspensión Condicional del proceso, otorgada en la audiencia preliminar al acusado JOEL ALEXANDER MARIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.091, de 36 años de edad, Albañil, residenciado en la Calle San Nicolás frente al Grupo Escolar Zulia, Casa S/N, de color azul con amarillo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, conforme al artículo 371 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal. Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer de los recursos de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.


Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por la Juzgadora para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Ahora bien, del escrito recursivo que fue presentado por la recurrente y recibido por este Cuerpo Colegiado, y así lo ratificó ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 448 de nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, la apelante peticiona que se revoque la decisión del Tribunal
A-quo con los efectos establecidos en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se reponga la causa al estado de fijar audiencia de conformidad con el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. y analizado como fue, esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (OP03P2013000124) de las cuales se observó lo siguiente: Sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se declara:

(…)

PUNTO PREVIO: Se mantiene a favor del ciudadanoJoel Alexander Mariño, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones ante el servicio de Alguacilazgo cada sesenta (45) días. PRIMERO: Se revoca la Suspensión Condicional del proceso, otorgada en la audiencia preliminar al acusado JOEL ALEXANDER MARIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.091, de 36 años de edad, Albañil, residenciado en la Calle San Nicolás frente al Grupo Escolar Zulia, Casa S/N, de color azul con amarillo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, conforme al artículo 371 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal. Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación…”



El Recurso de Impugnación interpuesto por la Defensora del acusado JOEL ALEXANDER, contiene fundamentos referido al supuesto del artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Arguyen, la recurrente lo siguiente:

(…)
En fecha 14 de Abril de 2014, mi asistido fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión mas las accesorias de ley por encontrarle culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 NUMERAL 8 del Código Penal siendo notificado esta defensoria en fecha 23 de abril de 2014, por medio del presente escrito interpongo formalmente RECURSO DE APELACION en contra de la misma, con fundamento a lo establecido en los artículos 426, 424, 426, 427, 443, 444 numerales 2 y 5; y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual hago constar los particulares siguientes:

PRIMERO: Consta en el presente asunto que la decesion (sic) recurrida fue publicada en fecha 14/04/2014 y notificada a esta Defensoria en fecha 23 de ABRIL de 2014.-

SEGUNDO: El escrito de apelación lleva fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de Diez (10) días hábiles, tal como lo dispone el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Considera esta defensa que se a violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, debidamente contemplado en la Norma Constitucional en su articulo 49 numeral 3ero y 1ro respectivamente, en relación a la Revocatoria de la suspensión condicional del proceso , la cual fue acordada a mi representado en fecha DIEZ Y SEIS (16) SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Ya que los supuestos establecidos del art. 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa , que la Juez debido convocar a una audiencia donde mi representado fuera escuchado y verificar las causas del incumplimiento o cumplimiento, poder escuchar no solo al imputado de auto, sino a la defensa y la opinión del Fiscal del Ministerio Público, es criterio reiterado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE NO PODRA REVOCARSE LA MEDIDA DE SUSPENCION (SIC) CONDICIONAL DEL PROCESO SIN ANTES CONVOCARSE A UNA AUDIENCIA , tal como lo señala el criterio de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia 248 de fecha 29 4 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.-

De manera que, el thema decidendum se circunscribe, de acuerdo a estas denuncias, que el A quo, en relación a la Revocatoria de la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada al acusado en fecha DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), y de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa, debió convocar a una



audiencia donde su representado fuera escuchado y verificar las causas de incumplimiento o cumplimiento, para poder escuchar no solo al imputado de auto, sino a la defensa y la opinión del Ministerio Público.

La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.





Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

Ante tales argumentaciones, al respecto se señala que estamos en presencia de de un delito menor, cuyo procedimiento aplicable para su juzgamiento es el previsto en el TITULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENORES, contemplado desde el artículo 354 hasta el artículo 371, desarrollando los delitos a los cuales es aplicable, que procede en aquéllos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad, así como los delitos que se exceptúan de ese juzgamiento; se consagra la audiencia de imputación, bajo dos modalidades y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estableciéndose las condiciones para su aplicación, duración y verificación, en los casos en que se trate de Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, y las consecuencias de su incumplimiento. La Audiencia preliminar en este tipo de procedimiento, las reglas aplicables en los casos de incomparecencia a la misma, las facultades y cargas de las partes, los pronunciamientos y las reglas para la celebración del Juicio Oral y Público y el Procedimiento Por Admisión de los hechos.-

Se observa del Asunto Principal (OPO3P2013000124), que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se desprende de lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes (16) de Septiembre de 2013, siendo las diez (10:00 am.) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365, 368 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado JOEL ALEXANDER MARINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.565.091, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, nacido en fecha 03-05-1977, hijo de Ana Marino (madre) y Félix López (padre), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, con grado de instrucción 9o de Educación Primaria, residenciado en la Calle San Nicolás, frente al Grupo Escolar Zulia, Casa S/N, de color azul con amarillo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, teléfono 0414-0895995; asistido en este acto por el Defensor Público Tercero Penal DR. LUIS FUENTES, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Penal DRA. JEANNETTE MIRANDA, previamente designada y juramentada; se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. YOJANI ASTUDILLO, la Secretaria DRA. ZORAIMA NOLASCO y el alguacil DR. ALCIDES PEINADO, en laSala de Audiencias ubicada en el Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta, Acto seguido, la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes a excepción de la víctima de autos; procediendo a verificar las resultas de las mismas, se pudo constatar que la notificación de la víctima fue positiva al igual que en las anteriores oportunidades; es por ello que se constituye este Tribunal, de conformidad con el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal. Seguidamente, la Jueza informa la naturaleza del Acto, advierte a las partes que en la presente Audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Públicode la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta DR. ANDRÉS BRAVO OROZCO, para que expongan su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1°de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelasiendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Jueza de Control de Instancia Municipal el referido escrito acusatorio, el Ministerio Público lo hace en los términos siguientes, ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en el presente caso, por los hechos siguientes: El Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOEL ALEXANDER MARINO en fecha 05 de Junio del año 2013, en horas de la tarde aproximadamente a las 12:30, encontrándose en labores de patrullaje los funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal (polimariño) en el momento que se desplazaba por la avenida Bolívar del sector Costa Azul, específicamente en el estacionamiento del Central Madeirense, de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el ciudadano FRANK MILLAN quien labora en el Centro comercial como agente de seguridad, informo que se encontraba un sujeto retenido en dicho establecimiento, el cual se le encontró objeto de interés criminalístico como son: dos (02) bóxer marca fiero Liverti, uno de color gris y el otro de color blanco, una tanga para caballero color azul, un (01) alicate marca marca Wolfgang profesional de color amarillo y negro y tres (03) precinto de seguridad color gris plomo que dando todo bajo resguardo de la cadena de custodia. En tal sentido, con base en las consideraciones que anteceden esta representación Fiscal, en razón a los argumentos de hechos y de derecho anteriores expuestos, y de conformidad con las atribuciones que confieren los artículos 111 ordinal 4° y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar formal acusación del Ciudadano JOEL ALEXANDER MARINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.565.091, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal vigente en perjuicio de Central Madeirense de Porlamar, solicita respetuosamente se admita el presente Acto Conclusivo, así mismo, solicito se admitan los medios probatorios presentados que se detallan a continuación: Declaración de los funcionarios Oficial Jefe HERNANDEZ SEGURIDA JESUS Oficial Agregado PIÑA FABIOLA adscritos a laInstituto Autónomo de Policía (polimariño), quienes realizan y suscriben el Acta Policial, de fecha 05-06-13; Declaración del funcionario Supervisor Agregado FREDDY CARRION, adscrito alInstituto Autónomo de Policía (polimariño), quien realiza y suscribe la RECONOCIMIENTO Legal N° 595-06-13 de fecha 05-06-13; Declaración del Ciudadano APARICIO FUENTE (testigo);Declaración del Ciudadano MILLAN FRANK (testigo); por cuanto los mismos son lícitos, legales y pertinentes para la realización del proceso, de acuerdo a la noma adjetiva penal; y en caso de que el imputado se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hecho de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal vigente, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y solicito en este Acto se continúe el proceso por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del Acta. Es todo”.Seguidamente, la ciudadana Jueza impone al imputado de Autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, así mismo se le instruyó que en caso de manifestar su deseo de declarar, que por ser un medio para su defensa, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. Cediéndole la palabra al imputado: JOEL ALEXANDER MARINO, quien manifestó en voz alta: “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. En este estado la ciudadana Jueza le otorga el derecho de la palabra al Defensor Público Tercero Penal DR. LUIS FUENTES, quien expone: “Esta Defensa solicita a favor de mi representado, en razón del principio de estado de libertad y de presunción de inocencia conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que el mismo no presenta una conducta predelictual y que ha manifestado a esta Defensa su deseo de acogerse a una de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso; en este caso, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del ejusdem; una vez que admita la acusación solicito se le aplique una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; en este caso, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del ejusdem y se le extienda el régimen de presentación cada 45 días; asimismo, solicito se continúe este proceso por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves; y por último, solicito se me expidan copias simples de la presente Audiencia, es todo”. Oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación formulada de manera oral y escrita por el Ministerio Público, en contra del imputado JOEL ALEXANDER MARINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.565.091, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, nacido en fecha 03-05-1977, hijo de Ana Marino (madre) y Félix López (padre), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, con grado de instrucción 9o de Educación Primaria, residenciado en la Calle San Nicolás, frente al Grupo Escolar Zulia, Casa S/N, de color azul con amarillo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, teléfono 0414-0895995; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal vigente, y que la misma cumple con las exigencias de forma es por lo que ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, formulada por la representación Fiscal en contra del ciudadano JOEL ALEXANDER MARINO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que hay elementos de convicción que permiten presumir la participación del justiciable en el hecho y podría ser demostrado en el desarrollo del Juicio la responsabilidad penal del ciudadano ut supra en el hecho dirimido, en cuanto a los medios probatorios este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS presentadosconsistentes en el Declaración de los funcionarios Oficial Jefe HERNANDEZ SEGURIDA JESUS Oficial Agregado PIÑA FABIOLA adscritos a laInstituto Autónomo de Policía (polimariño), quienes realizan y suscriben el Acta Policial, de fecha 05-06-13; Declaración del funcionario Supervisor Agregado FREDDY CARRION, adscrito alInstituto Autónomo de Policía (polimariño), quien realiza y suscribe la RECONOCIMIENTO Legal N° 595-06-13 de fecha 05-06-13; Declaración del Ciudadano APARICIO FUENTE (testigo);Declaración del Ciudadano MILLAN FRANK (testigo); que reposan en el expediente, por ser todas lícitos legales, pertinentes y que todos guardan relación con los hechos dirimidos ante este Juzgado; SEGUNDO: Admitida como ha sido la Acusación, la Ciudadana Jueza procedió a informar al imputado el derecho que tiene respecto a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 358 ejusdem, y al Procedimiento por Admisión de Hechos, concediéndole el derecho de palabra al imputado quien expone: “Admito mi participación en los hechos, me comprometo a hacer el trabajo comunitario que se me asigna, es todo”. TERCERO: En virtud de la solicitud interpuesta por el Ciudadano JOEL ALEXANDER MARINO, este Tribunal procede a verificar la procedencia de la misma y los extremos de Ley, evidenciando a través del Sistema Independencia que el imputado no ha hecho uso de la misma, ni se encuentra sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva en otro órgano jurisdiccional, considerando que tiene residencia fija en este Estado y evidenciando que cumple con los requisitos para ser acreedor de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, motivo por el cual la Ciudadana Jueza procede a otorgarle el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exprese su opinión en cuanto a la solicitud del imputado quien manifiesta: “Visto que el imputado no posee antecedentes penales y visto que cumple con las condiciones para la aplicación de una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”. Ahora bien escuchada la opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Público y la procedencia de la solicitudeste Tribunal ACUERDA LA SOLICITUD DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenida en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Norma Adjetiva Penal, efectuada por el Ciudadano JOEL ALEXANDER MARINO, e imponiéndole la misma y estableciendo como trabajo comunitario, labores de mantenimiento consistente en barrer y desmalezar la Calle Principal de Pueblo Real, ubicado en el Sector Pueblo Real, Av. Juan Bautista Arismendi, entrada La Isleta II, a mano derecha detrás de la Gallera, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, siendo supervisada la labor por el mencionado Consejo Comunal, dicha labor será efectuada por diez (10) horas mensuales, por un lapso de cinco (05) meses, indicando que los implementos necesarios para su cumplimiento serán suministrados por el Consejo Comunal; por lo que se ordena librar el oficio correspondiente a dicho Consejo comunal, a los fines de que remita un informe mensual a este Juzgado. Se deja expresa constancia que en este mismo Acto, se notificó vía telefónica a la vocera Nora Querales, al celular número 0424-1089301, miembro del precitado Consejo Comunal de la imposición de una de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso contenida en la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en relación con el artículo 360 de la norma adjetiva penal. Igualmente, a los fines de asegurar las resultas del proceso y vista la solicitud de la Defensa Pública SE EXTIENDE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 3 de la Norma adjetiva Penal, consistente en presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo cada cuarenta (45) días. Se deja Constancia que la presente audiencia se efectuó respetando los derechos, garantías procesales y constitucionales de las partes. Así mismo, se deja Constancia que la decisión se efectuó en presencia de las partes quienes se dan por notificadas de la misma. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, concluyendo la audiencia la Ciudadana Jueza siendo las once (11:00 am.) de la mañana. Cúmplase Término se leyó y conformes firman…”
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), el Tribunal A quo, dictó auto, en la cual señala que vencido el lapso de duración y verificación de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso La Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en fecha 16-09-2013, al imputado JOEL ALEXANDER MARINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.091: acuerda oficiar al Consejo Comunal Pueblo Real a lo fines que consigne los informes correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2013, enero y febrero del presente año; así mismo se ordena oficiar a Fundacomunal a los fines que gestione lo conducente.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2014), se recibe escrito procedente del concejo comunal del Pueble Real, remitiendo recaudos y de los cuales se refieren a que el Ciudadano Joel Alexander Marino C.I. 9425937, no se presentó en la urbanización Pueblo Real, por lo tanto no realizó el Trabajo Comunitario Asignado (folios 112 al 114 del Asunto Principal).-
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), el Tribunal A quo, dicta auto, señalando que vencido como se encuentra el lapso de duración y verificación de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso La Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en fecha 16-09-2013 al ciudadano imputado JOEL ALEXANDER MARINO, titular de la cédula de identidad N° 13.565.091, y evidenciándose el incumplimiento de la labor asignada, según informe emanado del Consejo Comunal “Sector Pueblo Real”, en fecha 24 de marzo del 2014, ordena notificar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de informar del referido incumplimiento. Todo de conformidad con el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En Sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; el Tribunal de la recurrida, estableció lo siguiente:

(…)
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: DRA. YOJANI ASTUDILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Estado Nueva Esparta.
ACUSADO: JOEL ALEXANDER MARINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.091, de 36 años de edad, hijo de Ana Marino (madre) y Félix López (padre), soltero, Albañil, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, residenciado en la Calle San Nicolás frente al Grupo Escolar Zulia, Casa S/N, de color azul con amarillo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta teléfono 04120948501, 02812860194.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. JEANNETTE MIRANDA, Defensora Pública Novena, adscrito a la Coordinación de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: CENTRAL MADEIRENSE.
FISCAL: DR. ANDRES BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente,
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal, en Funciones de Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado JOEL ALEXANDER MARINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.091, supra identificado, quien en virtud de la admisión de los hechos y al incumplir las condiciones impuesta para la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en la Audiencia Preliminar y de acuerdo a lo establecido al procedimiento Especial en el articulo 362 numeral 2 y 371 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento Especial; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de julio del 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presento Formal Escrito de Acusación en contra del ciudadano JOEL ALEXANDER MARINO, ampliamente identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Supermercado CENTRAL MADEIRENSE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha05 de Junio del año 2013, aproximadamente a las 01:30 pm, en el Centro Comercial Central Margarita, específicamente en el Supermercado CENTRALMADEIRENSE, en el cual fue observado en la sala de monitores, por el Vigilante del indicado centro, al ciudadanoJoel Alexander Marino, que se encontraba de manera sospechosa, con prendas intimas que están en venta dentro de Central Madeirense, el cual entro a un mostrador ubicado en el pasillo 8, en el vestier colocándose las prendas que había tomado y siguió dando vueltas hasta que salió, siendo abordado por los funcionarios de seguridad del supermercado, quienes le hicieron llamado, trasladándose al baño donde se le hizo una revisión corporal, constatando que el mismo se había colocado las piezas intimas, procediendo a efectuar llamada al órgano policial, presentándose funcionarios Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, a quienes se les hizo entrega del hoy imputado y dos (02) bóxer marca fiero Liverti, uno de color gris y el otro de color blanco, una tanga para caballero color azul, un (01) alicate marca Wolfgang profesional de color amarillo y negro y tres (03) precinto de seguridad color gris plomo, fijando este Juzgado audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 16 de Septiembre del año dos mil trece (2013).
Por su parte en la Audiencia Preliminar el ciudadano JOEL ALEXANDER MARINO, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensa Privada solicito la Suspensión Condicional del Proceso y la extensión de las presentaciones que cumple su defendido en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a cada cuarenta y cinco días.
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente, conforme al artículo 313, numeral 2º del texto penal adjetivo, por considerar que existen fundados elementos para presumir que el ciudadano JOEL ALEXANDER, desplegó la conducta típica prevista en el mencionado artículo, lo cual pudiese ser demostrado en el debate oral y público.



Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, sin coacción alguna ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal, y solicitó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Ofertando Una Labor Comunitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada dicha solicitud por este Tribunal e imponiendo al acusado como trabajo comunitario, realizarlabores de mantenimiento consistente en barrer y desmalezar la Calle Principal de Pueblo Real, ubicado en el Sector Pueblo Real, Av. Juan Bautista Arismendi, entrada La Isleta II, a mano derecha detrás de la Gallera, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, siendo supervisada la labor por el Consejo Comunal Pueblo Real, asignando diez (10) horas mensuales, por un lapso de cinco (05) meses. Igualmente, se extendió la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertadcontenida en el artículo 242 numeral 3 de la Norma adjetiva Penal, consistente en presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo a cada cuarenta (45) días.
Ahora bien en fecha cuatro de febrero del año 2014, de la revisión del presente asunto, se observo que no consta en autos informe señalando si el acusado cumplió o no la labor asignada, motivo por el cual se ordeno mediante auto oficiar al Consejo Comunal Pueblo Real, a los fines que este emitiera el informe pertinente, para lo cual se emitió el oficio N° 049-14, que corre inserto en el folio ciento cuatro; El cual fue ratificado en fecha veinticuatro de febrero del año en curso, mediante oficio N°081-14, inserto en el folio ciento siete; Suscitándose que en fecha veinticuatro de marzo del presente año, se recibió del Consejo Comunal Pueblo Real, informe suscrito por los voceros Claudia Tormet, Irma Barreto, Jesús Campos, con sello húmedo, en el cual indican que el ciudadano Joel Alexander Mariño, no realizó el trabajo comunitario asignado.
Corolario a lo antes expuesto evidenciado el incumplimiento de la labor comunitaria, las condiciones impuestas al acusado ut supra, y dado la admisión de los hechos realizada por el mismo en la audiencia Preliminar, y que al respecto los artículos 362 numeral 2 y 371 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que lo procedente es dictar sentencia condenatoria, siendo notificado el Ministerio Público del incumplimiento por parte del justiciable, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control revoca la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 16-09-2013, al ciudadano JOEL ALEXANDER MARIÑO y procede a dictar CONDENA al ciudadano ut supra, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO AGRAVADO, conforme al artículo 452 numeral 8 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo aplicado el término medio de acuerdo al artículo 37 ejusdem, resulta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, evidenciando que en la Audiencia Preliminar el acusado sin coacción ni apremio admitió los hechos en el presente caso y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, incumpliendo la labor comunitaria y las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, observando que al respecto el Legislador ordena según lo prevé el artículo 371 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de incumplimiento el Juez rebajará la pena aplicable al delito, solamente a un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración que el imputado no solicito en la audiencia de presentación ninguna fórmula, motivo por el cual se rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOEL ALEXANDER MARIÑO.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se mantiene a favor del ciudadanoJoel Alexander Mariño, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones ante el servicio de Alguacilazgo cada sesenta (45) días. PRIMERO: Se revoca la Suspensión Condicional del proceso, otorgada en la audiencia preliminar al acusado JOEL ALEXANDER MARIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.091, de 36 años de edad, Albañil, residenciado en la Calle San Nicolás frente al Grupo Escolar Zulia, Casa S/N, de color azul con amarillo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, conforme al artículo 371 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal. Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación…”

En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio, garantista de los principios constitucionales y legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Es un conjunto de actos que a través de la investigación busca el esclarecimiento de hechos punibles con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos, y en consecuencia, establecer culpabilidad o inocencia.



Es por ello que en el Código Orgánico Procesal Penal, se han contemplado figuras inclinadas a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad procesal y denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del proceso, las cuales tienen la misma eficacia que una sentencia pero se originan a solicitud del Ministerio Publico (MP), por la voluntad de las partes, o bien por la declaración unilateral de una de ellas.
Es necesario destacar que lo trascendente de la aplicación de esta medida alternativa de prosecución del proceso, es que se dignifica al procesado, brindándole una oportunidad de resarcir el daño social, mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas en libertad, la procedencia de la misma significa un avance jurídico más cónsono con un Estado respetuoso de la dignidad de la persona humana, de la presunción de inocencia y de la justicia social.
Precisado lo anterior, se establece que en materia penal no es permisible la aplicación de la analogía, de igual manera éste contempla dentro de sus disposiciones el principio de legalidad, el cual es un claro reflejo del principio de seguridad jurídica de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), y que expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, así lo precisa la Sala Constitucional, en sentencia Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3180 de fecha 15/12/2004, estableció:
“la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…”
Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.

Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25/07/2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)”
Por lo tanto, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.



Al respecto también debemos acotar, que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo contestes con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Es por ello, que la razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.



La motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica, exigencia propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

De tal tenor, que la sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

En este orden de ideas, debe indicarse, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en los que fundó su convencimiento para la decisión adoptada.



Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso, todo lo cual fue cumplido por el A quo.

Por tanto, al no existir la violación del derecho de defensa (Debido Proceso) no prospera el recurso interpuesto contra el fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rígidas sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso y los Juzgadores deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez, así como tampoco se declarará la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Desde este punto de vista el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para los acusados, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

La finalidad del proceso es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos. Evidenciándose en consecuencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. Motivo por la cual, al no asistirle la razón a la recurrente, al devenir las conjeturas de la sentencia del propio recurso de apelación y no de la sentencia impugnada; es procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por el motivo indicado. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto como ha sido lo anterior, debe precisar esta Alzada, que con respecto al contenido de la norma jurídica establecida en el Numeral 5º del artículo 444 del Código Adjetivo Penal, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, señala los casos clásicos de infracción de ley, de la siguiente manera:

1. El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.
2. El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.
3. Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.
4. Los errores en la adecuación de las penas.
5. El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.
6. El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.

Asimismo, en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).




Denuncia, la recurrente, la infracción del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto debe señalarse, que el mencionado artículo está referido a la REVOCATORIA y forma parte del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual, manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la jurisdicente. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en el citado artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

Se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación. Razón por la cual y en consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna de la ley por errónea o indebida aplicación, como lo señala la recurrente de autos; por cuanto se está, en presencia de un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y ante el incumplimiento de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso acordada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, procede la aplicación del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal; se notifica al Ministerio Público y se pasa a dictar Sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, desde esta perspectiva, no puede fusionarse dos procedimientos, concretamente el procedimiento ordinario y el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Así las cosas, concluye este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a este punto de impugnación, por los fundamentos plasmados anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por el motivo indicado. ASÍ SE DECIDE.-

Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, tiene el análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, cumpliendo con las exigencias establecidas en el principio de tutela judicial efectiva, debiéndose declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, en la persona de la Profesional del Derecho JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena Penal Ordinario, actuando en esa oportunidad como Defensora del acusado JOEL ALEXANDER MARIN, de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), la cual hace los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO: Se mantiene a favor del ciudadano Joel Alexander Mariño, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones ante el servicio de Alguacilazgo cada sesenta (45) días. PRIMERO: Se revoca la Suspensión Condicional del proceso, otorgada en la audiencia preliminar al acusado JOEL ALEXANDER MARIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.091, de 36 años de edad, Albañil, residenciado en la Calle San Nicolás frente al Grupo Escolar Zulia, Casa S/N, de color azul con amarillo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, conforme al artículo 371 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal. Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación…”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, en la persona de la Profesional del Derecho JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena Penal Ordinario, actuando en esa oportunidad como Defensora del acusado JOEL ALEXANDER MARIN, de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), la cual hace los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO: Se mantiene a favor del ciudadano Joel Alexander Mariño, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones ante el servicio de Alguacilazgo cada sesenta (45) días. PRIMERO: Se revoca la Suspensión Condicional del proceso, otorgada en la audiencia preliminar al acusado JOEL ALEXANDER MARIÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.091, de 36 años de edad, Albañil, residenciado en la Calle San Nicolás frente al Grupo Escolar Zulia, Casa S/N, de color azul con amarillo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, conforme al artículo 371 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal. Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación…”.-

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2014-000155