REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 8 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000246
ASUNTO : OP01-R-2014-000148

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)
DEFENSOR PRIVADO: abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO
VÍCTIMA: ciudadano JESÚS VIDAL RIVAS SANABRIA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: abogada VIRGINIA BERBÍN OBANDO
FISCALÍA: Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Accidental Nº 94 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Lesiones Graves
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Accidental Nº 94 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada VIRGINIA BERBÍN OBANDO, representante legal de la víctima, ciudadano JESÚS VIDAL RIVAS SANABRIA, ejercido en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Accidental Nº 94 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de mayo de 2014, que declaró interrumpido el debate oral y privado.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 36).

Al folio 37, riela auto de fecha 11 de junio de 2014, en el cual se le da entrada a la presente causa ante esta Corte de Apelaciones, cuyo texto es el que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2014-000148, procedente del Tribunal de Juicio Accidental Nº 94 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 747-2014, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada VIRGINIA BERBÍN OBANDO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 30.563, en su condición de representante legal de la Victima JESUS VIDAL SANABRIA, fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2011-000246, seguido en contra del Adolescente acusado (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Al folio 38, aparece auto de admisión de fecha 26 de junio de 2014, del presente recurso de apelación, que a continuación se transcribe:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000148, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada VIRGINIA BERBÍN OBANDO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 30.563, en su condición de representante legal de la Victima JESUS VIDAL SANABRIA, fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2011-000246, seguido en contra del Adolescente acusado (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 94 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Segundo Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000148, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 14, apostilla la abogada VIRGINIA BERBÍN OBANDO, representante legal de la víctima, ciudadano JESÚS VIDAL RIVAS SANABRIA, lo siguiente:

‘…Yo, VIRGINIA BERBÍN OBANDO, abogado en el libre ejercicio, de este domicilio con Inpre-abogado Nº 30.563, actuando en éste acto como representante legal de la Victima JESUS VIDAL RIVAS SANABRIA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 7 de noviembre de 1962, de 49 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Docente, domiciliado en …… del estado Nueva Esparta, y titular de la cedula de identidad N° 8.382.389 representación que se origina del Poder Especial, notariado en la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi, el cual quedó autenticado bajo el N° 32, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, acudo ante usted, con el debido respeto, con la finalidad de PRESENTAR FORMAL APELACIÓN DE AUTO, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014, QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, EN FRANCA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, ESPECIALMENTE AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONCENTRACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 Constitucional, en relación con lo preceptuado en los artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 588, 590, 608, 613 ejusdem en armonía con los artículos 439.5, 17, 23, y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que causa un gravamen irreparable a la victima de este proceso, tal apelación se plasma sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PUNTO PREVIO
Se trata de la apelación de un auto interlocutorio, que causa un gravamen irreparable a la victima del delito juzgado.
…OMISSIS…
La procedencia de los motivos va referido a los errores in procedendo: aquellos que comprende las inejecuciones de preceptos procesales en el curso del procedimiento, llamados también quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos, es un error de actividad, aquel que se comete al aplicar las normas procesales Inejecución de un precepto procesal es un error in procedendo, pues ha evitado garantizar el provechoso desarrollo del proceso. Ejemplo de ello lo constituye la sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión procesal, esto es el concepto fijado por Piero Calamandrei en su obra Instituciones de derecho Procesal civil, Volumen II.
De tal forma que, la LOPNNA, acude supletoriamente a la procedencia y los motivos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del llamado recurso de apelación de autos, siendo así esta querellante bajo el mandato notariado de la victima, a través de poder especial autenticado, considera prudente apelar de conformidad con lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable.
…OMISSIS…
El gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión que bien procede poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloca en estado de indefensión a una de las partes, en este caso a la victima. Debe ser entendido sobre la base del perjuicio o pre juzgamiento que hace el juez en base a los efectos inmediatos que conllevan la decisión, su actualidad bien sea de carácter patrimonial o procesal, que cause desmejora en el proceso. La sentencia interlocutoria obvia la definitiva. (Sala de Casación Civil)
Dada, la interrupción del juicio sin cumplir las formalidades previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Jue(sic) accidental obvio la sentencia definitiva, a la cual tiene derecho la victima, bajo la tutela judicial efectiva.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL
…OMISSIS…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal, establece que la suspensión del proceso sólo procederá en los casos previstos en el artículo 318, de allí que, el legislador no se detuvo a regular, los efectos jurídicos de cada causal, significa que los cuatro supuestos comportan el mismo efecto en el proceso.
El Juez no puede guiarse por la costumbre o lo cotidiano, siendo más usado el ordinal 2 por incomparecencia de expertos y testigos, pero estando las partes presentes en el debate, sino que debe guiarse por la Constitución y leyes, la positivización de los derechos humanos que la legitiman.
Ha establecido la Sala Constitucional, en cuanto a la interpretación de las leyes, que estas no pueden interpretarse hacia lo irreal sino hacia lo real, basada de elementos axiológicos, que dan vida y valor a la norma, si alguna de las partes se enferma a tal extremo de no comparecer a la sala de juicio oral y público, la Sala Constitucional en mandato vinculante ordena que deberá suspenderse el debate y comenzar a computarse de nuevo los 15 días hábiles.
Es real interpretar que constituye un acto humano, que alguna de las partes seres humanos, Juez Fiscal, Querellante-Victima. Imputado y defensor, puedan ser afectados en su salud, a tal extremo de no poder asistir o continuar el juicio. El legislador previo esta situación, cuyo espirito y propósito es respetar el principio de continuidad, y concentración del debate oral y privado, valga decir, protege el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. La ley ata la voluntad de la conducta.
La Sentencia vinculante Nº 2144 de fecha 1 de diciembre de 2006, no sólo establece como obligatorio contar los lapsos procesales establecidos en el artículo 318 como días hábiles en relación al artículo 172, eso no está en discusión, ni fue solicitado por la querellante en este caso, pues la sentencia vinculante que interpreta el artículo 172 de la misma Sala lo es la N° 1461 del 27 de julio de 206, y ésta la Nº 2144 interpreta el alcance, contenido y aplicación del principio de continuidad y concentración del juicio oral.
Se entiende que el Tribunal, vino cumpliendo con el computo por días hábiles, se le pedía que desde la última suspensión computara de nuevo los 15 días hábiles, tal como se lo ordena el artículo 318 y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en este caso HUBO OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO pues, no explicó el por qué o las razones de hecho y de derecho por los cuáles, habiéndose informado el 29 de abril de 2014, que el adolescente estaba presuntamente enfermo a tal extremo de ausentarse a continuar el juicio oral, el Juez no aplicó de una vez, la causal de suspensión contenida en el artículo 318 y sus efectos que no es otro que iniciar de nuevo el conteo de los 15 días hábiles, y así darle seguridad al regular avance del proceso, o por lo menos una vez que se consignó constancias médicas volver a iniciar el conteo de los 15 días hábiles establecidos legalmente.
El criterio sostenido por la Sala Constitucional así como la Sala de Casación Penal han sido pacíficos y constantes entre otros aspectos resulta vinculante no solo el conteo de los lapsos procesales por días hábiles, sino que cada vez que se suspende un debate oral y público debe iniciarse nuevamente el conteo de los 15 días hábiles, inclusive establece que los alegatos de las partes forman parte de la continuación del juicio oral, y para poder suspender el debate, es necesario que el Tribunal se constituya en sala y las partes aleguen los motivos dela(sic) suspensión, tal como ocurrió en el presente proceso oral, y establece que las única posibilidad de suspender los debates es precisamente por los supuestos contenidos en el artículo 318.
El Juez de la recurrida, cada vez que se constituyó en sala, ordenó la SUSPENSIÓN, bajo dos causales conocidas por falta de órganos de prueba, y desde el 29 de abril hasta el 5 de mayo de 2014, SUSPENDE por dos causales por enfermedad del adolescente y por inasistencia de órganos de prueba, dado ello, es ineludible cumplir con el mandato vinculante de la Sala Constitucional volver a reiniciar el conteo previsto en el artículo 318.
La última suspensión por esta causa, se verifica el 5 de mayo de 2014, suponiendo que el Tribunal tenga audiencia todos los días sucesivos de manera que yerra el Tribunal al establecer que el debate quedó interrumpido, pues este quedaría interrumpido EL 26 DE MAYO DE 2014, Y SI NO SE REANUDA EL 27 DE MAYO DE 2014 QUE SERÍA EN DEFINITIVA EL DÉCIMO SEXTO DÍA HÁBIL QUEDARÍA INTERRUMPIDO, Y NO EL 6 DE MAYO COMO LO INTERRUMPIO INDEBIDAMENTE EL TRIBUNAL ACCIDENTAL.
Esta situación jurídica causa un gravamen irreparable a la victima del delito juzgado ya que deberá según el Tribunal afrontar desde el inicio el debate, produciendo un daño moral, psicológico patrimonial y procesal.
En las ultimas 3 suspensiones, 29 de abril de 2014, 2 de mayo de 2014 y 5 de mayo de 2014, el Tribunal hizo uso de dos de las causales contenidas en el artículo 318 a saber, la del ordinal 2 y la del ordinal 3, la primera por falta de órganos de prueba y la segunda por enfermedad del adolescente, tal como puede reflejarse de las actas del debate.
Así las cosas, la Jurisprudencia Nº 2144, de fecha 1 de diciembre de 2006, Sala Constitucional, deja claro el argumento de la victima. Querellante, en el entendido que se refiere al artículo 335 del Código Derogado, y que ha sido regulado en el artículo 318 aumentando lo días hábiles en vez de 10 ahora son 15 días hábiles:
Conteste con ello, a este criterio, “…esta Sala observa que en sentencia Nº 400 del 20 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente:
…OMISSIS…
Se puede observar que efectivamente por inasistencia de una de las partes el Fiscal en este caso, se ordena la suspensión y el conteo nuevamente del lapso de 15 días hábiles.
“…Al respecto, pudo constatar la Sala que, según la certificación de la Secretaria del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de septiembre de 2005, inserta en autos, los días hábiles transcurridos desde el 5 de abril de 2004, exclusive, fecha de inicio del juicio y el 5 de mayo de 2004, inclusive, fecha de publicación de la sentencia, fueron los siguientes: 06, 12, 14, 15, 16, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril, 03 y 05 de mayo de 2004. Asimismo, advierte la Sala que, consta del Acta del Juicio Oral y Público celebrado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la audiencia de juicio se realizó durante los días 5 y 27 de abril y 5 mayo de 2004, siendo publicada la sentencia en extenso el 16 de julio de 2004, lo que pudo corroborarse de los asientos del Libro Diario llevado por el referido Juzgado Noveno de Juicio. De lo anteriormente señalado, esta Sala estima que entre el cinco (5) exclusive y el veintisiete (27) de abril de 2004 exclusive, sólo transcurrieron nueve (9) días hábiles, por lo que la suspensión referida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones no excede los diez (10) días que configuran el supuesto previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose reanudado el debate o juicio al décimo día hábil siguiente a la fecha de la suspensión, entiéndase cinco (5) de abril de ese año, motivo por el cual considera que la audiencia de juicio se celebró sin interrupciones que superaran los diez (10) días aludidos en dicha norma. Sobre este aspecto, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones al conocer en alzada la apelación interpuesta, incurrió en u error en el cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de inicio y la de publicación de la sentencia anulada, que le indujo a anular una sentencia absolutoria y ordenar la realización de un nuevo juicio, en desmedro de los derechos del accionante al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pero sobre todo idónea, pues, siendo que el único fundamento para dictar la sentencia accionada fue la vulneración del principio de concentración e inmediación, que se basó en un supuesto errado, según pudo verificar esta Sala, el fallo absolutorio habría adquirido el carácter de definitivamente firme, no siendo necesaria la repetición del juicio por vicios inexistentes De la norma citada, se desprende que el derecho al debido proceso garantiza la correcta aplicación de las normas al caso concreto, tanto en instancia judiciales como administrativas, por lo que el error judicial, el retardo u omisión injustificadas, son supuestos que acarrean, previa solicitud de parte, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringidas por parte del Estado.
Al mismo tiempo, es doctrina del Ministerio Público, la que analiza sobre la base de las Jurisprudencias citadas las cuales fueron consignadas por la defensa el 5 de mayo de 2014, en estrato que sigue:
…OMISSIS…
Puestas de manifiesto los criterios jurisprudenciales, y doctrinales se observa que cada vez que se SUSPENDE EL DEBATE COMIENZA A CONTARSE NUEVAMENTE EL LAPSO DE 15 DIAS HÁBILES,
Así mismo observa la querellante, que en la decisión recurrida del 6 de mayo de 2014, existe una contradicción que debe ser subsanada por la Corte de Apelaciones, puesto que el Tribunal afirma que el adolescente ha justificado su ausencia a la audiencia por enfermedad, sin embargo recomienda al Ministerio Público verificar si los exámenes médicos son falsos vista, la condición de médico de la madre del imputado, creando incertidumbre en su convicción y no certeza de la enfermedad.
La actuación del adolescente y su madre, dentro del proceso conllevan a la victima a establecer la posibilidad de la duda acerca de los alegatos esgrimidos para la ausencia del imputado, debido a que se da esta circunstancia luego que el Tribunal Advierta la posibilidad de un cambio de calificación jurídica por el delito de Lesiones Gravísimas, lo que originaría una privación de libertad del adolescente, lógico es creer que la madre como es natural proteja a su hijo y se valga de cualquier circunstancia para abstraerlo de la persecución penal.
Dado el caso además que durante el interrogatorio, la madre adujo que pagaba 1.000 bolívares de alquiler por el carro a la victima, situación que al continuar el interrogatorio al día siguiente dijo que no tenía el carro alquilado, por otro lado al revisar la actas de debate anterior llevado a cabo por el Dr. Abelardo Castillo, se observa que la madre inventó un argumento que la victima Jesús Vidal estaba ebrio y que las lesiones sufridas en el rostro fueron como consecuencia de por lo menos siete caídas al piso, pero en el segundo debate, cambió totalmente el testimonio al indicar que no estaba ebrio, que nos e(sic) cayó al piso.
Los jueces no pueden avalar las actuaciones de mala fe de las partes, ocurridas para dilatar indebidamente el proceso, así como para obstruir el desarrollo y regular avance del proceso, acciones como estas no pueden quedar legalizadas por los administradores de justicia, pues la victima tiene derecho a que el estado garantice sus derechos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare con lugar la apelación ejercida por la victima, regulando el proceso consciente como está que para la fecha de resolución es posible que efectivamente el juicio quede interrumpido, pido a la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el fondo de esta apelación, a los fines de la recta aplicación de los lapsos procesales que son materia de orden público.
CAPITULO III
OFRECIMIENTO DE LAOS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta querellante ofrece para esta acción COPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE DE ADOLESCENTE Nº OP01-D-2011-00246, a los fines de que la Corte de Apelaciones, conozca el fondo de esta apelación, especialmente las actas de debate, y que el Juez ha debido asegurar las resultas del debate, en vista que por causas justificadas ya este proceso fue interrumpido, por ausencia del Juzgador por estar en ocupaciones por la muerte de su progenitora…’

De la contestación al recurso de apelación:

Aparece del folio 24 al folio 31, escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su condición de defensor privado del adolescente, ciudadano (identidad omitida), señalando lo siguiente:

‘…Yo, Juan Vicente Duque Carreño, titular de la Cédula de Identidad V_11.675.678, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 139.642, con el carácter de defensor penal privado debidamente acreditado del adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal presento formalmente, como en efecto lo hago, Escrito Contestación a la Apelación interpuesta por la parte Querellante del presente asunto Dra. Virginia Berbin Obando, lo cual hago en los siguientes términos:
…OMISSIS…
CAPITULO I I
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Y SU OPOSICIÓN
,,,OMISSIS…
Ahora bien, una vez analizado como fue el escrito del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la parte accionante, me permito objetar su procedencia fundamentado en los siguientes argumentos:
PRIMERO: La recurrente refiere que ejerce la presente acción contra un auto interlocutorio de fecha 06 de Mayo de 2.014, fundamentándose en las causales de las decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando consta suficientemente en acta de continuación de juicio de Fecha 06 de Mayo de 2.014 que la Dra. María teresa García Murguey acuerde decretar la Interrupción del Juicio Oral y Privado llevado a cabo Contra el adolescente (identidad omitida), en virtud de que inmediatamente posterior a haberse constituido el Tribunal se verificó que habían transcurrido 16 días hábiles sin que se haya podido reanudar el Juicio y consigo la nulidad de todas las actas relativas a ese juicio en particular con el fin de que deba iniciarse de nuevo, circunstancias que demuestra que la decisión fue decretada en audiencia y no mediante auto separado, como lo pretende hacer ver la parte accionante y cuya acción procedente para el momento debió haber sido interponer el recurso durante las audiencias establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y no la apelación de un supuesto auto que no existe.
SEGUNDO: La accionante fundamenta su recurso en las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en los artículos 537 que refiere como debe interpretarse y aplicarse la ley especial de responsabilidad penal de adolescente , 588, 590, 608 y 613 que refieren la indicación de los fallos recurribles y su procedimiento aplicable, 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a la procedencia del recurso de apelación de autos que causen un gravamen irreparable…, este ultimo indiscutiblemente improcedente por cuanto a que la decisión que decreto la interrupción del juicio oral y privado que se llevaba a cabo contra el joven adulto Alberto Torres peña surgió en una audiencia y no de un auto tal como pretende hacerlo creer la recurrente.
TERCERO: A los fines de probar lo alegado en el Recurso de Apelación la recurrente Promueve copia certificada de la Causa OP01-D-2011-000246, a losa(sic) fines de que la Corte de Apelaciones conozca el fondo de la apelación, especialmente de las actas de debate y que el juez debió asegurar las resultas del debate en vista de que por causa justificada ya el proceso fue interrumpido por ausencia del juzgador por la muerte de su progenitora, sin embargo, evidenciándose pues que en su escrito no establece la certeza de que es lo que pretende probar, considerándose como una prueba ambigua y no especifica, circunstancia que la reviste de causal de inadmisión, ya que no establece la pertinencia, necesidad o para que sirve en la presente acción.
CUARTO: La decisión de la Dra. María teresa García Murguey, Juez accidental de Juicio 95 de decretar interrumpido el Juicio oral y privado obedece a que para el día 06 de Mayo de 2014, una vez que se constituyo el Tribunal se verificó en audiencia de continuación de Juicio que para esa fecha ya habían transcurrido 16 días continuos sin que se haya reanudado el juicio y por consiguiente así fue declarado, esto, fundamentado debidamente en los artículos 17, 156, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 588, 590 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tal como consta en Resolución de fecha 09 de Mayo de 2.014, instrumento legal que no fue objeto se acción recurrente alguna por las partes.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA OPOSICIÓN A LA APELACIÓN
En primer lugar fundamento mi actuación en el presente procedimiento judicial en la disposición contenida en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a que ostento la cualidad de Defensa Penal Privada del adolescente (identidad omitida), según se puede evidenciar en Notificación expedida por el Juzgado de Juicio accidental N° 94 el cual se acompaña en original al presente escrito, así mismo, por los motivos que anteceden y que de manera coherente, clara y fundamentada fueron explanados por la defensa técnica penal del Adolescente (identidad omitida), fundamento la presente Contestación y Oposición a la apelación del Auto de fecha 06 de Mayo de 2014 interpuesta por la Dra. Virginia Berbin, Representante legal de la victima y parte querellante, en los artículos 437 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es del siguiente tenor:
…OMISSIS…
La acción de recurso ordinario que precede establece claramente que las decisiones tomadas durante las audiencias deben ser recurridas por recurso de revocación durante las mismas y resueltas en el mismo acto, situación que pone en evidencia que la acción ejercida por la recurrente no se corresponde a la aplicable en el caso de haber sentido lesionado algún interés legitimo con la decisión tomada por la Juzgadora en fecha 06 de Mayo de 2014, situación que lo declara improcedente.
Para fortalecer las circunstancias que establecen la clara improcedencia del presente recurso de apelación se evidencia en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé solo la admisión del recurso de apelación contra los fallos de primer grado, excluyéndose una vez mas las decisiones tomadas durante las audiencias y que no surgen de autos sino de un acta levantada en la Audiencia correspondiente y que es firmada por las partes intervinientes.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
…OMISSIS…
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A.- COPIA CERTIFICADA de acta de continuación de juicio de fecha 06 de Mayo de 2014 donde se acuerda la interrupción del Juicio Oral y privado seguido contra el joven adulto Alberto Torres Peña.
B.- COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL de fecha 09 de Mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Juicio accidental N° 94 a cargo de la Dra. María teresa García Murguey, donde se decreta la interrupción del Juicio Oral y privado seguido contra el joven adulto (identidad omitida).
Elemento Probatorios con los que esta defensa demostrara que la decisión recurrida en este proceso por la ciudadana Querellante surge de un acta levantada en la audiencia de continuación del Juicio oral y privado seguido contra el joven adulto (identidad omitida), debidamente firmada por todas las partes intervinientes y no se un auto como pretende hacerlo creer la parte recurrente.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los documentos públicos aquí promovidos se encuentran archivados en el Expediente N° OP01-D-2011-000246, solicito muy respetuosamente sea oficiado al Juzgado de Juicio Accidental N° 94 a cargo de la Dra. María Teresa García Murguey a los fines de que se expedida y remitida a esa Corte de Apelaciones las copias certificadas respectivas a los fines de ser evacuadas en su debida oportunidad y adquieran todo el valor probatorio respectivo.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promuevo en este acto a la Dra. María Teresa García Murguey, Juez de Juicio Accidental N° 94 del Circuito Judicial Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Nueva Esparta, la cual debe ser citada la Sede del Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Avenida Bolívar de la Asunción.
Testimonio útil y necesario por cuanto a que de una manera clara expondrá y ratificará que su decisión consta en un acta que surgió de una audiencia de continuación de juicio y no de un auto separado como lo pretende hacerlo ver la parte recurrente.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todos los argumentos de Hecho y derecho debidamente explanados por quien suscribe el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación Nº OP01-R-2014-000148, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitido el presente escrito por haber sido consignado en tiempo hábil y cumple con los requisitos exigidos por la ley, así como admitidas todas las pruebas en el promovidas.
SEGUNDO: Sea declarado inadmisible el presente recurso de apelación por no cumplir con los extremos exigidos en los artículos 608 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, así como del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, declarado improcedente.
TERCERO: en el Caso de que sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Querellante solicito muy respetuosamente sea declarada la inadmisión de la prueba allí promovida por cuanto a que consta que es ambigua y no establece la necesidad y pertinencia de la misma y por ultimo sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación en la definitiva con los pronunciamientos de ley y consigo ratificada y reafirmada la decisión del Juzgado de Juicio Accidental Nº 94 aquí recurrida. Es todo…’

Del fallo recurrido:

El Juzgado Accidental Nº 94 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la audiencia de debate oral y privado, de fecha 06 de mayo de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

‘…En el día de hoy, Martes Seis (06) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 02:10 horas y minutos de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY, la secretaria de sala Abg. JELIS MARCANO A. y el Alguacil de sala JAIME FRANCO, siendo el día fijado para dar continuidad al Juicio Oral y Privado, incoado en contra del adolescente imputado (identidad omitida), debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. JUAN DUQUE, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Asunto Nº OP01-D-2011-000246, por los hechos imputados por la representación infrascrita en fecha 14 de Septiembre del 2011 y calificados por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescentes por la presunta comisión del delito de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente. La Juez solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban, LA FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. MARILINA ANTEQUERA, el Defensor Privado, Dr. Juan Duque, la Dra. Virginia Berbin, en su condición de querellante, así mismo se deja constancia que no se encuentra presente el adolescente acusado (identidad omitida), el ciudadano Jesús Vidal Rivas, ni ningún órgano de prueba citado para el día de hoy. Seguidamente Se le cedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de que expusiera al Tribunal si tenia alguna objeción a darle inicio a la presente audiencia, a lo que manifestó no tener objeción. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó que la defensa no tenía objeción alguna para darle inicio al debate de Juicio Oral y Privado. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Querellante Dra. Virginia Berbin, quien manifestó que no tenía objeción alguna para darle inicio al debate de Juicio Oral y Privado. Es todo. Acto seguido se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los actos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido el ciudadano Juez hizo un breve recuento de las audiencias anteriores. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A EL DERECHO DE PALABRA AL ABOGADO DEFENSOR, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa técnica en este acto informa al tribunal que por llamada telefónica de la madre de mi representado, me indico que mi defendido aun se encuentra hospitalizado, en virtud de que se requiere realizar una evaluación mas profunda, extendieron a que se le realizaran unos análisis a la parte por lo que no ha sido posible que se expida el informe o constancia alguna que pueda consignar a este tribunal, hasta que se le terminen de realizar las evaluaciones y análisis requeridos por los especialista. Es todo”. Así mismo se le cedió la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público a los fines de que expusiera al Tribunal si tenía alguna objeción para la continuación de la presente audiencia, a lo que manifestó:” esta representación fiscal deja a manos de este tribunal la decisión que considere”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Querellante quien expuso: “buenas tardes, yo quiero hacer una reflexión, al dirigente del debate, en cual tiene la obligación de garantizar el debido proceso y el derecho de los imputados, a los fines de que se les de los Quince (15) días para que se recupere su condición de salud como lo establece el articulo 318 del COPP, el cual hasta ahora no se ha acordado, así mismo el respeto a la seguridad jurídica, pues el imputado puede correr e riesgo de ser que se le dicte la captura, que teníamos un primer diagnostico de cefalea, un segundo diagnostico de Trombosis y un tercer diagnostico para hacerse un estudio de cervical, lo cual debería ser corroborado por un medico forense y no por médicos privados. Es todo”. Seguidamente tomo la palabra la Juez, y verificada la no comparecencia del acusado y de los funcionarios, testigos o medios de prueba, así como lo manifestado por el Ministerio Público, a lo expuesto por la querellante y lo manifestado por la defensa esta Juzgadora: “Considerando lo manifestado el día de ayer por las partes y lo acordado en el acta, esta juzgadora procedió al análisis de las sentencias consignadas el día de ayer por la ciudadana querellante, llegando a la conclusión siguiente; Primero: de la revisión de la sentencia Nº 2144 del 01/12/2006, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal pudo determinar que en la misma se señala la diferencia entre días hábiles y días consecutivos, verificándose que en la Fase de Juicio deben computarse los días como hábiles, considerando este Tribunal que todas y cada una de las Audiencias fijadas para llevar a cabo el presente debate, se han computado bajo la modalidad de días hábiles, circunstancia que ha sido verificada por cada una de las partes en las diferentes audiencias llevadas a cabo y con las que estuvieron de acuerdo. Asimismo, se observa que desde el inicio del proceso y en anuencia de las partes, se ha ordenado fijar los actos de Juicio Oral y Privado, tomando en consideración los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal penal y no bajo los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ello tomando en consideración que el Ciudadano (identidad omitida) residía en el Distrito capital, siendo difícil para el mismo trasladarse de manera constante e inmediata a este Juzgado, evidenciándose en consecuencia que a la presente fecha, nos encontramos ante el decimosexto día hábil, contados desde la última oportunidad en la cual el Tribunal se constituyó formalmente en sala, en presencia de todas las partes inherentes al presente proceso, realizándose actos propios del Juicio Oral y Privado, evidenciándose además que se ha cumplido de manera efectiva, el lapso establecido en el artículo 318 de la Norma Adjetiva Penal. Asimismo, en relación a la sentencia Nº 3355 de fecha 03/12/2003, se observa que la misma Querellante nos ha dado las herramientas para determinar que en el presente caso lo procedente siempre ha sido, como en efecto lo fue, decretar la Suspensión del Debate Oral y Privado, ello en virtud de la existencia de los tres términos, a saber, Aplazamiento, Diferimiento y Suspensión, siendo éste último el aplicable en el presente caso y en razón del cual se ha computado el lapso de los 16 días hábiles hasta la presente fecha. En consecuencia, considera este Tribunal que se han agotado todas las posibilidades de continuar con el presente debate, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar la interrupción del mismo. En consecuencia, considerando que este Juzgado ha fijado los actos de debate, computando los lapsos como días hábiles, aunado a que en la presente fecha nos encontramos ante el decimosexto día hábil, fecha tope para continuar el debate y vista la inasistencia del Ciudadano acusado de autos al mismo, debidamente justificado por parte de la representación de la Defensa, agotándose así el lapso establecido en el artículo 318 de la Norma Adjetiva Penal, el cual opera en casos como el presente, tomando en consideración que la regla es realizar el debate en el menor número de días posibles, siendo una excepción el lapso anteriormente establecido, el cual se encuentra como se ha dicho, agotado, es por lo que esta juzgadora considera No procedente lo solicitado por la ciudadana querellante, de contar el lapso nuevamente de los Quince (15) días y es por lo que este Tribunal declara Interrumpido el Debate. Así mismo en virtud de lo requerido por la parte querellante, en realizar a realizar una Evaluación Medico Forense, tomando en consideración la disparidad en relación a los síntomas o dolencias que presenta el Ciudadano acusado de autos, según lo manifestado por la defensa en este acto, este tribunal insta en la medida de sus posibilidades a la Representante del ministerio público, a los fines de verificar si los informes médicos consignados, en relación al estado de salud del Ciudadano (identidad omitida) son reales y en caso contrario, iniciar las investigaciones correspondientes. Es Todo.” Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Quedan las partes presentes notificadas de todo lo decidido en el presente acto, de conformidad con el contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminando la presente audiencia a las 02:42 PM. Es todo…’

Consideraciones para decidir:

Sobre la base del Principio de Notoriedad Judicial, esta Alzada procedió revisar el Sistema Iuris 2000, a objeto de reconocer las actuaciones del Asunto Principal OP01-D-2011-000246, y vistas como fueron las mismas, específicamente la resolución judicial dictada por el Juzgado Accidental Nº 94 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de mayo de 2014, conviene entonces transcribirla parcialmente, en los términos que siguen:

‘…DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2013, se llevó a cabo el inicio del debate oral y privado, en el presente proceso instruido en contra del Ciudadano (identidad omitida), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constituyéndose este Tribunal Accidental de Juicio, conjuntamente con las partes necesarias para llevar a cabo el mismo, a saber, Defensa Privada, Representante del Ministerio Público, Representante de la parte Querellante, Víctima y Acusado, siendo suspendido el mismo para el día treinta (30) de Septiembre de 2014, a las 09:30 horas de la mañana, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al noveno (09) día hábil siguiente, dejándose expresa constancia que en anuencia de las partes, se procedería a tomar los lapsos previstos en la Norma Adjetiva Penal, más no así los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ello por cuanto el Ciudadano acusado de autos residía en el Distrito Capital, siendo difícil el acceso al estado Nueva Esparta, por vía marítima o aérea, al no contar con el tiempo suficiente, a los fines de conseguir los respectivos pasajes.
SEGUNDO: En fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, este Tribunal accidental de Juicio se constituyó, conjuntamente con las partes necesarias, a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, recibiéndose las declaraciones de la Ciudadana Ana Rivas Sanabria, suspendiéndose nuevamente el acto en cuestión para el día Nueve (09) de Octubre de 2014, a las 11:00 horas de la mañana, es decir, al séptimo (07) día hábil, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha Nueve (09) de Octubre de 2013, este Tribunal se constituyó, conjuntamente con las partes necesarias, a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, recibiéndose las declaraciones de los Ciudadanos María Suniaga y Luís Jesús Vidal Rivas, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día veintiuno (21) de Octubre de 2013, es decir, al octavo (08) día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, este Tribunal se constituyó a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiéndose el acto en cuestión, en virtud de la falta de comparencia de la Ciudadana Querellante, Dra. Virginia Berbin, ordenándose fijar el acto para el día veintinueve (29) de Octubre de 2013, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al décimo cuarto (14) día hábil, computados desde la última oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal en sala, en conjunto con las partes necesarias a los fines de llevar a cabo el debate, realizándose actos propios del mismo, es decir, el día Nueve (09) de Octubre de 2013.
QUINTO: En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, este Tribunal se constituyó, conjuntamente con las partes necesarias, a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, recibiéndose la declaración del Funcionario Jesús Sánchez, suspendiéndose nuevamente el acto en cuestión para el día ocho (08) de Noviembre de 2013, es decir, al octavo (08) día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En fecha ocho (08) de Noviembre de 2013, este Tribunal se constituyó a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, recibiéndose la declaración de la Ciudadana Liliam Peña, suspendiéndose el acto en cuestión para el día Veintiocho (28) de Noviembre de 2013, es decir, al décimo cuarto (14) día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2013, este Tribunal se constituyó, conjuntamente con las partes necesarias, a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, realizándose en anuencia de las partes, nuevo interrogatorio a la Ciudadana Liliam Peña, en virtud de haberse presentado fallas técnicas en fecha ocho (08) de Noviembre de 2013, incidiendo de manera negativa en el acta de debate, en virtud de haberse perdido información, suspendiéndose el acto en cuestión para el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2013, es decir al duodécimo (12) día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2013, este Tribunal se constituyó, conjuntamente con las partes necesarias, a fin de dar continuidad al debate oral y privado en el presente asunto, recibiéndose la declaración de la Ciudadana Daniela Peña Arenas, suspendiéndose el acto en cuestión para el día ocho (08) de Enero de 2014, es decir, al octavo (08) día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: En fecha ocho (08) de Enero de 2014, este Tribunal se constituyó, conjuntamente con las partes necesarias, a fin de dar continuidad al debate oral y privado en el presente asunto, recibiéndose la declaración de la Ciudadana Odalis Penoth, suspendiéndose el acto en cuestión para el día Veinticuatro (24) de Enero de 2014, es decir, al duodécimo (12) día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO: En fecha Veintidós (22) de Enero de 2014, se dictó Auto mediante el cual, este Tribunal Accidental de Juicio ordenó fijar el acto de Juicio Oral y Privado en el presente proceso, para el día Veintinueve (29) de Enero de 2014, a las 12:30 horas de la tarde, ello con ocasión a la asistencia de esta Juzgadora, a la sesión Solemne de “Apertura del Año Judicial, a llevarse a cabo en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2014, fecha pautada inicialmente para llevar a cabo el presente acto, en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, ubicado en el Distrito Capital, librándose al efecto los correspondientes actos de comunicación. En tal sentido, se computaron quince (15) días hábiles, contados desde la última oportunidad en que se constituyó formalmente el Tribunal, conjuntamente con las partes necesarias, a saber, Defensa Privada, Acusado, Víctima, Representante Legal de la Víctima y Representante del Ministerio Público, es decir, el ocho (08) de Enero de 2014.
UNDÉCIMO: En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2014, este Tribunal se constituyó, conjuntamente con las partes necesarias, a fin de dar continuidad al debate oral y Privado en el presente asunto, no compareciendo órgano de prueba alguno, recibiéndose alegatos por parte de la representación de la Defensa, suspendiéndose el acto en cuestión para el día Once (11) de Febrero de 2014, es decir, al noveno (09) día hábil, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DUODÉCIMO: En fecha Once (11) de Febrero de 2014, este Tribunal se constituyó, conjuntamente con las partes necesarias, a fin de dar continuidad al debate oral y privado en el presente asunto, recibiéndose la declaración de la Ciudadana Magali Ruíz, así como la declaración del Ciudadano Jesús Vidal, suspendiéndose el acto en cuestión para el día Veintisiete (27) de Febrero de 2014, es decir, al decimosegundo (12) día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO TERCERO: En fecha Veinticinco (25) de febrero de 2014, se dictó Auto mediante el cual, este Tribunal Accidental de Juicio ordenó fijar el acto de Juicio Oral y Privado en el presente proceso, para el día seis (06) de Marzo de 2014, a las 11:00 horas de la Mañana, ello en virtud de haberse decretado los días Veintisiete (27) y veintiocho (28) de febrero de 2014, como No Laborables, por Decreto Presidencial, librándose al efecto los correspondientes actos de comunicación. En tal sentido, se computaron Trece (13) días hábiles siguiente, contados desde la última oportunidad en que se constituyó formalmente el Tribunal, conjuntamente con las partes necesarias, a saber, Defensa Privada, Acusado, Víctima, Representante Legal de la Víctima y Representante del Ministerio Público, es decir, el Once (11) de Febrero de 2014.
DÉCIMO CUARTO: En fecha seis (06) de Marzo de 2014, este Tribunal se constituyó, conjuntamente con las partes necesarias, a fin de dar continuidad al debate oral y privado en el presente asunto, no compareciendo órgano de prueba alguno, ejerciéndose el derecho de palabra por parte de las partes inherentes al presente proceso, suspendiéndose el acto en cuestión para el día veintiuno (21) de Marzo de 2014, es decir, al onceavo (11) día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO QUINTO: En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, este Tribunal se constituyó, conjuntamente con las partes necesarias, a fin de dar continuidad al debate oral y privado en el presente asunto, recibiéndose la declaración del Ciudadano Orlando Rodríguez Cova, suspendiéndose el acto en cuestión para el día Dos (02) de Abril de 2014, es decir, al octavo (08) día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO SEXTO: En fecha Dos (02) de Abril de 2014, este Tribunal se constituyó, conjuntamente con las partes necesarias, a fin de dar continuidad al debate oral y privado en el presente asunto, no compareciendo órgano de prueba alguno, aunado a la no ubicación del Asunto Penal, acordándose en anuencia de las partes, levantar la correspondiente Acta de suspensión del acto en cuestión, fijándose el acto para el día Ocho (08) de Abril de 2014, es decir, al decimosegundo (12) día hábil, computados desde la última oportunidad en que se constituyó el Tribunal con las partes necesarias a los fines de llevar a cabo el debate, es decir, desde el día veintiuno (21) de Marzo de 2014, dejándose expresa constancia que el acta de Juicio sería agregada a las actas procesales, una vez ubicadas en el Archivo Judicial.
DÉCIMO SÉPTIMO: En fecha Ocho (08) de Abril de 2014, este Tribunal se constituyó, conjuntamente con las partes necesarias, a fin de dar continuidad al debate oral y privado en el presente asunto, no compareciendo órgano de prueba alguno, ejerciéndose el derecho de palabra por las partes inherentes al presente proceso, suspendiéndose el acto en cuestión para el día veintinueve (29) de Abril de 2014, es decir, al decimosegundo (12) día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO OCTAVO: En fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, este Tribunal se constituyó a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiéndose el acto en cuestión, en virtud de la falta de comparencia del Ciudadano acusado de autos, (identidad omitida), quien según lo manifestado por la representación de la Defensa, se encontraba enfermo, manifestando además, consignaría los respectivos informes médicos con posterioridad, ordenándose fijar el acto para el día Dos (02) de Mayo de 2014, es decir, al décimo cuarto (14) día hábil, computados desde la última oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal en sala, con las partes necesarias a los fines de llevar a cabo el debate Oral y Privado, a saber, desde el día Ocho (08) de Abril de 2014.
DÉCIMO NOVENO: En fecha Dos (02) de Mayo de 2014, este Tribunal se constituyó a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiéndose el acto en cuestión, en virtud de la falta de comparencia del Ciudadano acusado de autos, (identidad omitida), quien según lo manifestado por la representación de la Defensa, no logró conseguir pasajes hasta el estado Nueva Esparta, ello en virtud de residir en el Distrito Capital. En tal sentido, vista la solicitud de la parte Querellante, se negó la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba sobre el Ciudadano acusado de autos, ello, ordenándose fijar el acto para el día Cinco (05) de Mayo de 2014, es decir, al décimo quinto (15) día hábil, computados desde la última oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal en sala, con las partes necesarias a los fines de llevar a cabo el debate Oral y Privado, a saber, desde el día Ocho (08) de Abril de 2014, manteniéndonos dentro del lapso establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIGÉSIMO: En fecha Cinco (05) de Mayo de 2014, este Tribunal se constituyó a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiéndose el acto en cuestión, en virtud de la falta de comparencia del Ciudadano acusado de autos, (identidad omitida), quien según lo manifestado por la representación de la Defensa, se encontraba en mal estado de salud, consignando al efecto, los respectivos informes médicos, ordenándose suspender el acto para el día Seis (06) de Mayo de 2014, es decir, al décimo sexto (16) día hábil, computados desde la última oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal se constituyó en sala, con las partes necesarias a los fines de llevar a cabo el debate Oral y Privado, a saber, desde el día Ocho (08) de Abril de 2014, manteniéndonos dentro del lapso establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la representación de la parte querellante alegó el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 2144, de fecha 01-12-2006, así como de la Sentencia Nº 3355, de fecha 03-12-2003, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de reanudar, desde el día 29-04-2014, el lapso de los Quince (15) días, previstos en el artículo 318 de la Norma Adjetiva Penal, con ocasión a la enfermedad del Ciudadano acusado de autos. En tal sentido, este Tribunal manifestó a las partes que vista la solicitud anteriormente señalada, se pronunciaría al respecto en la próxima Audiencia, manifestando las partes su conformidad.
VIGÉSIMO PRIMERO: Finalmente, en fecha Seis (06) de Mayo de 2014, día décimo sexto (16) día hábil, este Tribunal se constituyó a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, dejándose constancia de la falta de comparencia de la Víctima, quien se encontraba representada por la Dr. Virginia Berbin. No obstante, se dejó constancia de la no comparecencia del Ciudadano acusado de autos, (identidad omitida), quien según lo manifestado por la representación de la Defensa, aún se encontraba en mal estado de salud, siéndole imposible consignar los respectivos informes médicos, tomando en consideración que los mismos fueron realizados en la Ciudad Capital, lugar en el cual reside el joven (identidad omitida). En tal sentido, vista la solicitud previa realizada por la parte Querellante, este Tribunal procedió a declarar Sin Lugar la misma, tomando en consideración que este Tribunal habría realizado de manera competente y en anuencia de las partes, el cómputo de los días transcurridos entre un debate y otro, como en efecto debe realizarse, es decir, por días hábiles, aunado a que para la presente fecha, nos encontrábamos en el día décimo Sexto (16) día hábil, fecha tope para continuar el debate oral y privado, contados a partir del día ocho (08) de Abril de 2014, oportunidad en la cual se constituyó este Tribunal Accidental de Juicio, en conjunto con las partes necesarias a los fines de llevar a cabo la continuación del debate Oral y Privado, a saber, Defensa Privada, Acusado, Fiscal del Ministerio Público y la Representante de la parte Querellante, recibiéndose como en efecto se realizó, alegatos de las partes, aún y cuando no comparecieren órganos de prueba, dejándose expresa constancia que en anuencia de las partes, tomando en consideración que el Ciudadano acusado de autos residía en otro estado, siendo sumamente difícil el acceso a los pasajes o boletos aéreos o marítimos para ingresar al estado Nueva Esparta, este Tribunal tomó en consideración los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, más no así los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. En consecuencia, se decretó la Interrupción del Debate Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 de la Norma Adjetiva Penal…’

Así pues, observa esta Superioridad que la audiencia del juicio oral y privado en el presente caso, se inició en fecha 17 de septiembre de 2013, llevándose a cabo la continuación del mismo en diferentes oportunidades, respetándose los plazos establecidos para realizarse el adversatorio entre una audiencia a otra; siendo el día 06 de mayo de 2014, la fecha pautada para su continuación, además de ser el día límite para llevarse a cabo la audiencia contradictoria, pues, era el décimo sexto (16º) día hábil para su continuación, empero, no fue posible llevar a cabo dicho acto, ello, en virtud de la incomparecencia del imputado y de la víctima, por lo que, al quedar evidenciado que desde el día 08 de abril de 2014, al día 06 de mayo de 2014, transcurrieron dieciséis (16) días hábiles, y al no poder reanudarse el debate, era menester aplicar el contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

‘Artículo 320: Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considera interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’.

Siendo de esta manera, esta alzada considera que en el presente caso se mantuvo indemne lo previsto en el artículo 17 Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 17. Iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles’.

En este sentido, visto el contenido del artículo precedentemente transcrito, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 eiusdem, encuentra esta Alzada que el fallo recurrido mantuvo incólume lo dispuesto de manera expresa en las antedichas normas. La continuidad es de vital significación en todo proceso oral, puesto que al estar concentrado todo su acontecer, lo percibido en él estará claramente en las mentes de los juzgadores, será un conocimiento de las afirmaciones de las partes y de las probanzas en general. Todos los actos del contradictorio deben estar enlazados en uno solo, de no ser así, deben desarrollarse en audiencias subsiguientes, pues, ‘Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’ (artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal). En sentencia Nº 243, de Sala de Casación Penal, de fecha 26 de mayo de 2009, se estableció lo siguiente:

‘...el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo. En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate…’

De modo que, se constató que transcurrió un plazo superior al señalado precedentemente entre una audiencia y la subsiguiente que, como se dijo supra, vulneró el principio de concentración que informa el juicio penal adolescencial. La concentración como principio, es inmanente al juicio compacto, denso, sólido y comprimido que busca el pensamiento en esos mismos términos, que el sentenciador o sentenciadora logre hilvanar todo lo percibido en dichas audiencias por medio del recuerdo alojado en su memoria.

Por su parte, el segundo aparte del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el principio in commento, en los términos que siguen:

‘…Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio…’

Ahora bien, es el caso que, por mandato del artículo 90 eiusdem, en concordancia con el artículo 537 ibídem, es aplicable el término establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y es precisamente lo que ocurrió en la presente causa, la imposibilidad de reanudar el debate que devino en la interrupción decretada por el tribunal accidental especializado.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Capítulo I, del Título V, referido a los actos procesales y las nulidades, un contenido referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. En el mencionado Capítulo se establece como principio, en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

‘…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…’

Del texto literal de la anterior disposición legal, se colige que, en el presente caso no estamos ante un caso de violación de formas procesales esenciales, pues, tal obligación de la jueza de desarrollar la audiencia del juicio oral y privado en un lapso que no debe exceder de dieciséis (16) días continuos, materializa el Principio de Concentración, en sintonía con normas de orden público, y al haber fenecido el lapso para su reinicio era necesario su interrupción, como en efecto así lo declaró el tribunal a quo, lo contrario sería reanudar el juicio amén de haber transcurrido un plazo superior al dispuesto por la ley adjetiva penal.

Sobre las normas caracterizadas como de orden público, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…’ (Sentencia Nº 2.201, de fecha 16 de septiembre de 2002)

En el mismo sentido, pero en atención no a las normas consideradas de orden público, sino al cumplimiento estricto de los principios que informan el proceso penal adolescencial, entre estos, el de concentración o continuidad, que al constatar el tribunal especializado a quo su vulneración, ha declarado su interrupción y ordenado su inicio de nuevo, para así garantizarlo, lo cual se encuentra apegado a la normativa antes referida. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

‘…Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir…’ (Sentencia Nº 988, de fecha 13 de julio de 2000).

Finalmente, es necesario acotar que, las razones fácticas o materiales por las cuales el tribunal a quo suspendió sucesivamente la audiencia de juicio oral y reservado (enfermedad de algunas de las partes, imposibilidad de pasajes o traslado, etcétera), que además soportó en lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no le corresponde a esta Alzada revisar, puesto que, lo que constituye el thema decidemdun del presente fallo, es constatar si efectivamente hubo fiel apego con lo previsto en los artículos 17, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consignan la inestimable garantía de concentración o continuidad que informa el juicio penal adolescencial, siendo ello de orden público al amparo de lo establecido en el artículo 12, literal ‘a’, eiusdem. Si la incomparecencia del encartado, su defensor, sus padres, representantes o responsables; o, la no comparecencia del fiscal o fiscala especializada, y de la víctima, se encuentran justificadas o no, ello es propio de la soberanía con que cuenta la jueza a quo en el manejo y dirección del debate, siendo dable para impugnar tales incidencias, en tal caso, el recurso de revocación en el desarrollo de la misma audiencia de juicio oral y privado. Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 165, de fecha 16 de mayo de 2014, en ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en los términos que sigue:

‘…Ahora bien, observa la Sala Penal que los recurrentes no precisan de manera concisa y concreta en que consistió la errónea interpretación del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, es decir, no explican cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción; de igual forma se observa que los recurrentes invocan la errónea interpretación sobre la base de actuaciones propias del proceso de Inmediación, alegando supuestos vicios cometidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, por lo que la Sala Penal considera que la supuesta violación del artículo 320 de la ley adjetiva, no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora los actos interruptivos del debate oral y público pues esta función es única del proceso de inmediación y que no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones…’ (Subrayado de este fallo)

En consecuencia, con fuerza en las motivaciones anteriores, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada VIRGINIA BERBÍN OBANDO, representante legal de la víctima, ciudadano JESÚS VIDAL RIVAS SANABRIA, ejercido en contra de la decisión proferida por el Juzgado Accidental Nº 94 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de mayo de 2014, que declaró interrumpido el debate oral y privado. En consecuencia, se confirma el fallo interlocutorio, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada VIRGINIA BERBÍN OBANDO, representante legal de la víctima, ciudadano JESÚS VIDAL RIVAS SANABRIA, ejercido en contra de la decisión proferida por el Juzgado Accidental Nº 94 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de mayo de 2014, que declaró interrumpido el debate oral y privado. SEGUNDO: Se confirma el fallo interlocutorio impugnado, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000148