REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000806
ASUNTO : OP01-R-2014-000077
PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ROBERT MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 12.639. con domicilio procesal en la Urbanización San Judas Tadeo, edificio Roblemar, Piso 01, Apto. 12-A, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.
IMPUTADOS: FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18-11-1992, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.945.711, de oficio: estudiante, residenciado en Urb. Playa el Ángel, Av. Aldonza Manrique, Edificio Garden Plaza, piso 6 apartamento 6-E, estado Nueva Esparta, FRANKMARYS PINO LAREZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento 18-02-1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.373.633, de oficio: Abogada, residenciado en Av. Aldonza Manrique, Urb. Playa el Ángel, Edificio Marbella Mar piso 2 apartamento 2-27, estado Nueva Esparta y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27-02-1992, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.537.418, de oficio: estudiante, residenciado en residenciado en Urb. Playa el Ángel, Av. Aldonza Manrique, Edificio Garden Plaza, piso 6 apartamento 6-E, estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Mayo de 2014, se recibe en esta CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ, abogado en ejercicio, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó entre otras cosas, SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, por cuanto de las declaraciones y entrevistas tanto las ciudadanas como los ciudadanos participaron en las lesiones sufridas por las victimas; dándosele entrada en esta misma fecha. Se designó Ponente a la Juez YOLANDA CARDONA MARIN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 06 de Mayo de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), se solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la remisión de compulsa debidamente certificada del referido asunto principal.-
En fecha tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014), se dicta auto, por hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta a las misivas enviadas por esta Alzada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 254-14, de fecha nueve (09) de mayo del dos mil catorce (2014), se acuerda ratificar el contenido del mismo, ello en virtud que esta Alzada no ha emitido la respectiva resolución por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del presente tener conocimiento de la actas que conforman el asunto principal Nº OP01-R-2014-000077.
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014), por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Principal N° OP01-P-2014-000806, constante de ciento seis (106) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio 1782-14, de fecha tres (3) de julio del año dos mil catorce (2014), se ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado.-
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000077, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:
“…El día de hoy JUEVES DIECINUEVE (19)(sic) DE DICIEMBRE (sic) DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) (sic), siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, ABG. EMILIA VALLE ORTIZ y la Secretaria ABG. INES MENDEZ SCARPATI, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18-11-1992, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.945.711, de oficio: estudiante, residenciado en Urb. Playa el Ángel, Av. Aldonza Manrique, Edificio Garden Plaza, piso 6 apartamento 6-E, estado Nueva Esparta, teléfono 0424-813-4582 MARCOS LUIS LA ROSA QUIJADA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-03-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.584.995, de oficio: estudiante, residenciado en Urbanización Playa el Ángel, Calle Corocoro, casa Nº 19, estado Nueva Esparta, número de teléfono 0412-3564640, 0424-1083581, FRANKMARYS PINO LAREZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento 18-02-1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.373.633, de oficio: Abogada, residenciado en Av. Aldonza Manrique, Urb. Playa el Ángel, Edificio Marbella Mar piso 2 apartamento 2-27, estado Nueva Esparta, teléfono 0412-3564000 Y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27-02-1992, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.537.418, de oficio: estudiante, residenciado en residenciado en Urb. Playa el Ángel, Av. Aldonza Manrique, Edificio Garden Plaza, piso 6 apartamento 6-E, estado Nueva Esparta, teléfono 0412-3014411,debidamente asistido por el Defensor de guardia Décimo Abg. MARIA BOLAÑOS, Defensor Público, Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, ABG. ROBERT MENDOZA, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados quienes fueran detenidos en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales son descritos en este acto. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que a fin de asegurar las resultas solicita al Tribunal adopte la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que considere pertinente tomando en consideración la medida de prohibición de acercarse a las victimas. Así mismo, solicitó el procedimiento por la vía de los procedimientos menos graves. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado, MARCOS LUIS LA ROSA QUIJADA quien entre otras cosas expone: “mi hermana y mi hermano y la novia de mi hermano, el muchacho era novio de mi cuñada hace mucho tiempo se separaron mi cuñada tiene un concubinato con mi hermano, el muchacho la acosa, cambian de carro y sabe cuando cambian de carro, le dice cosas que se ve linda, le dice que a su esposo lo van a encontrar con moscas en la boca, y el me dice acompáñame que voy a resolver un problema de Maria, entramos a la urbanización eso es un portón abierto, el muchacho no estaba sale la señora mi hermano le dice mucho gusto soy tal y ella le dice que no tiene nada que ver ni hablar con el, y entonces ella dice que solo va a hablar con María, y la buscamos y ella dice no, nosotros le decimos llame a su hijo para arreglar este problema, porque ella no quiere vivir con el y no tiene nada con el, en eso llega el muchacho con tres mas y en eso se dan unos golpes los dos se fueron a los golpes no hay que negarlo, nosotros desapartamos y el otro muchacho me dio un golpe le dije vamos a desapartarlos, nosotros como pudimos corrimos sacamos a mi hermano, y en eso llega el papa del muchacho en un carro y se saca la hebilla y nos dio, y en eso le dijimos negro vámonos de aquí vamos a pedir auxilio, en eso vemos la patrulla y le dijimos vamos y le dijimos atiéndanos y en eso la patrulla el funcionario dice que no porque están ocupados y en eso pasa otra patrulla y es el comandante cuando nos montamos ellos ya habían llamado a poliarismendi, y llegamos nosotros y dice quienes son ellos dos son de la pelea y nos metieron en el carro y nos llevaron a la comisaría y ellos declararon, yo no le di golpes a nadie, mi otra hermana no le dio golpes a nadie, ahí solo mi hermano le dio golpes al otro, hasta pistola tenían nosotros corrimos, no le dimos golpe a mujer ni nada, si hubiese estado en pelea un golpe hubiera tenido, el muchacho llego alterado y estamos en esta situación . Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado, FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ quien entre otras cosas expone: “creo que ya saben que fui a reclamar una serie de mensajes que le estaban mandando a mi novia, fui porque ya mi suegra puso una denuncia en contra del chamo, ella dijo que fuéramos para hablar con el, la señora salio alterada y empezó a gritar sale un hijo de la señora no era el muchacho de la pelea yo llamo a una comisión de inepol le dije mandenla para aclarar las cosas, en esos 4 minutos el comisario Manuel medina llega en un carro verde a todas estas yo no lo conozco a el y yo le digo tu eres Manuel el dice que si y me lanza un golpe me echo pa atrás y me lanza otro y caigo y al reaccionar me lanzo encima y el me tira en el piso y me da golpes, en eso llegan dos personas y me dan golpes por encima, el agarra y nos separan y porque se meten dice mi hermano si ellos son los que se dan golpes, en eso llega un V15 se baja el papa de Manuel y con la correa dice quien es y digo yo soy a ver si habla, cuando veo que viene hacia mi y me lanza la hebilla y salto y se mete mi hermano y recibe la hebilla y se le lanza encima, le digo vamos marco vamos, y en eso marco a la policía y dicen que están allí, habían otro chamo que tiene un tubo y dice a uno de la camioneta saca la pistola mi hermana dice que si la vio pero yo no puedo asegurarla, habían salido como 20 personas, tuvimos que saltar un portón y camino hacia el escudo y llego a la comisión y marcos le explica y yo cansado no podía hablar pero en eso el comandante de inepol pasa y le comenta y dice ya le mando otra patrulla me dicen móntate y me dicen donde es cuando llegamos ya estaba la patrulla de poliarismendi, en eso el funcionario gordo dice quienes son ellos y yo le digo el que estaba en la pelea y dijo métanlo preso y pensé que bueno el sabe lo que hace, cuando llegamos a la sede de la policial el dice tranquilo, cuando llegan las otras personas empiezan a tomar declaración y le digo nosotros cuando declaramos si fuimos quienes llamamos la policía y no nos van a dejar ni hacer una llamada, mi hermana le dice que hago yo aquí quiero llamar un abogado y yo no estoy en eso, el funcionario le dice eso se ve solo en holiwood, y nos dijeron que no podíamos llamar a nadie, y en eso mande a alguien a buscar el carro, y le dije que por favor le dijera para que me regalara una llamada y fue cuando llamamos a mi papa y en eso llegaron a la comisaría y fue cuando bajaron la guardia y pregunte en base a que hechos nos dejan presos y el dice que en base a lo que los funcionarios dicen, y dijo que eso lo habláramos en la audiencia, no nos leyeron nuestros derechos ni declaración, todo estuvo irregular, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado, FRANKMARYS PINO LAREZ quien entre otras cosas expone: “el día de ayer mi cuñada y yo nos dirigimos a la guarina en compañía de mi hermano, porque mi cuñada viene recibiendo amenazas en contra de mi hermano, fui a buscarla al apartamento para ir a fiscalía para denunciar a su ex pareja que es quien amenaza nos encontramos con mi hermano y dice mejor vamos hablar con esta gente, nos montamos y cuando llegamos allá, llamamos a ver si salía alguien, el chico no estaba estaba su mama y un hermano, ella saluda a mi cuñada y ella dice que no tiene nada que hablar conmigo, yo le extiendo la mano le digo que soy abogada, y ella dice no tengo nada que hablar contigo, ella se alebresto llamo a una abogada familia de ella llamo a su hijo, en eso llega su hijo estamos en el portón el se estaciona detrás de la camioneta de mi hermano el se baja y mi hermano le dice tu eres Manuel y el dice si y le lanza una cachetada se caen al piso y el se para otra vez y le vuelve a dar golpes y se caen al piso los dos y en eso sale la mama y se mete a darle golpes a mi hermano, el llego acompañado de uno que tenia un arma debajo del asiento de atrás, llegaron otro armados en una camioneta marrón, mi otro hermano intenta desapartarlos y llega el papa en un V13 y se baja con la abogada que es familiar se baja le empieza a repartir hebillazos y ellos corren y yo me quedo con mi cuñada tratando de hablar, el sr agarro un tubo y dijo que le iba a destruir la camioneta y le espicho un caucho para que mi hermano tuviera que ir a buscar la camioneta, en eso llego un funcionario de apellido canelón estaba yo sola con mi cuñada y me le acerco señor disculpe que esta gente esta alebrestada el señor va a romper la camioneta y le dije llévatela por favor que la va a destruir el me dice que nos monten en la patrulla y en eso llega mi hermano con la patrulla de inepol y nos montamos y se identifica chamo soy el de la pelea y me identifique como abogada ante los funcionarios y ellos se bajan de la de inepol y nos montan en la de arismendi, cuando llegamos allí no nos escuchan pensé que íbamos era a mediar y en eso cuando vienen las presuntas victimas nos mandan para atrás y las pasan para tomar declaración y en eso nos denuncian y nos dicen ustedes están privados de libertad preventivamente y le digo por que dejas detenidos, y le digo en tal caso quien se peleo fue mi hermano con la otra persona, y me dice que no, le dije tengo derecho a un abogado y hacer una llamada, y me dijo que eso es solo en holliwood, y una señora fue la que presto para llamar, yo quisiera denunciar a una persona involucrada en la riña le dije a canelón que me viera un medico forense un señor me golpeo, y quiero denunciarlo y el funcionario no tomo en cuenta nada y quiero denunciar al funcionario que nos detuvo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado, MARIA ALEXANDRA RIVAS VELÁSQUEZ quien entre otras cosas expone: “llegamos ayer a ese sitio y no fuimos en calidad de violencia ni nada, antes de ir allá me estaba dirigiendo con mi cuñada para poner una denuncia por el acoso que me tiene, ellos nos llamaron y me dijeron no, vente y hablamos con el, y mi mama ya hace dos años había quedado con el papa en que dejáramos esto así, cuando llegamos así la urbanización estaba abierta en ningún momento entramos forzosamente, y cuando llegamos allá la señora salio molesta gritando y llega el muchacho en un carro con otras personas, el le dice tu eres Manuel y dice si y le lanza un golpe, y en eso le lanza otro golpe y cae en el suelo y se caen a golpes y en eso se lanzaron los otras, y se metió marcos que también recibió golpes, llego el papa con la correa y le espicho los cauchos porque para el íbamos a buscar la camioneta solos si erarios muy bravos y en eso ellos llegaron a pedir ayuda y nos querían agredir a las dos, ella le decía que ella era abogada y que quería mediar en eso llego y hay controversias de lo que dice la madre a lo que dice el hijo, le mismo hijo le dijo cállate que yo no me fui a coche déjate de inventar y después de ahí dijo que nosotras nos habíamos metido a robar su casa, después llega el funcionario de arismendi llega muy pana y le dijo que estas dos se querían meter pa mi casa, y sin preguntar nos metieron en la patrulla y estos dos llegan y también los metieron, no nos dejaron defender en la comisaría ellos declararon pintaron un panorama distinto no nos dejaron hacer llamada ni dad, y nos dijeron se defienden en un tribunal, ya nos querían mandar a los robles a nosotros dos y no se porque estamos detenidos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa representada por el ciudadano Abg. MARIA BOLAÑOS, quien entre otras cosas expuso que solicito se decrete la libertad plena de Maria Alexandra y Frenmarys por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para acreditar su participación en el delito por cuanto la victima no manifiesta en su declaración haber sido agredida por la ciudadanas imputadas asimismo de la declaración de Manuel indican que estas ciudadanas trataron de separar la pelea, sin embargo existe un informe medico y la declaración de los testigos en cuanto a mis defendidos solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal invocando en este acto los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, como lo son la afirmación de libertad y presunción de inocencia a favor de mis defendidos, por cuanto no presentan registros policiales, asimismo solicito se practique una evaluación medico forense y se ordene la remisión de las actuaciones a la Fiscalía superior a fin de que verifiquen si procede o no la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes, es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL ESTADAL Nº 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: en cuanto a la participación de los imputados en el delito precalificado, este Tribunal considera que los ciudadanos imputados FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, MARCOS LUIS LA ROSA QUIJADA, FRANKMARYS PINO LAREZ Y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELÁSQUEZ podrían llegar a ser autores o participes de los hechos atribuidos, tales como el Acta policial de fecha 24 de febrero de 2014, denuncia rendida por el ciudadana Auximar Marcano de medina, acta de entrevista de Manuel Jesús Medina Marcano, Acta de entrevista de Alberto Lárez, informe medico expedido por el Hospital de salamanca David Espinoza Rojas, del oficio Nº 9400-0103-353 de fecha 25-02-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de la inspección técnica Nº 00914- del 25-01-2014, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública por cuanto de las declaraciones y entrevistas tanto las ciudadanas como los ciudadanos participaron en las lesiones sufridas por las victimas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, MARCOS LUIS LA ROSA QUIJADA, FRANKMARYS PINO LAREZ, Y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELÁSQUEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada SESENTA (60) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al sitio de los hechos y prohibición de acercase a las victimas. CUARTO: Se acuerda la practica de un reconocimiento medico forense a la ciudadana FRANKMARYS PINO LAREZ, para el día 26 de febrero de 2014 a las 7:00 horas de la mañana. Líbrese oficio respectivo. Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos menos graves. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:30 horas del mediodía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, abogada LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ, abogado en ejercicio, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), delata lo siguiente:
“…Yo, LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.045.899, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 12.639, con domicilio procesal en la Urbanización San Judas Tadeo, edificio Roblemar, Piso 01, Apto. 12-A, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, actuando en el presente con el carácter de defensora penal privada de los ciudadanos FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.945.711, FRANKMARYS PIO LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.373.633 y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.537.418, a quienes se le sigue proceso penal conforme al asunto penal OP01-P-2014-000806, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal; por medio del presente escrito, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49, Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, en razón de los siguientes argumentos: DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO. En el presente caso, la suscrita LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.045.899, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 12.639 actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.945.711, FRANKMARYS PIO LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.373.633 y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.537.418, identificados plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2014-000806, defensa que se asumió en fecha 07 de marzo de 2014, bajo los postulados del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.3 y 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo prestado el respectivo juramento de ley ante el Juez, como lo exige el articulo 139 ejusdem y por tanto poseo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de autos conforme a los previsto en el articulo 424 ejusdem. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES. Dispone el Artículo 432 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…). Siendo así a través del presente Recurso de Apelación de autos, que se interpone cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 426 y 440 de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer el punto de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a los ciudadanos FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, FRANKMARYS PIO LAREZ y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal y que considero acreditada la comisión del hecho punible, sin existir la prueba fundamental para establecer legalmente el tipo de lesión que presuntamente sufrió la victima, esto es, sin existir la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, que señale el carácter, tipo, característica y tiempo de curación de las presuntas lesiones, por considerar que la misma no se encuentra ajustada ni al derecho y ni a los hechos, por las motivaciones y consideraciones que se expondrán en los capítulos siguientes. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El presunto recurso es admisible, conforme a los previsto en el articulo 439, Ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del articulo 440 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014. En razón a lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el articulo 428 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente se encuentra legitimado para la interposición del recurso, en el tiempo hábil correspondiente y la decisión es recurrible a la segunda instancia, conforme a lo previsto en el articulo 439 ejusdem. DE LA MOTIVACION DEL RECURSO. El artículo 439, Ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley. En este sentido, la defensa técnica de los ciudadanos FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, FRANKMARYS PIO LAREZ y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELASQUEZ, considera que la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, causa un gravamen irreparable, toda vez que considero acreditada la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, sin existir la prueba fundamental para poder configurar el referido tipo penal, como lo es la Experticia de Reconocimiento Médico Legal realizada por un medico forense en las personas de las victimas y en el cual se indique el carácter, tipo, características, tiempo de curación de las lesiones que les has sido inferidas, para poder encuadrarlas dentro del tipo penal correspondiente, toda vez que al no haber certeza de carácter legal de las lesiones, no se puede verificar si realmente existe un tipo penal y de existir se constituye un delito o una falta, lo cual es violatorio del debido proceso; por los siguientes fundamentos: Al observar las actas que conforman el presente asunto penal, se puede evidenciar que la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al estar en conocimiento de las actas policiales consignadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, solicito la calificación en flagrancia ante el Juez de Control, conforme a lo previsto en el articulo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, en fecha 25 de febrero de 2014, se materializa la referida audiencia de calificación de flagrancia en donde el Ministerio Público “.. de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal…”, para tal argumentación se apoyo en los elementos de convicción consistentes en: 1) Acta policial de fecha 24 de febrero de 2014, 2) Denuncia presentada por el ciudadana Auximar Marcano 3) Acta de entrevista de Alberto Lárez, 4) constancia medica expedida por la medico Yamileth García, quien presta sus servicios en el Hospital “Dr. David Espinosa Rojas” de salamanca, y 5) inspección técnica Nº 00914, realizada en el sitio del suceso. La ciudadana Juez de Control, al concluir la intervención de las partes, procedió a tomar la decisión correspondiente al caso y frente a los argumentos de las partes y a los elementos de convicción que le presento el Ministerio Público, estimó que se acreditaba la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, no obstante, en su función de Juez director de la fase intermedia y director de la audiencia oral de presentación, dejo de verificar la inexistencia en las Actas de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, que debió practicarse en las personas de las victimas por un medico forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses; reconocimiento medico legal este que era fundamental para poder establecer dentro del proceso el carácter legal este que era fundamental para poder establecer dentro del proceso el carácter, tipo, características y tiempo de curación de las lesiones correspondientes, y que, constituye la prueba fundamental para establecer el carácter legal de las lesiones y poderlas encuadrar asi dentro de los tipos penales establecidos en la Ley Sustantiva Penal, en el capitulo correspondientes a los delitos contra las Personas; de no ser asi, se violenta el contenido del articulo 1 del Código Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se procese a considerar acreditado el hecho punible descrito en el articulo 413 del Código Penal, sin contar con los medios de prueba necesarios para ello, ya que la sola constancia medica no suficiente para ello, por cuanto en esa constancia medica no se indica el carácter de las lesiones y mucho menos el tiempo de curación de las mismas. El articulo 413 del Código Penal… (Omissis…) Las constancias medicas suscritas por la medico cirujano Yamileth García, realizadas en las personas de Manuel Medina y Auximar Marcano, solo deja constancia de haber examinado a los referidos ciudadanos, indicando que presentan un traumatismo y que amerita tratamiento medico; pero estas constancias medicas no pueden ser suficientes para considerar acreditado el cuerpo del delito de LESIONES GENERICAS, ya que en ellos no se describe el carácter legal de las lesiones, que es el requisito sine quanon requerido para poder encuadrar cualquier lesión, dentro de los tipos penales contenidos en el capitulo correspondientes a los delitos Contra las Personas del Código Penal Venezolano. Conforme a los principios generales del derecho penal, para que se configure el referido hecho punible, es indispensable que exista de las actas de Experticias de Reconocimiento Medico Legal realizadas por un medico forense, porque de lo contrario no existen las pruebas necesarias, indispensables e idóneas para la acreditación del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, lo cual debió tener presente la ciudadana Juez de Control al momento de considerar que se encontraba satisfecho el Ordinal 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e imponer a mis representados de una medida cautelar sustitutiva de libertad; lo cual, de haberlo apreciado, habría llegado a la inevitable conclusión de que no se podía configurar el hecho punible y por ende decretar la libertad sin restricciones de mis representados y ordenar la continuación del proceso por la vía ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público recabara los elementos de prueba necesarios para establecer la comisión del hecho punible y determinar quienes puedan ser los responsables de ese hecho punible. En el presente caso, se obtiene a través de los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de presentación de imputados y que conforman el asunto penal OP01-P-2014-000806, los cuales consisten en: 1) Acta policial de fecha 24 de febrero de 2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, 2) Denuncia presentada por la ciudadana Auximar Thairys Marcano de Medina de fecha 24 de febrero de 2014 3) acta de entrevista rendida por Manuel Jesús Medina Marcano, de fecha 24 de febrero de 2014. 4) Acta de entrevista rendida por Alberto Javier Lárez Hernández. 5) constancia medica expedida por la Medico Cirujano Yamileth García, quien presta sus servicios en el Hospital “Dr. David Espinosa Rojas” de salamanca, sobre el estado de salud de los ciudadanos Auximar Marcano y Manuel Medina y 6) acta de inspección técnica Nº 00914, realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; que hacen señalamiento directo a los hechos ocurridos en la Urbanización Los escudos, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado nueva Esparta, donde hubo una discusión y presuntas agresiones físicas entre varias personas. Empero, de esos elementos de convicción no cursa Experticia de Reconocimiento Medico Legal realizada por un medico forense, que certifique las lesiones, tipo, carácter y tiempo de curación que presuntamente presentaron los ciudadanos Auximar Thairys Marcano de Medina y Manuel Jesús Medina Marcano. Es así como de los elementos de convicción en los que se apoya la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no surge la prueba reina para poder establecer la presunta comisión de un delito Contra las Personas, toda vez, que para ello, es necesario una experticia legal que acredite el carácter de las Lesiones correspondientes y el tiempo de curación de las mismas, para poder configurar de manera correcta la presunta comisión de un hecho punible, bien sea delito o falta y frete a la falta de este elemento de convicción, no podía el órgano jurisdiccional señalar que se encontraba acreditada la presunta comisión de un delito contra las personas y por ende considerar satisfecho el ordinal 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estima la defensa técnica que la precalificación jurídica con respecto al delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, no se encuentra satisfecha en el presente asunto penal, por lo que, con el apoyo de las actas de investigación penal presentadas por el Ministerio Público y del análisis que tenia que haber hecho la ciudadana Juez de las mismas, forzosamente tenia que concluir que no se encontraba acreditado el referido hecho punible y por ende, haber decretado la libertad plena de los ciudadanos FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, FRANKMARYS PIO LAREZ y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELASQUEZ, por no encontrarse acreditado el ordinal 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar l continuación del proceso por la vía ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público realizara una investigación exhaustiva sobre los hechos denunciados. La decisión recurrida es violatoria del derecho a la defensa, toda vez que al ser inmotivada y carente principalmente de los fundamentos de derecho, esto es, el establecimiento real a través de los elementos de convicción necesarios, idóneos y pertinentes, de la existencia del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, por no existir la experticia del reconocimiento medico legal y por ende de lo exigido en el ordinal 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden saber de los ciudadanos FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, FRANKMARYS PIO LAREZ y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELASQUEZ, si la misma fue tomada con apego a las leyes, respetando los derechos y garantías procesales que lo asisten, el principio de legalidad y el debido proceso, o, si por el contrario fue un acto arbitrario del Juez, no les permite conocer las razones que justifican el delito que le han sido imputados. Los Jueces de Control, no deben convertirse en convidados de piedra en las audiencias, actuando con temor a un posible reproche sin fundamento, acogiendo solo los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, sin valorar y apreciar los medios de pruebas llevados a la audiencias y sin tomar en cuenta los argumentos de las otras partes que intervienen en ellas, que se ajustan a derecho, sobre la base de las actas que son incorporadas en el asunto penal, asi como verificar que se le presenten los elementos idóneos, pertinentes y necesarios para acreditar la presunta comisión de un hecho punible, como ocurre en el presente caso, donde no existe la prueba idónea y pertinente para el establecimiento de la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal y por tanto la acreditación del Ordinal 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar asi una medida de coerción personal. Es oportuno señalar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que la defensa técnica de los imputados como conocedora de derecho, esta consciente que el fin ultimo y esencial del proceso penal, es el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas, pero para llegar a ese fin, los jueces del sistema acusatorio penal, deben velar que se cumplan con las garantías del debido proceso y en acatamiento a las disposiciones legales establecidas ´para llegar a ese fin, y que, no debe permitirse violaciones del debido proceso bajo ese amparo, la violación de derechos de los justiciables y mucho menos, tomar decisiones sin tener los elementos de convicción necesarios para ello, porque entonces se estaría en desconocimiento del estado de derecho y divorciado del contenido del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto y al considerar que la decisión tomada en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 25 de febrero de 2014, no se encuentra ajustada a derecho, por no estar satisfecho el ordinal 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, por lo que era procedente decretar la Libertad Plena de mis representados y ordenar la continuación del proceso por la vía ordinaria, la misma debe ser anulada por la segunda instancia, por lo que el presente recurso de apelación, fundamentado en el articulo 439, Ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado con lugar y asi lo solicito formalmente a este Tribunal de alzada, por causar un gravamen irreparable para el justiciable, ordenando la nulidad de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 25 de febrero de 2014, todo ello sobre la base del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en el articulo 439, Ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello, se anule la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 25 de febrero de 2014, en donde se impuso a los ciudadanos FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, FRANKMARYS PINO LAREZ y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELASQUEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, al no estar acreditado el Ordinal 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la carencia de la experticia de reconocimiento medico legal, que permita establecer el carácter, tipo, y tiempo de curación de las lesiones presuntamente inferidas a las victimas…”.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
El Apelante de Autos, la abogada LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, FRANKMARYS PIO LAREZ y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELASQUEZ, imputados de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada SESENTA (60) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al sitio de los hechos y prohibición de acercase a las victimas, en contra de prenombrados Imputados de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal.
El recurso de apelación ejercido en el presente caso, por la defensa técnica del Justiciable, según se infiere puntualmente del escrito que riela a los folios 01 al 07 y su vto. Ambos inclusive de las presentes actuaciones, en el cual delata un supuesto vicio que causa un GRAVAMEN IRREPARABLE del cual adolece el fallo apelado, recurso judicial éste, que tiene como objeto especifico obtener la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, celebrada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014); todo ello de conformidad con los artículos 26, 49, Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y también, solicita se le OTORGE la LIBERTAD PLENA a sus defendidos en virtud del vicio denunciado. Sustentando el presente recurso Judicial, mediante el artículo 439 numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a tales argumentos impugnativos, en primer término, debemos explicar que sobre el vicio que cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, el cual deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
En consecuencia, podemos afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “GRAVAMEN IRREPARABLE”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Bajo el entendido, que la finalidad y razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Observan estos decisores, que la Recurrente de autos, pretende obtener de esta Alzada, con base al supuesto vicio por ella invocado que le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE pretende la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, es por lo que resulta necesario previamente recordar que la Teoría de las Nulidades, la cual constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…”.
En tal sentido, la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado, que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad, se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).
En total consonancia por lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, donde nos destacan, que nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, pues va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso (artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal) y por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Si bien es cierto y en reiteradas oportunidades esta Instancia Superior Penal, ha señalado que los recursos judiciales tienen por objeto el que se reexamine una determinada decisión por un Órgano Superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo apelado en base al gravamen irreparable que dicho fallo produzca al Recurrente, ello a tenor artículo 439 numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurre en el caso en comento.
Debemos destacar, que la Ley Adjetiva Penal no establece concretamente las nulidades relativas y absolutas, pero sí consagra de modo implícito la discrepancia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden revalidar. Sin entrar a analizar de un modo extremo las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas.
Hechas las anteriores reflexiones acerca de la Nulidad de los actos procesales en el ámbito penal, vemos la pertinencia de la misma con el Principio del Debido Proceso y de cuando podemos hablar de la vulneración del mismo, al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia Nº 80/2001, del 1 de febrero).
En total consonancia con los anteriores argumentos, pero siendo cónsonos con lo antes explanado, esta Alzada, en ejercicio legitimo de la Tutela Judicial Efectiva que reconoce el artículo 26 Constitucional, y el derecho a la Defensa que le asiste a los recurrentes de autos, el cual, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.1 eiusdem; al analizar el presente recurso judicial, es menester verificar que efectivamente se trate de un agravio que afecten los derechos fundamentales que interesan al orden público, lo cual debe impulsar la tutela, aun de oficio, del derecho o garantía supuestamente lesionada.
Cabe destacar, ante la denuncia de infracción planteada por la recurrente de autos, la cual viene referida a la señalada en el Ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo no realiza una definición expresa, ni señala un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “Gravamen Irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos: Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, quien destaca que el gravamen irreparable, versa sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el referido gravamen debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora sus pretensiones en el proceso.
Mutatis Mutandi, estimamos que la finalidad del Legislador al consagrar dicha disposición legal, fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el Sistema de Justicia Penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Hechas las anteriores consideraciones, observamos del caso en estudio que el agravio delatado por la recurrente de autos, consiste en el perjuicio o gravamen irreparable que le produce el fallo dictado por la recurrida, con sustento a que decisión tomada en la Audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 25 de febrero de 2014, no se encuentra ajustada a derecho, por no estar satisfecho el ordinal 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho fallo fue tomado por la Recurrida, sin contar con la Experticia de Reconocimiento Medico Legal de las presuntas victimas AUXIMAR THAIRYS MARCANO DE MEDINA y MANUEL DE JESUS MEDINA MARCANO, ambos plenamente identificados en los autos, experticia éstas, que debió practicárseles a las citadas victimas por un medico forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y el mismo debió haber sido consignado por el Ministerio Público al momento de la presentación de los Imputados de autos; situación procesal ésta que no ocurrió, por lo que le era imposible para el Juez de la recurrida, determinar el carácter de las Lesiones correspondientes y el tiempo de curación de las mismas, y de esta forma poder configurar de manera correcta la presunta comisión de un hecho punible, bien sea delito o falta; y que frente a la falta de dicho elemento de convicción, considera la Apelante de autos, que la recurrida no podía señalar que se encontraba acreditada la presunta comisión de un delito contra las personas; por lo que a su entender, es procedente decretar la Libertad Plena de mis representados y ordenar la continuación del presente proceso por la vía ordinaria, tal y como se desprende de los propios argumentos de la Apelante de autos cuando en su escrito de Impugnación, expresa que:
“…La ciudadana Juez de Control, al concluir la intervención de las partes, procedió a tomar la decisión correspondiente al caso y frente a los argumentos de las partes y a los elementos de convicción que le presento el Ministerio Público, estimó que se acreditaba la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, no obstante, en su función de Juez director de la fase intermedia y director de la audiencia oral de presentación, dejo de verificar la inexistencia en las Actas de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, que debió practicarse en las personas de las victimas por un medico forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses; reconocimiento medico legal este que era fundamental para poder establecer dentro del proceso el carácter legal este que era fundamental para poder establecer dentro del proceso el carácter, tipo, características y tiempo de curación de las lesiones correspondientes, y que, constituye la prueba fundamental para establecer el carácter legal de las lesiones y poderlas encuadrar asi dentro de los tipos penales establecidos en la Ley Sustantiva Penal, en el capitulo correspondientes a los delitos contra las Personas; de no ser asi, se violenta el contenido del articulo 1 del Código Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se procese a considerar acreditado el hecho punible descrito en el articulo 413 del Código Penal, sin contar con los medios de prueba necesarios para ello, ya que la sola constancia medica no suficiente para ello, por cuanto en esa constancia medica no se indica el carácter de las lesiones y mucho menos el tiempo de curación de las mismas. (Omissis…) Es asi como de los elementos de convicción en los que se apoya la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no surge la prueba reina para poder establecer la presunta comisión de un delito Contra las Personas, toda vez, que para ello, es necesario una experticia legal que acredite el carácter de las Lesiones correspondientes y el tiempo de curación de las mismas, para poder configurar de manera correcta la presunta comisión de un hecho punible, bien sea delito o falta y frete a la falta de este elemento de convicción, no podía el órgano jurisdiccional señalar que se encontraba acreditada la presunta comisión de un delito contra las personas y por ende considerar satisfecho el ordinal 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estima la defensa técnica que la precalificación jurídica con respecto al delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, no se encuentra satisfecha en el presente asunto penal, por lo que, con el apoyo de las actas de investigación penal presentadas por el Ministerio Público y del análisis que tenia que haber hecho la ciudadana Juez de las mismas, forzosamente tenia que concluir que no se encontraba acreditado el referido hecho punible y por ende, haber decretado la libertad plena de los ciudadanos FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, FRANKMARYS PIO LAREZ y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELASQUEZ, por no encontrarse acreditado el ordinal 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar l continuación del proceso por la vía ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público realizara una investigación exhaustiva sobre los hechos denunciados…”.
Ante dicha delación de infracción, observa esta Alzada, del fallo apelado que la Jueza de la recurrida estimó al momento en que le fueron presentados los ciudadanos FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, FRANKMARYS PIO LAREZ y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELASQUEZ, imputados de autos por el Ministerio Público, con ocasión a celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de los referidos imputados, celebrada en fecha 25 de febrero de 2014, audiencia ésta, en la que la recurrida acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada SESENTA (60) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al sitio de los hechos y prohibición de acercase a las victimas, en contra de prenombrados Imputados de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, como se aprecia esta Alzada de la motivación de su fallo, cuando expresa que:
“…OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL ESTADAL Nº 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: en cuanto a la participación de los imputados en el delito precalificado, este Tribunal considera que los ciudadanos imputados FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, MARCOS LUIS LA ROSA QUIJADA, FRANKMARYS PINO LAREZ Y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELÁSQUEZ podrían llegar a ser autores o participes de los hechos atribuidos, tales como el Acta policial de fecha 24 de febrero de 2014, denuncia rendida por el ciudadana Auximar Marcano de medina, acta de entrevista de Manuel Jesús Medina Marcano, Acta de entrevista de Alberto Lárez, informe medico expedido por el Hospital de salamanca David Espinoza Rojas, del oficio Nº 9400-0103-353 de fecha 25-02-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de la inspección técnica Nº 00914- del 25-01-2014, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública por cuanto de las declaraciones y entrevistas tanto las ciudadanas como los ciudadanos participaron en las lesiones sufridas por las victimas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, MARCOS LUIS LA ROSA QUIJADA, FRANKMARYS PINO LAREZ, Y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELÁSQUEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada SESENTA (60) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al sitio de los hechos y prohibición de acercase a las victimas. CUARTO: Se acuerda la practica de un reconocimiento medico forense a la ciudadana FRANKMARYS PINO LAREZ, para el día 26 de febrero de 2014 a las 7:00 horas de la mañana. Líbrese oficio respectivo. Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos menos graves. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, a esta Alzada, denota efectivamente que el fallo apelado le produce un perjuicio o gravamen irreparable a la recurrente de autos y a sus patrocinados, pues si al momento de celebrarse la Audiencia Oral de presentación, en fecha 25 de febrero de 2014, la jueza de la recurrida no contaba con la Experticia de Reconocimiento Medico Legal de las presuntas victimas AUXIMAR THAIRYS MARCANO DE MEDINA y MANUEL DE JESUS MEDINA MARCANO, ambos plenamente identificados en los autos, prueba documental básica ésta, que determina el elemento objetivo o resultado de las lesiones en estudio, a lo que se preguntan estos Juzgadores, como pudo calificar las mismas de LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, sin tener el auxilio o peritaje del experto (Medico Legista), le informara cual era el carácter de ellas y su pronostico de curación, probanza conducente o pertinente para calificar el delito que aquí se investiga, ya que ella influye en la decisión parcial y total del litigio que aquí se ventila.
Máximo cuando luego, constata esta Alzada, del asunto penal principal del expediente signado con el No. OP01-2014-000806, que de las Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 25 de Febrero de 2014, realizadas a las presuntas victimas AUXIMAR THAIRYS MARCANO DE MEDINA y MANUEL DE JESUS MEDINA MARCANO, ambos plenamente identificados en los autos, por la Medico Forense ELVIA ANDRADE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y las cuales reposan en los folios 65 y 66 respectivamente, que las Lesiones Personales que sufrieron ésta, son de carácter o pronostico LEVE, aunado al hecho de que el Ministerio Público, al momento de Acusar a los referidos Justiciables lo hizo por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, como se aprecia de dicha acusación fiscal la cual corre inserta a los folios 53 al 64 ambos inclusive del asunto principal, cuando expresa que:
“…Con base en los fundamentos de hecho y de derecho sostenidos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Publico, y específicamente por esta Representación Fiscal ACUSA formalmente a los ciudadanos FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, MARCOS LUIS LA ROSA QUIJADA, MARIA ALEXANDRA RIVAS VELASQUEZ y FRANKMARYS PINO LAREZ, se subsume en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano …”.
Es palpable que tales imprecisiones legales, le han ocasionado un perjuicio o gravamen irreparable a la recurrente de autos y a sus patrocinados, que vulnera su derecho a la DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DE IGUALDAD PROCESAL, prevista en los artículos 26, 49, Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señala la recurrente de autos, pues al carecer de dicha probanza de carácter vinculante para determinar cual era el delito aplicable al caso en estudio para evitar imprecisiones legales como se desprende de los autos, como pudo determinar que existían suficientes elementos de convicción que permiten presumir en esta etapa del proceso que las lesiones eran LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, sin tener el auxilio o peritaje del experto, cuando en definitiva resultaron ser LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, tal y como las califico el Ministerio Público y por las cuales en definitiva acuso.
En atención a los argumentos antes explanados y examinada como ha sido la denuncia de infracción aducida por la recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones, considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, FRANKMARYS PIO LAREZ y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELASQUEZ, imputados de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada SESENTA (60) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al sitio de los hechos y prohibición de acercase a las victimas, en contra de prenombrados Imputados de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal. En consecuencia, se REVOCA la decisión Apelada y se le ORDENA a un Juez distinto de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, que CELEBRE un nuevo Acto de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados de autos, y que se PRONUNCIE en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos FRANKGHERTH ALBERTO PINO LAREZ, FRANKMARYS PIO LAREZ y MARIA ALEXANDRA RIVAS VELASQUEZ, imputados de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión Apelada.
TERCERO: Se le ORDENA a un Juez distinto de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, que CELEBRE un nuevo Acto de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados de autos, y que se PRONUNCIE en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R- 2014-000077
|