REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005250
ASUNTO : OP01-R-2014-000215

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos MARCOS ESTEBAN MACHUCA PERALES y MAXELL ANTONIO ROJAS ESTABA
DEFENSOR PÚBLICO: abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor de los ciudadanos MARCOS ESTEBAN MACHUCA PERALES y MAXELL ANTONIO ROJAS ESTABA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 15 de junio de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, le decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos MARCOS ESTEBAN MACHUCA PERALES y MAXELL ANTONIO ROJAS ESTABA, y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 22).

Al folio 23, riela auto de fecha 23 de julio de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000215, constante de veintidós (22) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 4C-1970-14, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÏS GARCÁI SOSA; Defensor Públicas Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2014-005250, seguido en contra de los imputados MARCOS ESTEBAN MACHUCA PERALES y MAXELL ANTONIO ROJAS ESTABA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 28 de julio de 2014, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 24), a saber:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000215, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA; Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-005250, seguido en contra de los imputados MAXELL ANTONIO ROJAS ESTABA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, y MARCOS ESTEBAN MACHUCA PERALES, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000215, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor de los ciudadanos MARCOS ESTEBAN MACHUCA PERALES y MAXELL ANTONIO ROJAS ESTABA, lo siguiente:

‘…Yo, JOSE LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos MARCOS ESTEBAN MACHUCA PERALES, titular de la cédula de identidad N° 15.707.989 y MAXELL ANTONIO ROJAS ESTABA, titular de la cédula de identidad N° 24.106.940, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 15-06-2014, mediante el cual DEECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos antes identificados.
De la Decisión Recurrida
En fecha 15-06-2014 a mis representados, MARCOS ESTEBAN MACHUCA PERALES, titular de la cédula de identidad N° 15.707.989 y MAXELL ANTONIO ROJAS ESTABA, titular de la cédula de identidad N° 24.106.940, les fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Cuarto de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa, Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La medida de Privación de Libertad, es una medida de carácter excepcional que solo debe ser aplicada en casos de extrema necesidad y urgencia y cuando no haya otra forma de asegurar las resultas de proceso penal. Se desprende de esta decisión que la juzgadora, acuerda la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, por la pena que podría llegar a imponerse en este caso en concreto, sin embargo se debe tener en consideración, que la privación preventiva solo debe ser utilizada en los límites absolutamente indispensables para garantizar la comparecencia a los actos del proceso, (fines eminentemente procesales), Si durante el proceso el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad debe ser regla y su detención la excepción, no la detención como regla como si se tratare de un sistema inquisitivo, con grave lesión a los derechos humanos.
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aún cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme el fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
Refiere la recurrida la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, atendiendo a la precalificación jurídica atribuida, decretando la medida cautelar mas gravosa, como lo es MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin ahondar, sin detallar, ni fundamentar o explicar tal como se desprende del acta levantada, las razones que acreditan la presunción razonable de peligro de fuga.
En este sentido y debo insistir en esto, que para que el Juez o Jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgada, que como lo dice Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 52-53, citando a Armiño Borjas, (…). Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que puede tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo del artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.
Cuando la Jueza de Control se subsume en la disposición del artículo 236 ejusdem, debe necesariamente que hacer una valoración de los argumentos que trae a colación el Ministerio Público (elementos de convicción), y, a través de este argumento valorativo, de ese análisis, verificar si se cumplen con los parámetros de esta formativa del 236 antes citado, o si por el contrario no se cumplen y posteriormente tomar la decisión que corresponda. En el caso de marras se puede observar, una serie de contradicciones entre las diferentes declaraciones que cursan al presente asunto, existiendo un acta de una ciudadana de nombre Secundina, que hace mención a una sola persona, haciendo la mención de que la dueña del local es la señora Natalia y en este sentido la contradicción nace precisamente por una declaración rendida por una ciudadana quien según el acta de entrevista se llama Ana y no Natalia. Por lo tanto existe una de estas dos personas que se endilga la cualidad de encargada del Local La Guacamaya y a la que presuntamente le cometieron el Robo. Por lo tanto ésta serie de contradicciones existentes, desvirtúan la presunción de culpabilidad, de estos ciudadanos.
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
Del Ofrecimiento de Pruebas
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 15-06-2014
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos, sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumplen la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Petitorio
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indica, emitida por la Jueza Tercera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mis representados: MARCOS ESTEBAN MACHUCA PERALES, titular de la cédula de identidad N° 15.707.989 y MAXELL ANTONIO ROJAS ESTABA, titular de la cédula de identidad N° 24.106.940 y en consecuencia de les decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242.3 del Código Orgniconico Procesal Penal…’

DEL FALLO RECURRIDO

Desde el folio 14 al folio 17, aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, para el ciudadano MAXELL ANTONIO ROJAS ESTABA, en cuanto al ciudadano MARCOS ESTEBAN MACHUCA PERALES el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa ya que de las actas policiales se evidencia que las conductas asumidas por el mismo encuadra en dichos delitos. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta de Detención Flagrante de fecha 14 de junio de 2014, suscrita por funcionarios de la Estación Policial del Municipio Gómez, Acta de Entrevista de la ciudadana …… por ante la estación Policial del Municipio Gómez de fecha 14 de junio de 2014, Acta de Entrevista de la ciudadana …… por ante la Estación Policial del Municipio Gómez de fecha 14 de junio de 2014, Acta de Entrevista de ciudadano Felix por ante la Estación Policial del Municipio Gómez de fecha 14 de junio de 2014, Acta de Entrevista de la ciudadana Ana por ante la Estación Policial del Municipio Gómez de fecha 14 de junio de 2014, Inspección técnica N° 0075-06-14, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales Reconocimiento Legal N0074-06-14 de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales , Oficio N° 9700-103-ATP-959 de fecha 14 de junio de 2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse siendo un delito que posee tres ordinales, el posible Peligro de Fuga, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Revisadas las actuaciones, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria por cuanto aun faltan actuaciones por practicar. QUINTO: Se acuerdas expedir las copias simples, solicitadas por la defensa pública. Es todo. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:50 horas de la mañana, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista en las actas que preceden, y sobre la base de la precalificación referida por la Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la persona de la abogada TIBISAY BELLORIN HERRERA, Fiscala Auxiliar de ese despacho, de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; esta Superioridad estima que el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho, ello, dada la precalificación típica que hace la representación fiscal, por el delito supra referido, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito; la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los encartados; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’

De modo que, el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, impone en su límite superior una pena privativa de libertad superior a diez (10) años; en consecuencia, se presume el peligro de fuga.

Es sí de estimar que, la defensora expresó que,

‘…En el caso de marras se puede observar, una serie de contradicciones entre las diferentes declaraciones que cursan al presente asunto, existiendo un acta de una ciudadana de nombre Secundina, que hace mención a una sola persona, haciendo mención de que la dueña del local es la señora Natalia y en este sentido la contradicción nace precisamente por una declaración rendida por una ciudadana que según el acta de entrevista se llama Ana y no Natalia…’

En este lugar, la Corte no comparte la anterior aserción, ya que argumentaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal de los justiciables. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Por otra parte, esta Sala que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos MARCOS ESTEBAN MACHUCA PERALES y MAXELL ANTONIO ROJAS ESTABA, fueron detenidos y de seguidas presentados ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele al mismo, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo motivó suficientemente su fallo, pues, se observa tanto de acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, así como del auto dictado (resolución judicial) como consecuencia de ello (fs. 18 al 20), que, hace referencia de la Representante Fiscal, de la defensa, de la identidad de los encartados, del delito precalificado, de la constatación como legítima de la aprehensión, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de la privativa de libertad; en fin, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído al justiciable, al Ministerio Público, y a la defensa pública.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenidos, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

Así, lo apostillado por el defensor de que,

‘…Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada…’

Indudablemente se trata de una visión plausible, empero, no es menos cierto que no puede el tribunal de garantía decidir como si se tratara de una sentencia en fase de juicio. Este Órgano Colegiado entiende que, al exigírsele, en el presente estadio procesal, a la jueza a quo una amplia y acrisolada fundamentación, sería pretender se hagan pronunciamientos de fondo del asunto sub iudice, y ello no corresponde en la presente fase preparatoria, por ser propio de ulteriores etapas procesales, fundamentalmente la de juicio oral y público.

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento proporcional de los imputados debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención, como ha sucedido en la presente causa.

Aunado a lo anterior, se evidencia del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, de fecha 15 de junio de 2014 (f. 14 al 17), que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar privativa de libertad. A saber:

‘…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta de Detención Flagrante de fecha 14 de junio de 2014, suscrita por funcionarios de la Estación Policial del Municipio Gómez, Acta de Entrevista de la ciudadana …… por ante la estación Policial del Municipio Gómez de fecha 14 de junio de 2014, Acta de Entrevista de la ciudadana …… por ante la Estación Policial del Municipio Gómez de fecha 14 de junio de 2014, Acta de Entrevista de ciudadano Felix por ante la Estación Policial del Municipio Gómez de fecha 14 de junio de 2014, Acta de Entrevista de la ciudadana Ana por ante la Estación Policial del Municipio Gómez de fecha 14 de junio de 2014, Inspección técnica N° 0075-06-14, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales Reconocimiento Legal N0074-06-14 de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales , Oficio N° 9700-103-ATP-959 de fecha 14 de junio de 2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas…’

De otra parte, considera esta Alzada que de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49.2 constitucionales, el hecho de encontrarse sub iudice en causa penal, se encuentra legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando esté judicializada la medida de coerción personal instrumentada y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium).

En este estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…’ (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López)

Con fuerza en las anteriores disquisiciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 15 de junio de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, le decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos MARCOS ESTEBAN MACHUCA PERALES y MAXELL ANTONIO ROJAS ESTABA, y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor de los ciudadanos MARCOS ESTEBAN MACHUCA PERALES y MAXELL ANTONIO ROJAS ESTABA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 15 de junio de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, le decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos MARCOS ESTEBAN MACHUCA PERALES y MAXELL ANTONIO ROJAS ESTABA, y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000215