REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004854
ASUNTO : OP01-R-2014-000184
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos MARYURIS ESPERANZA RIVERO y ANDRÉS ALFONSO GARCÍA PRADA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Robo
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos MARYURIS ESPERANZA RIVERO y ANDRÉS ALFONSO GARCÍA PRADA, en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de control, en fecha 30 de mayo de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos MARYURIS ESPERANZA RIVERO y ANDRÉS ALFONSO GARCÍA PRADA, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, descritos en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.
Antecedentes
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 20).
Al folio 21, riela auto de fecha 23 de julio de 2014, en el cual se lee lo que sigue:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000184, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 4C-1964-14, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS; Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-004854, seguido en contra de los imputados MARYURIS ESPERANZA RIVERO y ANDRES ALFONSO GARCIA PRADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 todos del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’
Al folio 22, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 28 de julio de 2014, cuyo texto es del tenor siguiente:
‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000184, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS; Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-004854, seguido en contra de los imputados MARYURIS ESPERANZA RIVERO y ANDRES ALFONSO GARCIA PRADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 413 todos del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000184, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
Alegatos de la recurrente:
En escrito que riela del folio 01 al folio 04, alega la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos MARYURIS ESPERANZA RIVERO y ANDRÉS ALFONSO GARCÍA PRADA, lo que sigue:
‘…Quien suscribe, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano MARYURIS ESPERANZA RIVERO Y ANDRES ALFONSO GARCÍA PRADA, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2014-004854, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5| del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso penal, previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 30 de mayo de 2014, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
…OMISSIS...
Segundo:
De la Procedencia del la Medida Cautelar de Coersion
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgado tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículo 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
Así mismo, las posibles circunstancias atenuantes también deben ser estudiadas, en ete caso en particular en cuanto la conducta predelictual desplegada por el imputado, consta en las actuaciones que mi defendido no tiene registros policiales, ni se encuentra sometido a ninguna otra medida cautelar o proceso penal, lo que denota que mi defendido no es una persona peligrosa ni propensa a delinquir.
En nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómico hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
Petitorio
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’
Del fallo recurrido:
Del folio 13 al folio 15, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 30 de mayo de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:
‘…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 todos del Código Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad de los imputados conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputados MARYURIS ESPERANZA RIVERO y ANDRES ALFONSO GARCIA PRADA considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2014, signada bajo el Nº 0776-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, actas de lectura de derechos del imputado, del registro de cadena de custodia Nº 0183-05-14, del acta de descripción de la evidencia, del registro de recepción de vehiculo tipo moto, de la denuncia rendida por el Ciudadano ……, del reconocimiento legal Nº 877-05-14 de fecha 29-05-2014, con su respectiva fijación fotográfica, así como del reconocimiento legal Nº 876-05-14, de fecha 29 de mayo practicada al vehiculo tipo moto incautado, de ka Inspección técnica N° 3259-05-14 de fecha 28-05-2014, practicada al sitio de los hechos, del reconocimiento legal Nº 877-05-14 de fecha 29 de mayo de 2014 practicado a los billetes (moneda) incautados, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ……, del oficio 9700-103-858 de fecha 29-05-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de los imputados. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal para los imputados MARYURIS ESPERANZA RIVERO y ANDRES ALFONSO GARCIA PRADA tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 1:00 horas de la tarde, es todo…’
Motivación para decidir:
Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa basa su recurso en el hecho que,
‘…Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a los dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…’
Así las cosas, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos MARYURIS ESPERANZA RIVERO y ANDRÉS ALFONSO GARCÍA PRADA, en los hechos objeto del presente procesamiento.
Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción de los justiciables.
No suprime el estado de inocente de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Se colige entonces, que, a los ciudadanos MARYURIS ESPERANZA RIVERO y ANDRÉS ALFONSO GARCÍA PRADA, se les imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, descritos en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada, por ejemplo, al tipo penal de Robo Agravado. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
El hecho de ser juzgados excepcionalmente sometidos a la detención ante iudicium no significa que se les sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
Esta Alzada verifica de la decisión impugnada que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas. A saber:
‘…Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad de los imputados conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputados MARYURIS ESPERANZA RIVERO y ANDRES ALFONSO GARCIA PRADA considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2014, signada bajo el Nº 0776-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, actas de lectura de derechos del imputado, del registro de cadena de custodia Nº 0183-05-14, del acta de descripción de la evidencia, del registro de recepción de vehiculo tipo moto, de la denuncia rendida por el Ciudadano ……, del reconocimiento legal Nº 877-05-14 de fecha 29-05-2014, con su respectiva fijación fotográfica, así como del reconocimiento legal Nº 876-05-14, de fecha 29 de mayo practicada al vehiculo tipo moto incautado, de ka Inspección técnica N° 3259-05-14 de fecha 28-05-2014, practicada al sitio de los hechos, del reconocimiento legal Nº 877-05-14 de fecha 29 de mayo de 2014 practicado a los billetes (moneda) incautados, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ……, del oficio 9700-103-858 de fecha 29-05-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de los imputados…’
Además, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’
Se debe reiterar que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Finalmente, en relación al alegato relativo a las ‘…posibles circunstancias atenuantes…’, ello, indefectiblemente es temática de otro estadio procesal, particularmente al momento de establecer, de ser el caso, la penalidad a imponer.
Forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, de fecha 30 de mayo de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos MARYURIS ESPERANZA RIVERO y ANDRÉS ALFONSO GARCÍA PRADA, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, descritos en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del mencionado ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos MARYURIS ESPERANZA RIVERO y ANDRÉS ALFONSO GARCÍA PRADA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos MARYURIS ESPERANZA RIVERO y ANDRÉS ALFONSO GARCÍA PRADA, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, descritos en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2014-000184
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