REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2014-000014
ASUNTO : OP01-O-2014-000014
PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico Mecánico, de estado Civil soltero, cedula de identidad N° 6.160.462 y residenciado en la Calle Laguna de Raya, Sector Águila Dorada, Calle Sabana Larga N° 04, Municipio Tubores.
ACCIONANTE: ELIO DE JESÚS VALLADARES SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V. 6.327.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 118.643.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014), se dictó auto de mero trámite, entre otras cosas se indicó lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2014-000014, constante de once (11) folios útiles, contentivo de ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado ELIO DE JESÚS VALLADARE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su carácter de accionante, a favor del presunto agraviado
JUNIOR RAMON GARCÍA CIRA, fundado en los artículos 27, 49 numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-000425, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En esa misma fecha, se dictó auto de mero trámite, y entre otras cosas se indicó lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procedimentales del asunto signado con el Nº OP01-O-2014-000014, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado ELIO DE JESÚS VALLADARE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su carácter de accionante; a favor del presunto agraviado JUNIOR RAMON GARCÍA CIRA, fundado en los artículos 27, 49 numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación informe el estado actual del asunto OP01-P-2014-000425, siendo que tal información resulta necesaria a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente proceso de amparo constitucional, considerando a su vez que de acuerdo con la doctrina de esta Máxima Instancia, el Juez Constitucional puede requerir la información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, en cuanto contribuya al esclarecimiento de los hechos acontecidos. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”
Se recibió Oficio N° 2138-14, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando acuse al oficio N° 488-14, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014).
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte de Apelaciones con sede Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante interpone Acción de Amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 49 numeral 8 y 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto OP01-P-2014-000425, todo en virtud de presumirse la flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso.
Esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, pasa a verificar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ELIO DE JESÚS VALLADARES SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V. 6.327.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 118.643, actuando a favor del ciudadano JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico Mecánico, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6160462, quien señaló lo siguiente:
“(…) Yo, ELIO DE JESUS VALLADARE SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. V-6.327.854, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 118.643, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano JUNIOR RAMON GARCÍA CIRA, plenamente identificado en el Expediente signado con el No. OP01-P-2014-000425, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ante usted, con el debido respeto, acudo para presentar una Solicitud de Habeas Corpus, a favor de JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, en los términos siguientes:
En fecha 23 de Abril del presente año 2014, por ante el citado Tribunal Penal, me juramenté como Defensor Privado del ciudadano JUNIOR RAMON GARCIA CIRA; una vez que revisé las actas procesales, constaté que mi defendido fue privado de su libertad, desde el día 31 de Enero del 2014, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVANDO , tipifica do y penado en el artículo 4, numeral 4, numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando vigente, en concordancia con el artículo 2 Ejusdem.
Una vez revisado el Expediente, observé que le plazo para que le Fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo, expiró el día 17 de Marzo del 2014; pero, la Fiscalía 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien estaba encargada de la investigación penal, dentro ese plazo no presentó su acusación penal, por lo que a partir del día 17 de Marzo del 2014, mi representado quedó privado ilegalmente de su libertad
La Defensa, al asumir el cargo en fecha 23 de Abril del presenta (sic) año, solicita al Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, la libertad del ciudadano JUNIOR RAMON GARCIA CIRA.
Mediante escrito de fecha 28 de Abril del presente año, la Defensa ratifica su solicitud de libertad.
En fecha 07 de Mayo del 2014, la Defensa solicita copia simple de la totalidad del expediente.
El 4 de Junio del 2014, la Defensa solicita copia certificada de la totalidad del expediente.
El 20 de Junio del 2014, la Defensa ratifica el escrito mediante el cual solicito la copia certificada del expediente.
En fecha 16 de Junio del 2014, se lleva a efecto una AUDIENCIA ESPECIAL, con fundamento en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tardíamente, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le da un lapso de TREINTA (30) días, para que la nueva Fiscal del caso, Dra. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentara su escrito acusatorio, con fundamento en el artículo antes citado, tal y como consta en el duplicado del Acta que presento constante de dos (2) folios útiles y que signada con la letra “A” anexamos a este escrito, para que surta sus efectos legales.
Con respecto al acta anterior, en la misma se dejó constancia, que no compareció la Defensa, pero es el caso, que el día en que se celebró el acto de la Audiencia Especial, el tribunal se encontraba de guardia, yo fui a la sede del Tribunal, y el Alguacil del tribunal, me informó, que ese día no se celebraría ninguna audiencia, que no fuera las de presentación por flagrancia, motivo por el cual me retire del Tribunal; por tal motivo, pido a esa Honorable, Corte Superior Penal, que se sirva oficiar a la Oficina donde se controla el ingreso de los Abogados y Usuarios a la sede del Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta.
Ciudadanos Jueces de la Corte Superior Penal del estado Nueva Esparta, es el caso, que el lapso antes señalado, terminó el día 15 de Julio del presente año 2014, y hasta el día de hoy, oportunidad en que presente esta solicitud, la Representante del Ministerio Público, no ha presentado su escrito acusatorio, y a pesar que en fecha 17 de julio del presente año, solicité la libertad de mi defendido, (Anexo constante de tres (3) folios útiles y signada con la letra “B”, la constancia de la recepción y la solicitud de libertad) hasta el día de hoy, no hemos obtenido una respuesta oportuna como lo prevé la ley, y es por ello, que en este acto, acudo ante los Integrante de esa Corte, para demandar y/o solicitar, una habeas corpus a favor del ciudadano JUNIOR RAMON GARCÍA CIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.6.160.462, quien se encuentra detenido en arresto domiciliario, a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Ensarta, por encontrarse actualmente detenido en contra de las disposiciones legales que regular la materia, y como consecuencia de declararse con lugar la presente solicitud, la consecuencia inmediata y legal, es la libertad plena, sin ningún tipo de restricción, oficiándose lo conducente para tal fin.
Al efecto sostenemos que el recurso de Amaparo Constitucional bajo la modalidad del Hábeas Corpus está concebido como una figura para garantizar o preservar la libertad y seguridad del ser humano. Por ello la ley regula un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de libertad. Por consiguiente, si de la averiguación sumaria (artículo 41 de la Ley orgánica de Amparo) practicada por el juzgador se evidencia que la detención carece del fundamento legítimo, porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites o formalidades legales, o por que después de detenida una persona por una orden judicial y el Representante del Ministerio Público no presenta su escrito acusatorio dentro del plazo legal, es obligación del Juez decretar un mandamiento de libertad del afectado; esto por mandato constitucional.
El Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus procede ante la detención ilegítima o por la violación del derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano.
Esta solicitud, tiene su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión del Juez TERCERO DE Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por cuanto no ha otorgado la libertad del detenido JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, plenamente identificado en este escrito, al no presentar el Fiscal del Ministerio Público, el escrito acusatorio en su oportunidad legal, a pesar que la Defensa ha solicitado la libertad.
También fundamentamos esta solicitud, en los artículos 27, 49 en el numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de constatar y probar los hechos aquí narrados, pido a la Corte, que se sirva recabar del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, una copia certificada del Expediente signado con el No. OP01-P-2014-000425, que contiene las actuaciones en contra de mi defendido.
Por todo lo antes expuestos, pedimos solicitud de Amparo Constitucional bajo la modalidad de habeas corpus sea admitida, y luego de tramitada, sea declarada con lugar, se acuerde la inmediata libertad del detenido JUNIOR RAMON GARCIA CIRA…”
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario elucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Por las infieras preliminares, esta Corte se declara competente para conocer del la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.
ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:
Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, por el presunto agraviado, ante esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, que su finalidad es la siguiente:
“…Es por ello, que en este acto, acudo ante los Integrante de esa Corte, para demandar y/o solicitar, una habeas corpus a favor del ciudadano JUNIOR RAMON GARCÍA CIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.6.160.462, quien se encuentra detenido en arresto domiciliario, a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Ensarta, por encontrarse actualmente detenido en contra de las disposiciones legales que regular la materia, y como consecuencia de declararse con lugar la presente solicitud, la consecuencia inmediata y legal, es la libertad plena, sin ningún tipo de restricción, oficiándose lo conducente para tal fin. Al efecto sostenemos que el recurso de Amparo Constitucional bajo la modalidad del Hábeas Corpus está concebido como una figura para garantizar o preservar la libertad y seguridad del ser humano…”
De esta forma, y a los fines de resolver el asunto debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, debe verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a los quejosos en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, comenzando por el ordinal 1, el cual a continuación se transcribe:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Decisión de la Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).
Con respecto a este punto, en fallo de esta Sala N° 7/2012, se estableció lo siguiente:
“(…) Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa por decisión N° 1.151 del 25 de julio de 2011, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, derivada de las actuaciones adelantadas ‘(…) por los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP, la ciudadana Mercedes Torrealba, quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas (…)’, pues a decir de la parte accionante, ello imposibilitaba ‘(…) el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de Salud Ambiental de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, impidiendo la salida de insumos, plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de zancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades (…), poniendo en alto riesgo de generarse brotes de epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones la población está propensa a decretarse en emergencia epidemiológica (…).
Ahora bien, mediante Oficio N° 11.1339 del 1 de septiembre de 2011, el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, informó a esta Sala que ‘(…) el conflicto en cuestión culminó, restituyéndose de esta manera la paz laboral a la antes nombrada Dirección de Salud Ambiental (…)’.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’ (…omissis…).
Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: ‘Alberto José De Macedo Penelas’), que señala lo siguiente:
‘(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo
ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)’.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, que se denunciaba como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, cesó en función de la culminación del conflicto denunciado, tal como fue expuesto por el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, razón por la cual la presente acción deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
De igual manera, se cita sentencia reciente, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), del cual se desprende extractos:
(…)
En tal sentido, pudo evidenciar esta Sala de las copias certificadas remitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que el 17 de julio de 2013, dicho tribunal emitió respuesta a las solicitudes efectuadas por la parte actora con respecto al archivo de las actuaciones y el decaimiento de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre su representado, a tenor de lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) evidencia este Tribunal que el Escrito Acusatorio Fiscal fue presentado en la URDD, por el representante del Ministerio Público efectivamente el 07-06-2013, sin embargo tal y como se dejo constancia mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 27-06-2013, el mismo fue ingresado erróneamente en el asunto OPOI-P-2013-004942, que cursa en el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual, ese Tribunal al constatar el error material cometido remitió el referido escrito acusatorio el cual conforme a lo establecido en el Artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente, por auto en el cual se dejo constancia de estas circunstancias, se ordeno agregar a los autos, pero tal y como se refleja del recibido por la URDD y del comprobante de recibo, se presento en fecha 07-06- 2013, dentro del lapso legal establecido por la norma adjetiva penal vigente para presentar su acto conclusivo en la presente causa (…).
…omissis…
Es de notar, que todo imputado debe tener acceso a la prueba y disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa, para así no colidir con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, por razones de seguridad jurídica y como quiera que no se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento, toda vez que, lo esencial es la existencia de las condiciones que legitiman la detención (sic); ahora bien, tal como lo establece nuestra Carta Magna, que los principios establecidos por la ley, lo que persiguen, es el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica; por ello, el quebrantamiento de la forma procedimental implica la violación de la regla legal que la establece, pero en un defecto de actividad lo más importante no es la causa del error: La violación de una regla procesal si no su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa. Al no existir la violación al sagrado derecho de la defensa, por cuanto el procedimiento no prevé formula rígidas si no que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso, así como a los sentenciadores procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las pautas que pudieran producirse; se considera que, lo que se busca, es que EL ACTO ALCANCE EL FIN; razón por la cual, a los fines de asegurar el resultado del proceso o que no se vea frustrado y que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivas de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra videntemente prescrita y en atención a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso (sic), en consecuencia este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto de la medida Privativa de Libertad a los imputados en consecuencia Se Mantiene La Detención Domiciliaria, Decretada e Impuesta a los Ciudadanos JONNY BRODERICK VELASQUEZ MARÍN (…).
DECISION
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS (sic), ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO Y REVISIÓN DE MEDIDA Y EL PEDIMENTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA SOLICITADO POR EL DEFENSOR PRIVADO DE LOS IMPUTADOS. EN CONSECUENCIA SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 1° DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DECRETADA E IMPUESTA EN FECHA 23-04-2013, a los ciudadanos JOHNNY BRODERICK VELASQUEZ MARÍN (…), a quienes se sigue la presente investigación en el Asunto N° OPOI-P-2013-004747, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes y en consecuencia se Acuerda Mantener la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 1° DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DECRETADA E IMPUESTA EN FECHA 23-04-2013, a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de asegurar el resultado del proceso como una medida imprescindible para asegurar el resultado del proceso (sic), y considerar que no han variado las circunstancias que ameritaron la misma. Todo de conformidad con los artículos 8, 9, 13, 236, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Así pues, como puede evidenciarse la omisión de respuesta atribuible al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cesó al emitir éste su decisión del 17 de julio de 2013, a través de la cual dio contestación a las disyuntivas presentadas por el defensor privado del ciudadano Jhonny Broderick Velásquez Marín, con relación a la presunta falta de consignación del escrito acusatorio y el decaimiento de la medida de arresto domiciliario interpuesta en su contra.
De modo que, al haber emitido el respectivo pronunciamiento, la presunta omisión de dictar la decisión requerida en el caso bajo estudio perdió vigencia; por lo que, a juicio de esta Sala Constitucional, cesó toda violación de derechos constitucionales relacionados con esta denuncia, circunstancia que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” (Omisis)
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, esta Sala declara inadmisible, sobrevenidamente, la presente acción de amparo constitucional en base al artículo 6.1 eiusdem, y así se decide…”
Un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, es la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
Con relación a la causal de inadmisibilidad supra transcrita se observa, que de acuerdo a los anexos consignados y del escrito de la acción de amparo, el presunto agraviante, (TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) no ha emitido pronunciamiento judicial a las peticiones realizadas por el presunto agraviado con su defensa técnica de fecha 23 de abril del año 2014, y ratificada en fecha 28 de abril del 2014, sobre la solicitud que tiene su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por cuanto no ha otorgado la libertad del detenido JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, plenamente identificado en ese escrito, al no presentar el Fiscal del Ministerio Público, el escrito acusatorio en su oportunidad legal, a pesar que la Defensa ha solicitado la libertad. También fundamenta esta solicitud, en los artículos 27, 49 en el numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo expuesto, solicita que la Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de habeas corpus sea admitida, y luego de tramitada, sea declarada con lugar, se acuerde la inmediata libertad del detenido JUNIOR RAMON GARCIA CIRA.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni
operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
La pretensión de amparo fue sustentada, como se refirió anteriormente, en la falta de respuesta, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Nueva Esparta, a diversas peticiones que le había solicitado el legitimado activo, ciudadano JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, de fecha 23 de abril del año 2014, y ratificada en fecha 28 de abril del 2014, representado por el Abogado ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, sobre la solicitud que tiene su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión, por cuanto no ha otorgado la libertad del detenido JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, plenamente identificado en este escrito, al no presentar el Fiscal del Ministerio Público, el escrito acusatorio en su oportunidad legal, a pesar que la Defensa ha solicitado la libertad. Fundamentada esta solicitud, en los artículos 27, 49 en el numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuestos, se solicitó que la acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de habeas corpus sea admitida, luego de tramitada, sea declarada con lugar, se acuerde la inmediata libertad del detenido JUNIOR RAMON GARCIA CIRA.
Ahora bien, dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se pronunció respecto de los pedimentos que realizó el legitimado activo, ciudadano JUNIOR RAMON GARCIA CIRA. En efecto, del contenido de las actas que conforman el expediente se observa que, el treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), mediante oficio Nº 2138-14, dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Jueza accionada informó a la primera instancia constitucional respecto del estado procesal actual de la causa penal que se seguía al ahora quejoso, en los siguientes términos:
“… Me dirijo a usted en la oportunidad, a los fines de dar respuesta al Oficio Nº 488-14, recibido por este Tribunal en fecha 29-07-2014, en relación a la Acción de Amparo que cursa en el asunto signado OPO1-P-O-2014-000014, mediante el cual se solicita el la presente información remitiendo la misma dentro del lapso legal, mediante la presente sirvo informarle con el debido respecto que en la causa OPO1-P-2014-000425, seguida al ciudadano JUNIOR GARCIA CIRA, seguido por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente en concordancia con el articulo 2 ejusdem.; en la misma cursa solicitud de Revisión de Medida por parte del abogado privado ELIO VALLADARES, sobre la cual, este Tribunal se pronuncio el día 29-07-2014, mediante Resolución dictada y publicada en la misma fecha, asimismo sirvo informarle que en esa misma fecha se libraron los respectivos actos de comunicación, en la referida Resolución se emitieron los siguientes pronunciamientos: “..PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa de REVISIÓN DE MEDIDA en relación al imputado JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, que solicitara el Abg. ELIO VALLADARES, y en consecuencia para garantizar las resultas del presente proceso, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Decretada al imputado, en fecha 04-04-2014, de la contemplada en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA en el cual se le designo como sitio de reclusión su propio domicilio, y se Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también la Prohibición de Salida del Estado sin autorización de este Tribunal y la obligación de concurrir a los actos fijados por este Tribunal, prevista en el artículo 242 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Se Decreta la Libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y los Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y los Oficios respectivos colocando la obligación del mismo de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Se Libran la Boleta y los Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO ….”; dándose cumplimiento a la misma en la misma fecha, en cuanto al estado de la referida causa aun se encuentra a la espera de la presentación del respectivo Acto Conclusivo por parte de la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de fijar la respectiva Audiencia Preliminar o emitir este Tribunal el respectivo pronunciamiento a pesar de que este Tribunal fijo a la misma lapso para presentar el respectivo acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la norma adjetiva penal vigente. Se Anexa al presente Oficio de información solicitada copia certificada de la relacionada Resolución dictada y publicada por este Tribunal en fecha 29-07-2014, debidamente emitida por el Sistema Juris 2000…”
La Sala observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la omisión que adujo el accionante como lesiva, cesó, desde el momento en que la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dio respuesta a la solicitud realizada y, por una parte, dictó Resolución en virtud de la solicitud del abogado ELIO DE JESUS VALLADARE SANCHEZ actuando como Defensor Privado del ciudadano JUNIOR RAMON GARCÍA CIRA, tal y como consta de la Resolución de Revisión de Medida de fecha 29 de julio de 2014. En razón de lo anterior, resulta claro para esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Así, en base a las consideraciones anteriores, y en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, tal como lo señala en el respectivo oficio Nº 2138-14, de fecha 30 de julio de 2014, en donde remite anexo Resolución de Revisión de Medida, en virtud de la solicitud realizada por el abogado ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ actuando como Defensor Privado del ciudadano JUNIOR RAMON GARCÍA CIRA. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible, sobrevenidamente, la presente acción de amparo constitucional en base al artículo 6.1 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado ELIO DE JESÚS VALLADARES SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V. 6.327.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 118.643, actuando a favor del ciudadano JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico Mecánico, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.160.462.
SEGUNDO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, LA ACCIÓN DE AMPARO constitucional incoada, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano abogado ELIO DE JESÚS VALLADARES SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V. 6.327.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 118.643, actuando a favor del ciudadano JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico Mecánico, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.160.462
Regístrese en el Libro Diario, publíquese.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto N° OP01-O-2014-000014
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