REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004889
ASUNTO : OP01-R-2014-000176

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ORANGEL JOSE MATA MATA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.037.762, nacido en Porlamar, Nueva Esparta, en fecha 13-04-1981, de Profesión u Oficio agente de seguridad, de estado Civil Soltero y residenciado en San Lorenzo, calle Manuel Guerra, casa s/n color amarilla, por la calle de La Capilla, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta; FRAN RONIER AGUILERA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.434.207, nacido en Porlamar, Nueva Esparta, fecha 23-01-1989, de Profesión u Oficio vendedor, de estado Civil Soltero y residenciado en Las Casitas, calle Julio Luis Bufón, casa s/n de color azul al frente de un taller de Herrería, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta; ALEXANDER JOSE VELASQUEZ VARGAS Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.182.201, nacido en Porlamar, Nueva Esparta, fecha 07-11-1922, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil Soltero y residenciado en Pampatar, Urbanización Jóvito Villalba, calle 11, casa No. 33 azul, en la misma calle de la Panadería Las Palmas, Apostadero, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta; y JESUS GABRIEL BRAVO CARRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.373.798, nacido en Carúpano, estado Sucre, fecha 04-05-1988, de Profesión u Oficio taxista, de estado Civil Soltero y residenciado en San Lorenzo, calle Juan Manuel Guerra, casa s/n, amarilla, diagonal al abasto san Lorenzo, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. SUHAIL VIRGINIA GUTIÉRREZ BERBÍN, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional designada a la Defensoria Tercera Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
II
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Junio de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUHAIL VIRGINIA GUTIÉRREZ BERBÍN, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional designada a la Defensoria Tercera Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de los Imputados Orangel José Mata Mata, Fran Ronier Aguilera Rodríguez, Alexander José Velasquez Vargas y Jesús Gabriel Bravo Carrera, plenamente identificado en los autos; en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos Imputados, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; dándosele entrada en fecha 30 de Junio de 2014
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones el mismo día y con carácter de tal suscribe el presente fallo.
El día dos (02) de Julio de dos mil catorce (2014) se dictó auto mediante el cual fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUHAIL VIRGINIA GUTIÉRREZ BERBÍN, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional designada a la Defensoria Tercera Penal Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en dicho auto que en consecuencia, esta Alzada resolvería dentro del lapso legal la procedencia o no de la cuestión planteada.
Ahora bien, efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de Mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…Audiencia Oral de Presentación. Conforme al artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal El día de hoy, Treinta y uno (31) de Mayo de 2014, siendo las 10:00 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, Dra. Nereida Estaba y la Secretaria de Sala, Abg. Eliana Méndez, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del Ciudadano ORANGEL JOSE MATA MATA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.037.762, nacido en Porlamar, Nueva Esparta, en fecha 13-04-1981, de Profesión u Oficio agente de seguridad, de estado Civil Soltero y residenciado en San Lorenzo, calle Manuel Guerra, casa s/n clor amarilla, por la calle de La Capilla, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta; FRAN RONIER AGUILERA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.434.207, nacido en Porlamar, Nueva Esparta, fecha 23-01-1989, de Profesión u Oficio vendedor, de estado Civil Soltero y residenciado en Las Casitas, calle Julio Luis Bufón, casa s/n de color azul al frente de un taller de Herrería, Municipio Maneiro de este estado; ALEXANDER JOSE VELASQUEZ VARGAS Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.182.201, nacido en Porlamar, Nueva Esparta, fecha 07-11-1922, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil Soltero y residenciado en Pampatar, Urbanización Jóvito Villalba, calle 11, casa No. 33 azul, en la misma calle de la Panadería Las Palmas, Apostadero, Municipio Maneiro de este estado; Y JESUS GABRIEL BRAVO CARRERA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.373.798, nacido en Carúpano, estado Sucre, fecha 04-05-1988, de Profesión u Oficio taxista, de estado Civil Soltero y residenciado en San Lorenzo, calle Juan Manuel Guerra, casa s/n, amarilla, diagonal al abasto san Lorenzo, Municipio Maneiro de este estado, quienes se encuentran debidamente asistidos en este acto por la Dra. SUHAIL GUTIERREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de guardia. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Presento éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, quienes fueran detenidos en las circunstancias de modo tiempo modo y lugar, que se detallan en las actas que cursan en el presente Asunto Penal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Asimismo, esta Representación Fiscal considera que lo conducente en el presente caso es imponerlos de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Solicito se fije reconocimiento en rueda de individuos. Finalmente consigno en este acto Registro Policial perteneciente a los ciudadanos imputados. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se retira de la sala a los coimputados y le fue cedido el derecho de palabra al imputado ORANGEL JOSE MATA MATA, quien expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al FRAN RONIER AGUILERA RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: ““Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al ALEXANDER JOSE VELASQUEZ VARGAS, quien expuso lo siguiente: ““Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al JESUS GABRIEL BRAVO CARRERA, quien expuso lo siguiente: ““Me acojo al precepto constitucional” Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Dra. SUHAIL GUTIERREZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita a favor de mis defendidos, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y para ello alego a su favor el contenido de los artículos 8, 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, inherentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación y estado de Libertad. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, en su oportunidad. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público, existe la convicción de que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración, el Acta Policial de fecha 30-05-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Antolín del Campo, Acta de de denuncia de fecha 30-05-2014, Reconocimiento legal practicado al teléfono recuperado No. 0058, asi como los registros policiales de los imputados. TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a otorgarle una medida menos gravosa. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. QUINTO: Se ordena fijar reconocimiento en rueda de individuos para el día viernes 06 de Junio de 2014 a las 9:30 horas de la mañana. SEXTO: Asimismo, revisado como ha sido los registros policiales, este Tribunal observa que el ciudadano ORANGEL JOSE MATA MATA se encuentra solicitado por el Tribunal de Control No. 02 de esta jurisdicción según expediente OP01-P-2010-007792, por lo que se ordena oficiar a dicho Tribunal a los fines de informarle sobre la situación jurídica actual del mismo. SEPTIMO: Se ordena agregar al asunto las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:30 horas de la Mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada SUHAIL VIRGINIA GUTIÉRREZ BERBÍN, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional designada a la Defensoria Tercera Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación de los imputados ORANGEL JOSÉ MATA MATA, FRAN RONIER AGUILERA RODRÍGUEZ, ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ VARGAS Y JESÚS GABRIEL BRAVO CARRERA, identificados plenamente en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal; en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, alega lo siguiente:

“… Quien suscribe, SUHAIL VIRGINIA GUTIÉRREZ BERBÍN, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional designada a la Defensoria Tercera Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: ORANGEL JOSÉ MATA MATA, FRAN RONIER AGUILERA RODRÍGUEZ, ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ VARGAS Y JESÚS GABRIEL BRAVO CARRERA, ASUNTO N° OP01-P-2014-004889, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, y 426, ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal, computando conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 31-05-2014, mediante el cual decretó precedencia de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido, fundamentando en los siguientes términos: PRIMERO: DE LA DECISION RECURRIDA. En fecha de treinta y uno (31) el Fiscal Tercero del Ministerio Público de Mayo año 2014, presento por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar que detallan en las actas del presente Asunto realizado por una Detención Flagrante en fecha treinta de mayo de 2014 por Funcionarios Adscritos a la Estación Policial Antolín del Campo, presentándolos ante el Tribunal de Guardia el día 31-05-2014 y califica el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el, articulo 455 del Código Penal solicitó que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.. y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria. El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: …Tercero…” Asimismo se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el, posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual se considera que lo precedente y ajustado a derecho, es ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a otorgarle una medida menos gravosa”... . DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÖN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA. El Tribunal en su decisión no tomo en consideración que estamos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde prevalece el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, ASI COMO EL RESPETO A LA LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, frases estas que quedan en el aire, porque no fueron consideradas sino olvidadas, y la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pérricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En este caso en concreto el Ministerio Público les ha imputado la comisión de los Delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ORANGEL JOSÉ MATA MATA, FRAN RONIER AGUILERA RODRÍGUEZ, ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ VARGAS y JESÚS GABRIEL BRAVO CARRERA, sin tener suficientes elementos que pudieran involucrar a mis representados en los hechos. El perriculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusorio, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pérricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que los imputados es autor o participe en la comisión del hecho punible. El periculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusorio, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero en su decisión la PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA POR LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONER, sin tomar en consideración otras circunstancia que favorecen a mi asistido, tales como su residencia están plasmadas en el acta de presentación, así como los Principios fundamentales plasmados en la Ley Adjetiva Penal vale decir Presunción de inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de Libertad, circunstancia estas que acrediten por lo tanto tiene arraigo en este Estado, por otra parte no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal no cuentan con recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal y aunado a ello el Ministerio Público Solicito el Procedimiento por la vía Ordinaria. Con esto ultimo el Ministerio Público considero que faltan actuaciones que investigar, que realizar, situación esta que debió el Tribunal tomar en consideración por cuanto hay un Principio de Presunción de Inocencia que debe prevalecer así como el estado de Libertad de todo Ciudadano, consagrado en el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta medida mas gravosa acordada de privación de la libertad, y encontrándose en estado de privación de libertad mi defendido, a quien se le reconoce constitucional e internacionalmente bajo la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si de presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva… En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido up supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, no hay elementos suficientes que pudiera involucrarlos en este delito, así mismo no hay testigos presénciales de la presunta comisión de los hechos que corroboren las actas policiales aunado a esto mis representados están protegidos Constitucionalmente bajo la Presunción de inocencia, por lo que considera esta defensa desvirtuado de la presunción penal, desvirtuado la presunción juris tatum de peligro de fuga. Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer la siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena, excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estás cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionado al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable… Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecía del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad. PETITORIO. PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare se con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014), emplazó al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observándose que dicha representación Fiscal no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Esta Alzada pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SUHAIL VIRGINIA GUTIÉRREZ BERBÍN, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional designada a la Defensoria Tercera Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, asignado a los ciudadanos imputados ORANGEL JOSÉ MATA MATA, FRAN RONIER AGUILERA RODRÍGUEZ, ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ VARGAS Y JESÚS GABRIEL BRAVO CARRERA, plenamente identificados en los autos, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, abogada SUHAIL VIRGINIA GUTIÉRREZ BERBÍN interpone el presente recurso de apelación con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados ORANGEL JOSÉ MATA MATA, FRAN RONIER AGUILERA RODRÍGUEZ, ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ VARGAS Y JESÚS GABRIEL BRAVO CARRERA, plenamente identificado en los autos, por encontrarlo incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Ante a la relatada denuncia de infracción, esta Alzada, le corresponde examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código.
En solicitud al presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo Acreditar, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Evidencian estos decisores, que en relación a los requisitos del Ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se denota de la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija La Plena Prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
Sobre el particular, estima esta Alzada, necesario transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Emérito Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Indíquese, que en la fase investigativa del Proceso Penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
En igual sentido, observa esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el Ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El citado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En dicho articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En igual sentido, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

Mediante del precitado artículo, el Legislador Procesal Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
La Ley Penal Adjetiva, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al los imputados de autos: ORANGEL JOSÉ MATA MATA, FRAN RONIER AGUILERA RODRÍGUEZ, ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ VARGAS Y JESÚS GABRIEL BRAVO CARRERA, pues el delito que le fue atribuido es: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En correspondencia al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, en virtud de la magnitud del daño que produce el ROBO SIMPLE, el cual es un Delito Pluriofensivo, que determina claramente el peligro de fuga contenido en el articulo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem y tal previsión también la tuvo la Juez de la Recurrida, cuando expresa que:

“… OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, en su oportunidad. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público, existe la convicción de que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración, el Acta Policial de fecha 30-05-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Antolín del Campo, Acta de de denuncia de fecha 30-05-2014, Reconocimiento legal practicado al teléfono recuperado No. 0058, asi como los registros policiales de los imputados. TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a otorgarle una medida menos gravosa. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. QUINTO: Se ordena fijar reconocimiento en rueda de individuos para el día viernes 06 de Junio de 2014 a las 9:30 horas de la mañana. SEXTO: Asimismo, revisado como ha sido los registros policiales, este Tribunal observa que el ciudadano ORANGEL JOSE MATA MATA se encuentra solicitado por el Tribunal de Control No. 02 de esta jurisdicción según expediente OP01-P-2010-007792, por lo que se ordena oficiar a dicho Tribunal a los fines de informarle sobre la situación jurídica actual del mismo. SEPTIMO: Se ordena agregar al asunto las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:30 horas de la Mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Adjunto a lo antes indicado, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la Medida Cautelar Privativa De Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Sobre el particular, el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En atención a la segunda denuncia señalada por la recurrente de autos pero no argumentada, referida al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2014, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ORANGEL JOSÉ MATA MATA, FRAN RONIER AGUILERA RODRÍGUEZ, ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ VARGAS Y JESÚS GABRIEL BRAVO CARRERA imputados de autos, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUHAIL VIRGINIA GUTIÉRREZ BERBÍN, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional designada a la Defensoria Tercera Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de los Imputados de autos ORANGEL JOSÉ MATA MATA, FRAN RONIER AGUILERA RODRÍGUEZ, ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ VARGAS Y JESÚS GABRIEL BRAVO CARRERA en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase las actuaciones al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
Juez Presidente de Corte de Apelaciones (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante


ALEJANDRO PERILLO SILVA
Juez Integrante



SECRETARIA




9:45 AM