REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009597
ASUNTO : OP01-R-2014-000028

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JOSÉ LINO CORREIRA
DEFENSORES PRIVADOS: abogados YORMAN TORREALBA y GEYBELTH ALFONZO
FISCALÍA: Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Ordena nueva audiencia preliminar

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL AUGUSTO BÁEZ ARRECHEDERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, publicada in extenso en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 28.4, literal ‘c’, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ LINO CORREIRA, por los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, descritos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 49, cuaderno separado).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 11 de junio de 2014 (f. 50, cuaderno separado), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000028, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 4C-1601-14, de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintidós (22) de Anero del año dos mil catorce (2014), por el Abogado MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-009597, seguido al investigado JOSÉ LINO CORREIRA, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 3 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA…’

En fecha 30 de junio de 2014, esta Superioridad dicta auto (f. 51, cuaderno separado), en los siguientes términos:

‘…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-R-2014-000028, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº OP01-P-2013-009597, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la causa seguida al investigado JOSÉ LINO CORREIRA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 3 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la remisión del asunto principal. Solicítese por Oficio. Cúmplase…’

Riela al folio 55 (cuaderno separado), auto de fecha 02 de julio de 2014, que dispuso lo que a continuación se transcribe:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Principal Nº OP01-P-2013-009597, contentivo de una pieza, constante de trescientos cuarenta y cinco folios útiles (345), y un anexo, constante de doscientos treinta y cinco folios útiles (235), emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio 1743-14, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), a los fines de resolver el asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000028, contentivo de Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014), en la Causa Principal Nº OP01-P-2013-009597, seguido al investigado JOSÉ LINO CORREIRA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 3 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, todo ello, en virtud de lo solicitado mediante Oficio Nº 420-14, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), por esta Corte de Apelaciones; se ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Cúmplase…’

Por auto de fecha 03 de julio de 2014, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 56, cuaderno separado), en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el asunto recursivo signado con el Nº OP01-R-2014-000028, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 4C-1601-14, de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), por el Abogado MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-009597, seguido al investigado JOSÉ LINO CORREIRA, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 3 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014), ahora bien esta Alzada, realizada la revisión del mismo y tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional: Expediente Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual se desprende entre otras cosas :
“…En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
Solicitaron los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 535 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante judicial del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante, en consecuencia, anuló el fallo dictado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004 y, ordenó la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.
Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Ello así, se aprecia que el peticionante mediante la solicitud de revisión interpuesta, persigue un nuevo juzgamiento sobre el procedimiento penal, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al reponer la causa al estado de que se remitiera el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.
En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.
Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:
“(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:
“El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide.
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que resultó infringido igualmente el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ordenado la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el debate de los argumentos del recurso de apelación, ello no constituye un error que ocasione indefensión a la otra parte, por cuanto como el mismo solicitante reconoce que, la referida Sala de dicha Corte obvió un deber legalmente establecido en el citado Código que vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la contraparte.
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma, en tal sentido, dispuso la referida Sala:
“De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código”.
En este orden de ideas, se aprecia, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica…”
En tal sentido, esta Alzada, establece que la Admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el Abogado MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es procedente por lo establecido en los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por Apelación de Sentencias más no por la Apelación de autos, tal como lo viene ratificando la Sala Constitucional y Casación Penal del Máximo Tribunal de la República. En tal sentido, este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día jueves diecisiete (17)) de julio del año dos mil catorce (2014), a las 09:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase…’

Del folio 69 al folio 74 (cuaderno separado), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, celebrada en fecha 17 de julio de 2014.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2014-000028, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

En este sentido, el abogado MANUEL AUGUSTO BÁEZ ARRECHEDERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscribe escrito de apelación (fs. 01 al 06, cuaderno separado), en los siguientes términos:

‘…Yo, MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Proceso, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 10 y artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14, artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por la Juez de primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de enero de 2014 dónde DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que guarda relación con asunto penal Nº OP01-P-2013-009597 de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que formalizamos en los términos siguientes:
…OMISSIS…
Del Derecho
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 1° y 5° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…OMISSIS…
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Juzgado Cuarto en funciones de Control tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 452, los cuales constituyen:
Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ciertamente, el Juez recurrido inobservó la exigencia contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone la necesaria concurrencia de una serie requisitos que debe contener la Sentencia, a saber:
…OMISSIS…
Del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya al Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de dichos contradictorios observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre que dispositivos normativos se inspira el pronunciamiento.
Es claro el contenido de la norma transcrita en el artículo 173 ejusdem, que ordena: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Asimismo, dispone el artículo 157 ibidem: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. “(Negrillas y subrayado nuestro)
Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 346 numeral 4 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo que desestima una Acusación Fiscal y sobresea la causa, con las solas fundamentaciones explanadas por la defensa privada del imputado; ya que ello a juicio del Ministerio Público configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída.
El Juzgador señala, entre otras cosas: “Considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción como para este Tribunal admitir una acusación y aperturar la presente causa a juicio oral y público, porque como es bien sabido por el Ministerio público y la Defensa la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la fase de Control es una fase de control de la investigación.”( Negrillas nuestras), no concordando esto con lo pronunciado por el Juzgador, ya que evidentemente se procedió a analizar circunstancias propias del Juicio Oral y Público. Ya que la recurrida señala:
“…y al efecto observa que el Ministerio Público acusa en este caso por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales y asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, uno de los alegatos razonables que hizo la defensa en su oportunidad, en la cual le manifestó al Tribunal fue que en momentos en que fue detenido por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en un inmueble propiedad del imputado se encontraron 15 vehículos nuevos de diferentes marcas, y que los mismos pertenecías a terceras personas, ninguno de ellos propiedad del imputado lo cual se evidencia de los documentos aportados tanto por el Misterio Público como por la Defensa. En cuanto al imputado y por los cuales la fiscalía Décima Cuarta formula su acusación, a criterio de este tribunal la conducta desplegada por el ciudadano JOSE LINO CORREIRA no encuadra en ninguno de los dos tipos penales es decir, el delito de Legitimación de Capitales y el de Asociación para Delinquir tal como están tipificados en la Ley en contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…”
Evidentemente la Jueza de instancia entra a conocer y decidir sobre el fondo del asunto penal, haciendo consideraciones respecto a la conducta, participación del imputado y tipicidad, lo cual está reservado al juez de merito en el desarrollo de un juicio oral y publico, analizar, escuchar las pretensiones de las partes y una vez recibidos y valorados los medios de prueba conforme a la regla de la sana crítica, dictar su decisión y no es en esta fase del proceso penal regulado en la norma adjetiva desde el artículo 309 al 314 donde corresponde al juzgador el control de la acusación fiscal, analizando si cumple con las exigencias legales para su admisión, pero le está vedado al juez de control conforme a nuestra legislación permitir y menos aun decidir cuestiones propias del Juicio Oral y Público, el Tribunal a quo en su decisión admite claramente que el escrito acusatorio cumple acabalidad(sic) con las exigencias legales al señalar:
“…en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ LINO CORREIRA, observándose que desde el punto de vista formal el tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sin embargo entra a realizar consideraciones sobre la tipicidad propia del Juicio Oral y Público, por tal razón considera el Ministerio Público que no se ajusta a derecho y se recurre la decisión.
De las Pruebas Promovidas
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representació0n del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadana Juez Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal Nº OP01-P-2013-009597, o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso.
Petitum
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar, en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 15 al folio 29 (cuaderno separado), aparece escrito suscrito por el abogado GEYBELTH ALFONZO, defensor privado del ciudadano JOSÉ LINO CORREIRA, quien da contestación al recurso de apelación, así:

‘…Quien suscribe, GEYBELTH ALFONZO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-11.854.722, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 80.759, con domicilio procesal en la Av. Miranda, C.C. La Chimenea, Piso 02, Oficina 02, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOSE LINO CORREIRA , titular de la Cédula de Identidad N° E-81.773.365; imputado en la causa penal Nº OP01-P-2013-009597; relacionada con el Recurso de Apelación bajo el Nº OP01-R-2014-000028; estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto, ocurro con el fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, contestación que se hace conforme a lo dispuesto en el citado artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, con la siguiente fundamentación:
…OMISSIS…
Capitulo II
De la Fundamentación de la Contestación de la Apelación
El análisis de los alegatos por el ciudadano Fiscal MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en su escrito contentivo del recurso de apelación, mediante el cual impugna la decisión de fecha 14-01-2014, sin referirse a la publicada in extenso en fecha 31-01-2014, permite detectar que dichos alegatos están referidos a tan sólo dos señalamientos, que a su criterio, constituyen vicios en los cuales incurre la recurrida, a saber:
En primer lugar, la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 4 del texto adjetivo penal, que a su entender constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador.
Con relación a ese primer alegato del Ministerio Público corresponde a esta Defensa Privada dejar establecido que la recurrida cumplió con todos y cada uno de los requisitos de la sentencia exigidos por el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la contestación del recurso de apelación en el análisis de los numerales 4 y 5 del artículo 436 de la Ley Adjetiva Penal hecha valer por el Ministerio Público, en negrillas y subrayado.
…OMISSIS…
El examen de la sentencia recurrida permite determinar que la ciudadana Jueza, quien suscribe ese fallo, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio aportado al proceso, verificó su labor mental de subsunción, confrontando esos argumentos y pruebas, con las normas penales que tipifican los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, llegado a la conclusión que el Ministerio Público no presentó elementos de convicción suficientes para fundamentar su acusación; es decir, elementos de convicción para establecer que la conducta desplegada por JOSE LINO CORREIRA se subsuma en los tipos penales aplicados en el escrito acusatorio.
Señala además la recurrida, en su análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en su sentencia, que en el presente caso quedó demostrado, con las actas y experticias aportadas tanto por el Ministerio Público como pro la defensa, que los quince vehículos relacionados con la investigación penal no le pertenecían al acusado JOSE LINO CORREIRA sino a terceras personas, quienes son los legítimos propietarios de esos automóviles.
Este señalamiento de la recurrida tiene relevancia en la exposición de los hechos y el derecho, por cuanto demuestra que el acusado no adquirió esos vehículos referidos, no eran de su propiedad, pro pertenecer a terceras personas que no son objeto de la presunción penal, con lo cual se evidencia que fueron adquiridos de manera lícita, en operaciones normales de comercio, ajenos a la delincuencia organizada, que no forman parte de una asociación delictiva que involucrará al acusado JOSE LINO CORREIRA, porque de ser ilícitas las operaciones materializadas por los propietarios de esos vehículos, éstos hubiesen sido imputados y acusados por el Ministerio Público, cosa que no ocurrió en este caso, por cuanto el Ministerio Público conoció perfectamente de los propietarios de los señalados vehículos e incluso recibió sus declaraciones en el proceso, quienes le consignaron como elementos probatorios sus declaraciones de impuesto sobre la renta, sus movimientos de cuentas bancarias y la documentación de las empresas que representan, en franca demostración de la procedencia licita de los fondos con los cuales fueron adquiridos o comprados los indicados vehículos.
Agrega la recurrida en esas exposición de los hechos y del derecho, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, que le Tribunal de Control ejerce una función de depuración y que sólo se podrá aperturar la causa a juicio oral y público cuando exista la posibilidad de una sentencia condenatoria.
…OMISSIS…
El Tribunal consideró los alegatos del recurrente y la defensa, examinó las actas y los elementos probatorios aportados pro las partes, para luego confrontarlos, en su labor del análisis jurisdiccional, con las exigencias de los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para llegar a la conclusión, en su exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que los hechos imputados por el Ministerio Público no revisten carácter penal y declarar con lugar, como lo hizo, la excepción opuesta por la defensa y pro vía de consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa como también lo hizo.
…OMISSIS…
Con fundamento a lo antes expuesto, queda perfectamente demostrado que la recurrida no inobservó la exigencia contendida en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal señalada como infringida por el recurrente, por cuanto la decisión objeto de la apelación cumple cabalmente con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal como ha sido reseñado por la defensa e la contestación del recurso de apelación, razones por las cuales se impone declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en el presente caso, por cuanto la recurrida no infringió lo contemplado en los artículos 173 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el recurrente como violados por la sentenciadora de la recurrida .así se solicita expresamente sea decidido.
…OMISSIS…
Por manera que, haciendo una interpretación y aplicación estricta de esa sentencia que arriba se cita y transcribe parcialmente, que tiene carácter vinculante, por tanto importa la obligación de ser respetada y acatada por todos los tribunales de la república, incluidas las propias Salas del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la dictar el fallo objeto de la apelación, mediante el cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado JOSE LINO CORREIRA y decretó el Sobreseimiento de la causa, actuó ajustado a derecho cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal, y por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, cumpliendo de esa manera, en perfecta armonía con lo decidido, con el derecho a la tutela judicial efectiva, que correspondía al acusado.
…OMISSIS…
Por todos los razonamientos hechos y con el apoyo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, hechos valer debe decidirse que no ajusta a la verdad el alegato del recurrente amparado en le artículo 346 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunto incompetencia de los tribunales de control, sobre la cuestiones resultas por la recurrida, por cuanto, como quedo perfectamente definido en la sentencia 15000, de fecha 03-08-2006, expediente 06-0739, los tribunales de control, en esa fase intermedia del proceso, tiene perfecta competencia y están obligados, en el caso examinado en este recurso de Apelación que se contesta, a dictar el Sobreseimiento de la Causa, por atipicidad de los hechos que se investiga, tal como lo señala esa sentencia expresamente: “…son, indiscutibles y inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Por vía de consecuencia, al no ajustarse a la verdad ese alegato de la representación fiscal, contenido en el recurso de apelación, debe declararse sin lugar el aludido recurrente, así lo solicito expresamente sea declarado.
Capitulo III
Petitorio
Con fundamento a todo cuanto se he expuesto, desvirtuados como ha sido todos y cada uno de los alegatos hechos por el recurrente, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto, la admisión de ese escrito de contestación de la apelación interpuesta y que sea declarada sin lugar apelación, así como también sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar, también pedida por el recurrente.
Solicito sea confirmado en todas sus partes el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de enero de 2014, publicado en fecha 31 de enero de 2014, por no revestir carácter penal los hechos acusados por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 ejusdem. Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción de previó y especia pronunciamiento, opuesta por la defensa de JOSE LINO CORREIRA, conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, ejusdem…’

Cursa del folio 31 al folio 35 (cuaderno separado), escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por los abogados YORMAN TORREALBA y GEYBELTH ALFONZO, defensores privados del ciudadano JOSÉ LINO CORREIRA, quienes, entre otras cosas, exponen:

‘…Nosotros, GEYBELTH ALFONZO, y YORMAN TORREALBA, abogados en ejercicio, actuando e nuestra condición de defensores del ciudadano JOSE LINO CORREIRA, ampliamente identificado en el asunto penal OP01-P-2013-009597, ante usted, con el debido respeto ocurrimos a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Interina Décimo Cuarta del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de enero de 2014 y publicada en resolución de fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a nuestro representado, y signado con el número OP01-P-2014-000028, lo cual pasmaos a hacer en los siguientes términos:
Como primer punto la defensa quiere destacar que el Ministerio Público interpone el recurso de apelación basado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los motivos que tienen las partes para las apelaciones de autos, y posteriormente al momento de señalar el motivo de la denuncia, hace referencia al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los motivos de apelación de la sentencia definitiva.
…OMISSIS…
Es evidente el Ministerio Público no cumplió con lo que ha señalado hasta ahora nuestro máximo tribunal, y al momento de interponer el recurso lo hazi como si se tratase de una apelación de autos, y no de una sentencia definitiva, es por ello que al haber sido presentado el recurso de conformidad con las disposiciones legales establecidas para ello en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita que declare la inadmisibilidad del mismo pro haberse presentado de manera extemporánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso de que la Corte de Apelaciones decida la admisión del recurso presentado por la Fiscalía, la defensa quiere hacer referencia como primer punto, que se trata de un recurso ambiguo, muy confuso, no indica el Ministerio Público en el escrito presentado, de una manera clara y precisa cuál es el motivo de su pretensión ni en que la fundamenta. Señala el Ministerio Público al hacer su denuncia, que la juez incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, e indica que del análisis exhaustivo de la sentencia dictada por el Tribunal de Control, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el juzgador al tiempo de dictar un fallo, lo que a su juicio, acarrea la nulidad de la sentencia. Es evidente que el representante Fiscal confunde lo que sería una falta de motivación, con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica a que hace referencia el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra relacionada con el hecho de que el juez al momento de dictar sentencia no aplica lo dispuesto en una norma, que haya sido invocada por las partes, como por ejemplo omitió que se trataba de una complicidad correspectiva, o que no era un homicidio simple sino culposo, etc., y no como señala el Ministerio Público en su escrito, donde indica que se encuentra referido a la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento, los cuales deben ser concurrentes y no taxativos como lo es los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.
Luego indica que la jueza de primera instancia entra a conocer y decidir sobre el fondo de l asunto penal, haciendo consideraciones respecto a la conducta, participación del imputado y tipicidad, lo cual está reservado al juez de merito en el desarrollo del juicio oral y público, lo que claramente evidencia que la defensa todavía no tiene claro cuál es la denuncia que en si realiza el Ministerio Público, porque lo indicado sobre el fondo del asunto no tiene relación alguna con que se haya dado cumplimiento o no a motivar las razones de hecho y de derecho en que se basa el fallo dictaminado por el Juez de Control, sin embargo, la defensa para dar contestación al recurso, hace las siguientes consideraciones: Con respecto a que la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que las razones que llevan el juez a tomar a motivar la dispositiva, indicando el por qué de su decisión, y de la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se constata de la trascripción de dicho fallo, que efectivamente la ciudadana Juez si dio cumplimiento a lo previsto en la norma procesal, ya que dejó explano en la parte motiva de la sentencia, entre otras cosas que...
…OMISSIS…
Como se puede evidenciar de la decisión dictada por la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de fecha 14 de enero de 2014 y publicada en resolución de fecha 31 de enero de 2014, la juez no solo cumplió con explicar motivadamente las razones de hecho y de derecho que llevaron a decretar de manera fundada el sobreseimiento de la causa seguida a nuestro representado, sino que además de ello, lo hizo con basamento a las jurisprudencias que al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, ya que al considerar que no hay elementos que permitan pronosticar una condena, el juez tiene la facultad, como se hizo en este caso, de no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y sobreseer la causa, ya que de ordenar una apertura a juicio, es notorio que existe un pronostico de sentencia absolutoria, como bien lo señaló la jueza en su decisión que …OMISSIS…
Es todo ello que solicitamos de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones se sirva ADMITIR el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil asimismo, declare SIN LUGAR la denuncia presentada por la Fiscalía Auxiliar Interina Décimo Cuarta del Ministerio Público, contra la sentencia por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de enero de 2014 y publicada en resolución de fecha 31 de enero de 2014, por no encontrarse dicha decisión ajustada a derecho conforme a las actas de investigación y por carecer el recurso, de fundamento alguno y en consecuencia de ello se CONFIRME la sentencia apelada que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretada a favor del ciudadano JOSE LINO CORREIRA…’

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 17 de julio de 2014, se celebró audiencia oral y pública, ante esta Corte de Apelaciones (fs. 69 al 74, cuaderno separado), cuya acta reflejó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al investigado JOSÉ LINO CORREIRA, en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000028, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA quien ostenta la condición de Juez Ponente y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía del Secretario, Abg. JOHAN JOSE AVILA SUAREZ. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: El Investigado JOSE LINO CORREIA, de nacionalidad portuguesa, natural de Portugal, fecha de nacimiento 22-02-1967, de 46 años de edad, profesión u oficio Comerciante, cedula de identidad Nº E-81.773.365, residenciado Av. Juan Bautista Arismendi, Guayacán Sur, Sector Las Giles, Parcela Nº 42, Casa Antonietta, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por los abogados GEYBELTH ALFONZO y YORMAN TORREALBA, en su carácter de Defensores Privados y la Abogada JENNYFEL GÓMEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. JENNYFEL GÓMEZ, quien expuso:” Buenos días, ciudadano Jueces Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ciudadano Secretario, esta representación Fiscal ratifica en Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por la Juez de primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de enero de 2014, en la cual decreta el decreta el Sobreseimiento de la Causa, el presente Recurso de Apelación, se fundamenta en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 1° y 5°. Ahora bien, ciudadanos Jueces la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 452, lo que constituye una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Ciertamente, el Juez recurrido inobservó la exigencia contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En la Sentencia, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya al Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de dichos contradictorios observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre que dispositivos normativos se inspira el pronunciamiento. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar, en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario de sala verificar si los representantes de la Defensa privada ejerció contestación al referido recurso indicando el mismo que revisadas las actuaciones se constató que los Defensores Privados dieron contestación al referido recurso, pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al abogado GEYBELTH ALFONZO, quien expuso: “ Buenos días ciudadano Jueces Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, luego de haber escuchado la exposición dada por la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, esta representación Defensoril ratifica, en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, contestación que se hace conforme a lo dispuesto en el citado artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadano Magistrados, los alegatos presentados en el escrito de apelación, por parte del Ministerio Público, pretende impugna la decisión de fecha 14-01-2014, sin referirse a la publicada in extenso en fecha 31-01-2014, permite detectar que dichos alegatos están referidos a tan sólo dos señalamientos, que a su criterio, constituyen vicios en los cuales incurre la recurrida. En primer lugar, la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 4 del texto adjetivo penal, que a su entender constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador. Con relación a ese primer alegato del Ministerio Público corresponde a esta Defensa Privada dejar establecido que la recurrida cumplió con todos y cada uno de los requisitos de la sentencia exigidos por el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la contestación del recurso de apelación en el análisis de los numerales 4 y 5 del artículo 436 de la Ley Adjetiva Penal hecha valer por el Ministerio Público. El examen de la sentencia recurrida, ciudadano Jueces permite determinar que la ciudadana Jueza, quien suscribe ese fallo, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio aportado al proceso, verificó su labor mental de subsunción, confrontando esos argumentos y pruebas, con las normas penales que tipifican los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, llegado a la conclusión que el Ministerio Público no presentó elementos de convicción suficientes para fundamentar su acusación; es decir, elementos de convicción para establecer que la conducta desplegada por JOSE LINO CORREIRA se subsuma en los tipos penales aplicados en el escrito acusatorio.Este señalamiento de la recurrida tiene relevancia en la exposición de los hechos y el derecho, por cuanto demuestra que el acusado no adquirió esos vehículos referidos, no eran de su propiedad, pro pertenecer a terceras personas que no son objeto de la presunción penal, con lo cual se evidencia que fueron adquiridos de manera lícita, en operaciones normales de comercio, ajenos a la delincuencia organizada, que no forman parte de una asociación delictiva que involucrará al acusado JOSE LINO CORREIRA, porque de ser ilícitas las operaciones materializadas por los propietarios de esos vehículos, éstos hubiesen sido imputados y acusados por el Ministerio Público, cosa que no ocurrió en este caso, por cuanto el Ministerio Público conoció perfectamente de los propietarios de los señalados vehículos e incluso recibió sus declaraciones en el proceso, quienes le consignaron como elementos probatorios sus declaraciones de impuesto sobre la renta, sus movimientos de cuentas bancarias y la documentación de las empresas que representan, en franca demostración de la procedencia licita de los fondos con los cuales fueron adquiridos o comprados los indicados vehículos. Agrega la recurrida en esas exposición de los hechos y del derecho, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, que le Tribunal de Control ejerce una función de depuración y que sólo se podrá aperturar la causa a juicio oral y público cuando exista la posibilidad de una sentencia condenatoria. El Tribunal. Ciudadano Magistrados, consideró los alegatos del recurrente y la defensa, examinó las actas y los elementos probatorios aportados pro las partes, para luego confrontarlos, en su labor del análisis jurisdiccional, con las exigencias de los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para llegar a la conclusión, en su exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que los hechos imputados por el Ministerio Público no revisten carácter penal y declarar con lugar, como lo hizo, la excepción opuesta por la defensa y pro vía de consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa. Lo que queda perfectamente demostrado que la recurrida no inobservó la exigencia contendida en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal señalada como infringida por el recurrente, por cuanto la decisión objeto de la apelación cumple cabalmente con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal como ha sido reseñado por la defensa e la contestación del recurso de apelación, razones por las cuales se impone declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en el presente caso, por cuanto la recurrida no infringió lo contemplado en los artículos 173 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el recurrente como violados por la sentenciadora de la recurrida .así se solicita expresamente sea decidido. Debe concluirse que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la dictar el fallo objeto de la apelación, mediante el cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado JOSE LINO CORREIRA y decretó el Sobreseimiento de la causa, actuó ajustado a derecho cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal, y por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, cumpliendo de esa manera, en perfecta armonía con lo decidido, con el derecho a la tutela judicial efectiva, que correspondía al acusado. Por todos los razonamientos hechos y con el apoyo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, hechos valer debe decidirse que no ajusta a la verdad el alegato del recurrente amparado en le artículo 346 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunto incompetencia de los tribunales de control, sobre la cuestiones resultas por la recurrida, por cuanto, como quedo perfectamente definido en la sentencia 1500, de fecha 03-08-2006, expediente 06-0739, los tribunales de control, en esa fase intermedia del proceso, tiene perfecta competencia y están obligados, en el caso examinado en este recurso de Apelación que se contesta, a dictar el Sobreseimiento de la Causa, por atipicidad de los hechos que se investiga. Con fundamento a todo cuanto se he expuesto, desvirtuados como ha sido todos y cada uno de los alegatos hechos por el recurrente, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto, la admisión de ese escrito de contestación de la apelación interpuesta y que sea declarada sin lugar apelación, así como también sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar, también pedida por el recurrente. Solicito sea confirmado en todas sus partes el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de enero de 2014, publicado en fecha 31 de enero de 2014, por no revestir carácter penal los hechos acusados por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 ejusdem. Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción. Seguidamente se le cede la palabra al abogado YORMAN TORREALBA, quien expuso: “Buenos días, señores Magistrados, esta Defensa ratifica, en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación al Recurso de Apelación. Ahora bien, como primer punto la defensa quiere destacar que el Ministerio Público interpone el recurso de apelación basado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los motivos que tienen las partes para las apelaciones de autos, y posteriormente al momento de señalar el motivo de la denuncia, hace referencia al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los motivos de apelación de la sentencia definitiva. Es evidente, ciudadanos Jueces, que el Ministerio Público no cumplió con lo que ha señalado hasta ahora nuestro máximo tribunal, y al momento de interponer el recurso, como si se tratase de una apelación de autos, y no de una sentencia definitiva, es por ello que al haber sido presentado el recurso de conformidad con las disposiciones legales establecidas para ello en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita que declare la inadmisibilidad del mismo pro haberse presentado de manera extemporánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa quiere, hacer referencia como primer punto, que se trata de un recurso ambiguo, muy confuso, no indica el Ministerio Público en el escrito presentado, de una manera clara y precisa cuál es el motivo de su pretensión ni en que la fundamenta. Señala el Ministerio Público al hacer su denuncia, que la juez incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, e indica que del análisis exhaustivo de la sentencia dictada por el Tribunal de Control, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el juzgador al tiempo de dictar un fallo, lo que a su juicio, acarrea la nulidad de la sentencia. Es evidente que el representante Fiscal confunde lo que sería una falta de motivación, con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica a que hace referencia el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra relacionada con el hecho de que el juez al momento de dictar sentencia no aplica lo dispuesto en una norma, que haya sido invocada por las partes, como por ejemplo omitió que se trataba de una complicidad correspectiva, o que no era un homicidio simple sino culposo, etc., y no como señala el Ministerio Público en su escrito, donde indica que se encuentra referido a la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento, los cuales deben ser concurrentes y no taxativos como lo es los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Luego indica que la jueza de primera instancia entra a conocer y decidir sobre el fondo de l asunto penal, haciendo consideraciones respecto a la conducta, participación del imputado y tipicidad, lo cual está reservado al juez de merito en el desarrollo del juicio oral y público, lo que claramente evidencia que la defensa todavía no tiene claro cuál es la denuncia que en si realiza el Ministerio Público, porque lo indicado sobre el fondo del asunto no tiene relación alguna con que se haya dado cumplimiento o no a motivar las razones de hecho y de derecho en que se basa el fallo dictaminado por el Juez de Control, sin embargo, la defensa para dar contestación al recurso, hace las siguientes consideraciones: Con respecto a que la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que las razones que llevan el juez a tomar a motivar la dispositiva, indicando el por qué de su decisión, y de la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se constata de la trascripción de dicho fallo, que efectivamente la ciudadana Juez si dio cumplimiento a lo previsto en la norma procesal, ya que dejó explano en la parte motiva de la sentencia. Como se puede evidenciar de la decisión dictada por la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de fecha 14 de enero de 2014 y publicada en resolución de fecha 31 de enero de 2014, la juez no solo cumplió con explicar motivadamente las razones de hecho y de derecho que llevaron a decretar de manera fundada el sobreseimiento de la causa seguida a nuestro representado, sino que además de ello, lo hizo con basamento a las jurisprudencias que al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, ya que al considerar que no hay elementos que permitan pronosticar una condena, el juez tiene la facultad, como se hizo en este caso, de no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y sobreseer la causa, ya que de ordenar una apertura a juicio, es notorio que existe un pronostico de sentencia absolutoria, como bien lo señaló la jueza en su decisión. Es todo ello que solicito de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones se sirva ADMITIR el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil asimismo, declare SIN LUGAR la denuncia presentada por la Fiscalía Auxiliar Interina Décimo Cuarta del Ministerio Público, contra la sentencia por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de enero de 2014 y publicada en resolución de fecha 31 de enero de 2014, por no encontrarse dicha decisión ajustada a derecho conforme a las actas de investigación y por carecer el recurso, de fundamento alguno y en consecuencia de ello se CONFIRME la sentencia apelada que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretada a favor del ciudadano JOSE LINO CORREIRA. Es Todo...” Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado JOSÉ LINO CORREIRA, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”.. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta indicando los mismos que no realizaran ningún tipo de pregunta. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la JENNYFEL GÓMEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la contestación realizada por los Defensores Privados Abogados GEYBELTH ALFONZO y YORMAN TORREALBA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo…’

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del folio 324 al 335 (asunto principal), aparece el texto íntegro de la sentencia recurrida, publicada en fecha 31 de enero de 2014, que, en su parte dispositiva se pronunció así:

‘…Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa del imputado JOSE LINO CORREIRA, Abogados ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Geybelth Alfonzo, Gabriel Alarcón y Yorman Torrealba fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LINO CORREIA, identificado ut supra.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de a favor de JOSE LINO CORREIRA, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar de privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSE LINO CORREIA por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2013 en audiencia de Calificación de Flagrancia, y se decreta su Libertad Plena…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada se pronuncia respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL AUGUSTO BÁEZ ARRECHEDERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, publicada in extenso en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 28.4, literal ‘c’, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ LINO CORREIRA.

El maestro del sobreseimiento en nuestro país, Jesús Barreto Rodríguez, afirmaba:

‘…El sobreseimiento libre o definitivo, es como se dijo, una resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del juicio. El sobreseimiento libre, por auto especial, no adopta la forma de sentencia, pero si tiene la índole de resolución definitiva, produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. Se estima en este orden que el sobreseimiento libre es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto de sobreseimiento libre (definitivo) es pronunciado por el Tribunal antes del momento procesal en que normalmente procedería dictar sentencia. La institución del sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales....’ (El Sobreseimiento Penal. Universidad Santa María. Fondo Editorial Lola de Fuenmayor. Caracas 1985. Pág. 15)

Así, el vocablo ‘sobreseimiento’ significa suspender, diferir, cesar, extinguir, aplazar y dejar. Proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso.

Al respecto, la académica venezolana Magaly Vásquez, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…’

Por su parte, el autor nacional Carlos Moreno Brandt, en relación al sobreseimiento, se expresa:

‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

Esta Instancia Superior deja claro que, en ciertos casos la jueza de garantía en la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada y suficiente, la causa por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento, así como lo establece artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

‘Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público.’

Igualmente, el juez o jueza de control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 eiusdem, que prevé:

‘Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…’

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el quejoso, increpó:

‘…Del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento, no existe una relación concisa clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de dichos contradictorios observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre que dispositivos normativos se inspira el sobreseimiento…’

Consideran estos decisores que le asiste la razón al legista recurrente, pues se constata que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, ya que, como se copió supra, el tribunal a quo se limita en hacer referencia de los tipos de marras, observándose del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de enero de 2014, que el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, dictó sobreseimiento de la causa al acusado JOSÉ LINO CORREIRA, y como fundamento del sobreseimiento explayó:

‘…observa que el Ministerio Público acusa en este caso por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales y Asociación para Delinquir previstos en los artículo 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, uno de los alegatos razonables que hizo la defensa en su oportunidad, en la cual le manifestó al Tribunal fue que en el momento en que es detenido por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en un inmueble propiedad del imputado se encontraron 15 vehículos nuevos de diferentes marcas, y que los mismos pertenecían a terceras personas, ninguno de ellos propiedad del imputado lo cual se evidencia de los documentos aportados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa…’

‘…a criterio de este Tribunal la conducta desplegada por el ciudadano JOSE LINO CORREIRA no encuadra en ninguno de los dos tipos penales es decir, el delito de Legitimación de Capitales y el de Asociación para Delinquir tal como están tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción como para este Tribunal admitir una acusación y aperturar la presente causa a juicio oral y público, porque como es bien sabido por el Ministerio Público y la defensa la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la fase de control es una fase de control de la investigación, es una fase de depuración y que solo se podrá aperturar la causa juicio oral y público cuando hay posibilidades de que pueda haber una sentencia condenatoria, por lo que considera este Tribunal que no se puede aperturar una causa a juicio cuando no existen elementos para llegar a una sentencia condenatoria, por lo que no hay necesidad de poner en movimiento todo el aparato judicial si no hay elementos para que una persona sea sometida a juicio oral y público…’

Manteniéndose, prácticamente incólume, dicho fundamento, en el texto íntegro publicado en fecha 31 de enero de 2014. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

Aunado a lo anterior, del análisis hecho por esta Alzada al anterior argumento, se observa que la razón asiste a la representación fiscal, ya que el tribunal a quo en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, porque analizó circunstancias de fondo que deben ser debatidas en el juicio oral, tales como la participación del encartado, la propiedad de los vehículos, en fin, enmarcó la resolución del presente asunto en cuanto a que los vehículos objeto del presente procesamiento no eran propiedad del justiciable, empero, sobre la base de la precalificación fiscal existen planteos sobre delincuencia organizada que deben ser dilucidados, en todo caso, en fase de juicio oral y público. Tal circunstancia generó sobreseimiento. Así, sobre la base del principio Iura Novit Curia, le es dable a la jueza de control dictar sobreseimiento, siempre que no invada las atribuciones propias del juez de juicio.

Nuestro Máximo Tribunal, concurrente ha reiterado:

‘…en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘...si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 13, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

De modo que, no podía el tribunal a quo analizar los argumentos de fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del adversatorio. Es al juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios insitos del juicio oral y público, como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos en él.

Así, lo denunció el quejoso, a saber:

‘…Evidentemente la Jueza de instancia entra a conocer y decidir sobre el fondo del asunto penal, haciendo consideraciones respecto a la conducta, participación del imputado y tipicidad, lo cual está reservado al juez de merito en el desarrollo de un juicio oral y público, analizar, escuchar las pretensiones de las partes y una vez recibidos y valorados los medios de pruebas conforme a la regla de la sana critica, dictar su decisión…’

Al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Sala Única considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL AUGUSTO BÁEZ ARRECHEDERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, publicada in extenso en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 28.4, literal ‘c’, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ LINO CORREIRA, por los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, descritos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la sentencia recurrida, referida ut supra. Se ordena celebrar nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada EMILIA VALLE ORTIZ. Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, ordenándose al tribunal de control que ha de conocer la causa ejecute la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL AUGUSTO BÁEZ ARRECHEDERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, publicada in extenso en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 28.4, literal ‘c’, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ LINO CORREIRA, por los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, descritos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena celebrar nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada EMILIA VALLE ORTIZ. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, ordenándose al tribunal de control que ha de conocer la causa ejecute la presente sentencia.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2014-000028