REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000305
ASUNTO : OP01-R-2014-000230


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)
DEFENSORA PÚBLICA: abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado, Agavillamiento, Violencia Sexual y Violencia Física en grado de Cooperador Inmediato
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida


Incumbe a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, de fecha 21 de junio de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad al mencionado efebo, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica fiscal, por los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem, Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y, Violencia Física en grado de Cooperador Inmediato, establecido en el artículo 42 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y ordenó el procedimiento ordinario.


Esta Instancia Superior, observa y considera:


Antecedentes


Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 46).

Al folio 47, riela auto de fecha 22 de julio de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000230, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1765/2014, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Nº 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2014-000305, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta participación en la comisión de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO , previsto en el artículo 286 ejusdem; VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con el 83 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Al folio 48, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 23 de julio de 2014.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000230, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


Alegatos de la recurrente:


En escrito que riela del folio 01 al folio 03, argumenta la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), lo siguiente:

‘...Quien suscribe, Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Nº 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, especialmente designada como Defensora del adolescente (identidad omitida), a quien se les sigue en Asunto Nº OP01-D-2014-000305, muy respetuosamente acudo usted y exponer:
Que habiendo sido dictada decisión en el procedimiento del adolescente identificado, en fecha veintiuno (21) de junio del año 2014, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra dicho fallo que declara la comisión de varios hechos punibles e impone medidas privativas de libertad, por cuasar dicha privaciones de libertad gravamen irreparable, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar al adolescente imputado la posibilidad de ser juzgado en libertad, al amparo del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos refiere el Principio de Presunción de Inocencia, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: Se debe señalar que el fallo de la presentación recurrida fue notificada en la misma fecha de decisión.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha primero (01) de Julio de 2014, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de notificada según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.
Motivo del Recurso
Fue presentado mi representado, y se le impuso medida de detención para asegura su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de la forma siguiente:
La sentencia recurrida decreta, la existencia de la comisión de varios hechos punibles, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO , previsto en el artículo 286 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con el 83 del Código Penal, imponiéndosele una medida cautelar privativa de libertad al adolescente antes identificado.
Para llegar a esta conclusión la Jueza Segunda de Control de la Sección de Adolescente con Responsabilidad Penal, no valoró en la audiencia de presentación de imputado y que fue denunciado en tal acto, que la sentencia objetada afecta el bien jurídico fundamental del adolescente como es el de la libertad previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el principio fundamental de afirmación de la libertad, entendiéndose de ello que quien sea sometido a proceso penal tendrá derecho a atender a favor del adolescente no debe ser considerada por la juzgadora como un impedimento o interferencia de mi defendido respecto a las labores que debe desarrollar el Tribunal en su cumplimiento de labor soberana de perseguir el delito y la búsqueda de la verdad.
Igualmente a mi representado le asiste conforme establece el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA…” SE PRESUME LA INOCENCIA DEL ADOLESCENTE HASTA TANTO UNA SENTENCIA FIRME NO DETERMINE LA EXISTENCIA DE UN HECHO Y LA PARTICIPACION CULPBALE DEL IMPUTADO, IMPONIENDO UNA SENCIÓN”, privilegio este que les corresponde a mi representado de ser tenido como inocente, al que no debemos considerar de entrada como culpable, privándosele al no ser tratado como tal de sus derechos, obligando a los operadores de justicia a garantizarle a mi representado tal trato, de lo contrario sería impensable la garantía del debido proceso. De tal suerte que a nadie puede considerarse culpable hasta que el proceso efectivamente termine, de lo contrario no tendría sentido los tramites procesales que se realizan y lo que mi representado debía esperar de ser así, es que inmediato a su detención se le aplique una condena por el mero hecho de ser señalado por las autoridades de investigación y sin que se le exigiera a éstas probar la imputación ante un arbitro imparcial, reinado la arbitrariedad, al no existir el control sobre su actividad que el proceso supone.
…OMISSIS…
Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de las normar mencionadas y luego concatenándose en conjunto, se concluye que a mi representado (identidad omitida), le asisten las garantías constitucionales y legales de presumírsele inocente, al que no debe considerarsele de entrada como culpable, a fin de que no se le de un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que sería las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello ser merecedor de seguírsele un proceso en libertad, en este sentido la Defensa destaca lo previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “ DEBIDO PROCESO, EL PROCESO PENAL DE ADOLESCENTE ES ORAL, RESERVADO, RAPIDO, CONTRADICTORIO Y ANTE UN TRIBUNAL ESPECIALIZADO, LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS SON IMPUGNABLES Y LAS SANCIONES IMPUESTS REVISABLES, CON ARREGLO A ESTA LEY”, concatenado por remisión expresa que otorga el artículo 537 de la mencionada norma, con el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que señala “ NADIE PODRA SER CONDENADO SIN UN JUICIO PREVIO, ORAL Y PUBLICO, REALIZADO SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO NI REPOSICIONES INUTILES, ANTE UN JUEZ O JUEZA, O TRIBUNAL IMPARCIAL, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO Y CON SALVAGUARDA DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGARDOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, LOS TRAATDOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INETERMANCIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA”.
De tal modo pues, en aras de ser salvaguardadas todas las garantías y derechos procesales que le asisten a mi reprensado, donde sean reafirmadas sus derechos a la libertad, en necesario se desestime la detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y por ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Como solución se debe decretar la libertad del adolescente, ya que el mismo le asiste el derecho a ser juzgado en libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar aún mas la situación de los adolescentes…’


Del fallo recurrido:


Del folio 15 al folio 33, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 21 de junio de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO , previsto en el artículo 286 ejusdem en agravio de los ciudadanos (identidades omitidas); VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con el 83 del Código Penal en agravio de la ciudadana (identidad omitida) y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos se declara sin lugar y se procede a declarar con lugar la medida solicitada por la vindicta publica como es la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR del adolescente (identidad omitida), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona de los adolescentes para el día 01-07-2014 A LAS 09:00 AM ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes: QUINTO: Se acuerda la practica del reconocimiento en rueda de individuos para el día 25-06-2014 a las 10:30am líbrese los oficios correspondientes. SEXTO: Se ordena aperturar cuaderno separado de victimas y testigos. SEPTIMA: Se ordena la práctica de medicatura forense para el día LUNES 23-06-2014 a las 07:00 horas de la mañana. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…’


Motivación para decidir:


Quienes aquí deciden han reiterado de manera inveterada que para la procedencia de las medidas cautelares en cualesquiera de sus modalidades (privativas o cautelares sustitutivas), se requiere que estén dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, fue cabalmente soportado por la iudex en el acta de la audiencia de presentación de adolescente detenido (fs. 15 al 33), es decir, satisfizo requerimientos tales.

Se observa que el tribunal a quo en el auto motivado o resolución judicial, de fecha 25 de junio de 2014, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción (fs. 34 al 43), a saber:

‘…DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo manifestado por las partes, así como de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, consistente en: DENUNCIA COMUN, de fecha 16 de Junio de 2014, formulada por JOSE ARIAS. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO ANO-RECTAL, suscrita por la Médico Forense ELVIA ANDRADE, practicado a la ciudadana (identidad omitida). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Junio de 2014. INSPECCION TECNICA N° 1525 EN EL SITIO DEL SUCESO CON 10 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, fecha 16 de Junio de 2014. REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-073-0380 de fecha 16 de Junio de 2014. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 16 de Junio de 2014, rendida por …… (Demás datos se reservan para uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3°,4°, 7°, 9° y 21°, numeral 9, de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR OTTO ADLER. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE LURVIN CORREDOR. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOVANNY RODRIGUEZ. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Junio de 2014. INSPECCION TECNICA Nº 261 EN EL SITIO DEL SUCESO CON 13 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, fecha 16 de Junio de 2014. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0380-040 de fecha 16 de Junio de 2014, donde dejan constancia de los objetos recuperados. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Junio de 2014, donde deja constancia de haber citado a la víctima al despacho policial para que identificara las prendas de vestir recuperadas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Junio de 2014, donde dejan constancia de la actuación policial realizada. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Junio de 2014, y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Junio de 2014., todos efectuados y suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado. Examinados estos elementos de convicción, y observado el modo, tiempo y lugar y sobre todo de las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de este adolescente, ilustradose del mismo modo este Tribunal por medio de los elementos supra mencionados, de los factores que conllevaron a efectuar el procedimiento y obteniendo así mismo objetos incautados y los diversos exámenes efectuados a la victima, pasa quien aquí decide a analizar los supuestos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando pues que sea cometido un hecho punible y que presuntamente se ha cometido por los sujetos que han sido aprehendidos, no quedando mas que establecer que el actuar de estos sujetos entre ellos presuntamente este adolescente ha participado en la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que amerita una medida restrictiva de Libertad Plena, como lo ha precalificado en este acto la Representante de la Fiscalía, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem en agravio de los ciudadanos (identidades omitidas); VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con el 83 del Código Penal en agravio de la ciudadana (identidad omitida); en tal sentido, SE ACUERDA la precalificación efectuada por la representación Fiscal y por cuanto nos encontramos ante una fase de investigación la cual permite hablar y examinar solo supuestos elementos y no “pruebas” por cuanto se esta iniciando un proceso penal que requiere mayor detenimiento y detalle para sus resultas, no permitiendo que se debatan otros aspectos procesales propios del juicio, y obteniendo de estas actuaciones, que este procedimiento ha sea efectuado de forma legal y ilícita sin menos cabo de derechos y garantías constitucionales y procesales alguna, por ser este tipo de procedimiento la excepción a la norma Constitucional, este Tribunal observa que efectivamente se presume la comisión de un hecho punible, y en tal sentido evidencia que el adolescente (identidad omitida) apodado “PANADERO”, titular de la cédula de identidad Nº V- ……, pudiera ser autor o partícipe en el hecho precalificado por el ministerio público, siendo este ente (fiscalía) el encargado como parte de buena fe, continuar con la investigación y traer a este tribunal todos aquellos elementos que culpen o exculpen a este adolescente por el hecho cometido. En consecuencia evidenciada la posible participación del adolescente (identidad omitida) apodado “PANADERO”, titular de la cédula de identidad Nº V- …… en el hecho ilícito precalificado en este acto, de manera inminente esta Juzgadora debe aplicar la medida respectiva que permitirá asegurar la comparecencia de este adolescente a los demás actos del proceso y para ello no puede obviar los siguiente: si el hecho el cual la Representación Fiscal a precalificado y que se ha acogido por este Tribunal amerita medida privativa de libertad, para lo cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es imperativa, en tal sentido en atención a lo dispuesto en el artículo 628, tenemos que este hecho forma parte de la variedad de delitos que merecen o permiten la aplicación de dicha medida, no admitiendo para garantizar las resultas del fin ultimo del proceso otras medidas menos gravosa. De lo antes expuesto, garante quien aquí decide de la aplicación justa y proporcional de las medidas, considerando que existen suficientes elementos para estimar su participación o autoría en los delitos hoy imputados, y configurándose del mismo modo la posible sanción a imponer el supuesto de “peligro de fuga” y “la obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”, dispuesto en el artículo 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, el cual se aplica de forma supletoria según artículo 537 de Ley Especial que rige esta materia, en tal sentido, quedan llenos de esta forma los numerales del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia se impone al Adolescente (identidad omitida) apodado “PANADERO”, titular de la cédula de identidad Nº V- ……, Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “ Los Cocos”, ubicado en el Sector Los Cocos, Municipio Mariño de este estado, toda vez que dos de los delitos precalificado cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es merecedor de sanción privativa de libertad, y más aun que este tipo de delito es plurifoensivo y es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y que no solo va dirigido a la propiedad sino también al psiquis de la victima, consecuencia de ello SE NIEGA lo solicitado por la defensa, quien requirió la aplicación de las medidas dispuesta en el artículo 582 “ejusdem” a favor de su defendido. En relación al Procedimiento que debe conllevarse, SE ACUERDA lo requerido por el Ministerio Público, y a lo cual la defensa no se ha opuesto, es decir seguir el presente procedimiento por la vía Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto pues que es necesario continuar con la investigaciones y efectuar actuaciones pendientes por las partes, y más aun cuando el adolescente ha manifestado ser inocente y no tener nada que ver con estos hechos. SE ACUERDA, realizar Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día miércoles 25 de junio de 2014, a las 10:30 horas de la mañana con el objeto de vislumbrar la búsqueda efectiva de la verdad de este caso, del mismo modo con la finalidad objeto de continuar con la efectiva información a las partes, SE ACUERDAN las copias solicitadas por la defensa privada y la representación fiscal. Y siendo necesario el control, supervisión de evolución de esta adolescente, por ser este un proceso de re educación social SE ACUERDAN las evaluaciones por ante el equipo multidisciplinario de esta sección para el día martes 01-07-2014 a las 09:00 horas de la mañana. SE ORDENA la practica de medicatura forense al adolescente para el día LUNES 23-06-2014 a las 7: 00 horas de la mañana. Y finalmente SE ORDENA aperturar Cuaderno de Separado de Victimas y Testigos. Se ordena librar los actos de comunicación correspondiente, entre ellos Boleta de Detención Preventiva. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO , previsto en el artículo 286 ejusdem en agravio de los ciudadanos (identidades omitidas); VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con el 83 del Código Penal en agravio de la ciudadana (identidad omitida). TERCERO: Se acuerda la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida) apodado “PANADERO”, titular de la cédula de identidad Nº V- ……. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, ubicado en el Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, consecuencia de ello SE NIEGA lo solicitado por la defensa, quien requirió la aplicación de las medidas dispuesta en el artículo 582 “ejusdem” a favor de su defendido. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente para el día 01-07-2014 A LAS 09:00 horas de la mañana ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes: QUINTO: Se acuerda la practica del reconocimiento en rueda de individuos para el día 25-06-2014 a las 10:30 horas de la mañana. SEXTO: Se ordena aperturar cuaderno separado de victimas y testigos. SEPTIMA: Se ordena la práctica de medicatura forense para el día LUNES 23-06-2014 a las 07:00 horas de la mañana. Líbrese los oficios correspondientes. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa y la Fiscalía del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los actos de comunicación respectiva.-ASI SE DECIDE…’

Asimismo, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem, Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y, Violencia Física en grado de Cooperador Inmediato, establecido en el artículo 42 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de él. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Es bien sabido que lo inherente al llamado peligro de fuga, se encuentra justificado en la llamada ‘prisión preventiva’, preceptuada en el literal ‘a’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo el ‘…riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso…’. Es decir, no se impone taxativamente las razones que determinaran el peligro de evasión. Solamente se deberá tener en consideración el riesgo razonable, y por ello la jueza podrá determinar sobre la base de circunstancias que realmente hagan pensar que el adolescente se sustraerá del proceso.

Riesgo es sinónimo de peligro, azar, contingencia, vaivén e inseguridad. La palabra razonable nos refiere a lo lógico, sensato, prudente, racional o conveniente; por lo anterior, podemos plasmar que ‘riesgo razonable’ no es más que un peligro lógico o una inseguridad racional dable a la jueza de control especializada de que el adolescente evadirá el proceso.

Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal al adolescente, ciudadano (identidad omitida), por los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem, Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y, Violencia Física en grado de Cooperador Inmediato, establecido en el artículo 42 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.

Se debe reiterar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en el marco de un proceso y por las razones que la ley verifique. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a medidas de coerción personal no significa que se le sustraiga la garantía alguna, se trata simplemente de imbuir esta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Sobre la medida de detinencia ambulatoria, el autor nacional Carlos Moreno Brant, nos ofrece que:

‘…sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, esto es, motivada, con expresión de la razones de hecho y de derecho que a su juicio hagan procedente la medida…’ (Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica. 3ra edición. Livrosca. Caracas 2001. Pág. 75)

El igual autor venezolano, Jorge Longa, con su habitual claridad refiere que:

‘…Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado…’ (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones Libra. Caracas 2001. Pág. 474)

Y, con respecto a la interpretación restrictiva, la muy aprovechada académica Magaly Vásquez, expresa que:

‘…en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos…’ (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1999. Pág. 126)

En el mismo hilo conductor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242, de fecha 26 de mayo de 2009, ha reiterado:

‘…En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de una hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….’

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, en sentencia Nº 655, de fecha 22 de junio de 2010, estableció:

‘…la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno…’

Mas aún (forzosa instrumentalización de la detención preventiva ex ante audiencia preliminar), en la fatal fase investigativa adolescencial en la que nos encontramos, cuya primordial finalidad es la de aprestar el juicio oral y privado a través de la indagación que a la postre consigna al Ministerio Público especializado, elementos para acusar y para la defensa del adolescente encartado. Sobre éste particular el ponente, en obra publicada, al respecto, ha afirmado:

‘…La investigación tiene como finalidad verificar la comisión o no de hechos punibles, y si en la ejecución de los mismos hubo participación de adolescentes, debe en consecuencia, recabar todos los medios probatorios que sean menester a los fines del ejercicio de la acción, y de la misma manera, debe facilitar al adolescente, padres, representantes, responsables o defensor, todo lo que lo favorezca…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. Revista UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1. Maracay, diciembre 2001. Pág. 46.)

Por ello, sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 21 de junio de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad al mencionado efebo, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió la precalificación típica fiscal, por los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem, Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y, Violencia Física en grado de Cooperador Inmediato, establecido en el artículo 42 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y ordenó el procedimiento ordinario. En tal virtud, se confirma la referida decisión. Así se decide.


DISPOSITIVA


Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 21 de junio de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad al mencionado efebo, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió la precalificación típica fiscal, por los delitos de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem, Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y, Violencia Física en grado de Cooperador Inmediato, establecido en el artículo 42 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA



Asunto OP01-R-2014-000230