REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 02
La Asunción, 23 de julio 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2010-006272
ASUNTO: OP01-R-2013-000315
PONENTE: EMILIA VALLE ORTIZ
ACUSADOS: ciudadanos NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ y DEIVID JOSÉ GARCÍA GÓMEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Itinerante Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Defraudación, Estafa Continuada, Defraudación en grado de Complicidad y Estafa Continuada en grado de Complicidad
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación
Corresponde a esta Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada BRENDA MARÍA ALVIÁREZ PAREDES, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada in extenso por el Juzgado Itinerante Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 27 de septiembre de 2013, en la cual condenó a los ciudadanos NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ y DEIVID JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, a cumplir la pena, a la primera de los mencionados, de Diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Defraudación y Estafa Continuada, tipificados, el primero, en el artículo 463, ordinal 3º, del Código Penal, y, el segundo, en el artículo 462 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 ibídem. Y, al segundo de los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de Cinco (5) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Defraudación en grado de Complicidad y Estafa Continuada en grado de Complicidad, tipificados, el primero, en el artículo 462, ordinal 3º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º eiusdem; y, el segundo, en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y en relación con el artículo 84, ordinal 3º ibídem.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado SAMER RICHANI SELMAN (f. 35, I pieza, cuaderno separado).
Al folio 36 (I pieza, cuaderno separado), riela auto de fecha 02 de mayo de 2014, en el cual se lee lo que sigue:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000315, constante treinta y cinco (35) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1J-675-14 de fecha once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006272, seguido en contra de los acusados NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, y DEIVID JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN, pero en virtud del acta N° 02 levantada en fecha dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la incorporación de la abogada MARIA LETICIA MURGUEY en razón del disfrute vacacional otorgado al Dr. Samer Richani Selman Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, correspondiente al periodo 2012-2013 contado a partir del día viernes 02/05/2014, es por lo que le corresponde la ponencia a la Jueza MARIA LETÍCIA MURGUEY. Asimismo se deja constancia que se recibió asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2010-006272, constante de ocho (8) piezas, y un (01) cuaderno de escabinos; la primera pieza constante de quinientos sesenta (560) folios útiles, la segunda constante de doscientos diecisiete (217) folio útiles; la tercera constante cuatrocientos ocho (408) folios útiles; la cuarta constante de quinientos ocho (508) folios útiles; la quinta constante de trescientos cuarenta y dos (342), folios útiles; la sexta constante de trescientos catorce (314) folios útiles; la séptima constante de trescientos treinta y siete (337) folios útiles; la octava constante de trescientos ochenta y cinco (385), folios útiles; y el (1) cuaderno de escabinos constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles; los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…’
Del folio 37 al folio 38 (I pieza, cuaderno separado), aparece acta de inhibición de fecha 05 de mayo de 2014, expresada por la abogada MARÍA LETICIA MURGUEY LÓPEZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 06 de mayo de 2014, se declara con lugar la inhibición expresada por la abogada MARÍA LETICIA MURGUEY LÓPEZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta (fs. 49 al 54, I pieza, cuaderno separado).
Del folio 69 al folio 72 (I pieza, cuaderno separado), aparece acta de inhibición de fecha 22 de mayo de 2014, expresada por la abogada JACQUELINE MARIE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 26 de mayo de 2014, se declara con lugar la inhibición expresada por la abogada JACQUELINE MARIE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta (fs. 81 al 83, I pieza, cuaderno separado).
Aparece al folio 87 (I pieza, cuaderno separado), auto de fecha 30 de mayo de 2014, en el cual se desprende lo siguiente:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000315, constante ochenta y seis (86) folios útiles, emanado de la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 020-14 de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006272, seguido en contra de los acusados NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, y DEIVID JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA VALLE ORTIZ. Asimismo se deja constancia que se recibió asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2010-006272, constante de ocho (8) piezas, y un (01) cuaderno de escabinos; la primera pieza constante de quinientos sesenta (560) folios útiles, la segunda constante de doscientos diecisiete (217) folio útiles; la tercera constante cuatrocientos ocho (408) folios útiles; la cuarta constante de quinientos ocho (508) folios útiles; la quinta constante de trescientos cuarenta y dos (342), folios útiles; la sexta constante de trescientos catorce (314) folios útiles; la séptima constante de trescientos treinta y siete (337) folios útiles; la octava constante de trescientos ochenta y cinco (385), folios útiles; y el (1) cuaderno de escabinos constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles; los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…’
Al folio 89 (I pieza, cuaderno separado), aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 12 de junio de 2014.
En fecha 09 de julio de 2014, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones (fs. 103 al 108, III pieza, cuaderno separado)
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-0000315, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 02 al folio 12 (I pieza, cuaderno separado), expone la abogada BRENDA MARÍA ALVIÁREZ PAREDES, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘…Yo, BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, procediendo en mi carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 14° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia publicada en fecha 27 de septiembre de 2013, siendo notificada de la misma en fecha 09 de octubre de 2013, la cual guarda relación con el asunto penal signado bajo el N° OP01-P-2010-006272 seguida en contra de los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, por la comisión de los delitos de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y el delito Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, y en contra del ciudadano DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ; por la comisión de los delitos de Defraudación en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y el delito de Estafa Continuada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y articulo 84 numeral 3 ejusdem,; recurso este que interpongo en la oportunidad legal previsto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y lo formalizo en los siguientes términos: DE LOS DERECHOS En fecha 09 de Octubre de 2013 esta Representación Fiscal fue notificada que en fecha 27 de Septiembre de 2013 el Juez de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta dicto sentencia condenatoria en contra de los acusados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, por la comisión de los delitos de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y el delito Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, y en contra del ciudadano DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ; por la comisión de los delitos de Defraudación en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y el delito de Estafa Continuada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y articulo 84 numeral 3 ejusdem en los siguientes términos: “…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ y DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem y DEFRAUDACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, respectivamente, observa quien aquí suscribe que en fechas 29 de febrero y 15 de marzo del año 2012 se llevaron a cabo Audiencias Especiales según lo estipula el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal, donde efectivamente los acusados Admitieron los Hechos tal cual lo señala el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Pernal donde se establece el plazo para la reparación y a lo que conlleva el incumplimiento del acuerdo propuesto en las respectivas Audiencias Especiales. Ahora bien, la Juez del Tribunal para ese momento procesal Abg. Lisselotte Gómez publica en fecha 25 de abril del año 2012 resolución donde efectivamente otorga un plazo de Tres meses a los fines de materializar los acuerdos reparatorios, haciendo expresa mención que: “ de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a estas Victimas antes relacionadas Se Ordena Suspender el presente Proceso por el lapso de TRES (03) Meses, siempre y cuando los acusados justifiquen con antelación, antes de vencer el plazo señalado en virtud de la naturaleza de las obligaciones contraídas y las victimas que suscribieron los referidos acuerdos, la solicitud de un plazo igual en virtud de la construcción de las casas y de las obligaciones pecuniarias contraídas, este Tribunal se reserva una vez cumplidas todas y cada una de las obligaciones y compromisos contraídos en los referidos acuerdos reparatorios, el pronunciamiento sobre la Homologación de los mismos y el pronunciamiento respectivo procesal previsto en el artículo 40 Ejusdem. (En negrillas y subrayado por el Tribunal). Habiéndose dado inicio al plazo otorgado por el Tribunal en su oportunidad legal se evidencia que la Defensa Publica solicita ante el Tribunal de juicio que se le otorgue nuevamente un lapso de Tres meses a sus representados a los fines de cumplir en su totalidad con los acuerdo reparatorios suscritos en fechas 29 de febrero y 15 de marzo del año 2012, toda vez que sus representados se encuentran tramitando un crédito ante una Institución Bancaria a los fines de la construcción de las casas, en dicha oportunidad el Juez del Tribunal Abg. José Abelardo Castillo acuerda a favor de los acusados un nuevo plazo de tres meses haciendo expresa mención que: …Ahora bien, observa este decisor que la defensa en su escrito solicita una prorroga a los fines, de que sus defendidos puedan cumplir con la obligación pactada con las victima, a legando esta que su incumplimiento se debe a que no se ha protocolizado el documento de crédito otorgado por el Banco Bicentenario, para la construcción de dichas viviendas; en tal sentido podemos considerar que el retardo en la construcción de las mismas puede subsumirse en el contenido del encabezamiento del artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados han solicitado un crédito bancario, a los fines de darle cumplimiento a la construcción de las viviendas pertenecientes a las victimas, es por ello que este Tribunal, considera prudente y oportuno otorgarle un plazo igual al establecido en la decisión de fecha 25 de Abril de 2012, a los imputados para que esos cumplan, como lo es un lapso de Tres (03) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, decisión esta que se ordena notificar a las partes. (En negrillas y subrayado por el Tribunal). Corolario de lo anterior, considera necesario este Juzgador efectuar un corto análisis del contenido de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la celebración de las audiencias especiales (Acuerdos Reparatorios), los cuales establecen: Así las cosas, y siendo un hecho cierto y corroborable para quien aquí suscribe que los ciudadanos acusados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ y DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ una vez culminado el lapso para la materialización del total de los acuerdos reparatorios suscritos en su oportunidad legal los mismo incumplieron, aunado a que efectivamente el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para ese momento procesal, no establece prorrogas para el cumplimiento de los acuerdos, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el contenido del mencionado articulo donde se establece que de generarse el incumplimiento el Juez pasara a dictar la Sentencia Condenatoria correspondiente según el procedimiento de Admisión de los Hechos sin la respectiva rebaja establecida, mas sin embargo observa este juzgador que en la ultima reforma sufrida por nuestro Código Orgánico Procesal Penal el articulo correspondiente a los Acuerdos Reparatorios se le suprimió pero sin la rebaja efectiva que establece la Admisión de Hechos, (Subrayado por el Tribunal), por lo tanto este Juzgador toma en consideración la Disposición Transitoria Quinta que establece: se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada. (Subrayado por el Tribunal). Dicho esto este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.190.154, nacida en fecha 21-12-1977, soltera, residenciada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Lomas de Margarita, calle 5, casa 138, Porlamar Estado Nueva Esparta y DEIVID JOSE GOMEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, nacido en fecha 13 de Marzo del año 1976, casado, residenciado en el conjunto residencial Genovés, piso 2, apartamento 10, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quienes en la Audiencia Especial celebrada por este Tribunal en fechas 29 de febrero y 15 de marzo, admitieron los hechos a los fines de optar a la realización de Acuerdos Reparatorios; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Analizadas las actas que conformar el presente Asunto Penal se evidencia que efectivamente los ciudadanos acusados celebraron acuerdos reparatorios con las múltiples victimas mencionadas en el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de igual manera se evidencia que para este momento procesal, una vez otorgadas hasta dos prorrogas, no se materializaron la totalidad de dichos acuerdos por lo tanto de manera inmediata se pasa a condenar a los acusados por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos tal cual lo establece el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal. Ahora bien observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”. Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión. En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO. En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencias Especiales, donde efectivamente para llegar a los acuerdos reparatorios los acusados debían admitir los hechos por los cuales fueron acusados en su oportunidad legal, lo cual conlleva a este juzgador a la plena convicción que la Admisión de los Hechos realizada por los acusados a fin de ser beneficiario del otorgamiento de los Acuerdos Reparatorios, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de ellos, por lo que al haber corroborado quien suscribe que los ciudadanos Acusados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ y DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ, no materializaron los respectivos Acuerdos Reparatorios suscritos con las múltiples víctimas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es LA REANUDACIÓN DEL PROCESO CON LA DEBIDA PUBLICACIÓN DE LA RESPECTIVA SENTENCIA CONDENATORIA, como consecuencia de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de marras y conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 42, 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN y CINCO (05) MESES DE PRISION, respectivamente, mas la pena accesoria de ley. PENALIDAD En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que la ciudadana Acusada NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, fue condenada por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en relación al articulo 99 ambos del Código Penal, el cual establece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de una sexta parte a la mitad, siendo el caso solo se le incrementara la sexta parte, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la sexta parte, es decir SEIS (06) MESES. Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, tomando como base la pena mínima a imponer, es decir UN (01) AÑO, toda vez que la pena a imponer no excede en limite máximo de OCHO (08) AÑOS y los ciudadanos acusados no presentan antecedentes ni registros policiales, de igual manera según lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal se le incrementara a la pena principal la mitad del tiempo correspondiente por cada delito y en vista de la Admisión de Hechos este Juzgador de la pena mínima pasa a realizar la rebaja efectiva, considerando que el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3° establece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando como base la pena mínima, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) MESES DE PRISION. En lo que respecta al ciudadano Acusado DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ, el mismo fue condenado por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, siendo que ambos delitos son en Grado de Complicidad, es decir según el articulo 83 del Código Penal dichos delitos serán rebajados en su mitad y de allí se tomara en cuenta para el cálculo de la pena respectiva, por lo que en consecuencia quedaría la pena a imponer en CINCO (05) MESES DE PRISION. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.190.154, nacida en fecha 21-12-1977, soltera, residenciada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Lomas de Margarita, calle 5, casa 138, Porlamar Estado Nueva Esparta y DEIVID JOSE GOMEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, nacido en fecha 13 de Marzo del año 1976, casado, residenciado en el conjunto residencial Genovés, piso 2, apartamento 10, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a cumplir las penas de DIEZ (10) MESES DE PRISION y CINCO (05) MESES DE PRISION, respectivamente, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem y DEFRAUDACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, respectivamente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil Trece (2013)…” DEL DERECHO De la norma prevista en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que nuestro legislador estableció que: “…El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…” De igual manera el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…el recurso solo podrá fundarse en: 5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”…De la aplicación de las penas… Articulo. 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”. De la lectura de la Sentencia recurrida se logra determinar que el Juez al dictar la sentencia condenatoria realiza el calculo de la pena sin aplicar el termino medio de las penas aplicables de los delitos de Estafa y Defraudación previsto y sancionado en el Código Penal que establecen pena de prisión es de dos a seis años y cuyo termino medio le corresponde la pena de 3 años de prisión. En el presente caso el Juez aplica la pena en su límite mínimo de los delitos sin tomar en consideración que estamos en presencia de multiplicidad de victimas y el daño causado a las mismas. De igual manera el juez no aplico e inobservo la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual, entre otros, se deja sentado lo siguiente:”…vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial se logra llevar a la practica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, la Sala reexamina el criterio jurisprudencial imperante hasta ahora, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo mas celebré y simplificado, ampliando así el ámbito protector de lo derechos de acceso a la justicia y a la tutela efectiva; conforme lo dispone el articulo 26 constitucional…” (negrilla del Tribunal). La razón de la cita anterior, tiene su justificación en que, dicta esta decisión, tuvo acceso a través del Sistema Juris 2000, y no tomo en consideración que existen otras causas, entre ellas la signada bajo el N° OP01-P-2012-012222; OP01-P-2012-012222 Y OP01-P-2013006843 seguida en contra de NEMELIX MATILDE MORALES, JOSE LOPEZ ALBANELIS AGOSTINI LOPEZ Y DEIVY JOSE GARCIA GOMEZ por ele delito de estafa en perjuicio de las victimas que conforman la OCV VIRGEN DEL VALLE II, razón legal suficiente para que el juez no aplicara el limite mínimo de las penas. SEGUNDO: Del análisis de la decisión se evidencia que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta inobservo la norma prevista por el legislador en su articulo 99 del Código Penal que establece: “…Articulo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…” Del calculo de la pena realizada por el Juez se evidencia que no aplico la pena correspondiente a la continuidad del delito de Estafa, al no aumentar la misma de una sexta parte a la mitad, pues de la lectura de la decisión se evidencia que en el calculo de la misma el juez deja constancia que: ”…En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que la ciudadana Acusada NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, fue condenada por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en relación al articulo 99 ambos del Código Penal, el cual establece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de una sexta parte a la mitad, siendo el caso solo se le incrementara la sexta parte, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la sexta parte, es decir SEIS (06) MESES. Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, tomando como base la pena mínima a imponer, es decir UN (01) AÑO, toda vez que la pena a imponer no excede en limite máximo de OCHO (08) AÑOS y los ciudadanos acusados no presentan antecedentes ni registros policiales, de igual manera según lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal se le incrementara a la pena principal la mitad del tiempo correspondiente por cada delito y en vista de la Admisión de Hechos este Juzgador de la pena mínima pasa a realizar la rebaja efectiva, considerando que el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3° establece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando como base la pena mínima, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) MESES DE PRISION. En lo que respecta al ciudadano Acusado DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ, el mismo fue condenado por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, siendo que ambos delitos son en Grado de Complicidad, es decir según el articulo 83 del Código Penal dichos delitos serán rebajados en su mitad y de allí se tomara en cuenta para el cálculo de la pena respectiva, por lo que en consecuencia quedaría la pena a imponer en CINCO (05) MESES DE PRISION. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Por lo cual, aun cuando ese calculo de pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN para la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ (violatorio del articulo 37 del código penal) no le fue aplicado el articulo 99 del Código Penal como lo es el aumento de la pena de 1/6 parte a la mitad, pues si al ver vamos, se entiende de la sentencia que el juez aplica la pena de un (01) año para el delito de Defraudación en su limite mínimo, le aumenta ½ partes por el delito de Estafa, de conformidad con el articulo 88 del código penal y no aplica el aumento de ½ de la pena aplicada por la continuidad del delito de Estafa, es por ello que alego que la pena se encuentra errada por el mal calculo y no aplicación del articulo 99 del código penal, púes de haber aplicado el aumento de ½ de la aplicada por la continuidad del delito de Estafa la pena seria mayor, y aun así esta errada puesto que debió aplicar el termino medio de la pena del delito defraudación considerando el daño causado a las múltiples de victimas que fueron estafadas por la conducta desplegada por la acusada y mas aun que la sentencia condenatoria deviene de una admisión de hechos por incumplimiento de acuerdos reparatorio, circunstancia estas que debió tomar en consideración el juez para aplicar el termino medio. Lo mismo sucede para el calculo de la pena del acusado DEYVI JOSE GOMEZ GARCIA a quien condeno a cumplir la pena de prisión de CINCO (5) MESES (violatorio del articulo 37 del código penal) pues no le fue aplicado el articulo 99 del Código Penal como lo es el aumento de la pena de 1/6 parte a la mitad, toda vez que en la sentencia el juez aplica la pena de un (01) año para el delito de Defraudación en su limite mínimo, le aumenta ½ partes por el delito de Estafa, según el articulo 88 del Código Penal rebaja ½ de la pena por el grado de complicidad; y no aplica la pena por la continuidad del delito de Estafa, razón por la cual la pena se encuentra errada por el mal calculo pues de haber aplicado el aumento de ½ de la aplicada por la continuidad del delito de Estafa la pena seria mayor, y aun así, la pena de 5 meses a que fue condenado Deivy Gómez esta puesto que debió aplicar el termino medio de las penas considerando el daño causado a las múltiples de victimas que fueron estafadas por la conducta desplegada por el acusado que la sentencia condenatoria deviene de una admisión de hechos por incumplimiento de acuerdos reparatorio, circunstancia estas que debió tomar en consideración el juez para aplicar el termino medio. Igualmente en la decisión el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta no motivo el calculo de la pena, no explica cual fue la pena del delito que tomo de base de calculo, toda vez que estamos en presencia de dos delitos, Estafa y Defraudación, que el legislador prevee la misma pena como lo es de dos a seis años de prisión, de igual manera no explica el juez cual es la pena del delito por la cual le va aumentar, en los casos de l aumento por el otro delito no explica el juez que aumento la mitad de que pena, y mas aun cae en omisión al no aplicar el articulo 99 del Código Penal. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Juez Primera en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, se sirva certificar todos los folios correspondiente al asunto penal N° OP01-P-2010-6272, o en su defecto envié a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso. PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia proceda a rectificar la pena a imponer a los penados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ y DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ.
“…Yo, BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, procediendo en mi carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 14° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia publicada en fecha 27 de septiembre de 2013, siendo notificada de la misma en fecha 09 de octubre de 2013, la cual guarda relación con el asunto penal signado bajo el N° OP01-P-2010-006272 seguida en contra de los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, por la comisión de los delitos de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y el delito Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, y en contra del ciudadano DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ; por la comisión de los delitos de Defraudación en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y el delito de Estafa Continuada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y articulo 84 numeral 3 ejusdem,; recurso este que interpongo en la oportunidad legal previsto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y lo formalizo en los siguientes términos: DE LOS DERECHOS En fecha 09 de Octubre de 2013 esta Representación Fiscal fue notificada que en fecha 27 de Septiembre de 2013 el Juez de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta dicto sentencia condenatoria en contra de los acusados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, por la comisión de los delitos de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y el delito Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, y en contra del ciudadano DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ; por la comisión de los delitos de Defraudación en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y el delito de Estafa Continuada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y articulo 84 numeral 3 ejusdem en los siguientes términos: “…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ y DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem y DEFRAUDACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, respectivamente, observa quien aquí suscribe que en fechas 29 de febrero y 15 de marzo del año 2012 se llevaron a cabo Audiencias Especiales según lo estipula el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal, donde efectivamente los acusados Admitieron los Hechos tal cual lo señala el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Pernal donde se establece el plazo para la reparación y a lo que conlleva el incumplimiento del acuerdo propuesto en las respectivas Audiencias Especiales. Ahora bien, la Juez del Tribunal para ese momento procesal Abg. Lisselotte Gómez publica en fecha 25 de abril del año 2012 resolución donde efectivamente otorga un plazo de Tres meses a los fines de materializar los acuerdos reparatorios, haciendo expresa mención que: “ de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a estas Victimas antes relacionadas Se Ordena Suspender el presente Proceso por el lapso de TRES (03) Meses, siempre y cuando los acusados justifiquen con antelación, antes de vencer el plazo señalado en virtud de la naturaleza de las obligaciones contraídas y las victimas que suscribieron los referidos acuerdos, la solicitud de un plazo igual en virtud de la construcción de las casas y de las obligaciones pecuniarias contraídas, este Tribunal se reserva una vez cumplidas todas y cada una de las obligaciones y compromisos contraídos en los referidos acuerdos reparatorios, el pronunciamiento sobre la Homologación de los mismos y el pronunciamiento respectivo procesal previsto en el artículo 40 Ejusdem. (En negrillas y subrayado por el Tribunal). Habiéndose dado inicio al plazo otorgado por el Tribunal en su oportunidad legal se evidencia que la Defensa Publica solicita ante el Tribunal de juicio que se le otorgue nuevamente un lapso de Tres meses a sus representados a los fines de cumplir en su totalidad con los acuerdo reparatorios suscritos en fechas 29 de febrero y 15 de marzo del año 2012, toda vez que sus representados se encuentran tramitando un crédito ante una Institución Bancaria a los fines de la construcción de las casas, en dicha oportunidad el Juez del Tribunal Abg. José Abelardo Castillo acuerda a favor de los acusados un nuevo plazo de tres meses haciendo expresa mención que: …Ahora bien, observa este decisor que la defensa en su escrito solicita una prorroga a los fines, de que sus defendidos puedan cumplir con la obligación pactada con las victima, a legando esta que su incumplimiento se debe a que no se ha protocolizado el documento de crédito otorgado por el Banco Bicentenario, para la construcción de dichas viviendas; en tal sentido podemos considerar que el retardo en la construcción de las mismas puede subsumirse en el contenido del encabezamiento del artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados han solicitado un crédito bancario, a los fines de darle cumplimiento a la construcción de las viviendas pertenecientes a las victimas, es por ello que este Tribunal, considera prudente y oportuno otorgarle un plazo igual al establecido en la decisión de fecha 25 de Abril de 2012, a los imputados para que esos cumplan, como lo es un lapso de Tres (03) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, decisión esta que se ordena notificar a las partes. (En negrillas y subrayado por el Tribunal). Corolario de lo anterior, considera necesario este Juzgador efectuar un corto análisis del contenido de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la celebración de las audiencias especiales (Acuerdos Reparatorios), los cuales establecen: Así las cosas, y siendo un hecho cierto y corroborable para quien aquí suscribe que los ciudadanos acusados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ y DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ una vez culminado el lapso para la materialización del total de los acuerdos reparatorios suscritos en su oportunidad legal los mismo incumplieron, aunado a que efectivamente el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para ese momento procesal, no establece prorrogas para el cumplimiento de los acuerdos, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el contenido del mencionado articulo donde se establece que de generarse el incumplimiento el Juez pasara a dictar la Sentencia Condenatoria correspondiente según el procedimiento de Admisión de los Hechos sin la respectiva rebaja establecida, mas sin embargo observa este juzgador que en la ultima reforma sufrida por nuestro Código Orgánico Procesal Penal el articulo correspondiente a los Acuerdos Reparatorios se le suprimió pero sin la rebaja efectiva que establece la Admisión de Hechos, (Subrayado por el Tribunal), por lo tanto este Juzgador toma en consideración la Disposición Transitoria Quinta que establece: se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada. (Subrayado por el Tribunal). Dicho esto este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.190.154, nacida en fecha 21-12-1977, soltera, residenciada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Lomas de Margarita, calle 5, casa 138, Porlamar Estado Nueva Esparta y DEIVID JOSE GOMEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, nacido en fecha 13 de Marzo del año 1976, casado, residenciado en el conjunto residencial Genovés, piso 2, apartamento 10, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quienes en la Audiencia Especial celebrada por este Tribunal en fechas 29 de febrero y 15 de marzo, admitieron los hechos a los fines de optar a la realización de Acuerdos Reparatorios; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Analizadas las actas que conformar el presente Asunto Penal se evidencia que efectivamente los ciudadanos acusados celebraron acuerdos reparatorios con las múltiples victimas mencionadas en el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de igual manera se evidencia que para este momento procesal, una vez otorgadas hasta dos prorrogas, no se materializaron la totalidad de dichos acuerdos por lo tanto de manera inmediata se pasa a condenar a los acusados por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos tal cual lo establece el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal. Ahora bien observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”. Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión. En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO. En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencias Especiales, donde efectivamente para llegar a los acuerdos reparatorios los acusados debían admitir los hechos por los cuales fueron acusados en su oportunidad legal, lo cual conlleva a este juzgador a la plena convicción que la Admisión de los Hechos realizada por los acusados a fin de ser beneficiario del otorgamiento de los Acuerdos Reparatorios, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de ellos, por lo que al haber corroborado quien suscribe que los ciudadanos Acusados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ y DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ, no materializaron los respectivos Acuerdos Reparatorios suscritos con las múltiples víctimas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es LA REANUDACIÓN DEL PROCESO CON LA DEBIDA PUBLICACIÓN DE LA RESPECTIVA SENTENCIA CONDENATORIA, como consecuencia de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de marras y conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 42, 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN y CINCO (05) MESES DE PRISION, respectivamente, mas la pena accesoria de ley. PENALIDAD En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que la ciudadana Acusada NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, fue condenada por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en relación al articulo 99 ambos del Código Penal, el cual establece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de una sexta parte a la mitad, siendo el caso solo se le incrementara la sexta parte, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la sexta parte, es decir SEIS (06) MESES. Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, tomando como base la pena mínima a imponer, es decir UN (01) AÑO, toda vez que la pena a imponer no excede en limite máximo de OCHO (08) AÑOS y los ciudadanos acusados no presentan antecedentes ni registros policiales, de igual manera según lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal se le incrementara a la pena principal la mitad del tiempo correspondiente por cada delito y en vista de la Admisión de Hechos este Juzgador de la pena mínima pasa a realizar la rebaja efectiva, considerando que el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3° establece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando como base la pena mínima, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) MESES DE PRISION. En lo que respecta al ciudadano Acusado DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ, el mismo fue condenado por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, siendo que ambos delitos son en Grado de Complicidad, es decir según el articulo 83 del Código Penal dichos delitos serán rebajados en su mitad y de allí se tomara en cuenta para el cálculo de la pena respectiva, por lo que en consecuencia quedaría la pena a imponer en CINCO (05) MESES DE PRISION. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.190.154, nacida en fecha 21-12-1977, soltera, residenciada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Lomas de Margarita, calle 5, casa 138, Porlamar Estado Nueva Esparta y DEIVID JOSE GOMEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, nacido en fecha 13 de Marzo del año 1976, casado, residenciado en el conjunto residencial Genovés, piso 2, apartamento 10, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a cumplir las penas de DIEZ (10) MESES DE PRISION y CINCO (05) MESES DE PRISION, respectivamente, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem y DEFRAUDACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, respectivamente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil Trece (2013)…” DEL DERECHO De la norma prevista en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que nuestro legislador estableció que: “…El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…” De igual manera el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…el recurso solo podrá fundarse en: 5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”…De la aplicación de las penas… Articulo. 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”. De la lectura de la Sentencia recurrida se logra determinar que el Juez al dictar la sentencia condenatoria realiza el calculo de la pena sin aplicar el termino medio de las penas aplicables de los delitos de Estafa y Defraudación previsto y sancionado en el Código Penal que establecen pena de prisión es de dos a seis años y cuyo termino medio le corresponde la pena de 3 años de prisión. En el presente caso el Juez aplica la pena en su límite mínimo de los delitos sin tomar en consideración que estamos en presencia de multiplicidad de victimas y el daño causado a las mismas. De igual manera el juez no aplico e inobservo la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual, entre otros, se deja sentado lo siguiente:”…vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial se logra llevar a la practica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, la Sala reexamina el criterio jurisprudencial imperante hasta ahora, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo mas celebré y simplificado, ampliando así el ámbito protector de lo derechos de acceso a la justicia y a la tutela efectiva; conforme lo dispone el articulo 26 constitucional…” (negrilla del Tribunal). La razón de la cita anterior, tiene su justificación en que, dicta esta decisión, tuvo acceso a través del Sistema Juris 2000, y no tomo en consideración que existen otras causas, entre ellas la signada bajo el N° OP01-P-2012-012222; OP01-P-2012-012222 Y OP01-P-2013006843 seguida en contra de NEMELIX MATILDE MORALES, JOSE LOPEZ ALBANELIS AGOSTINI LOPEZ Y DEIVY JOSE GARCIA GOMEZ por ele delito de estafa en perjuicio de las victimas que conforman la OCV VIRGEN DEL VALLE II, razón legal suficiente para que el juez no aplicara el limite mínimo de las penas. SEGUNDO: Del análisis de la decisión se evidencia que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta inobservo la norma prevista por el legislador en su articulo 99 del Código Penal que establece: “…Articulo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…” Del calculo de la pena realizada por el Juez se evidencia que no aplico la pena correspondiente a la continuidad del delito de Estafa, al no aumentar la misma de una sexta parte a la mitad, pues de la lectura de la decisión se evidencia que en el calculo de la misma el juez deja constancia que: ”…En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que la ciudadana Acusada NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, fue condenada por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en relación al articulo 99 ambos del Código Penal, el cual establece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de una sexta parte a la mitad, siendo el caso solo se le incrementara la sexta parte, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la sexta parte, es decir SEIS (06) MESES. Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, tomando como base la pena mínima a imponer, es decir UN (01) AÑO, toda vez que la pena a imponer no excede en limite máximo de OCHO (08) AÑOS y los ciudadanos acusados no presentan antecedentes ni registros policiales, de igual manera según lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal se le incrementara a la pena principal la mitad del tiempo correspondiente por cada delito y en vista de la Admisión de Hechos este Juzgador de la pena mínima pasa a realizar la rebaja efectiva, considerando que el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3° establece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando como base la pena mínima, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) MESES DE PRISION. En lo que respecta al ciudadano Acusado DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ, el mismo fue condenado por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, siendo que ambos delitos son en Grado de Complicidad, es decir según el articulo 83 del Código Penal dichos delitos serán rebajados en su mitad y de allí se tomara en cuenta para el cálculo de la pena respectiva, por lo que en consecuencia quedaría la pena a imponer en CINCO (05) MESES DE PRISION. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Por lo cual, aun cuando ese calculo de pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN para la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ (violatorio del articulo 37 del código penal) no le fue aplicado el articulo 99 del Código Penal como lo es el aumento de la pena de 1/6 parte a la mitad, pues si al ver vamos, se entiende de la sentencia que el juez aplica la pena de un (01) año para el delito de Defraudación en su limite mínimo, le aumenta ½ partes por el delito de Estafa, de conformidad con el articulo 88 del código penal y no aplica el aumento de ½ de la pena aplicada por la continuidad del delito de Estafa, es por ello que alego que la pena se encuentra errada por el mal calculo y no aplicación del articulo 99 del código penal, púes de haber aplicado el aumento de ½ de la aplicada por la continuidad del delito de Estafa la pena seria mayor, y aun así esta errada puesto que debió aplicar el termino medio de la pena del delito defraudación considerando el daño causado a las múltiples de victimas que fueron estafadas por la conducta desplegada por la acusada y mas aun que la sentencia condenatoria deviene de una admisión de hechos por incumplimiento de acuerdos reparatorio, circunstancia estas que debió tomar en consideración el juez para aplicar el termino medio. Lo mismo sucede para el calculo de la pena del acusado DEYVI JOSE GOMEZ GARCIA a quien condeno a cumplir la pena de prisión de CINCO (5) MESES (violatorio del articulo 37 del código penal) pues no le fue aplicado el articulo 99 del Código Penal como lo es el aumento de la pena de 1/6 parte a la mitad, toda vez que en la sentencia el juez aplica la pena de un (01) año para el delito de Defraudación en su limite mínimo, le aumenta ½ partes por el delito de Estafa, según el articulo 88 del Código Penal rebaja ½ de la pena por el grado de complicidad; y no aplica la pena por la continuidad del delito de Estafa, razón por la cual la pena se encuentra errada por el mal calculo pues de haber aplicado el aumento de ½ de la aplicada por la continuidad del delito de Estafa la pena seria mayor, y aun así, la pena de 5 meses a que fue condenado Deivy Gómez esta puesto que debió aplicar el termino medio de las penas considerando el daño causado a las múltiples de victimas que fueron estafadas por la conducta desplegada por el acusado que la sentencia condenatoria deviene de una admisión de hechos por incumplimiento de acuerdos reparatorio, circunstancia estas que debió tomar en consideración el juez para aplicar el termino medio. Igualmente en la decisión el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta no motivo el calculo de la pena, no explica cual fue la pena del delito que tomo de base de calculo, toda vez que estamos en presencia de dos delitos, Estafa y Defraudación, que el legislador prevee la misma pena como lo es de dos a seis años de prisión, de igual manera no explica el juez cual es la pena del delito por la cual le va aumentar, en los casos de l aumento por el otro delito no explica el juez que aumento la mitad de que pena, y mas aun cae en omisión al no aplicar el articulo 99 del Código Penal. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Juez Primera en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, se sirva certificar todos los folios correspondiente al asunto penal N° OP01-P-2010-6272, o en su defecto envié a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso. PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia proceda a rectificar la pena a imponer a los penados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ y DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ...’
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Del folio 24 al folio 31 (I pieza, cuaderno separado), aparece escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por la abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ y DEIVID JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, quien expone:
‘…Yo, JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensor Público Noveno Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: NEMESISI DEL VALLE GOMEZ Y DEIVYD JOSE GOMEZ GARCIA, a quienes se le sigue Causa N° OP01-P-2010-006272, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánica Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la fiscalia quinta del Ministerio Público en contra de la sentencia publicada en fecha 27 de septiembre de 2013, la cual fue notificada en tiempo hábil a la Fiscalia Tercera ya que la misma fue la que empezó a conocer del presente caso y toda vez que el Ministerio Público es único e indivisible, no como pretende establecer la recurrente para tratar de confundir a esta digna corte en lo que respecta a la notificación de la sentencia recurrida y poder así interponer el presente recurso, pretendiendo esta interponer o hacer valer un recurso sobre una sentencia que ya había quedado firma toda vez toda vez que ya había transcurrido el lapso de apelación por parte del Ministerio Público pretendiendo la misma que se tome en consideración la fecha de notificación 9 de octubre del año 2013. La cual guarda relación con el asunto penal signado bajo Nº OP01-P-2010-006272 seguida en contra de los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ por la presunta comisión del delito de Defraudación previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3 del Código Penal y el delito de Estafa Continuada previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ejusdem; y en contra del ciudadano DEIVID JOSE GOMEZ GARCIA por la comisión del delito de Defraudación en grado de Continuidad 9 previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3 en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem; recurso este que interpongo en la oportunidad legal previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y lo formalizo en los términos siguientes: DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA RECURRENTE En fecha 09 de Octubre de 2013 esta Representación Fiscal fue notificada que en fecha 27 de Septiembre de 2013 el Juez de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta dicto sentencia condenatoria en contra de los acusados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, por la comisión de los delitos de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y el delito Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, y en contra del ciudadano DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ; por la comisión de los delitos de Defraudación en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y el delito de Estafa Continuada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y articulo 84 numeral 3 ejusdem en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ y DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem y DEFRAUDACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, respectivamente, observa quien aquí suscribe que en fechas 29 de febrero y 15 de marzo del año 2012 se llevaron a cabo Audiencias Especiales según lo estipula el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal, donde efectivamente los acusados Admitieron los Hechos tal cual lo señala el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Pernal donde se establece el plazo para la reparación y a lo que conlleva el incumplimiento del acuerdo propuesto en las respectivas Audiencias Especiales. Ahora bien, la Juez del Tribunal para ese momento procesal Abg. Lisselotte Gómez publica en fecha 25 de abril del año 2012 resolución donde efectivamente otorga un plazo de Tres meses a los fines de materializar los acuerdos reparatorios, haciendo expresa mención que: “ de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a estas Victimas antes relacionadas Se Ordena Suspender el presente Proceso por el lapso de TRES (03) Meses, siempre y cuando los acusados justifiquen con antelación, antes de vencer el plazo señalado en virtud de la naturaleza de las obligaciones contraídas y las victimas que suscribieron los referidos acuerdos, la solicitud de un plazo igual en virtud de la construcción de las casas y de las obligaciones pecuniarias contraídas, este Tribunal se reserva una vez cumplidas todas y cada una de las obligaciones y compromisos contraídos en los referidos acuerdos reparatorios, el pronunciamiento sobre la Homologación de los mismos y el pronunciamiento respectivo procesal previsto en el artículo 40 Ejusdem. (En negrillas y subrayado por el Tribunal). Habiéndose dado inicio al plazo otorgado por el Tribunal en su oportunidad legal se evidencia que la Defensa Publica solicita ante el Tribunal de juicio que se le otorgue nuevamente un lapso de Tres meses a sus representados a los fines de cumplir en su totalidad con los acuerdo reparatorios suscritos en fechas 29 de febrero y 15 de marzo del año 2012, toda vez que sus representados se encuentran tramitando un crédito ante una Institución Bancaria a los fines de la construcción de las casas, en dicha oportunidad el Juez del Tribunal Abg. José Abelardo Castillo acuerda a favor de los acusados un nuevo plazo de tres meses haciendo expresa mención que: …Ahora bien, observa este decisor que la defensa en su escrito solicita una prorroga a los fines, de que sus defendidos puedan cumplir con la obligación pactada con las victima, a legando esta que su incumplimiento se debe a que no se ha protocolizado el documento de crédito otorgado por el Banco Bicentenario, para la construcción de dichas viviendas; en tal sentido. Podemos considerar que el retardo en la construcción de las mismas puede subsumirse en el contenido del encabezamiento del artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados han solicitado un crédito bancario, a los fines de darle cumplimiento a la construcción de las viviendas pertenecientes a las victimas, es por ello que este Tribunal, considera prudente y oportuno otorgarle un plazo igual al establecido en la decisión de fecha 25 de Abril de 2012, a los imputados para que esos cumplan, como lo es un lapso de Tres (03) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, decisión esta que se ordena notificar a las partes. (En negrillas y subrayado por el Tribunal). Corolario de lo anterior, considera necesario este Juzgador efectuar un corto análisis del contenido de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la celebración de las audiencias especiales (Acuerdos Reparatorios), los cuales establecen: Así las cosas, y siendo un hecho cierto y corroborable para quien aquí suscribe que los ciudadanos acusados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ y DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ una vez culminado el lapso para la materialización del total de los acuerdos reparatorios suscritos en su oportunidad legal los mismo incumplieron, aunado a que efectivamente el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para ese momento procesal, no establece prorrogas para el cumplimiento de los acuerdos Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el contenido del mencionado articulo donde se establece que de generarse el incumplimiento el Juez pasara a dictar la Sentencia Condenatoria correspondiente según el procedimiento de Admisión de los Hechos sin la respectiva rebaja establecida, mas sin embargo observa este juzgador que en la ultima reforma sufrida por nuestro Código Orgánico Procesal Penal el articulo correspondiente a los Acuerdos Reparatorios se le suprimió pero sin la rebaja efectiva que establece la Admisión de Hechos, (Subrayado por el Tribunal), por lo tanto este Juzgador toma en consideración la Disposición Transitoria Quinta que establece: se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada. (Subrayado por el Tribunal). Dicho esto este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.190.154, nacida en fecha 21-12-1977, soltera, residenciada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Lomas de Margarita, calle 5, casa 138, Porlamar Estado Nueva Esparta y DEIVID JOSE GOMEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, nacido en fecha 13 de Marzo del año 1976, casado, residenciado en el conjunto residencial Genovés, piso 2, apartamento 10, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quienes en la Audiencia Especial celebrada por este Tribunal en fechas 29 de febrero y 15 de marzo, admitieron los hechos a los fines de optar a la realización de Acuerdos Reparatorios; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Una vez otorgadas hasta dos prorrogas, no se materializaron la totalidad de dichos acuerdos por lo tanto de manera inmediata se pasa a condenar a los acusados por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos tal cual lo establece el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal. Ahora bien observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”. Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión. En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO. En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencias Especiales, donde efectivamente para llegar a los acuerdos reparatorios los acusados debían admitir los hechos por los cuales fueron acusados en su oportunidad legal, lo cual conlleva a este juzgador a la plena convicción que la Admisión de los Hechos realizada por los acusados a fin de ser beneficiario del otorgamiento de los Acuerdos Reparatorios, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de ellos, por lo que al haber corroborado quien suscribe que los ciudadanos Acusados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ y DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ, no materializaron los respectivos Acuerdos Reparatorios suscritos con las múltiples víctimas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es LA REANUDACIÓN DEL PROCESO CON LA DEBIDA PUBLICACIÓN DE LA RESPECTIVA SENTENCIA CONDENATORIA, como consecuencia de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de marras y conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 42, 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN y CINCO (05) MESES DE PRISION, respectivamente, mas la pena accesoria de ley. PENALIDAD En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que la ciudadana Acusada NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, fue condenada por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en relación al articulo 99 ambos del Código Penal, el cual establece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de una sexta parte a la mitad, siendo el caso solo se le incrementara la sexta parte, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la sexta parte, es decir SEIS (06) MESES. Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, tomando como base la pena mínima a imponer, es decir UN (01) AÑO, toda vez que la pena a imponer no excede en limite máximo de OCHO (08) AÑOS y los ciudadanos acusados no presentan antecedentes ni registros policiales, de igual manera según lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal se le incrementara a la pena principal la mitad del tiempo correspondiente por cada delito y en vista de la Admisión de Hechos este Juzgador de la pena mínima pasa a realizar la rebaja efectiva, considerando que el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3° establece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando como base la pena mínima, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) MESES DE PRISION. En lo que respecta al ciudadano Acusado DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ, el mismo fue condenado por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, siendo que ambos delitos son en Grado de Complicidad, es decir según el articulo 83 del Código Penal dichos delitos serán rebajados en su mitad y de allí se tomara en cuenta para el cálculo de la pena respectiva, por lo que en consecuencia quedaría la pena a imponer en CINCO (05) MESES DE PRISION. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.190.154, nacida en fecha 21-12-1977, soltera, residenciada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Lomas de Margarita, calle 5, casa 138, Porlamar Estado Nueva Esparta y DEIVID JOSE GOMEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, nacido en fecha 13 de Marzo del año 1976, casado, residenciado en el conjunto residencial Genovés, piso 2, apartamento 10, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a cumplir las penas de DIEZ (10) MESES DE PRISION y CINCO (05) MESES DE PRISION, respectivamente, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem y DEFRAUDACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, respectivamente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil Trece (2013)…” DEL DERECHO De la norma prevista en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que nuestro legislador estableció que: “…El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…” De igual manera el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…el recurso solo podrá fundarse en: 5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”…De la aplicación de las pena. Observa esta defensa que la recurrente a citado el derecho que establece nuestro legislador para ejercer un recurso de apelación pero que puede ser aplicado a la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Primera I9nstancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta tiene tomo consecuencia la culminación del proceso penal y por Cuanto en derecho se refiere este defensa, considera que dicha decisión fue ajustada a derecho por no ser la misma violatoria preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como pretende establecer a recurrente en el recurso Apelación encontrar de la pena a imponer según fallo recurrido, que conllevan a la infracción de los motivos previstos en el articulo 444 numeral 5 ejusdem, los cuales constituyen: PRIMERO: Del análisis del recurso de apelación se evidencia que la recurrente pretende confundir a esta digna corte en que la recurrida, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta observo la norma prevista por el legislador en su articulo 37 del Código Penal; considerando esta defensa que el mismo lo observo y lo aplico según su criterio. “…De la Aplicación de las Penas… Articulo 37 Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”. De la lectura de la Sentencia recurrida se logra determinar que el Juez al dictar la sentencia condenatoria realiza el calculo de la pena sin aplicar el termino medio de las penas aplicables de los delitos de Estafa y Defraudación previsto y sancionado en el Código Penal que establecen pena de prisión es de dos a seis años y cuyo termino medio le corresponde la pena de 3 años de prisión. En el presente caso el Juez aplicando la pena en su límite mínimo de los delitos según el criterio del juzgador ya que es una facultad que le ha dado el mismo legislador. En cuanto a la sentencia citad por la recurrente considera esta defensa que la misma no fue inobservada por el sentenciador toda vez que la misma o es de carácter vinculante toda vez que nuestro legislador le da la potestad si se aplica o no. SEGUNDO: Del análisis de la segunda denuncia del presente recurso considera esta defensa, que en la recurrida que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta si observo la norma prevista por el legislador en su articulo 99 del Código Penal que establece: “…Articulo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…” Del cálculo de la pena realizada por el Juez se evidencia que si aplico la pena correspondiente a la continuidad del delito de Estafa. Al sumar y aumentar la misma de una sexta parte a la mitad, pues de la lectura de la decisión se evidencia que en el cálculo de la misma el juez deja constancia que: “…En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que la ciudadana Acusada NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, fue condenada por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en relación al articulo 99 ambos del Código Penal, el cual establece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de una sexta parte a la mitad, siendo el caso solo se le incrementara la sexta parte, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la sexta parte, es decir SEIS (06) MESES. Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, tomando como base la pena mínima a imponer, es decir UN (01) AÑO, toda vez que la pena a imponer no excede en limite máximo de OCHO (08) AÑOS y los ciudadanos acusados no presentan antecedentes ni registros policiales, de igual manera según lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal se le incrementara a la pena principal la mitad del tiempo correspondiente por cada delito y en vista de la Admisión de Hechos este Juzgador de la pena mínima pasa a realizar la rebaja efectiva, considerando que el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3° establece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando como base la pena mínima, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) MESES DE PRISION. En lo que respecta al ciudadano Acusado DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ, el mismo fue condenado por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, siendo que ambos delitos son en Grado de Complicidad, es decir según el articulo 83 del Código Penal dichos delitos serán rebajados en su mitad y de allí se tomara en cuenta para el cálculo de la pena respectiva, por lo que en consecuencia quedaría la pena a imponer en CINCO (05) MESES DE PRISION. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…” Por lo cual considera esta defensa que le calculo y la pena establecido por el sentenciador en la recurrida se encuentra ajustada a derecho y es la más benevolente en garantía de los derechos de mis representados, a la cual nos adherimos por estar conforme con ella mis representados y esta defensa. PETITUM En honor a lo antes planteado y aclarado los puntos pretendido por la recurrente en la presente contestación queda plenamente demostrados, que la recurrida en el presente recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho y se observaron todos los preceptos jurídicos aplicable a los delitos penales en los cuales estaban incurso mis representados es por lo que solicito en este acto de esta digna corte de apelaciones que los Ciudadanos Magistrados, aplicando un recta y vertical administración de justicia declaren sin lugar el recurso de apelaciones interpuesto por la Fiscalia quinta del Ministerio Público; en contra de la sentencia dictada por el Juez de primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 correspondiente a el asunto N° OP01-P-2010-006272 y en consecuencia proceda a confirmar la decisión dictada en el presente caso y a ratificar las penas impuesta a los penados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ Y DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Del folio 346 al folio 355 (VIII pieza, causa principal), aparece texto íntegro de la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Itinerante Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 27 de septiembre de 2013, en la cual, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
‘…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las actas que conformar el presente Asunto Penal se evidencia que efectivamente los ciudadanos acusados celebraron acuerdos reparatorios con las múltiples victimas mencionadas en el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de igual manera se evidencia que para este momento procesal, una vez otorgadas hasta dos prorrogas, no se materializaron la totalidad de dichos acuerdos por lo tanto de manera inmediata se pasa a condenar a los acusados por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos tal cual lo establece el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal. Ahora bien observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión. En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencias Especiales, donde efectivamente para llegar a los acuerdos reparatorios los acusados debían admitir los hechos por los cuales fueron acusados en su oportunidad legal, lo cual conlleva a este juzgador a la plena convicción que la Admisión de los Hechos realizada por los acusados a fin de ser beneficiario del otorgamiento de los Acuerdos Reparatorios, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de ellos, por lo que al haber corroborado quien suscribe que los ciudadanos Acusados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ y DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ, no materializaron los respectivos Acuerdos Reparatorios suscritos con las múltiples víctimas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es LA REANUDACIÓN DEL PROCESO CON LA DEBIDA PUBLICACIÓN DE LA RESPECTIVA SENTENCIA CONDENATORIA, como consecuencia de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de marras y conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 42, 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN y CINCO (05) MESES DE PRISION, respectivamente, mas la pena accesoria de ley.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que la ciudadana Acusada NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, fue condenada por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en relación al articulo 99 ambos del Código Penal, el cual establece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de una sexta parte a la mitad, siendo el caso solo se le incrementara la sexta parte, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la sexta parte, es decir SEIS (06) MESES. Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, tomando como base la pena mínima a imponer, es decir UN (01) AÑO, toda vez que la pena a imponer no excede en limite máximo de OCHO (08) AÑOS y los ciudadanos acusados no presentan antecedentes ni registros policiales, de igual manera según lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal se le incrementara a la pena principal la mitad del tiempo correspondiente por cada delito y en vista de la Admisión de Hechos este Juzgador de la pena mínima pasa a realizar la rebaja efectiva, considerando que el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3° establece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando como base la pena mínima, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) MESES DE PRISION. En lo que respecta al ciudadano Acusado DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ, el mismo fue condenado por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, siendo que ambos delitos son en Grado de Complicidad, es decir según el articulo 83 del Código Penal dichos delitos serán rebajados en su mitad y de allí se tomara en cuenta para el cálculo de la pena respectiva, por lo que en consecuencia quedaría la pena a imponer en CINCO (05) MESES DE PRISION. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.190.154, nacida en fecha 21-12-1977, soltera, residenciada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Lomas de Margarita, calle 5, casa 138, Porlamar Estado Nueva Esparta y DEIVID JOSE GOMEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, nacido en fecha 13 de Marzo del año 1976, casado, residenciado en el conjunto residencial Genovés, piso 2, apartamento 10, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a cumplir las penas de DIEZ (10) MESES DE PRISION y CINCO (05) MESES DE PRISION, respectivamente, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem y DEFRAUDACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, respectivamente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación…’
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE:
En fecha 09 de julio de 2014, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, de cuya acta (fs. 103 al 108, III pieza, cuaderno separado), se constata lo que a continuación se transcribe:
‘…En el día de hoy, miércoles nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ Y DEIVID JOSE GOMEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000315, se constituye la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN y EMILIA VALLE ORTIZ quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: Los Acusados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.190.154, nacida en fecha 21-12-1977, soltera, residenciada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Lomas de Margarita, calle 5, casa 138, Porlamar Estado Nueva Esparta y DEIVID JOSE GOMEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, nacido en fecha 13 de Marzo del año 1976, casado, residenciado en el conjunto residencial Genovés, piso 2, apartamento 10, Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA; en su carácter de Defensora Publica Noveno Penal Ordinario , adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la abogada BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y las Víctimas GEOMARY NARVÁEZ, RAQUEL GONZÁLEZ, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, MARBELYS HERNÁNDEZ, RAQUEL GONZÁLEZ, AIDA GONZÁLEZ, JENELFI NORIEGA, LIBRADA MARTE, RAUL MIQUILARENA, RAMÓN CARREÑO, LUIS ALEXANDER ALVAREZ BRUZUAL, JUDITH JOSEFIR ROJAS MORENO, DIONIS MARGARITA REYES DE MEJIAS, BLASINA VELÁSQUEZ Y ANA LUNAR. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, quien expuso:” Ratifico en todo y cada una de sus partes el recurso de apelación de sentencia ejercido en su oportunidad legal, contra de la sentencia publicada en fecha 27 de septiembre de 2013, siendo notificada de la misma en fecha 09 de octubre de 2013, la cual guarda relación con el asunto penal signado bajo el N° OP01-P-2010-006272 seguida en contra de los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, por la comisión de los delitos de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y el delito Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, y en contra del ciudadano DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ; por la comisión de los delitos de Defraudación en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y el delito de Estafa Continuada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y articulo 84 numeral 3 ejusdem, de la lectura de la Sentencia recurrida se logra determinar que el Juez al dictar la sentencia condenatoria realiza el calculo de la pena sin aplicar el termino medio de las penas aplicables de los delitos de Estafa y Defraudación previsto y sancionado en el Código Penal que establecen pena de prisión es de dos a seis años y cuyo termino medio le corresponde la pena de 3 años de prisión. En el presente caso el Juez aplica la pena en su límite mínimo de los delitos sin tomar en consideración que estamos en presencia de multiplicidad de victimas y el daño causado a las mismas. De igual manera el juez no aplico e inobservo la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. El juez de la recurrida, tuvo acceso a través del Sistema Juris 2000, y no tomo en consideración que existen otras causas, seguida en contra de los hoy acusados, por el delito de estafa en perjuicio de las victimas que conforman la OCV VIRGEN DEL VALLE II, razón legal suficiente para que el juez no aplicara el limite mínimo de las penas. Igualmente se observa del análisis de la decisión que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta inobservo la norma prevista por el legislador en su articulo 99 del Código Penal ya que del calculo de la pena realizada por el Juez se evidencia que no aplico la pena correspondiente a la continuidad del delito de Estafa, al no aumentar la misma de una sexta parte a la mitad, pues de la lectura de la decisión se evidencia que en el calculo de la misma el juez deja constancia que: ”…. Por lo cual, aun cuando ese calculo de pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN para la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ (violatorio del articulo 37 del código penal) no le fue aplicado el articulo 99 del Código Penal como lo es el aumento de la pena de 1/6 parte a la mitad, pues si al ver vamos, se entiende de la sentencia que el juez aplica la pena de un (01) año para el delito de Defraudación en su limite mínimo, le aumenta ½ partes por el delito de Estafa, de conformidad con el articulo 88 del código penal y no aplica el aumento de ½ de la pena aplicada por la continuidad del delito de Estafa, es por ello que alego que la pena se encuentra errada por el mal calculo y no aplicación del articulo 99 del código penal, púes de haber aplicado el aumento de ½ de la aplicada por la continuidad del delito de Estafa la pena seria mayor, y aun así esta errada puesto que debió aplicar el termino medio de la pena del delito defraudación considerando el daño causado a las múltiples de victimas que fueron estafadas por la conducta desplegada por la acusada y mas aun que la sentencia condenatoria deviene de una admisión de hechos por incumplimiento de acuerdos reparatorio, circunstancia estas que debió tomar en consideración el juez para aplicar el termino medio. Lo mismo sucede para el calculo de la pena del acusado DEYVI JOSE GOMEZ GARCIA a quien condeno a cumplir la pena de prisión de cinco (5) meses (violatorio del articulo 37 del código penal) pues no le fue aplicado el articulo 99 del Código Penal como lo es el aumento de la pena de 1/6 parte a la mitad, toda vez que en la sentencia el juez aplica la pena de un (01) año para el delito de Defraudación en su limite mínimo, le aumenta ½ partes por el delito de Estafa, según el articulo 88 del Código Penal rebaja ½ de la pena por el grado de complicidad; y no aplica la pena por la continuidad del delito de Estafa, razón por la cual la pena se encuentra errada por el mal calculo pues de haber aplicado el aumento de ½ de la aplicada por la continuidad del delito de Estafa la pena seria mayor, y aun así, la pena de 5 meses a que fue condenado Deivy Gómez esta puesto que debió aplicar el termino medio de las penas considerando el daño causado a las múltiples de victimas que fueron estafadas por la conducta desplegada por el acusado que la sentencia condenatoria deviene de una admisión de hechos por incumplimiento de acuerdos reparatorio, circunstancia estas que debió tomar en consideración el juez para aplicar el termino medio. Igualmente en la decisión el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta no motivo el calculo de la pena, no explica cual fue la pena del delito que tomo de base de calculo, toda vez que estamos en presencia de dos delitos, Estafa y Defraudación, que el legislador prevee la misma pena como lo es de dos a seis años de prisión, de igual manera no explica el juez cual es la pena del delito por la cual le va aumentar, en los casos de l aumento por el otro delito no explica el juez que aumento la mitad de que pena, y mas aun cae en omisión al no aplicar el articulo 99 del Código Penal, por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia proceda a rectificar la pena a imponer a los penados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ y DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala verificar si Defensora Publica Noveno Penal Ordinario , adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA; en su carácter de Defensora Publica Noveno Penal Ordinario, dio contestación al referido recurso, pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la pena impuesta a su defendidos por el delito de estafa la cual esta contemplado dentro de los delitos establecidos con la reforma que no excede en su límite máximo de 8 años, la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal esta ajustada a derecho, por lo tanto solicito y ratifica en toda y cada una de sus partes la sentencia condenatoria impuesta a sus representados. “Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la Acusada NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, quien expone: “Existe un acuerdo reparatorio con las hoy supuestas víctimas que la fiscalía lo involucró como victima vayan al terreno para que vean que se están efectuando las casas, aquí esta una persona que no es victima y deberían estudiar sus casa, ya que corresponde a la OCV2. Es todo” Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado DEIVID JOSE GOMEZ GARCIA, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano RAMON CARREÑO, en su condición de víctima quien expuso: “Yo hace 8 años compre un terreno entre mi esposa como alrededor de 8 meses la señora Némesis Gómez, llamo a mi esposa indicándoles que estaba morosa en la OCV, por los pagos administrativo yo le dije que cosa administrativo puede haber y fuimos a la Oficina estaba el señor Gregorio y Némesis no voto de la oficina. “Es todo”. seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana BLACINA VELASQUEZ, en su condición de víctima, quien expuso: “Yo hace 8 años, deposite con un cheque de gerencia para compra un terreno a la OV Virgen del Valle, estaban allí los planos de las casas que iban hacer, después de allí se hicieron varias reuniones, luego deposito por parte la cantidad de 7 millones de bolívares, después 3 mil para pagar la partes administrativa, hasta la fecha no hemos visto nada si hemos visto que están construyendo la vivienda, pero no sabemos para quienes son”. “Es todo” seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana JUDITH ROJAS, en su condición de víctima, quien expuso: “Referencia al acuerdo reparatorio que hizo mención la señora Némesis, yo quede pendiente con el acuerdo reparatorio hecho con la juez Lisselotte Gómez, desconozco el motivo o la causa por la cual no se hizo y no es como dice la señora Némesis y es lo mismo que hacer referencia la Fiscala del Ministerio Público en cuanto a la reparación del daño que solicita.” “Es todo” seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana DIONYS REYES, en su condición de víctima, quien expuso: “Yo compre mi terreno para la construcción de mi vivienda y vista que surgieron varias problemas, llegamos a un acuerdo reparatorio que nunca se cumplió yo quiero mi vivienda o que me repare mi daño causado. “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana JENELFI NORIEGA, quien expuso: “Yo estoy esperando respuesta de esas casas que estoy esperando yo compre el terreno en 15 millones de bolívares yo fui a varia reuniones que hicieron, están haciendo las casa pero no me han dicho nada A mi”. “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana RAQUEL GONZÁLEZ, quien expuso: “Yo compre una parcela hace 8 años, para la construcción de mi vivienda de bienestar social, y no he tenido respuesta, yo he venido a todas mis audiencia.” “Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana MARIA ELENA RODRÍGUEZ, quien expuso: “Yo también compre mi terreno di dinero para la construcción de mi casa de interés social, donde nunca vi casa ni terreno ni nada en verdad no se que va a pasar con nosotros.” “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana LIBRADA MARTE, quien expuso: “Yo compre mi parcela la pedí a la UCV, para comprar terreno el señor Rómulo Pérez ya que se trata de unas casas de interés social me llamo la atención porque tenia la imagen de Chávez y yo pensé que era algo serio, yo vendí mi apartamento en Ciudad Bolívar, para venirme para acá para comprar una casa, yo en estos momento estoy alquilada en un anexo, yo puse denuncia en la Fiscalía el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, esto ha sido un proceso largo, en vista que son varias las víctimas me di a la tarea de ser vocera en el transcurrir del tiempo no he visto nada, para otro grupo que no han declarado en la fiscalía aparecen como víctimas, y según la acusación son testigo los que ellos le están asiendo las casas y no aparecen como victima porque no han denunciado, (se supone) no se para quien son las casas que están construyendo, yo compre le terreno para hacer las casita de habita y vivienda y no tenemos respuesta, vivo mal, todos tiene y yo no, mi casa la vendí a las pruebas me remito ha sido un proceso fraudulento, porque me daba a la tarea de revisar pagina por página el expediente, esta no es mi calidad de vida, hace 7 años estoy viviendo mal, esto a titulo personal no se los demás.” “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano RAUL MIQUILARENA, quien expuso:” Yo compre en el año 2006 una parcela de interés social la última vez que estuve en la oficina de Némesis me dio un contrato y yo lo revise con un abogado, ellos se adueñaron del terreno y no se como lo traspasaron a la constructora, yo no se a quien le están construyendo las casas, no se si entramos en las casas que están construyendo, tengo bastante año luchado por esto y no se nada.” “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana GEOMARY NARVAEZ, quien expone: “Yo di dinero el 06-10-2006, a la señora Némesis, y cuando le di el dinero me sale con un cuento que me saco de las casas para anotarme en la lista de un apartamento, donde la abogada Elizabeth Gutiérrez llego un acuerdo con ella que le iba a reintegrar el dinero con sus interés y cuyo acuerdo no se dio nunca, yo estoy pagando las casas , yo necesito mi dinero o mi casa yo tengo una muchacha estudiando fuera, lo que quiero es que indemnice, no es posible que después de nosotros que somos 98 víctimas estén estafando en la actualidad a otros victimas, ya que la señora Némesis este revendiendo en base al mismo terreno me consta porque mi hermano fue al terreno donde esta la construcción porque quería compra era la misma persona, como esta señora va a vender a otras personas, yo necesito mi vivienda o mi dinero ya que llevo 8 años en esto y no le dicen a uno si nos van a ubicar, se hacen las casas y se sigue revendiendo, ustedes que tiene la mano, no he visto que se haya hecho nada, mi dinero o una casa , que casa de bienestar social no de miles de dinero. “Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta indicando los mismos que no realizaran ningún tipo de pregunta. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representante de la Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, así como la contestación realizada por la Defensora Pública Novena Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente EMILIA VALLE ORTIZ. Se declara concluido el acto siendo las 11:11 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firmanEn el día de hoy, miércoles nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ Y DEIVID JOSE GOMEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000315, se constituye la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN y EMILIA VALLE ORTIZ quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: Los Acusados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.190.154, nacida en fecha 21-12-1977, soltera, residenciada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Lomas de Margarita, calle 5, casa 138, Porlamar Estado Nueva Esparta y DEIVID JOSE GOMEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.295.961, nacido en fecha 13 de Marzo del año 1976, casado, residenciado en el conjunto residencial Genovés, piso 2, apartamento 10, Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA; en su carácter de Defensora Publica Noveno Penal Ordinario , adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la abogada BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y las Víctimas GEOMARY NARVÁEZ, RAQUEL GONZÁLEZ, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, MARBELYS HERNÁNDEZ, RAQUEL GONZÁLEZ, AIDA GONZÁLEZ, JENELFI NORIEGA, LIBRADA MARTE, RAUL MIQUILARENA, RAMÓN CARREÑO, LUIS ALEXANDER ALVAREZ BRUZUAL, JUDITH JOSEFIR ROJAS MORENO, DIONIS MARGARITA REYES DE MEJIAS, BLASINA VELÁSQUEZ Y ANA LUNAR. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, quien expuso:” Ratifico en todo y cada una de sus partes el recurso de apelación de sentencia ejercido en su oportunidad legal, contra de la sentencia publicada en fecha 27 de septiembre de 2013, siendo notificada de la misma en fecha 09 de octubre de 2013, la cual guarda relación con el asunto penal signado bajo el N° OP01-P-2010-006272 seguida en contra de los ciudadanos NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, por la comisión de los delitos de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 del Código Penal y el delito Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, y en contra del ciudadano DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ; por la comisión de los delitos de Defraudación en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y el delito de Estafa Continuada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y articulo 84 numeral 3 ejusdem, de la lectura de la Sentencia recurrida se logra determinar que el Juez al dictar la sentencia condenatoria realiza el calculo de la pena sin aplicar el termino medio de las penas aplicables de los delitos de Estafa y Defraudación previsto y sancionado en el Código Penal que establecen pena de prisión es de dos a seis años y cuyo termino medio le corresponde la pena de 3 años de prisión. En el presente caso el Juez aplica la pena en su límite mínimo de los delitos sin tomar en consideración que estamos en presencia de multiplicidad de victimas y el daño causado a las mismas. De igual manera el juez no aplico e inobservo la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. El juez de la recurrida, tuvo acceso a través del Sistema Juris 2000, y no tomo en consideración que existen otras causas, seguida en contra de los hoy acusados, por el delito de estafa en perjuicio de las victimas que conforman la OCV VIRGEN DEL VALLE II, razón legal suficiente para que el juez no aplicara el limite mínimo de las penas. Igualmente se observa del análisis de la decisión que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta inobservo la norma prevista por el legislador en su articulo 99 del Código Penal ya que del calculo de la pena realizada por el Juez se evidencia que no aplico la pena correspondiente a la continuidad del delito de Estafa, al no aumentar la misma de una sexta parte a la mitad, pues de la lectura de la decisión se evidencia que en el calculo de la misma el juez deja constancia que: ”…. Por lo cual, aun cuando ese calculo de pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN para la ciudadana NEMESIS DEL VALLE GOMEZ (violatorio del articulo 37 del código penal) no le fue aplicado el articulo 99 del Código Penal como lo es el aumento de la pena de 1/6 parte a la mitad, pues si al ver vamos, se entiende de la sentencia que el juez aplica la pena de un (01) año para el delito de Defraudación en su limite mínimo, le aumenta ½ partes por el delito de Estafa, de conformidad con el articulo 88 del código penal y no aplica el aumento de ½ de la pena aplicada por la continuidad del delito de Estafa, es por ello que alego que la pena se encuentra errada por el mal calculo y no aplicación del articulo 99 del código penal, púes de haber aplicado el aumento de ½ de la aplicada por la continuidad del delito de Estafa la pena seria mayor, y aun así esta errada puesto que debió aplicar el termino medio de la pena del delito defraudación considerando el daño causado a las múltiples de victimas que fueron estafadas por la conducta desplegada por la acusada y mas aun que la sentencia condenatoria deviene de una admisión de hechos por incumplimiento de acuerdos reparatorio, circunstancia estas que debió tomar en consideración el juez para aplicar el termino medio. Lo mismo sucede para el calculo de la pena del acusado DEYVI JOSE GOMEZ GARCIA a quien condeno a cumplir la pena de prisión de cinco (5) meses (violatorio del articulo 37 del código penal) pues no le fue aplicado el articulo 99 del Código Penal como lo es el aumento de la pena de 1/6 parte a la mitad, toda vez que en la sentencia el juez aplica la pena de un (01) año para el delito de Defraudación en su limite mínimo, le aumenta ½ partes por el delito de Estafa, según el articulo 88 del Código Penal rebaja ½ de la pena por el grado de complicidad; y no aplica la pena por la continuidad del delito de Estafa, razón por la cual la pena se encuentra errada por el mal calculo pues de haber aplicado el aumento de ½ de la aplicada por la continuidad del delito de Estafa la pena seria mayor, y aun así, la pena de 5 meses a que fue condenado Deivy Gómez esta puesto que debió aplicar el termino medio de las penas considerando el daño causado a las múltiples de victimas que fueron estafadas por la conducta desplegada por el acusado que la sentencia condenatoria deviene de una admisión de hechos por incumplimiento de acuerdos reparatorio, circunstancia estas que debió tomar en consideración el juez para aplicar el termino medio. Igualmente en la decisión el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta no motivo el calculo de la pena, no explica cual fue la pena del delito que tomo de base de calculo, toda vez que estamos en presencia de dos delitos, Estafa y Defraudación, que el legislador prevee la misma pena como lo es de dos a seis años de prisión, de igual manera no explica el juez cual es la pena del delito por la cual le va aumentar, en los casos de l aumento por el otro delito no explica el juez que aumento la mitad de que pena, y mas aun cae en omisión al no aplicar el articulo 99 del Código Penal, por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia proceda a rectificar la pena a imponer a los penados NEMESIS DEL VALLE GOMEZ y DEIVID JOSE GARCIA GOMEZ. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala verificar si Defensora Publica Noveno Penal Ordinario , adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA; en su carácter de Defensora Publica Noveno Penal Ordinario, dio contestación al referido recurso, pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la pena impuesta a su defendidos por el delito de estafa la cual esta contemplado dentro de los delitos establecidos con la reforma que no excede en su límite máximo de 8 años, la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal esta ajustada a derecho, por lo tanto solicito y ratifica en toda y cada una de sus partes la sentencia condenatoria impuesta a sus representados. “Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la Acusada NEMESIS DEL VALLE GOMEZ, quien expone: “Existe un acuerdo reparatorio con las hoy supuestas víctimas que la fiscalía lo involucró como victima vayan al terreno para que vean que se están efectuando las casas, aquí esta una persona que no es victima y deberían estudiar sus casa, ya que corresponde a la OCV2. Es todo” Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado DEIVID JOSE GOMEZ GARCIA, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano RAMON CARREÑO, en su condición de víctima quien expuso: “Yo hace 8 años compre un terreno entre mi esposa como alrededor de 8 meses la señora Némesis Gómez, llamo a mi esposa indicándoles que estaba morosa en la OCV, por los pagos administrativo yo le dije que cosa administrativo puede haber y fuimos a la Oficina estaba el señor Gregorio y Némesis no voto de la oficina. “Es todo”. seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana BLACINA VELASQUEZ, en su condición de víctima, quien expuso: “Yo hace 8 años, deposite con un cheque de gerencia para compra un terreno a la OV Virgen del Valle, estaban allí los planos de las casas que iban hacer, después de allí se hicieron varias reuniones, luego deposito por parte la cantidad de 7 millones de bolívares, después 3 mil para pagar la partes administrativa, hasta la fecha no hemos visto nada si hemos visto que están construyendo la vivienda, pero no sabemos para quienes son”. “Es todo” seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana JUDITH ROJAS, en su condición de víctima, quien expuso: “Referencia al acuerdo reparatorio que hizo mención la señora Némesis, yo quede pendiente con el acuerdo reparatorio hecho con la juez Lisselotte Gómez, desconozco el motivo o la causa por la cual no se hizo y no es como dice la señora Némesis y es lo mismo que hacer referencia la Fiscala del Ministerio Público en cuanto a la reparación del daño que solicita.” “Es todo” seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana DIONYS REYES, en su condición de víctima, quien expuso: “Yo compre mi terreno para la construcción de mi vivienda y vista que surgieron varias problemas, llegamos a un acuerdo reparatorio que nunca se cumplió yo quiero mi vivienda o que me repare mi daño causado. “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana JENELFI NORIEGA, quien expuso: “Yo estoy esperando respuesta de esas casas que estoy esperando yo compre el terreno en 15 millones de bolívares yo fui a varia reuniones que hicieron, están haciendo las casa pero no me han dicho nada A mi”. “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana RAQUEL GONZÁLEZ, quien expuso: “Yo compre una parcela hace 8 años, para la construcción de mi vivienda de bienestar social, y no he tenido respuesta, yo he venido a todas mis audiencia.” “Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana MARIA ELENA RODRÍGUEZ, quien expuso: “Yo también compre mi terreno di dinero para la construcción de mi casa de interés social, donde nunca vi casa ni terreno ni nada en verdad no se que va a pasar con nosotros.” “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana LIBRADA MARTE, quien expuso: “Yo compre mi parcela la pedí a la UCV, para comprar terreno el señor Rómulo Pérez ya que se trata de unas casas de interés social me llamo la atención porque tenia la imagen de Chávez y yo pensé que era algo serio, yo vendí mi apartamento en Ciudad Bolívar, para venirme para acá para comprar una casa, yo en estos momento estoy alquilada en un anexo, yo puse denuncia en la Fiscalía el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, esto ha sido un proceso largo, en vista que son varias las víctimas me di a la tarea de ser vocera en el transcurrir del tiempo no he visto nada, para otro grupo que no han declarado en la fiscalía aparecen como víctimas, y según la acusación son testigo los que ellos le están asiendo las casas y no aparecen como victima porque no han denunciado, (se supone) no se para quien son las casas que están construyendo, yo compre le terreno para hacer las casita de habita y vivienda y no tenemos respuesta, vivo mal, todos tiene y yo no, mi casa la vendí a las pruebas me remito ha sido un proceso fraudulento, porque me daba a la tarea de revisar pagina por página el expediente, esta no es mi calidad de vida, hace 7 años estoy viviendo mal, esto a titulo personal no se los demás.” “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano RAUL MIQUILARENA, quien expuso:” Yo compre en el año 2006 una parcela de interés social la última vez que estuve en la oficina de Némesis me dio un contrato y yo lo revise con un abogado, ellos se adueñaron del terreno y no se como lo traspasaron a la constructora, yo no se a quien le están construyendo las casas, no se si entramos en las casas que están construyendo, tengo bastante año luchado por esto y no se nada.” “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana GEOMARY NARVAEZ, quien expone: “Yo di dinero el 06-10-2006, a la señora Némesis, y cuando le di el dinero me sale con un cuento que me saco de las casas para anotarme en la lista de un apartamento, donde la abogada Elizabeth Gutiérrez llego un acuerdo con ella que le iba a reintegrar el dinero con sus interés y cuyo acuerdo no se dio nunca, yo estoy pagando las casas , yo necesito mi dinero o mi casa yo tengo una muchacha estudiando fuera, lo que quiero es que indemnice, no es posible que después de nosotros que somos 98 víctimas estén estafando en la actualidad a otros victimas, ya que la señora Némesis este revendiendo en base al mismo terreno me consta porque mi hermano fue al terreno donde esta la construcción porque quería compra era la misma persona, como esta señora va a vender a otras personas, yo necesito mi vivienda o mi dinero ya que llevo 8 años en esto y no le dicen a uno si nos van a ubicar, se hacen las casas y se sigue revendiendo, ustedes que tiene la mano, no he visto que se haya hecho nada, mi dinero o una casa , que casa de bienestar social no de miles de dinero. “Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta indicando los mismos que no realizaran ningún tipo de pregunta. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representante de la Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, así como la contestación realizada por la Defensora Pública Novena Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente EMILIA VALLE ORTIZ. Se declara concluido el acto siendo las 11:11 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
En el caso sub examine, previo a todo, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:
‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’
Asimismo, necesario traer a colación extracto de la sentencia Nº 543, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2000, ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, la cual dispuso:
‘…El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada…’ (Subrayado de este fallo)
De suerte que, procede esta Corte en resolver la impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.
Ante todo, es útil transcribir texto parcial de la sentencia Nº 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, que ilustra la ratio iuris del instituto de la admisión de los hechos, a saber:
‘…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto del acuerdo reparatorio, en sentencia Nº 027, de fecha 28 de febrero de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, reiteró:
‘…La institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación….’ (Subrayado de este fallo)
De modo que, el rasgo inconfundible de la admisión de hechos es que trata de una actuación personalísima, que no puede ser solicitada por la defensa técnica, Ministerio Público, acusador o querellante, víctimas, solamente el juez podrá proponerla y estará en la obligación de explicarle al imputado o imputada el alcance de esta figura procesal; y, una vez propuesta, el imputado o imputada la acogerá, si así lo considerare, directa y expresamente de manera libre y sin juramento. Se colige entonces que, es en sede judicial donde tiene vida este instituto. La admisión de hechos es procedente por cualquier tipo penal. De modo que, se observa de las actas que, fueron los mismos imputados quienes admitieron los hechos en el marco del procedimiento del acuerdo reparatorio, previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, habiéndose constatado el no cumplimiento de dicho acuerdo reparatorio tal procedimiento de admisión de hechos se llevo a efecto de manera legítima y en la oportunidad procesal que correspondía.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su disposición 258, único aparte, dispone que, ‘…La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…’. Es imperativo, nuestro máximo texto le da preponderancia basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, que haga accesible a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el marco procesal, coadyuvando en la solución Extra-Estado, enervando, hasta donde sea posible, su función jurisdiccional.
Ahora bien, sentado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que, la única denuncia que plantea la recurrente en su escrito recursivo, es inherente a la penalidad establecida por el a quo, para el momento de imponer la sanción. Así las cosas, considera este Despacho Superior que ciertamente le asiste la razón a la quejosa, pues, se evidencia un error en la cantidad de la pena impuesta, y ello hace procedente dictar decisión propia basado en la comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, todo de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 449 eiusdem.
Así las cosas, es útil consignar el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo que sigue:
‘Artículo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.’
Por lo que, habiendo en este caso apelado la parte Fiscal, es posible la modificación de la sentencia en perjuicio de los imputados, además, lo impone el principio Iura Novit Curia.
En este sentido, corresponde precisar de seguidas con base al estudio de las actas, y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas penales que regulan tanto la determinación de las penas a imponer, así como el término de las mismas.
Bien, en cuanto a la ciudadana NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ, declarada como fue, culpable de los delitos de Estafa Continuada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en relación al artículo 99 eiusdem, y, Defraudación, sancionado en el artículo 463 del Código Penal, la pena a imponer conforme al precepto contenido en el artículo 37 del Código Penal, se determina de la manera siguiente: En relación al delito de Estafa Continuada, el referido artículo 462 contempla una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio es de tres (3) años y, aplicado el artículo 99 del Código Penal por la continuidad en el delito, que establece un aumento de la pena de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2), la pena se aumenta en un (1) año y seis (6) meses, es decir, se aumenta en la mitad la pena, tomando en consideración el daño causado, por lo que la pena a imponer por este delito será de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Para el delito de Defraudación, la norma penal sustantiva contempla una pena de uno (1) a cinco (5) años; por lo que el término medio es de tres (3) años, y, tratándose de la concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena a imponer por este delito, quedando la pena a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Por lo que la sumatoria de las penas a imponer será de seis (6) años de prisión.
En este mismo sentido, visto que de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 41 eiusdem, podrá el juez rebajar la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), considerando esta Alzada que, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se le concede una rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, por lo que en definitiva la ciudadana NÉMESIS DEL VALLE GOMEZ, deberá cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Inherente al ciudadano DEIVIS JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, quien fue declarado culpable de los delitos de Estafa Continuada en grado de Complicidad, sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 84 ordinal 3° eiusdem, con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio es de tres (3) años, aplicado el artículo 99 del Código Penal por la continuidad en el delito, que establece un aumento de la pena de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2), la pena se aumenta en la mitad, tomando en consideración el daño causado, es decir un (1) año y seis (6) meses, por lo que la pena sería cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, y, por aplicación del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, la pena se rebaja en la mitad (1/2), quedando la pena por este delito en dos (2) años y tres (3) meses de prisión. Para el delito de Defraudación en grado de Complicidad, la norma sustantiva contempla una pena de uno (1) a cinco (5) años, por lo que el término medio es de tres (3) años, por aplicación del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, la pena se rebaja en la mitad (1/2), quedando en un (1) año y seis (6) meses de prisión, ahora bien, tratándose de la concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena a imponer por este delito, quedando en nueve (9) meses de prisión. Por lo que la sumatoria de las penas a imponer será de tres (3) años de prisión.
Y, visto que de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 41 eiusdem, podrá el juez rebajar la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), considerando esta Alzada que, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se le concede una rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, por lo que en definitiva el ciudadano DEIVIS JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, deberá cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Debe agregarse que, una vez revisadas todas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Alzada observa que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes.
En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444, en concordancia con el tercer y cuarto aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declara con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada BRENDA MARÍA ALVIÁREZ PAREDES, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada in extenso por el Juzgado Itinerante Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 27 de septiembre de 2013, en la cual condenó a los ciudadanos NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ y DEIVID JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, a cumplir la pena, a la primera de los mencionados, de Diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Defraudación y Estafa Continuada, tipificados, el primero, en el artículo 463, ordinal 3º, del Código Penal, y, el segundo, en el artículo 462 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 ibídem. Y, al segundo de los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de Cinco (5) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Defraudación en grado de Complicidad y Estafa Continuada en grado de Complicidad, tipificados, el primero, en el artículo 462, ordinal 3º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º eiusdem; y, el segundo, en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y en relación con el artículo 84, ordinal 3º ibídem.
En consecuencia, se rectifica la pena, y condena a la ciudadana NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ, plenamente identificada en actas, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión por la comisión de los delitos de Defraudación y Estafa Continuada, tipificados, el primero, en el artículo 463, ordinal 3º, del Código Penal, y, el segundo, en el artículo 462 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 ibídem. Del mismo modo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la referida ley penal sustantiva. Y, al ciudadano DEIVID JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión por la comisión de los delitos de Defraudación en grado de Complicidad y Estafa Continuada en grado de Complicidad, tipificados, el primero, en el artículo 462, ordinal 3º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º eiusdem; y, el segundo, en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y en relación con el artículo 84, ordinal 3º ibídem. Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se confirma el resto de la sentencia impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con lugar la apelación ejercido por la abogada BRENDA MARÍA ALVIÁREZ PAREDES, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada in extenso por el Juzgado Itinerante Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 27 de septiembre de 2013, en la cual condenó a los ciudadanos NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ y DEIVID JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, a cumplir la pena, a la primera de los mencionados, de Diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Defraudación y Estafa Continuada, tipificados, el primero, en el artículo 463, ordinal 3º, del Código Penal, y, el segundo, en el artículo 462 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 ibídem. Y, al segundo de los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de Cinco (5) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Defraudación en grado de Complicidad y Estafa Continuada en grado de Complicidad, tipificados, el primero, en el artículo 462, ordinal 3º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º eiusdem; y, el segundo, en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y en relación con el artículo 84, ordinal 3º ibídem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444, en concordancia con el tercer y cuarto aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, se rectifica la pena, y se condena a la ciudadana NÉMESIS DEL VALLE GÓMEZ, plenamente identificada en actas, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión por la comisión de los delitos de Defraudación y Estafa Continuada, tipificados, el primero, en el artículo 463, ordinal 3º, del Código Penal, y, el segundo, en el artículo 462 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 ibídem. Del mismo modo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la referida ley penal sustantiva. Y, al ciudadano DEIVID JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión por la comisión de los delitos de Defraudación en grado de Complicidad y Estafa Continuada en grado de Complicidad, tipificados, el primero, en el artículo 462, ordinal 3º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º eiusdem; y, el segundo, en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y en relación con el artículo 84, ordinal 3º ibídem. Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se confirma el resto de la sentencia impugnada, referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 02
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA PONENTE
JOHAN JOSÉ ÁVILA SUÁREZ
SECRETARIO
Asunto OP01-R-2013-000315
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