REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001461
ASUNTO : OP01-R-2014-000154
Ponente: SAMER RICHANI SELMAN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, Venezolano, natural en Guarenas, estado Miranda, en fecha 01-05-1955, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.459, de 57 años de Edad, estado Civil Casado, Profesión u oficio, Médico Internista, residenciado en Sector Macho Muerto, Urbanización Lomas de Margarita, Calle 02, casa Nº 2-32 de la Segunda Etapa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: (PARTE RECURRENTE): ABG. MARTHA RAMÍREZ, Defensora Pública Tercera con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA GÓMEZ, Fiscal Novena Provisorio con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL.
VICTIMA: Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES:
En fecha 27 de Junio de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARTHA RAMÍREZ, Defensora Pública Tercera con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013 y publicada el 02 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, declara CULPABLE al ciudadano SAMUEL JOSÉ SALAS CEBALLOS, por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una niña de nueve años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en consecuencia, fue CONDENADO a cumplir pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley prevista en el articulo 66 numeral 2, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dándosele entrada en fecha.30 de junio de 2014
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día, y con tal carácter suscribe la presente Resolución.
En fecha 03 de Julio de 2014, fue declarado ADMISIBLE mediante auto motivado, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Martha Ramírez, Defensora Pública Tercera con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose la Audiencia Oral y Privada correspondiente para el día miércoles nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30).
Dicha Audiencia fue debidamente diferida para el día 16 de Julio de 2014, a las 9:30 am., por la inasistencia del Acusado de autos, ya que no se hizo posible el traslado del Justiciable.
En fecha 16 de julio de 2014, se celebro Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en la referida audiencia, fueron oídos los alegatos de todas las partes, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 02 de abril de 2014, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dictó decisión, de la siguiente manera:
“…PUNTO PREVIO DE LA FUNDAMENTACIÓN “IN EXTENSO” Siendo que para la presente fecha consta en autos que la Sentencia Definitiva no se encuentra debidamente fundamentada de conformidad con el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que la Jueza Especializada que en momento oportuno presenciare la celebración de los actos de juicio oral conforme al principio de inmediación previsto en los artículos 16 y 315 ejusdem, no se encuentra desempeñando funciones en este Tribunal Primero en funciones de Juicio con competencia especial de este estado, es por lo que a continuación este juzgador, diferente a quien dictare la dispositiva en sala de audiencias, se permitirá exponer las razones de hecho y de derecho que otorgan fundamento jurídico a la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012. En relación a este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 640 de fecha 24 de Abril de 2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresó lo siguiente: (…)OMISSIS “Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 –cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal.” OMISSIS(…) CAPITULO I DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES ACUSADOR: FISCALA 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ. ACUSADO: SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.459, nacionalidad Venezolano, nacido en Guarenas, estado Miranda, en fecha 01-05-1955, de 57 años de Edad, estado Civil Casado, Profesión u Oficio, Médico Internista, residenciado en Sector Macho Muerto, Urbanización Lomas de Margarita, Calle 02, casa Nº 2-32 de la Segunda Etapa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de Antonio Ramón Salas Reverón (F) Josefina Ceballos (v).DEFENSA PÚBLICA: Abogado EFRAIN MORENO. VICTIMA: Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CAPÍTULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS titular de la cédula de identidad N° V-4.349.459, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No doctor, es todo”. CAPITULO III SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho. Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. CAPITULO IV APERTURA DEL DEBATE.De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:“El día 21 de agosto de 2011, a las 09:05 horas de la noche, el funcionario Agente de Seguridad I Luís La Rosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aprehendió al ciudadano Samuel José Salas Ceballos, en su residencia ubicada en la Urbanización Lomas de Margarita, segunda etapa, calle 02, casa Nº 2-32, vía de excepción y ratificada en fecha 22/08/2011, ante el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo ello, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana (se omite identidad), donde manifestó que el día 19/08/2011, en momento que estaba en su casa sola con su hija (se omite identidad), de 9 años de edad, comenzó a hablar con ella y le preguntó que si le había pasado algo, si alguien la había tocado que le contara, fue cuando le dijo que el día jueves 18/08/2011, mientras estuvo dentro del agua en playa el Yaque con Samuel José Salas Ceballo, de unos 54 años de edad, él le tocó con las manos sus partes intimas como su vagina posteriormente esa noche en la piscina del Conjunto Residencial Lomas de Margarita dejó a su hija con familiares para el al supermercado a compara productos alimenticios, también Samuel José Salas Ceballo, le había tocado sus partes intimas y la había penetrado en la vagina con su pene“. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: Declaración de los Expertos la Funcionaria DRA. GILMARY SWITT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales quien practico la Experticia RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO, la declaración de la Funcionaria Psicóloga Forense LICENCIADA LISETT MARCANO adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, quien realizó al experticia de Reconocimiento Psicológico; Declaración de los Expertos la Funcionaria DRA. MARIA KECSKEMETI Y DRA. CARMEN JULIETA CENTENO, adscrita al A La Dirección Nacional De Ciencias Forenses De Caracas quien practico la Experticia De Reconocimiento Ginecológico, Medico Lega, Declaración de los Expertos la Funcionario DR. NICOLAS MALANDRA Y LIC. ELIZABETH HERNANDEZ, adscrita aLa Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas quien practicó la Experticia de Reconocimiento Psicólogo, TESTIMONIALES: De la adolescente (se omite identidad), Declaración de la ciudadana (se omite identidad), y declaración de los Funcionarios inspector de Seguridad LUIS DE LA ROSA Y ERNESTO MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística quien practico la aprehensión del ciudadano SAMUEL SALAS CEBALLOS, así como la Inspección técnica practicada al lugar de los hechos. DOCUMENTALES: INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, PARTIDA DE NACIMIENTO. Asimismo Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, por ser útiles, legales y pertinentes, para lograr el esclarecimiento de los hechos, las cuales Son: Declaración del (se omite identidad), Medico Cirujano Especialista en Urología, necesaria, útil y pertinente, Declaración del (se omite identidad), Médico Cirujano Especialista en Urología, necesaria, útil y pertinente, declaración de la (se omite identidad). Pruebas Testimoniales: La Ciudadana (se omite identidad), La Ciudadana (se omite identidad), La Ciudadana (se omite identidad), el Ciudadano SAMUEL PARRA, el Ciudadano (se omite identidad), Documentales: exhibición y lectura del examen Psico- Psiquiatrica de fecha 06-09-11, exhibición y lectura del Examen Urológico y Experticia de Dimensión de Miembro genitales de fecha 16 -09-11, exhibición y lectura examen del análisis técnico de fecha 17-10-2011, Resumen Curricular relacionada con la Dra. (se omite identidad), constancia de residencia de fecha 25-08-2011 e Informe Medico adscrito por diferentes Especialistas, por ser legales, útiles y pertinentes. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo”. CAPITULO V DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa privada concedida el derecho de palabra, a los efectos de realizar sus alegatos iniciales manifestó entre otras cosas: “Considero de suma importancia que a lo largo de este debate, la defensa técnica va a establecer que los hechos ocurridos en fecha 18/08/2011, no sucedieron de la forma que lo estableció el Ministerio Publico, esta defensa logrará establecer que mi representado no ha cometido ese hecho en contra de su sobrina, ratifico escrito de pruebas y solicito sena admitidas para el esclarecimiento de los hechos. Es todo”. CAPITULO VI DE LA DECLARACION DEL ACUSADO Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS titular de la cédula de identidad N° V-4.349.459, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.CAPITULO VII DE LAS CONCLUSIONES Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “Acto seguido procedió a presentar sus conclusiones la Fiscala del Ministerio Público, quien expone: “A través del presente debate ciudadana jueza, se escucharon los testimoniales que rindió la victima, testigos referenciales de los hechos, expertos y Funcionarios policiales, no cabe duda que quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Samuel José Salas Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.349.459, en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada prevista y sancionada en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de su sobrina política la niña (se omite identidad), que para la fecha que ocurrió el hecho contaba con nueve años de edad, hecho ocurrido en fecha 18 de agosto de 2011 y fechas antes cuando este visitó por primera vez a la niña en su casa de habitación donde llevó un gatita propiedad de este. En horas de la mañana en Playa El Yaque y en el area de la piscina, ubicada en la Urbanización Lomas de Margarita, sector Macho Muerto, Municipio Mariño, cuando este aprovechándose de la relación de parentesco y afectiva que tiene con la niña, procedió a introducirle el dedo en la vagina, contraviniendo con su acción el bien jurídico tutelado por el estado como lo es el de la libertad sexual, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, niña u adolescente ya que se dieron las siguientes circunstancias: 1° Sujeto activo: El hoy acusado, tío político de la victima, probado a través de las testimoniales de la victima y testigos referenciales de los hechos que indicaron que este acusado es el esposo de la hermana de la madre de la victima. Igualmente a través del testimonio de la niña victima (se omite identidad) rendido en sala donde claramente indicó que el señor Sañas le tocó con su dedo y en una oportunidad con su pene desde el mismo día que llegaron a la isla en el mes de agosto del 2011, que la primera vez que le tocó fue cuando la visito en su casa y le llevó una gatita aprovechando que la niña jugaba con la gata procedía a tocarle su vagina con el dedo, para posteriormente en días sucesivos el día 18 de agosto de 2011 exactamente en Playa El Yaque y en la piscina de la casa del acusado volvió hacer lo mismo, hecho adminiculado con el testimonio de la madre de la niña (se omite identidad), quien indicó que efectivamente ellos llevaron una gata a la niña, y dio fe bajo juramento que vio en la playa al señor Salas cuando cargaba a la niña. Igualmente su testimonio estuvo acorde a todo lo que indicó la niña cuando esta la increpo porque la vio triste y aislada, aspectos no acorde con la personalidad de la niña. 2° Sujeto Pasivo: La niña (se omite identidad), quien para la época de ocurrir los hechos contaba con nueve años de edad, hecho demostrado a través del testimonio de todos los testigos referenciales de los hechos y de la lectura del Acta de Nacimiento de la misma. 3° Violencia: La Violencia puede ser física o psicológica, aquí están presentes las dos, aunque una de ellas la psicológica se podrá determinar en la vida futura de la niña. La física se demostró a través de los testimóniales de los dos médicos forenses con amplia experiencia y trayectoria en sus cargos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ambas coincidieron en que había una desfloración incompleta, con la membrana himeneal (lo dijo a viva voz la Dra. Siritt) aunque no lo puso en su examen, las dos coinciden en que dicho desgarro estaba cicatrizado es verdad una, la Dra. Keskemeti porque la vio un mes después de ocurrido el hecho y que si bien es cierto ellas forman ochos días como parámetro determinar si un desgarro es antiguo o reciente, no es menos cierto que ambas coincidieron que esta zona cicatriza muy rápido y que como no fue un desgarro completo, es posible por las condiciones físicas de la niña pudiera ser que estuviera cicatrizado ya a los tres días, dicho efectuado por la Dra. Keskemeti, e indica igualmente que hay personas que cicatrizan antes que otras y aquí hay que recordar que no solo el acusado toco a la niña el día 18 de agosto de 2011, sino días antes cuando llevo la gata a su casa. Que mas demostración de violencia física que esta la de lesionar la integridad física de una niña tan pequeña de nueve años, que sea tocada vía vaginal por un adulto en su zona vaginal tal delicada y sensible no pata para ser manipulada por ningún adulto. En cuanto a la Violencia Psicológica se demostró a través de los testimoniales de los expertos Lisette Marcano, Elizabeth Hernández y Nicolás Malandra, psicólogos forenses con experiencia de dieciséis años y tres años de experiencia respectivamente, el ultimo con veintiún años de experiencia todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en indicar que el relato lo tomaron directamente de la niña, que su relato fue coherente, claro con absoluta credibilidad en el mismo, que no observaron indicios que la niña fuese manipulada o inducida a inventar dicho relato, que el hecho lo vivió, que por las condiciones sociales y el ambiente que se desarrolla la niña, no observaron afectación de tipo emocional en la misma, pero esto no la exime que después de mas adolescente se comienza a observar su afectación desde el pinto de vista emocional. Tal como lo señala el Dr. Alberto Arteaga en su libro Delito Sexuales pagina 166 y 167, cuando indica ”…que un delito de esta naturaleza cometido en nuños de corta edad se verá reflejado inmediatamente o en su vida futura; tal como lo señalaron los psicólogos, que dentro de esas secuelas se pueden mencionar; destrucción de la autoestima, problemas emocionales, los cuales variaran según la edad de la victima y su madurez emocional, el acto de violencia sexual es un ataque a la honestidad de cualquier persona y mucho mas en niños, niñas y adolescentes que estos casos vienen a iniciarlos en actos físicos de orden sexual aun no teniendo la madurez física ni moral, ni psicológica, hecho que los conduce a un estado de degeneración moral, pues obligados por la fuerza o por la astucia o por la relación de afectividad que se tenga con la victima, colocan a la persona agraviada en situación desfavorable para su vida futura, pues ya la agraviada ante la sociedad es vista como persona que contra su voluntad no consintió que le ha quitado su honestidad moral, aunque persita la física. 4° Es un delito que se comete en la clandestinidad, no se ejecuta por el agente en lugares públicos o en presencia de personas extrañas que puedan delatar o servir de testigos en un proceso. Pero en este caso ciudadana jueza parcialmente atípico el lugar del hecho, primero la niña indicó que los primeros tocamientos fueron en su casa cuando el señor Salas entraba a ver la gatica, y posteriormente en la playa y piscina sitios con mucha gente, pero hay que detenerse aquí; estos sitios cuando estas bajo el agua a pesar que tengas la cabeza afuera tus manos pueden hacer cualquier cosa dentro del agua, sin poder ser vistos por terceras personas, hecho que fue comprobado con el testimonio de la niña victima cuando indicó que este le metió el dedo en la playa cuando estaba cargada y en la piscina, hecho que se admicula a los testigos referenciales de los hechos, la mama de la niña que la vio con el señor Salas en la playa. Por todo lo anteriormente expuesto solicito ciudadana jueza, que ajustada a la ley, justicia y al derecho tal como lo establece el articulo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aprecie las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declare culpable y condene al ciudadano Samuel José Salas Ceballos por el delito de Violencia Sexual Agravada (vía vaginal), hecho previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Con respecto a los testimonios pronunciados por la defensa privada de acusado, los ciudadanos (se omite identidad) (esposa del primo hermano del acusado), no valore y desestime por cuanto no aportó absolutamente nada al presente debate, solo se limito a señalar lo que paso cuando llego a la señora (se omite identidad) a interpelar al acusado. Asimismo la declaración de la ciudadana (se omite identidad), lo desestime y no valore por cuanto tiene interés directo y legitimo en defender al acusado por cuanto es la esposa del acusado. La declaración del (se omite identidad), hijo del acusado, lo desestime y no valore por cuanto tiene interés directo y legitimo en defender a su padre, se limitó a indicar en todo momento que no dejó ni a sol ni a sombra a su padre. Cuando se ha visto que un chico joven con una novia de vacaciones ande pendiente de lo que hace su padre o no hace, y con una novia al lado; indicando además que su padre es lo mas sagrado par el y como no serle si es su padre. La declaración del ciudadano (se omite identidad) (primo hermano del señor Salas), aunque no estuvo mucho tiempo con ellos en la playa e indicó que no se baño en la piscina, indicó que el daba vueltas por la piscina con su bebe en coche igualmente indicó que el hijo del señor Salas (se omite identidad) se encontraba dentro de la piscina pero en la parte que había como un jucuzzi con su novia, mientras su padre estaba dentro de la piscina pero no al ladito de él, y que los niños jugaban. Es por lo que solicito sea declarado culpable por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”. Por su parte la defensa manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y decretada por este Tribunal de Juicio, la terminación de la recepción de los medios de prueba que fueron debidamente ofertados por las partes intervinientes en este proceso, luego de haber sido evacuadas en sucesivas audiencias a partir del día 31 de enero de 2013 y conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , la defensa técnica del ciudadano Samuel José Salas Ceballos, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acusó por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues en el acto inicial de apertura del juicio indicó la ciudadana representante del Ministerio Público, que el ciudadano Samuel José Salas Ceballos, el día 19 de agosto de 2011, cuando él se encontraba en Playa el Yaque, dentro del agua tocó con las manos las partes íntimas a la niña (se omite identidad), cuando se encontraban dentro del agua y que luego en la noche, cuando se encontraban en la piscina de la urbanización Lomas de Margarita, donde reside el hoy acusado, con unos familiares la volvió a tocar en sus partes íntimas y la había penetrado en la vagina con su pene. El presente juicio oral y privado, se incorporaron las pruebas que fueron ofrecidas tanto por el Ministerio Público, así como por la defensa, que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de noviembre de 2011, siendo las siguientes: Las testimoniales: De la ciudadana (se omite identidad), madre de la niña (se omite identidad), de la niña (se omite identidad), de la ciudadana (se omite identidad), de la ciudadana (se omite identidad), del ciudadano (se omite identidad) y del ciudadano (se omite identidad), quienes se refirieron a los hecho ocurridos durante la tarde de 18 de agosto de 2011 en la Playa El Yaque, donde compartían un día de playa, donde señalan que desarrollo un día normal y luego hacen referencia a que se trasladaron a la Urbanización Lomas de Margarita, donde un grupo se mantuvo siempre en el área de la piscina y otro grupo había salido a comprar alimentos; importante tomar en cuenta de estas testimoniales que ninguna de ellas hace referencia a haber observado una situación anormal que distrajera la atención de los presentes; la niña (se omite identidad), manifestó la relación que mantenía con su tío, que esa día él la tocaba en varias partes, refiriéndose a la totona, que solamente la tocaba, que él nunca le había hecho eso, que ocurrió solamente ese día, refirió que sentía miedo de decirle a su mamá eso, pero refirió también que su tío en ningún momento la amenazó. El ciudadano (se omite identidad), se refirió a una evaluación médica realizada al ciudadano Samuel José Salas Ceballos, una experticia urológica, que el paciente presenta una esclerosis, que es una enfermedad que produce una curvatura al momento de la erección del pene. Igualmente declararon los Expertos, los ciudadanos: Doctora Gilmary Siritt, Médico Forense adscrito al Estado Nueva Esparta, quien se refirió a la Experticia de Reconocimiento Ginecológico Forense de fecha 21 de agosto de 2011 y donde indicó que observó un desgarro parcial que no llegaba hasta la base, no estaba completo, que no mostraba signos de violencia, que la niña a la cual evalúo decía que la tocaba con los dedos; que no hubo un desgarro completo. La Licenciada Lisett Marcano Narváez, Psicólogo Forense adscrita al Estado Nueva Esparta, quien hizo referencia a la Experticia de Reconocimiento Psicológico Forense Nº 905 de fecha 22 de agosto de 2011 y donde nos relató que la (se omite identidad) hizo un relato extensivo de lo que había pasado, le indicaba que le tocaba la totona, que se trata de una niña intranquila, extrovertida, dinámica, creativa, con un coeficiente intelectual normal; concluye diciendo en la audiencia que hubo un abuso sexual sin aparente penetración. El Doctor Nicolás Malandra, Psiquiatra Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Caracas, quien se refirió a la Experticia Psico-Psiquiatrica Forense Nº 565 de fecha 09 de septiembre de 2011, donde nos indicó que evalúo a la niña (se omite identidad) de nueve años de edad, nos indicó que en los hechos como el narrado por la niña, cuando es un tocamiento, cuando son caricias no repetidas, no suceden traumas, que puede indicar que las impresiones de la niña fue por lo ocasional del evento narrado y vivido por ella. La Licenciada Elizabeth Hernández, Psicólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Caracas, quien se refirió a la Experticia Psico-Psiquiatrica Forense realizada a la niño (se omite identidad), donde narro los resultados obtenidos al evaluar a la niña, indicando que posee un discurso normal y ruco, con un discurso valido y concurrente, con algunas impresiones esperadas. La Doctora Maria Kecskemeti, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Caracas, quien se refirió a la Experticia de Reconocimiento Ginecológico Forense Nº 12213-11 de fecha 15 de septiembre de 2011, quien nos indicó que realizó reconocimiento ginecológico vagino rectal el 09 de septiembre de 2011, que evidencio que los genitales externos presentaban una configuración normal y que la membrana himeneal presentaba un desgarro incompleto, que al momento del examen no se pudo realizar el tacto monodigital, porque podría haber ocasionado otra lesión y que por el tipo de trauma que se evidenciaba, era obligatorio que se colocara como conclusión que hubo desfloración incompleta. Y declaró igualmente el Funcionario Daniel Alfredo Bernal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se refirió a la Inspección Técnica Nº 420 de fecha 20 de agosto de 2011, practicada en la Urbanización Lomas de Margarita, en el área de la piscina y donde describe las características del sitio, que era un área rectangular de 6 metros de largo por 4 metros y medio de ancho, que era un sitio abierto y de libre acceso. Con estas pruebas, estima la defensa técnica que quedó comprobado en el presente proceso, que el día 18 de agosto de 2011, la niña (se omite identidad), quien para el momento tenía nueve años de edad, se encontraba con su madre (se omite identidad) y familiares directo de ella, como era su tía (se omite identidad), su tío político Samuel Salas Ceballos y los ciudadanos (se omite identidad), (se omite identidad), (se omite identidad), (se omite identidad), (se omite identidad) y (se omite identidad), que ese día estuvieron compartiendo hasta en horas de la tarde en la Playa El Yaque, donde se bañaron algunos de ellos por un periodo de tiempo y luego en horas de la noche de ese día, se dirigieron en primer lugar a la urbanización Lomas de Margarita, donde mi representado tiene una casa, procediendo a compartir en el área de la piscina los ciudadanos (se omite identidad), (se omite identidad), (se omite identidad) y (se omite identidad), quien además estaba con sus niños uno de ellos recién nacido, por cuantos las ciudadanas (se omite identidad), (se omite identidad) y (se omite identidad) conjuntamente con (se omite identidad), había ido a un automercado a comprar alimentos para realizar una cena; que indicó la niña (se omite identidad), que mientras ella se bañaba en horas de la tarde en la playa y luego en horas de la noche en la piscina, su tío Samuel Salas, le tocaba sus partes, en varias oportunidades. Considera la defensa técnica que en el presente caso quedó demostrado con todo el conjunto probatorio incorporado en el presente debate, que el ciudadano Samuel Salas Ceballos, tío político de la niña en ningún momento hizo uso de algún tipo de violencia o constreñimiento en contra de la niña (se omite identidad), no hubo ningún tipo de amenazas que pudiesen haber conllevado a alguna situación traumática para la niña, lo que se evidencia con el propio testimonio de la niña y con el señalamiento realizado por los Expertos en Psicología y Psiquiatría que depusieron su testimonio en este juicio; que quedó demostrado que la niña víctima presenta una lesión a nivel de la vagina, consistente en una desfloración incompleta que no permitió el tacto monodigital, que en ningún momento produjo la desfloración o ruptura de la membrana vaginal, sino que le ocasiono un desgarro incompleto. Es importante hacer referencia y que sea tomado muy en cuenta por la ciudadana Juzgadora al momento del análisis de las pruebas y su respectiva valoración, los testimonios rendidos por las doctoras Gilmary Siritt y Maria Kecskemeti, ambas Médicos Forenses que realizaron el reconocimiento ginecológico a la niña, en donde la última mencionada cuenta con una larga trayectoria y una gran experiencia en el campo de las ciencias forenses en comparación con la primera mencionada y donde se evidencia la impresión en la cual incurrió la ciudadana (se omite identidad) al evaluar a la niña, dando en la Experticia de Reconocimiento Ginecológico Forense unas conclusiones erradas y que quizás para ese momento pudieron influir y fueron tomadas en cuenta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para la calificación jurídica dada a los hechos; tenemos así que la ciudadana (se omite identidad) no indicó que la niña (se omite identidad), presentó desfloración, cuando debió indicar en sus conclusiones que presento una desfloración incompleta, ya que como lo explicó en la audiencia la doctora Kecskemeti, son términos diferentes, con consecuencias diferentes. La explicación dada en la sala de audiencias por la médico forense Maria Kecskemeti, permite demostrar que en la lesión que presentó la niña no hubo el empleo de violencia, como tampoco hubo la presencia de un desgarro completo de las membranas vaginales, que al momento de que se le hizo la evaluación a la niña, debió haberse colocado de forma obligatoria en las conclusiones que presentaba desfloración incompleta. Debe tomarse en cuenta en este juicio y principalmente por la ciudadana Juez, a quien le corresponde fijar los hechos que quedaron probados, lo señalado por los expertos Nicolás Malandra, Elizabeth Hernández y Lisett Marcano, en el sentido de que la niña (se omite identidad), es una niña que presenta un discurso normal y rico en contenido, extrovertida; que por la forma de comportarse, por la forma de narrar los hechos, no estaba inventando y no había síntomas de manipulación, que no había evidencias de trauma en la niña, por cuanto cuando ocurren tocamientos, caricias ocasionales, no repetidas, no suceden traumas y que además por las impresiones en que incurrió la niña, dan evidencias que lo vivido por ella fue ocasional; que no presentó otro tipo de lesiones traumáticas ni violentas. El Ministerio Público acusó al ciudadano Samuel José Salas Ceballos, como presunto autor responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; éste delito, conforme al supuesto de hecho para su configuración, requiere que el autor ejecute un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, con violencias o amenazas, en contra de una niña o adolescente, es decir, debe haber un acto sexual no deseado por la víctima por vía vaginal, rectal u oral; y, que además el autor de ese acto no querido ni deseado haya conminado por violencias o amenazas a la víctima. En este caso específico, no se demostró que Samuel José Salas Ceballos, haya tenido acto carnal con la niña, que haya causado penetración y tampoco que haya ejercido violencia contra la niña (se omite identidad), esto quedó demostrado en esta sala de juicio, con la declaración de la médico forense Doctora María Kecskemeti, de los Psicólogos Forenses Lisett Marcano Narváez y Elizabeth Hernández y del Psiquiatra Forense Nicolás Malandra, quienes indicaron, la primera de ellas, que la niña presentó una trauma a nivel vaginal que, conformado por un pequeño desgarro incompleto, y los últimos señalaron que la víctima no presentó evidencias de violencias y muy específicamente el Doctor Malandra, cuando indicó que (se omite identidad) no presentó traumas, porque cuando el hecho se origina por tocamientos o caricias no repetidas u ocasionales, no deja éste tipo de secuelas; aunado a ello, la niña (se omite identidad), señaló en su relato en esta sala de audiencias, que era primera vez que Samuel Salas la tocaba, que no la había amenazado y que eso lo hizo cuando se estaba bañando en la playa y luego en la piscina; siendo así, considera la defensa que no quedó demostrado el supuesto de hecho contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Importante hacer énfasis en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, con respecto a la aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la agravante especifica por tratarse de una víctima niña, estima la defensa técnica que no es procedente la aplicación de la referida norma, por cuanto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley especial sobre la materia, ya se agrava el delito principal, por la circunstancia de tratarse de una víctima niña, por lo que no puede darse una doble sanción por ese hecho, al incluirse en el referido artículo como agravante de la pena esa circunstancia, se genera un delito autónomo, lo que hace improcedente la aplicación del artículo 217 contenido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, ciudadana Juez, considera la defensa, partiendo de lo probado en este juicio con la declaración dada por los expertos forenses, que efectivamente hubo un contacto sexual no deseado, sin el empleo de violencia ni amenazas en contra de la niña (se omite identidad), que no representó un acto carnal como tal, hace que se configure el supuesto de hecho descrito en el artículo 45 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente al delito de ACTOS LASCIVOS. Ciudadana Jueza, la defensa técnica luego de analizar con detenimiento las pruebas incorporadas en este juicio, comparándolas y concatenándolas cada una entre sí, considera que en el presente proceso penal no quedo demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ya que con el testimonio de los expertos que declararon, se demostró que la niña (se omite identidad), no fue objeto de un acto carnal, es decir, no fue objeto de un acto sexual que implicase la penetración, así como tampoco quedó demostrado de que sobre ella se haya ejercido violencias o amenazas; en este juicio oral, considera la defensa técnica que la víctima adolescente fue objeto de un contacto sexual no deseado, el cual se establece así por la conclusión a la que arribó la experticia ginecológica forense; que en el presente juicio oral, considera la defensa técnica que no se logró demostrar de que SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, haya ejercido violencias o haya mantenido bajo estado de amenaza a la niña (se omite identidad); solo está probado de que la niña víctima fue objeto de un contacto sexual no deseado, lo que permite configurar, reitero, el delito de ACTOS LASCIVOS, lo cual emerge al analizar las declaraciones de cada uno de los testigos que depusieron en la sala de juicio, comparándolas entre si y concatenándolas cada una de ellas. Por lo que solicitó formalmente y con el debido respeto a la ciudadana Juez de Juicio y a quien le corresponde sentenciar en el presente caso, tome en consideración lo aquí expuesto por la defensa técnica, bajo argumentos extraídos de las pruebas evacuadas en el juicio y que deben ser valoradas conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener una sentencia justa y que responda al resultado del proceso penal, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica al Ministerio Público, quien expuso: “En el punto que señala el defensor que no hubo violencia o amenaza, de la declaración de la victima se pudo tomar que su tío político le decía que no dijera nada y que él le iba a comprar cosas. A pesar que no hubo amenaza se trata de una niña que no dice nada por temor y pena. Con respecto a la violencia física que mas odiosa que una persona te toque tus partes intimas sin tu consentimiento. Además que mas violencia que una persona te rompa el himen con el dedo y rompió la membrana himeneal. Con respecto al agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya es jurisprudencia que se tiene que incorporar porque es específico por cuanto es una circunstancia agravante por cuanto es en contra de un niño, niña o adolescente. Y lo del señalamiento que los psicólogos dijeron que (se omite identidad) no estaba afectada, los psicólogos a preguntas formuladas respondieron que eso no exime que en un futuro se vea afectada por el hecho que vivió. Por lo que ratifico mi solicitud que se declare culpable al ciudadano Samuel José Salas Ceballos. Es todo”. De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a contrareplica a la defensa técnica, quien expuso:“Ratifico mis conclusiones. En cuanto a lo que dice la representante del Ministerio Público, declara que días sucesivos la niña le cuenta a su mamá lo que había pasado, no fueron esos días sucesivos sino el día siguiente que hubo un compartimiento normal de la niña. En cuanto a la violencia física cuando se le toca sus partes intimas en contra de su voluntad, eso lo explica el legislador y lo reprocha y cuando no hay penetración anal oral u vaginal y en cuanto a la violencia psicológica, para el momento del juicio no podemos trabajar con lo que se pueda presentar a futuro sino lo que se evaluó al momento e indicaron que la niña no presentaba ningún tipo de trauma porque fue una situación muy ocasional. En tal sentido ratifico el contenido de mis conclusiones. Es todo”. Se le dio el derecho de palabra al acusado SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.459, quien manifestó: “Mi relación familiar con la mamá de la niña y la niña siempre ha sido muy retirada, nunca hubo una relación de afectividad. A ese respecto se había programado una primera reunión y esos días en mayo me había caído en el techo de mi casa un gatico que le enseñe a la niña y se lo mostré a la niña diciéndole que me iba a llevar a su casa. Estando aquí llevamos el gatico a la casa y cuando lo sacamos el gatico se puso un poco agresivo con la niña y la misma mamá me dijo que tranquilo que eso era normal y decidimos dejarlo en el cuarto de la niña para que se acostumbrara a ella y la niña en ese momento me llamó que el gatico se había metido debajo de la cama y ella quería sacarlo y yo si la agarre pero diciéndole que no se metiera ella porque el gatico la podía aruñar. El día de Playa El Yaque yo no entraba a la playa porque tenia la responsabilidad de buscar a mi primo hermano y a mi hijo, la vez que llegaba a entrar a la playa fue cuando había cumplido con buscar a mi primo hermano al muelle y a mi hijo al aeropuerto. Cuando fuimos a la casa en mi casa no bahía agua y decidimos quitarnos el agua salada en la piscina, cuando hicimos eso un grupo se dirigió al automercado a comprar comida. La piscina es súper pequeña y el primo hermano mió estaba dando vueltas y la niña estaba jugando con mi hijo pequeño, la niña nunca se me acercó. En la noche planificamos el día de playa en plata parguito, para ese día si la niña le hubiese pasado algo en la piscina o hubiese tenido algún trauma, no hubiese llamado con tanta insistencia a mi esposa para que la fuéramos a ir a buscar para ir a playa parguito. En playa parguito yo alquile tres toldos, yo hice muchas criticas con la niña porque ella cuando llega a la playa lo primero que hace es pedir la chuchearía y yo tengo la fama de ser muy estricto, la otra critica fue que (se omite identidad) estaba discutiendo con su esposo porque este no había llegado y otra cosa que sucedió fue que la niña hizo un gesto por cuanto tenia unos enrojecimientos y cuando yo fui a señalarle a la (se omite identidad) lo que tenia, la niña hizo una gesto que se apartó porque pensó que yo le iba a tocar ahí. Otra situación que sucedió fue que mi cuñada se puso a discutir con mis amistades porque ella era chavista y mis amistades de la oposición. En el camino a la casa yo discutí con ella por lo que se había suscitado. Por eso se suscito todo el problema. Es todo.” Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara. CAPÍTULO VIII DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos: 1. El día jueves 18 de agosto de 2011, mientras la niña de 09 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estuvo dentro del agua en Playa el Yaque con SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS de 54 años de edad, quién le tocó con las manos su vagina, diciéndole que no dijera nada, que se quedara quieta, posteriormente esa noche en el Conjunto Residencial Lomas de Margarita en el área de la piscina el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS nuevamente abusa sexualmente de la niña de 09 años de edad tocándole la vagina con sus manos y penetrándola con el dedo, produciéndole en la membrana himeneal central un desgarro parcial a la hora 1. 2. Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CAPITULO IX DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De los Fundamentos de Hecho En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados: TESTIFICALES 1.- Con el testimonio de la víctima niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de 11 años de edad, expuso:“Todo comenzó cuando ellos estaban recién llegados a la isla y llegaron a mi casa con una gatica, entonces la pusieron en mi cuarto y cada vez que yo iba al cuarto el me tocaba. Pasaron los días y fuimos a Playa el Yaque y cada vez que yo me metía al agua él me tocaba y entonces me decía que nos quedáramos callados y que él me iba a comprar una cosa. Después Fuimos a la casa de él y mi mamá se fue hacer mercado con mi tía y quedamos mi tío Samuel, mi primo la novia y mi otro primo, luego cuando yo me metí a la piscina él me tocó y me metió su parte. Él me tocaba y me metía su parte cada vez que yo me metía en la piscina, como la piscina es grande yo me metía al yacuzi y él me decía que me fuera para allá y yo le decía que no, luego nos fuimos para mi casa, yo estaba cansada y me fui a dormir, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Tú te acuerdas cuando fue que ellos llegaron a la isla? R. en agosto de 2011. 2.- ¿Pero vivían aquí o venían de vacaciones? R. De vacaciones. 3.- ¿Cuando dices ellos a quienes te refieres? R. Tía (se omite identidad) hermana de mi mamá, mi tío Samuel y primo (se omite identidad) y mi primo (se omite identidad) y su novia y mi primo (se omite identidad). 4.- ¿Tu tía (se omite identidad) es la esposa de tu tío Samuel? R. Si. 5.- ¿Y tus primos son los hijos de tu tío Samuel? R. Si. 6.- ¿Llegaron a tu casa a quedarse? R. Ellos llegaron a visitarnos, tenían su casa. 7.- ¿Trajeron una gatita y la dejaron en tu casa? R. La dejaron y la tenían en mi cuarto. 8.- ¿Esa gatica la dejaron en tu casa? R. No una vez. 9.- ¿Donde te tocaba tu tío Samuel? R. En mi parte, en la totona. 10.- ¿Por encima de ropa o te quitaba la ropa? R. Por encima. 11.- ¿Te tocó varias veces ese día? R. Cuando iba al cuarto. 12.- ¿Quienes fueron para Playa el Yaque? R. Todos ellos. 13.- ¿Tu ibas te metías a la playa, como te tocaba? R. El me tenía cargada. 14.- ¿Y tu tenias tu traje de baño? R. Si. 15.- ¿Con que te tocaba? R. Con el dedo. 16.- ¿Por encima del traje de baño o te metía la mano por dentro? R. Por encima. 17.- ¿A ti te dolía cuando te tocaba? R. Si. 18.- ¿Eso pasó varias veces en esa playa? R. Si. 19.- ¿En ese momento que estaban en el Yaque donde estaba tu mamá? R. Ella no se podía meter en el agua porque tenía la menstruación y tenia dolor de vientre. 20.- ¿No te acuerdas que día fue? R. Creo que fue jueves. 21.- ¿Y tus otros primos donde estaban? R. (se omite identidad) con su novia y (se omite identidad) no había llegado y (se omite identidad) estaba con mi mamá. 22.- ¿ (se omite identidad) se bañaba con la novia? R. Si.- 23.- ¿Cerca de ustedes o lejos? R. Lejos. 24.- ¿El episodio de la piscina fue ese mismo día? R. Si. 25.- ¿Tu no le dijiste a tu mamá, estabas asustada? R. Si. 26.- ¿Donde era esa piscina? R. donde viven ellos. 27.- ¿Tu mamá estaba ahí en ese momento? R. No, porque ella fue a hacer mercado con mi tía para una cena. 28.- ¿Que hora era? R. Como las cinco o las seis de la tarde. 29.- ¿Quienes estaban en la piscina? R. (se omite identidad) con su novia en un jacuzi, mi primo (se omite identidad) con un primito de el y mi tío Samuel. 30.- ¿La piscina como era? R. Redonda. 31.- ¿Estaban alejados de Samuel y su novia y de (se omite identidad)? R. Si. 32.- ¿Te volvió a tocar con su mano y su parte, que parte te refieres? R. Su parte intima. 33.- ¿Ahí te dolió también cuando te tocó? R. Si. 34.- ¿Ahí te quitó el traje de baño por encima o por debajo? R. Por encima y por debajo. 35.- ¿Él mismo te apartaba el traje de baño? R. Si. 36.- ¿Te dolía? R. Si. 37.- ¿Eso fue mucho rato, en que momento te fuiste de la piscina? R. Yo después me fui para el jacuzi donde estaba mi primo (se omite identidad). 38.- ¿Cuando estaban en la piscina él te decía algo? R. Que nos queramos callados. 39.- ¿Cuando le contaste a tu mamá? R. Se lo conté al día siguiente que estábamos solas cenando y ella me vio rara y me preguntó. 40.- ¿Antes de todo eso alguien había hecho algo así? R. No. 41.- ¿Como te la llevabas con tu tío Samuel y todos ellos hasta ese momento? R. Bien, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cómo hacia él para tocarte que te decía? R. Solo me tocaba no me decía nada. 2.- ¿Tú no le decías nada a él? R. No. 3.- ¿Cuando eso sucedió, tu no le comentaste nada tu mamá, porque? R. Por miedo. 4.- ¿Cuando tu tío Samuel hace esto en la casa cuando estaba la gatica, como estaba él, tomado o normal? R. Normal. 5.- ¿Antes de esa situación que el vino a margarita, el en algún otro momento te había hecho algo? R. No. 6.- ¿Antes de eso tu compartías con tu tía (se omite identidad) y Samuel? R. Si. 7.- ¿Cuando estaban en la Playa el Yaque y sucede lo del agua que el esta contigo, como hacia el para separarse de los demás? R. El me llevaba a lo hongo nadando. 8.- ¿Tú sabias nadar? R. Si. 9.- ¿Cuando eso sucedió ustedes tenían rato de haber llegado? R. No. 10.- ¿Ese día sabes si tu tío Samuel había tomado algún tipo de alcohol? R. Lo vi tomando. 11.- ¿Había otro adulto aparte de tu tío Samuel, tu tía (se omite identidad) y tu mamá? R. Dos pero ellos llegaron cuando nosotros ya nos íbamos. 12.- ¿En la playa solo te tocó con sus manos? R. No. 13.- ¿No le dijiste a tu mamá o tu tía? R. No, porque tenia miedo. 14.- ¿Porque tenias miedo, el te había amenazado con algo? R. No, me decía que me iba a comprar cosas si me quedaba callada. 15.- ¿Como hasta que hora se quedaron ese día en el Yaque? R. Ya estaba oscureciendo. 16.- ¿Cuando llegaron a la casa de ellos, las dos personas que tu mencionas que llegaron en la playa estaban también en la piscina? R. No, ellos estaban con mi mamá comprando. 17.- ¿Cuando llegaron que hicieron? R. Yo estaba comiendo cereal y luego nos metimos en la piscina. 18.- ¿Tu tío estaba consumiendo alcohol? R. Si en la piscina. 19.- ¿Cuanto te tocaba con su parte, cuantas veces lo hizo? R. Las veces que estábamos en la piscina, varias veces. 20.- ¿Como lo hacia? R. Me bajaba el traje de baño para metérmelo. 21.- ¿ Él logro meter su parte? R. si. 22.- ¿Cuando tu dices que tu mamá te notó rara, porque te notó rara?. R. Porque me pongo alegre pero nerviosa, callada, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cuando tu tío Samuel estaba contigo en la piscina ya estaba oscuro? R. Si. 2.- ¿Esa piscina estaba iluminada? R. Había luces pero no mucha. 3.- ¿Tus primitos que estaban en la otra punta no llegaban a ver lo que es estaba haciendo contigo? R. No. 4.- ¿Cuando él te bajó un poco el traje de baño para metértelo te asustaste? R. Si. 5.- ¿Como hiciste para irte? R. Yo trataba de irme pero el me jalaba duré un rato así hasta que me fui al jacuzi. 6.- ¿Y mientras él te hacia eso que te decía? R. Que nos quedáramos callados. 7.- ¿Y por donde te agarraba? R. Por la espalda. 8.- ¿Te tenia agarrada hacia el cuerpo de él? R. Si. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado estuvo con ella en el lugar de los hechos, manifiesta de manera de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, señalando que todo comenzó en agosto del año 2011 cuando la tía (se omite identidad) hermana de la mamá de la niña víctima, el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS, el primo (se omite identidad), el primo (se omite identidad) y su novia y el primo (se omite identidad) estaban recién llegados a la isla de vacaciones y llegaron a casa de la niña con una gatica, entonces la pusieron en el cuarto de la niña y cada vez que la niña iba al cuarto el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS la tocaba por la “totona”. Posteriormente fueron a la Playa el Yaque y cada vez que la niña se metía al agua el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS la cargaba y la tocaba a través del traje de baño y por dentro del mismo con el dedo por la “totona” lo que generaba dolor, lo que sucedió varias veces en la playa, y entonces le decía que no dijera nada y que él le compraría una cosa, el resto del grupo familiar se encontraban lejos. Después fueron a la casa de el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS y la mamá de la niña víctima se fue hacer mercado con la tía de la niña y se quedaron en la casa el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS, el primo de la niña, la novia del primo y mi otro primo, luego como a las 5 o 6 de la tarde cuando la niña se metió a la piscina el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS la tocó por la “totona” y le metió su parte, que el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS la tocaba por encima del traje de baño y por debajo también lo que le causaba dolor y le metía su parte cada vez que la niña se metía en la piscina, como la piscina es grande ella se metía al yacuzi y el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS le decía que se fuera para allá a lo que la niña le contestaba que no ; por lo que a criterio de este Tribunal la víctima declaró dando muestras de estar cambiando la versión de los hechos a una situación distinta en cuanto a la ocurrencia del hecho sexual, no existe verosimilitud y persistencia, su declaración la realiza con ambigüedad y contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración respecto a la ocurrencia del hecho sin incluir el hecho sexual. ASI SE DECIDE. 2.- Con el testimonio de la ciudadana (se omite identidad), quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.099.388, edad 49 años, fecha de nacimiento 21/10/1963, de profesión u oficio del hogar y quien dijo ser cuñada del acusado Samuel Salas, quien es esposo de su hermana (se omite identidad) y dijo ser madre de la niña victima (se omite identidad), y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “Se lo que ella me contó después de la playa, cuando habíamos ido a Playa el Yaque con Samuel y la familia y en la tarde él acomodó todo para que cenáramos en mi casa. Depuse de la playa yo me fui con mi hermana a compara las cosas para preparar la cena y se quedaron Samuel un familiar de él que tenia dos niños, se quedo (se omite identidad) un hijo de él y (se omite identidad) con su novia. Cuando llegamos a mi casa me bajé con el mercado y ellos se fueron a buscar el resto de las personas a la casa de ella donde estaba mi hija, Samuel no se quiso bañar ahí yo vi algo raro. Al día siguiente van unos compañeritos del colegio de mi hija, pero yo tenia programado ir con todo el grupo a la playa, ese día sentí como que me rechazaran y mi hija estaba como muy preocupada y Samuel me dijo que le había pasado a mi hija en la pierna porque tenia un enrojecimiento. Me llevaron a mi casa y subí a mi apartamento y cuando estábamos comiendo la noto rara y le pregunto que si había pasado algo, y me dijo que su tío Samuel la había tocado y yo le dije que como y me dijo que le había metido el pipi, que en la playa la estuvo tocando y en la piscina le metió el pipi. Le dije a (se omite identidad) que nos fuéramos a casa de Samuel, cuando llegamos él estaba ahí y lo llamamos y le dije que como había sido capaz de violar a mi hija, él se acercó a la camioneta y le empezó a decir a mi hija que era eso que porque decía eso que lo iba a meter en un problema y ella le dijo que si era verdad. En eso salieron mi hermana y me dijo que ya iba a empezar a inventar cosas y mis sobrinos, así que nos fuimos a la casa y en la mañana fuimos a la policía y puse la denuncia, el sábado luego de eso él se fue para la playa y el domingo fue cuando lo arrestaron, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Todo lo que sabe es por lo que le contó (se omite identidad)? R. Si. 2.- ¿Antes del evento de playa el Yaque esos familiares suyos llegaron a su casa a visitarlos o quedarse ahí? R. A visitarnos. 3.- ¿Llevaron a su casa alguna mascota? R. una gatica. 4.- ¿En que parte tenían a la gatica? R. La tenían en el cuarto de la niña. 5.- ¿No se percato si ahí entraba al cuarto el señor Samuel? R. Si me di cuenta que el estaba en la computadora y de repente decía que la gatica lo tenia loco y se metía en el cuarto. 6.- ¿Quienes estaban en playa el Yaque? R. Mi hermana (se omite identidad), mi sobrino (se omite identidad) la novia de (se omite identidad), (se omite identidad), Samuel, la niña y yo. 7.- ¿Como a que hora llegaron a la playa? R. Como a las diez de la mañana. 8.- ¿Desde ese momento que llegaron ella se metió enseguida a la playa? R. Si. 9.- ¿Como era el traje de baño que tenia puesto (se omite identidad)? R. Era de dos piezas. 10.- ¿Usted se metió al agua? R. Si me metí a playa. 11.- ¿Con la niña? R. Si. 12.-¿Todo el tiempo? R. No, yo me metí a la playa porque lo vi con la niña, no me iba a meter porque tenía el periodo pero resolví y me metí. 13.- ¿Lo vio en varios momentos juntos? R. Si, el la tenia como cargada. 14.- ¿ (se omite identidad) sabe nadar? R. Si. 15.- ¿Estaban hacia la orilla o al fondo? R. Estaban como a la mitad. 16.- ¿En ese momento el señor salas ya estaba consumiendo alcohol? R. Si. 17.- ¿Mucho o poco, estaba muy embriagado? R. No normal. 18.- ¿Cuanto tiempo duraron en la playa? R. Como a las doce se retiró él con el hijo mayor porque iban al aeropuerto a buscar a su hijo menor (se omite identidad), después regresó a la playa. 19.- ¿Como hasta que hora se quedaron? R. Como hasta las cinco de la tarde. 20.- ¿Después llegaron otras personas? R. Si otra familia que venia de coche, como a las tres de la tarde. 21.-¿Quienes se retiraron de la playa? R. Todo el grupo. 22.- ¿Hacia donde? R. Hacia macho muerto a la casa de ellos. 23.- ¿Es una casa o apartamento? R. Un conjunto residencial. 24.- ¿Tiene piscina? R. si. 25.- ¿Como era la piscina? R. Había una piscina y un jacuzi. 26.- ¿Donde iba a ser la cena en esa casa o en su casa? R. En mi casa. 27.- ¿Usted se retira hacer mercado con quien? R. Con mi hermana, su hijo (se omite identidad) y la señora mamá de los niñitos del grupo que habían llagado de coche. 28.- ¿Donde deja a (se omite identidad)? R. Estaban en la casa. 29.- ¿No la dejó en la piscina? R. No. 30.- ¿Usted no vio quienes estaban en la piscina? R. No. 31.- ¿Cuando la niña llega a su casa como la ve? R. Muy cansada como cabizbaja. 32.- ¿Ella le dijo algo? R. No. 33.- ¿Cenó algo la niña? R. No. 34.- ¿Antes de ese evento como eran las relaciones familiares? R. Bien. 35.- ¿Al día siguiente en Playa Parguito estaba el señor Samuel con su familia? R. Si. 36.- ¿ (se omite identidad) ese día compartió con ellos? R. No, se mantenía al margen. 37.- ¿Usted podría indicar como es ver rara su hija? R. Porque ella es una niña alegre muy despierta, estaba muy tranquila para como es (se omite identidad) entonces fue cuando le pregunte. 38.- ¿Que fue lo que realmente le dijo (se omite identidad)? R. Ella me contó que su tío la había tocado en playa el yaque, le pregunte con que, me dijo que con el dedo pero también que le había metido el pipi. 39.- ¿Cuando le dijo que le metió el pipi le dijo si fue en playa el yaque o en la piscina? R. En la piscina. 40.- ¿Su esposo donde estaba en todo esto? R. Trabajando, el compartió solamente la cena. 41.- ¿Le indicó posterior a esto quienes estaban en la piscina y porque no le había contado? R. Me dijo que por miedo, por pena que le daba asco lo que había pasado. 42.- ¿Posterior a los hechos usted comparte con la familia del señor Samuel? R. Con mi hermana. 43.- ¿Y no hablan del tema? R. Si, ella me dijo que entendiera que ella no sabía que Samuel iba a ser capaz de hacer eso. 44.- ¿Usted tienen en seguimiento psicológico a (se omite identidad)? R. No. 45.- ¿Usted se retira al mercado a que hora? R. Ya era de noche como a las siete u ocho, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Donde quedaba su casa? R. En el valle, antes de llegara animar. 2.- ¿Es una casa? R. No, un apartamento. 3.- ¿Por qué se organiza esta cena en su apartamento? R. Porque Samuel dijo que porque no se preparaba una cena en mi casa. 4.- ¿Usted dice que cuando ellos legan todos se bañaron y Samuel no se había bañado eso le llamo la atención, porque? R. Porque en su casa no había agua y el se cambio de ropa y todos se fueron a bañara mi casa. 5.- ¿Usted se fue a Playa Parguito con Samuel y su esposa o se fue por su lado? R. Fuimos todos juntos me fueron a buscar a mi casa. 6.- ¿Ese día en la noche es que usted se entera de todo? R. Si. 7.- ¿Usted dice que hubo un momento que se sintió rechazada, porque? R. Porque me trataron como si yo no existiera. 8.- ¿Ese trato quien se los daba? R. Todos. 9.- ¿Esa actitud era la primera vez que la sentía con ellos? R. Si. 10.- ¿Cuando van a Playa Parguito la van a buscar porque usted la llaman? R. No, yo los llamo y él me dice que corra a la gente que tenia en la casa porque ya él iba para allá. 11.- ¿Usted le llegó a ver algo a la niña en la pierna? R. Unos rosetones. 12.- ¿Y a la niña le salen esas cosas? R. No. 13.- ¿Antes de todo esto, como era el trato de Samuel con la niña? R. Súper amoroso, Samuel estuvo en mi parto mi hermana es su madrina. 14.- ¿Usted dice que por parte de él había mucha emoción de venir a margarita? R. Si, hablaban siempre por video cámara, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Esa irritación que tenia su hija era en la parte interna o externa de la pierna? R. Externa, es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala que la niña víctima le contó que cuando habían ido a Playa el Yaque como a las 10 de la mañana con su hermana (se omite identidad), su sobrino (se omite identidad) la novia de (se omite identidad), (se omite identidad), la niña, el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS y ella, la niña se metió en el mar y tenía un traje de baño de dos piezas, la vio con el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, quien la tenía cargada, en la tarde el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS acomodó todo para que cenáramos en mi casa, que posteriormente cuando llegaron de la playa ella se fui con su hermana a comprar las cosas para preparar la cena y se quedaron el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, un familiar de él que tenia dos niños, se quedó (se omite identidad) un hijo de él y (se omite identidad) con su novia, que cuando llegaron a la casa se bajó con el mercado y ellos se fueron a buscar el resto de las personas a la casa de ella donde estaba su hija, el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS no se quiso bañar ahí yo vi algo raro. Al día siguiente van unos compañeritos del colegio de su hija, pero ella tenia programado ir con todo el grupo a la playa, ese día sintió como que la rechazaran y que su hija estaba como muy preocupada y el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS le preguntó que le había pasado a su hija en la pierna porque tenia un enrojecimiento. Estando en la casa y subió y cuando estaban ella y la niña comiendo, la nota extraña y le preguntó que si había pasado algo, a lo que le respondió que su tío SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS la había tocado que le había metido el pipi, que en la playa la estuvo tocando y en la piscina le metió el pipi. Si dio cuenta que SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS estaba en la computadora y de repente decía que la gatica lo tenia loco y se metía en el cuarto de la niña. Recuerda que cuando la niña llega a la casa después de estar en la piscina la ve cansada y cabizbaja. Que no le había contado por miedo, por pena que le daba asco lo que había pasado; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. 3.- Con el testimonio de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de profesión u oficio Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 16 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Psicológico Forense Nº 9700-159-905 de fecha veintidós (22) de agosto de 2011, que consta en el folio ciento treinta y dos (132) de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “La niña hizo un relato extenso que había sido violada con su tío que al parecer constantemente le tocaba su totona y sus partes y en una ocasión le metió el pipi. Luego su mamá se da cuenta de su actitud y le pregunta que le pasa y ella le relata a su mamá que su tío le tocaba sus partes. Pude observar que es una niña intranquila, extrovertida y se le hace consulta psicológica por presentar bajo rendimiento académico, relata los hechos y su tono de voz es adecuado, es una niña expresiva muy dinámica y creativa, el diagnostico para el momento de la evaluación es problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos. La niña para el momento de su evaluación no estaba en un sistema educativo, se sugiere la atención psicológica, es todo”.A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cuántos años tiene de experiencia? R. Como psicólogo clínico 16 años. 2.- ¿Este verbatum lo toma directo de la niña? R. Si. 3.- ¿Se llegó a entrevistar con la madre de la niña? R. Si, para que me aportara ciertos datos generales que tenían que ver con la niña. Porque decía que la niña no estaba escolarizada en ese momento y quería preguntar porque. 4.- ¿Cuando entrevista a la niña es separada de la madre? R. Si. 5.- ¿Independientemente que ella se haya mostrado tranquila no quiere decir que ese relato no sea verdad? R. No, el hecho que este tranquila no quiere decir eso, en entrevistas a los niños no se pueden presentar en el momento de la entrevista no se notan alteraciones emocionales, por eso se recomiendo las consultas psicológicas. 6.- ¿Si hubiera visto que la niña estuviera mintiendo lo hubiese puesto en el informe? R. Si. 7.- ¿Sino lo coloco es porque no tuvo algún indicio que fuera así? R. No, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuándo usted nos dice que obtuvo que tenía un bajo rendimiento y conductas traviesas a que se refiere? R. Por lo general se refieren a desobediencia, intranquilidad, el mal carácter por la edad. 2.- ¿Cuando habla en las conclusiones coloca que dice que era una niña muy creativa, dinámica, a que se refiere? R. Ella tiene un coeficiente normal, es una niña emocionalmente expresiva, espontánea. No es el niño que hay que guiarla, ella puede aprender rápida durante la observación, son habilidades emocionales que tienen ellos, es una habilidad de ella. 3.- ¿La situación de que no estaba escolarizada tuvo información de a que se debía eso? R. Recuerdo que era porque estaban recién mudados de Caracas. 4.- ¿Le llegó a referir la mamá a que se debían esas conductas previas a través de otros psicólogos? R. No, porque esa es una entrevista para los niños, a la madre solo le pregunté ciertas cosas. 5.- ¿Este relato que ella tuvo se puede decir que estaba agregando cosas que no pasaron o que fuera un relato de ella? R. Es que ella utiliza términos de su edad. 6.- ¿Si se hubiese inferido usted se puede percibir de acuerdo al lenguaje que ella hubiera utilizado? R. Si. 7.- ¿Usted señala que se trataba de un abuso sexual sin penetración? R. Porque ella en su motivo de consulta dice que el le metió su pipi, y cuando yo le pregunté que si sintió dolor ella me dijo que no. 8.- ¿Por eso da esa conclusión? R. Si, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Esa evaluación la basa usted solo en entrevista clínica o hace otras pruebas técnicas? R. Se lleva a aplicar la prueba para ver si hay algún tipo de retardo en la niña y se realizan las entrevistas y las observaciones entonces se determina el diagnostico, no se evidenciaban otras alteraciones, como angustias ansiedad que se pueden presentar en otros casos. 2.- ¿Esas pruebas psicológicas son para determinar características de personalidad? R. Sus indicadores personales y emocionales de comportamiento, mas que no de personalidad, porque es una niña, es todo.”.La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que la niña de 9 años de edad hizo un relato extenso que había sido violada por su tío que al parecer constantemente le tocaba su totona y sus partes y en una ocasión le metió el pipi. Posteriormente su mamá se da cuenta de su actitud y le pregunta que le pasa y ella le relata a su mamá que su tío le tocaba sus partes. La psicóloga observó que es una niña intranquila, extrovertida y se le hace consulta psicológica por presentar bajo rendimiento académico, relató los hechos y su tono de voz es adecuado, es una niña expresiva muy dinámica y creativa, el diagnostico para el momento de la evaluación es problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos. La niña para el momento de su evaluación no estaba en un sistema educativo, se sugierió la atención psicológica, que el hecho que se encontrara tranquila no quiere decir que su verbatum fuere falso puesto, que en caso de observar algun indicio de simulación se hubiere colocado en el informa y así lo hubiere la psicóloga resaltado; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.- 4.- Con el testimonio de la ciudadana: LIC. GILMARY TERESA SIRIT RAMIREZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-7.861.551, fecha de nacimiento 15/09/1965, de profesión u oficio Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 02 años y medio, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia Médico Legal S/N de fecha veintiuno (21) de agosto de 2011, que consta en el folio veinte (20) de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se me solicita la realización de la experticia de una niña de nueve años de edad, se le realizó un examen ginecológico y ano rectal donde al examinarla presentaba desgarro parcial cicatrizada en el área ginecológico uno según esferas del reloj y el ano rectal sin lesiones, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Esos desgarros parcial y cicatrizado, usted dice que es parcial? R. Si, porque no llegaba hasta la base de la membrana, no estaba completo, cicatrizad. 2.- ¿Eso quiere decir que pudiera haber sido reciente? R. Eso podría tener mas de una semana no era reciente, la parte vaginal se cicatriza muy rápido. 3.- ¿La cicatrización no fue muy antigua a la fecha que se realizó? R. Si, en la entrevista ella decía que fue días atrás, no dijo si fue el día anterior ni nada, no hay lesión reciente. 4.- ¿Eso pudo haber ocurrido con cualquier objeto? R. Un pene, un dedo, de hecho recuerdo que ella decía que había sido con la mano, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuándo usted le hizo el examen a la niña, pudo evidenciar si mostraba signos de violencia recientes? R. No, no tenia signos de violencia, no se solicito un físico. 2.- ¿Cuando usted habla de desgarro parcial a que se refiere hubo una penetración o no? R. Hubo algo que le ocasionó un desgarro no cicatrizado. 3.- ¿Usted dice que hubo refloración? R. Porque la membrana no estaba indemne, no estaba lisa. 4.- ¿En este caso esa refloración fue completa o incompleta que tipo de desfloración es? R. Podríamos decir que incompleta. 5.- ¿Cuando hay una refloración incompleta pudo haber una penetración? R. Pudo haber habido una penetración, en este caso la lesión pudo haber sido porque no hubo cuidado. 6.- ¿Usted dice que hubo un desgarro cicatrizado porque pudo haberse manejado a una semana que usted la examinó? R. Si, porque esa zona cicatriza muy rápido. 7.- ¿Le manifestó la niña que era lo que le había sucedido? R. Me dijo que la persona le había metido el dedo, eso pudo haber causado ese desgarro. 8.- ¿Cuando habla de desfloración positiva es porque es una rotura total de la membrana? R. No siempre. 9.- ¿Cuando es completa pudo haber sido con otro objeto, un pene? R. Si, porque el pene de un adulto le podría causar una lesión. Es todo”.La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que se le realizó un examen ginecológico y ano rectal a una niña de 9 años de edad donde al examinarla presentaba desgarro parcial cicatrizada en el área ginecológico uno según esferas del reloj y el ano rectal sin lesiones, que los desgarros parciales es porque no llegaba hasta la base de la membrana, no estaba completo, que los desgarros podían tener más de una semana no era reciente, ya que la parte vaginal se cicatriza muy rápido, que eso pudo haber ocurrido con el pene, un dedo, de hecho la Médica Forense recuerda que la niña decía que había sido con la mano, que hubo algo que le ocasionó un desgarro no cicatrizado, y que hubo desfloración porque la membrana no estaba indemne, no estaba lisa, que cuando hay desfloración incompleta pudo haber habido una penetración, en este caso la lesión pudo haber sido porque no hubo cuidado, que hubo un desgarro cicatrizado que posiblemente se puede producir una semana antes del examen ya que la zona vaginal cicatriza muy rápido; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 4.- Con el testimonio del ciudadano: SANDRO SALDARI PANUCHI, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.392.530, edad 50 años, fecha de nacimiento 23/07/1962, de profesión u oficio cirujano urólogo, quien manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado Samuel José Salas, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó lo siguiente: “Yo no conozco nada sobre los hechos, solo le realice hace un año una valoración medica al señor Samuel Salas como especialista urólogo y se le diagnosticó la enfermedad esclerosis del pene que son callosidades en el pene que se definen como peironé, lo cual es una curvatura dorsal del pene. Pero la persona que padece de ella no tiene ningún problema para mantener relaciones sexuales. No se de que se trata este caso de juicio, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cuándo usted realizó esa evaluación medica, que resultados observó? R. Básicamente un paciente que se le diagnostica peironé esto hace que en el momento de la erección el pene tenga una curvatura. Si esa erección es capacitante o no, no se puede decir con ese examen. 2.- ¿Esa enfermedad que otras consecuencias podría generar? R. Es una enfermedad crónica en los primeros meses el paciente puede tener dolor al momento de la erección pero después de ese tiempo solo presenta una curvatura al momento de la erección, en la consulta no se va mas allá. 3.- ¿ Aparte de esa situación no vio otra cosa? R. Solo se le hizo esa prueba, el paciente puede decir que no tiene ningún tipo de erección, pero al realizar los exámenes resulta si tener erección, entonces es mentira. 4.- ¿No se pudo verificar el grado de la curvatura? R. No, se necesitan pruebas especiales que no se han realizado. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted fue juramentado ante un tribunal de control para realizar esta experticia? R. No. Solicito que se deje constancia que el Ministerio Público para que este testimonio surta sus efectos en el presente proceso penal, el Dr. Sandro Saldari debió estar debidamente juramentado ante un tribunal de control de conformidad con el articulo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el fue promovido por la defensa técnica del acusado sin tener condición de experto y estar facultado para realizar la experticia, además de ser referida de forma ilícita. Esta exposición lo hago a los fines que se tome en consideración al momento de tomarse la decisión. Es todo.” La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que no sabe nada sobre los hechos, que le realice hace un año una valoración medica al señor SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS como especialista urólogo y le diagnosticó la enfermedad esclerosis del pene que son callosidades en el pene que se definen como peironé, lo cual es una curvatura dorsal del pene y que la persona que padece de ella no tiene ningún problema para mantener relaciones sexuales; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 5.- Con el testimonio del ciudadano: (se omite identidad), quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.099.473, edad 50 años, fecha de nacimiento 30/07/19762, de profesión u oficio secretaria y quien dijo ser esposa del acusado Samuel José Salas, se le impuso del contenido del artículo 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente:“El 18 de agosto estuvimos en la playa el Yaque porque ese día venían unos familiares de afuera. Pasamos ese día en la playa todo normal. Luego mi esposo al mediodía se fue con unos de mis hijos a buscar a mi otro hijo. A golpe de cinco o seis de la tarde nos fuimos para la casa, yo me fui con mi hermana a hacer mercado y los demás quedaron en la piscina. Luego nos fuimos a casa de mi hermana estuvimos ahí, cenamos, yo no vi nada raro de mi esposo o de mi sobrina. Al día siguiente nos fuimos a comprar material para la casa, mi hermana estuvo llamando toda la mañana para que la fuéramos a buscar. Como a las dos de la tarde la fuimos a buscar porque la niña quería ir con nosotros a la playa. Luego las fuimos a buscar y fuimos a playa parguito. Ahí estuvimos, mi hermana si estuvo un poco grosera, mi hermana se puso a discutir con un amistad por política y se molestó. Nos bajamos en su casa y cuando nos montamos en el ascensor mi hermana le dice a mi sobrina “viste por tu culpa, nos hubiésemos quedado solas”. En la noche llegó mi hermana con su esposo y su hija diciendo que mi esposo había violado a mi sobrina, desde ese momento todo ha sido horrible. Mi hijo discutió con ella que eso era imposible. Fuimos a la policía. Cuando nos levantamos el domingo veintiuno estaban los cauchos reventados y al rato llegó la policía a detener a mi esposo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Quienes se encontraban en playa el Yaque? R. Mi hijo Samuel, su novia, mi hijo (se omite identidad), mi hermana y su hija y yo. 2.- ¿Como a que hora llegaron a playa el Yaque? R. Como a las diez u once de la mañana. 3.- ¿Que hicieron? R. Nos bañamos, jugamos, nos pasamos todo el día así. 4.- ¿Las personas que se incorporaron luego quienes eran? R. (se omite identidad), (se omite identidad), sus hijos y mi hijo (se omite identidad). 5.- ¿Después que ellos llegaron se quedaron mas en la playa? R. Si, como una hora. 6.- ¿Después se van para donde? R. Para mi casa en Lomas de Margarita. 7.- ¿Quienes se quedan en la piscina? R. Mi esposo, mi hijo (se omite identidad), (se omite identidad) los dos hijos de (se omite identidad) y (se omite identidad). 8.- ¿Los niños de (se omite identidad) que edad tienen? R. Cinco años y diez meses. 9.- ¿Salen a comprar comida quienes? R. (se omite identidad), (se omite identidad) y yo. 10.- ¿Luego que ustedes regresan van otra vez a Lomas de Margarita? R. Si, llegamos y ellos estaban todavía en la piscina, luego recogimos y nos fuimos todos a casa de mi hermana porque en mi casa no había agua. 11.- ¿Cuando ustedes llegaron todavía estaban en la piscina? R. No ya estaban todos saliéndose porque estábamos ya recogiendo para irnos. 12.- ¿Quienes la llamaban con insistencia al otro día? R. Mi hermana (se omite identidad) y mi sobrina (se omite identidad). 13.- ¿Como era el comportamiento de la (se omite identidad)? R. Tranquila, normal. 14.- ¿Usted no compartió con ellos dentro de la piscina? R. No, porque yo me fui hacer mercado. 15.- ¿El día siguiente que fueron a playa parguito, fue ese mismo día que ella fue la señora (se omite identidad) a su casa diciéndole lo que estaba ocurriendo? R. Si. 16.- ¿Que fue lo que le manifestó? R. cuando ella llegó allá yo estaba en el sambil y nos llamaron que nos fuéramos para la casa. 17.- ¿Quienes los llamó? R. Mi prima (se omite identidad). 18.- ¿La señora (se omite identidad) le había dicho a las persona que estaban en la casa lo que había pasado? R. Le dijo a (se omite identidad) que Samuel había violado a su hija. 19.- ¿Cuando usted llegó que comentarios hacia su hermana? R. Que mi esposo había violado a su hija y la niña estaba temerosa en el carro. 20.- ¿La niña llegó hacer un comentario en ese momento? R. No. Ella estaba en el carro calladita. 21.- ¿Con quien se había ido usted al sambil? R. Con mi hijo (se omite identidad), (se omite identidad), (se omite identidad)y (se omite identidad). 22.-¿Cuando se presenta la comisión policial a su casa? R. El domingo 21. 23.- ¿Cuando fueron ustedes a la policía? R. El mismo viernes en la noche. 24.- ¿Cuando la policía llegó el domingo la señora (se omite identidad) estaba con ellos? R. No, yo no volví hablar con (se omite identidad) hasta noviembre que volví hablar con ella. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cuantos años tiene de casada con el señor Samuel? R. Veintinueve años. 2.- ¿Antes de ir a playa el Yaque usted estuvo en la casa de su hermana? R. Si. 3.- ¿Estuvo el señor Samuel también? R. Si. 4.- ¿Tenia ella mascota en su casa? R. No, yo tenía una gatica. 5.- ¿Cuando usted fue con su hermana al supermercado usted dejo al señor Samuel en la piscina o en apartamento? R. No. En la piscina. 6.- ¿Que tiempo se demoró en el supermercado? R. Como una hora y media. 7.- ¿Ósea que no puede saber que pasó durante ese tiempo? R. No. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿En playa el Yaque, usted estuvo dentro de la playa con (se omite identidad)? R. Si. 2.- ¿Estuvo todo el tiempo con ella? R. Salí cuando llegaron los demás amigos. 3.- ¿Durante el tiempo que estuvieron en el Yaque la niña estuvo sola en la playa? R. No. En ningún momento mi esposo estuvo solo con la niña, siempre estábamos todos. 4.- ¿La señora (se omite identidad) compartió con ustedes dentro de la playa? R. Si estuvo un rato. Es todo.”La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que el día 18 de agosto de 2011, estuvieron en la playa el Yaque llegaron como a las 10 u 11 de la mañana y estaban ella con su hijo (se omite identidad), su novia, su hijo (se omite identidad), su hermana y la niña de 9 años, pasaron ese día en la playa, posteriormente su esposo al mediodía se fue con unos de sus hijos a buscar a su otro hijo, aproximadamente como a las cinco o seis de la tarde se fueron para la casa, ella se fue con su hermana a hacer mercado y los demás se quedaron en la piscina, luego se fueron a casa de su hermana estuvimos ahí, cenaron, al día siguiente se fueron a comprar material para la casa, su hermana estuvo llamando toda la mañana para que la fueran a buscar, como a las dos de la tarde la fueron a buscar porque la niña quería ir a la playa. Ahí estuvimos, posteriormente se bajaron en su casa y cuando se montaron en el ascensor su hermana le dice a la niña “viste por tu culpa, nos hubiésemos quedado solas”, en la noche llegó su hermana con su esposo y su hija diciendo que su esposo el ciudadano SAMUEL JOSÉ SALAS CEBALLOS había violado a su sobrina, que después de la playa se van a su casa a Lomas de Margarita, que cuando fueron al supermercado el señor SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS se quedó en la piscina; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 6.- Con el testimonio de la ciudadana: (se omite identidad), quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.457.650, edad 27 años, fecha de nacimiento 12/12/1985, de profesión u oficio Militar y quien dijo ser hijo del acusado Samuel José Salas, se le impuso del contenido del artículo 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente:“Estando de vacaciones aquí en margarita, con mi familia nos encontrábamos en la playa, normalmente. Por cuestiones de mi mamá quisimos compartir con su hermana. El día jueves no recuerdo la fecha específicamente, fuimos para la playa el Yaque, estaba mi hermano, mi novia para ese entonces mi mamá, su hermana su hija, mi papá y yo. Compartimos ahí toda la mañana y parte de la tarde. A las una mi papá y yo fuimos a buscar a mi hermano al aeropuerto y a unos amigos que venían de coche. Mi papá siempre estuvo conmigo, el único momento que no estuvo conmigo fue cuando fue a buscar un tronco con la hermana de mi mamá. La niña siempre estuvo con su mamá. Todo era normal, ese día nos regresamos a la casa. En la casa no había mucha agua y nos fuimos a la piscina. Mi mamá, su hermana y la amiga de mi mamá fueron a la comprar comida para cocinar en casa de la hermanad de mi mamá. Estuvimos jugando en la piscina hasta que llegó la hermana de mi mamá y mi mamá. En la piscina no noté nada extraño, la niña siempre estuvo jugando de hecho creo que se acercaron unos vecinos. De ahí nos fuimos a la casa, la hermana de mi mamá la habían dejado en su casa porque ella iba a preparar una comida. Estando en la casa mi papá aprovechó lo que quedaba de agua y se baño en la casa, fue el único que se baño. De ahí nos dirigimos a la casa de mi tía ahí compartimos todos, nos bañamos los que nos íbamos a bañar. Incluso la niña era la que estaba poniendo la mesa. El día viernes estuvimos haciendo una diligencia en la mañana y la mamá de la niña estuvo llamando a mi mamá que cuando íbamos a pasar por ellas para ir a la playa. Fuimos a buscar a la niña y a su mamá, íbamos mi mamá, mi papá, mi novia, mis hermanos, la niña y su mamá. Llegamos a la playa y estuvimos compartiendo, la niña estuvo jugando con el hijo del primo hermano de mi papá. Hubo un momento que empezaron a hablar de política y mi tía es oficialista y nuestra amiga opositora y empezaron hablar en un tono fuerte, en ese momento dimos un parao. Nos fuimos y de regreso en la camioneta, mi papá ya iba como un poco tenso por lo ocurrido en la playa. Cuando llegamos a casa de mi tía fuimos a buscar un botellón de agua, mi tía se baja molesta, cuando entramos al edificio mi tía empezó a lanzar improperios de molestia. Estando en el ascensor continúo e incluso culpó a la niña por ser tan gafa y querer compartir con nosotros. Nos fuimos para la casa, mi papá se quedó con su primo hermano en la casa y yo me fui con mi mamá y mi hermano a comprar comida y saliendo mi tía empezó a llamar a mi mamá. Estando en el sambil mi papá nos llamó que estaba mi tía formando un problema en la casa. Nos fuimos y cuando llegamos estaba mi tía con su esposo y la niña, diciendo que mi papá había violado el día anterior a su hija. Yo me molesté y me le fui encima en mi tía diciéndole que si estaba loca porque para mi papá es sagrado y me molestó mucho que ella dijera eso. Mi papá siempre estuvo dentro de la casa. Mi mamá habló con la niña y esta le dijo que mi papá había abusado de ella y le había metido el pipi en la totona. Enseguida nos montamos en el carro y nos fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que queda subiendo la 4 de mayo. Ahí pusimos la denuncia y nos fuimos para la casa. Al día siguiente amanecieron los cuatro cauchos de la camioneta reventados y llegaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a llevarse a mi papá porque lo habían acusado. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Quién estaba en la playa el Yaque? R. (se omite identidad) y mi novia (se omite identidad), mi tía (se omite identidad), y la niña (se omite identidad). 2.- ¿Que hicieron? R. Estuvimos echando broma, nos bañamos. 3.- ¿Con quien se bañaba la niña (se omite identidad)? R. Siempre entraba a la playa con su mamá y mi mamá. 4.- ¿A que hermano fueron a buscar a el aeropuerto? R. (se omite identidad). 5.- ¿Quienes fueron? R. Mi papá y yo. 6.- ¿Como se llama el primo hermano que ustedes buscaron también? R. (se omite identidad) y (se omite identidad) y sus dos hijos. 7.- ¿Ustedes fueron después a el Yaque otra vez, compartieron mas en la playa? R. Si nos quedamos un rato más. 8.- ¿Cuando terminan en playa el Yaque a donde se dirigen? R. A la casa en Lomas de Margarita. 9.- ¿Quienes se fueron a la piscina? R. Mi papá, el primo hermano de mi papá, mi hermano (se omite identidad), mi novia y los niños de mi tío con la niña (se omite identidad). 10.- ¿Quienes fueron a comprar las cosas para la comida? R. Mi hermano (se omite identidad), mi mamá, (se omite identidad)y mi tía. 11.- ¿Que estuvieron haciendo en la piscina? R. Jugando. 12.- ¿Se mantuvieron todos juntos en la piscina? R. Si, todos estuvimos juntos jugando y echando broma. 13.- ¿Mientras que los demás estaban haciendo mercado ustedes se mantuvieron dentro de la piscina? R. Si. 14.- ¿Porque deciden ir a casa de su tía hacer la comida? R. Porque no había agua y no teníamos cocina. 15.- ¿Se fueron todos a casa de (se omite identidad)? R. Si. 16.- ¿Que sucedió allá? R. Estuvimos comiendo, la niña (se omite identidad) ayudo a la mamá a poner la mesa. 17.- ¿La relación de ustedes con ellas para ese momento como se llevaba? R. Estábamos empezando a llevarnos un poco mejor. 18.- ¿El trato con la niña de tu papá y tu mamá como era? R. Muy cariñoso. 19.- ¿El día viernes cuando su tía (se omite identidad) se presentó en tu casa quienes estaban en la casa? R. El primo hermano de mi papá, su esposa sus dos niños y mi papá. 20.- ¿Cuando ustedes llegaron que fue lo que le dijeron a ustedes? R. Que mi tía estaba diciendo que mi papá había abusado de la niña. 21.- ¿En ese momento el esposo de (se omite identidad) donde estaba? R. (se omite identidad) me dijo que estuvo hablando con él y que él le dijo que no creía eso. 22.- ¿Llegaste hablar con la niña? R. No llegué hablar con la niña ni su papá. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cuándo ustedes llegaron de caracas antes de ir a la playa llegaron a ir al apartamento de (se omite identidad)? R. Si. 2.- ¿Tenias conocimiento si tu papá o tu mamá le habían regalado una mascota a (se omite identidad)? R. Tengo entendido que mi papá le había ofrecido un gato que había llegado a la casa. 3.- ¿Tú dices que siempre estuviste con tu papá y tu novia donde la dejabas? R. Estaba con nosotros. 4.- ¿Y en la piscina también? R. Si al lado de mi papá. 5.- ¿Usted dice que su papá es sagrado para usted, es cierto? R. Si. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Qué características tenia la piscina? R. Es una piscina relativamente pequeña, consta de dos partes que tiene como una especie de una cascadita, desde la piscina uno ve todo yo creo que no llega ni a los veinte metros. 2.- ¿Cuanto tiempo estuvieron en la piscina? R. Como dos horas. 3.- ¿En que parte se mantuvo en la piscina? R. Siempre estuve subiendo y bajando del jacuzzi. 4.- ¿Y mientras usted hacia eso su papá estaba con usted? R. El siempre estuvo abajo, solo una vez que subió al jacuzzi con nosotros. Es todo.”La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que estando de vacaciones en Margarita, con su familia se encontraban en la playa, normalmente, que fueron para la playa el Yaque, estaba su hermano, su novia para ese entonces, su mamá, su hermana su hija, su papá quien el señor SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, Compartieron ahí toda la mañana y parte de la tarde, que su papá siempre estuvo con él, el único momento que no estuvo con él fue cuando fue a buscar un tronco con la hermana de su mamá, que la niña siempre estuvo con su mamá, posteriormente se fueron a la piscina de Lomas de Margarita, su mamá, su hermana y la amiga de su mamá fueron a comprar comida para cocinar en casa de la hermana de su mamá, estuvieron jugando en la piscina hasta que llegó la hermana de su mamá y su mamá, la niña siempre estuvo jugando, de allí se fueron a la casa, al día siguiente estuvimos haciendo una diligencia en la mañana y la mamá de la niña estuvo llamando a su mamá preguntando que cuando íbamos a pasar por ellas para ir a la playa, fueron a buscar a la niña y a su mamá, fueron su mamá, su papá, su novia, sus hermanos, la niña y su mamá, cuando llegaron a la playa estuvieron compartiendo, la niña de 9 años estuvo jugando con el hijo del primo hermano de su papá, que su papá siempre estuvo dentro de la casa, que su mamá habló con la niña y esta le dijo que SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS había abusado de ella y le había metido el pipi en la totona, que la acusación sobre su papá no la creía ya que su papá para él es sagrado; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 7.- Con el testimonio del ciudadano: DANIEL ALFREDO BERNAL MINA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.678.454, fecha de nacimiento 18/03/1988, profesión u oficio Detective, Experiencia Profesional un año y tres meses, actualmente labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Porlamar se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió Inspección Técnica signada con el Nº 420 de fecha 20-08-2011, que consta en el folio diecinueve (19) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Esta Inspección Técnica, consiste en sitio de suceso abierto, se aprecia una piscina de seis metros de largo por cuatro y medio de nacho, correspondiente al área de una piscina ubicada en la Urbanización Lomas de Margarita, dejando constancia que la misma esta contentiva en su interior de suficiente agua y en ambos lados de la respectiva piscina posee dos banquillos elaborados en concreto. Para el momento de la inspección no se localizan evidencias de interés criminálistico. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Que tiempo de experiencia tiene como detective? R. Dos meses. 2.- ¿Y en el área técnica? R. Un año y tres meses. 3.- ¿Para que se realiza una Inspección Técnica? R. Para recolectar objetos de interés criminalistico en un referido sitio. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿En esa Inspección Técnica se deja constancia que era in área de seis metros de largo. Se deja constancia si esa área tenía algún tipo de división? R. No se plasmó. 2.- ¿Se dejó constancia si se hicieron fijaciones fotográficas? R. No. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que el lugar donde realizó la inspección técnica consiste en sitio de suceso abierto en el cual apreció una piscina de seis metros de largo por cuatro y medio de ancho, correspondiente al área de una piscina ubicada en la Urbanización Lomas de Margarita, dejando constancia que la misma esta contentiva en su interior de suficiente agua y en ambos lados de la respectiva piscina posee dos banquillos elaborados en concreto; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 8.- Con el testimonio del ciudadano: NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 3.957.598, de profesión u oficio Psiquiatra y se desempeña como Director Nacional Forense Psiquiatra Forense adscrito al Departamento de evaluación y diagnostico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, se, experiencia profesional 21 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Peritaje Psiquiatra Forense Nº 000565, de fecha 12 de septiembre de 2011, que consta desde el Folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “En resumen es una experticia psiquiatrica forense que se practicó en la menor (se omite identidad) de nueve años de edad para ese momento el 09 de septiembre de 2011 y fue tipiada el 12 de septiembre de ese mismo año. En pocas palabras la menor se trata que la menor refirió que el tío la violo, cuando se le pregunta al menor como sucedió ella dice que ellos llegaron ese a la casa ese día y trajeron con ellos una gatita la cual tenían en su el tío cada vez que entraba a ver la gatita le tocaba la totona a la niña; se le preguntó con el tío le tocaba la totona que y refiere que con el dedo; posteriormente refiere que luego fueron a la playa el Yaque y que cada vez que se metían en el agua el tío también le tocaba la totona, luego de regresar de la playa habían otros familiares de la niña, en ese mismo contexto en la piscina la niña refiere que el tío le tocaba la totona, se le preguntó que porque si había tantas personas alrededor bañándose en la piscina como el tío hacia eso y ella respondió que como todos estaban alejados bebiendo y hablando y ellos estaban un poco alejados entonces el tío aprovechaba para hacer eso. Se le preguntó a la niña si el tío había hecho eso anteriormente con ella eso y respondió que no que era la primera vez que eso pasaba. También refiere que varias veces que fueron la playa el tío trato de meterle el pipi y ella se alejaba y se iba nadando para otro lado. Se le preguntó que porque no lo decía y ella respondió que le daba temor y asco; igualmente se le preguntó como se llamaba su tío y para ese momento respondió Samuel Salas, dijo que era medico que trabajaba en Guarenas. En la entrevista que se hizo con la madre la ciudadana (se omite identidad), la madre refirió en esta entrevista que ella había hecho una cena una de esas noches que ellos estaban ahí, con toda la familia, como diez personas y ella había notado a la niña muy aislada. Al otro día parece que todos fueron a la playa y el tío parece que intentó tocar a la niña por la cintura y la niña lo rechazó en eso momentos de manera muy rara eso llamó la atención de la madre y eso dio pie que la madre investigara mas a fondo con la niña y le preguntara, que había pasado y la niña le cuenta todo lo que había pasado. Como antecedentes familiares y personales no hay nada relevante para el caso. El examen mental de la niña, que son las funciones superiores de todo ser humano que van desde el aspecto, el tipo de la persona, el lenguaje, la orientación, la atención, concentración, la actividad psicomotora, la memoria, el pensamiento, la inteligencia, la voluntad, el juicio y la conciencia, no presentaron ninguna alteración en la menor al momento de su evaluación . Esa es la parte que para nosotros es la que nos revela a nosotros además de los antecedentes, si hay indicadores de enfermedad mental o trastorno emocional. Mi evaluación psiquiátrica se avaló o complementó con un estudio psicológico y el diagnostico que se hizo en ese momento arrojó sin evidencia de enfermedad mental. La conclusión es que la menor no presenta ninguna enfermedad mental ni trastorno emocional y por lo tanto un desarrollo psico emocional acorde a su edad. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Esa verbatum lo toma separado la niña de la madre? R. Si. Separado. 2.- ¿Con esta evaluación se podría determinar si el relato que le hizo la niña (se omite identidad) es cierto o podría determinar si le estaba mintiendo? R. Por la forma como la menor relata el hecho y se comporta en el consultorio yo no encontré argumentos que me hicieran sospechar que la niña estuviera fantaseando o elaborando una mentira. El discurso de ella fue muy coherente y su parte de emoción tampoco tenía ninguna alteración significativa que existiera algo más que no estuviera ventilando. 3.- ¿Por la edad de la niña usted cree que la niña pudo haber sido manipulada este tipo de hecho? R. Yo no digo que no pueda haber niños que puedan ser manipulados, pero si no encontré indicadores que estuviera mintiendo tampoco encontré indicadores que fuera manipulada. 4.- ¿Esta es una experticia de orientación o de certeza? R. Normalmente es un diagnostico de certeza. 5.- ¿Por que recomienda reconocimiento psicológico? R. Porque primeramente es una menor, segundo se trataba de un hecho que se presumía violación o actos lascivos, y tercero que por norma en casos de menores se debe hacer tanto el estudio del psiquiatra como de psicólogo. Es todo”: A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1- ¿La niña le llegó a manifestar como sucedió ese hecho con el tío que ella mencionaba, si se limitaba a tocarla o hubo alguna penetración? R. Lo que ella me relató a mi dice mas que la tocaba pero hay una parte donde dice que cuando se estaba bañando en la piscina su tío le metió el pipi en la totona. 2.- ¿En su personalidad dice que es tolerante a la frustración en que consiste eso? R. Estas características o rasgos de personalidad son tomados de la madre, todo lo que se refiere a sus antecedentes son tomados de la madre, por cuanto es quien conoce el carácter de la niña, todos estos elementos son sacados del verbatum de la madre. Es todo. A preguntas formuladas por El Tribunal, Contestó. 1- ¿Usted refirió que el discurso de la niña fue coherente. Esto se debe entender que esa coherencia indica que ella esta narrando una vivencia? R. Si. Un suceso que vivió ella. 2.- ¿En su experiencia profesional es viable que una niña de nueve años frente a esa vivencia que tuvo, pueda paralelamente superarlo o queda marcado desde el punto de vista emocional? R. Normalmente los niños quedan marcados por cuanto al hecho es verdaderamente traumático, como ejemplo una verdadera violación con violencia y maltrato en sus partes genitales; en estos casos si van a dejar secuelas psicológicas que si no la dejan de manera inmediata lo hacen en su etapa de adolescencia o adulto. 3.- ¿Cuando se trata de tocamiento eso pasa? R. Como es este caso me atrevería a decir que ella no tendrá ningún tipo de problemas en ese sentido. 4.- ¿Eso significa que no hubo un hecho violento que la aborde? R. No; porque lo que ella relata fue una situación ocasional, no hubo violencia. 5.- ¿El hecho de que no tenga esa afectación emocional tendría que ver por los rasgos de personalidad que tenga esa niña? R. Esta es una niña que tiene conocimientos, esta rodeada de personas que tienen un grado sociocultural, que ya dentro de poco termina primaria que quizás hace que ella tome eso de diferente manera, por lo que no la va a impactar. A veces a los niños le suceden cosas que quizás no llegaron a ser tan graves para afectar esa parte emocional. Un niño puede interpretar un tocamiento como algo normal”.La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que se practicó una experticia psiquiátrica en la menor de nueve años de edad, para ese momento el 09 de septiembre de 2011 y fue tipiada el 12 de septiembre de ese mismo año, se trata que la menor refirió que el tío la violó, cuando se le pregunta al menor como sucedió ella dice que ellos llegaron ese día a la casa y trajeron con ellos una gatita la cual y que su el tío cada vez que entraba a ver a la gatita le tocaba la totona a la niña, refirió que la tocaba con el dedo, posteriormente refirió que luego fueron a la playa el Yaque y que cada vez que se metían en el agua el tío también le tocaba la totona, luego de regresar de la playa habían otros familiares de la niña, en ese mismo contexto en la piscina la niña refiere que el tío le tocaba la totona, se le preguntó que porque si había tantas personas alrededor bañándose en la piscina como el tío hacia eso y ella respondió que como todos estaban alejados bebiendo y hablando y ellos estaban un poco alejados entonces el tío aprovechaba para hacer eso, que se le preguntó a la niña si el tío había hecho eso anteriormente con ella eso y respondió que no que era la primera vez que eso pasaba, que también refirió que varias veces que fueron la playa el tío trato de meterle el pipi y ella se alejaba y se iba nadando para otro lado, se le preguntó que porque no lo decía y ella respondió que le daba temor y asco; igualmente se le preguntó como se llamaba su tío y para ese momento respondió SAMUEL SALAS, dijo que era medico y que trabajaba en Guarenas, que el examen mental de la niña, que son las funciones superiores de todo ser humano que van desde el aspecto, el tipo de la persona, el lenguaje, la orientación, la atención, concentración, la actividad psicomotora, la memoria, el pensamiento, la inteligencia, la voluntad, el juicio y la conciencia, no presentaron ninguna alteración en la menor al momento de su evaluación, que la conclusión es que la menor no presenta ninguna enfermedad mental ni trastorno emocional y por lo tanto un desarrollo psico-emocional acorde a su edad, que por la forma como la menor relató el hecho y se comportaba en el consultorio el psiquiatra no encontró argumentos que le hicieran sospechar que la niña estuviera fantaseando o elaborando una mentira, que el discurso de ella fue muy coherente y su parte de emoción tampoco tenía ninguna alteración significativa que existiera algo más que no estuviera ventilando, que no dice que no puedan haber niños que puedan ser manipulados, pero en este caso no encontró indicadores que estuviera mintiendo tampoco encontré indicadores que fuera manipulada, que normalmente este tipo de experticia arrojan diagnósticosa de certeza, que recomienda evaluación psicológica toda vez que es una menory que había un hecho en el que se presume violación o actos lascivos, que la niña relató que la tocaba y que en una parte dijo que cuando se estaba bañando en la piscina su tío le metió el pipi en la totona, que la coherencia en la narración indica que ella esta narrando una situación que ella vivió; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 9.- Con el testimonio del ciudadano: ELIZABETH CAROLINA HERNANDEZ FREZZA, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 15.500.100, de profesión u oficio psicólogo clínico forense, se desempeña como Psicólogo forense del Departamento de evaluación y diagnostico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 6 años y medio, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Peritaje Psiquiatra Forense Nº 000565, de fecha 12 se septiembre de 2011, que consta desde el Folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138)de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera. “Se trata de un peritaje psicológico forense, que fue realizado el día 12 de septiembre de 2011 a la niña (se omite identidad) que para el momento de su evaluación la niña tenia nueve años. Consiste en dos áreas fundamentales una es la entrevista clínica en donde a través del discurso y una serie de preguntas abiertas y una guía semi estructura se pueden evaluar aspectos tanto emocionales, sociales o esto se motiva a la actuación del sujeto con respecto a la niña. Y el segundo trata de una serie de pruebas o test sociológicos en una serie de normativas o respuestas que están fundamentados de acuerdo a la edad de a quien va dirigida la entrevista, el grado de instrucción y los hechos que puedan motivar la evaluación, de acuerdo a lo establecido por normas nacionales e internacionales. Específicamente en el área psicológica concluí lo siguiente; al área intelectual tenia un funcionamiento intelectual global, comprendido dentro de los parámetros o rango de una inteligencia normal. En el caso de la niña era un rango de normal alta sin alteración en sus funciones de concentración y atención colaboradora durante la entrevista, con un discurso rico y fluido con un nivel intelectual normal alto. En cuanto al área social tiende a la extroversion, un rendimiento dentro de lo esperado para su edad. Emocionalmente tiende a la pluralidad que su expresión emocional dentro de lo esperado para su edad es a la de un niño, no es una alteración esta acorde para su edad. Su discurso es valido y congruente; congruencia de lo que me esta relatando que cada una de las partes del discurso y de las respuestas que le puedan hacer sean congruentes con el hecho que se esta relatando, que no haya aspectos poco esperados o que no sean aplicables a la realidad. Se toma en cuanta el lenguaje corporal en función a esos cinco elementos se concluyó que el discurso era valido y congruente. La niña puede caer en imprecisiones al relatar los hechos como la vivencia sexual asociada relación a los hechos, es decir que su apreciación de los mismos no es igual a la que pueda presentar un adolescente o un adulto. Por lo evaluado en esta niña no es esperado que de acuerdo a su vivencia cultural ella tenga un manejo fluido de lo que es la vivencia sexual adulta que haya y haya impresiones en su discurso. Las reacciones emocionales que mostró una cierta timidez y una cierta tendencia a la tristeza que parecen latentes y van de la mano para comprender la situación padecida un aspecto que puede protegerla y hace que no desarrolle una patología. En función de todos estos hallazgos se sugirió una orientación y apoyo psicológico que puedan prevenir alteraciones futuras. En cuanto al área motora no se evidenciaron alteraciones ni evidencias en su función a nivel cerebral. En conclusión y tomando en cuanto tanto la experticia psiquiatrica como la Psicológica se planteó la ausencia de evidencia que sugieran la presencia de enfermedad mental en la evaluada o trastorno emocional. Es todo. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Ese verbatum lo tomo directamente de la niña? R. Si. 2.- ¿La entrevista la hace separada de la madre? R. Si. 3.- ¿Con esta entrevista se puede ver si era cierto o si a ella se lo contaron? R. Cuando uno valida un discurso no se valida el hecho como tal. En ese sentido pasamos a que el discurso en valido y congruente. 4.- ¿Esa imprecisión es desde el punto que si la estaban tocando con la mano ella crea que la tocaban era con el pene? R. Si. Ahí hay elementos que van a variar al nivel socio económico que se desenvuelve. 5.- ¿En el caso de esta consultante tenia dificultades para precisar como había sido tocada y con que parte del cuerpo había sido tocada. Pero esto no invalido para nada el discurso que ella narró? R. No para nada. Nosotros vemos lo que es el hecho nuclear sobre ese suceso puede haber una serie de elementos que pueden ser accesorios. La niña no presentó afectaciones emocionales. 6.- ¿Por qué se sugiere tratamiento psicológico? R. Se sugiere tratamiento para que no se presenten alteraciones emocionales futuras. Es todo”..La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que fue realizado peritaje psicológico el día 12 de septiembre de 2011 a la niña de 9 años de edad, consiste en dos áreas fundamentales una es la entrevista clínica en donde a través del discurso y una serie de preguntas abiertas y una guía semi estructura se pueden evaluar aspectos tanto emocionales, sociales, esto se motiva a la actuación del sujeto con respecto a la niña, y el segundo trata de una serie de pruebas o test sociológicos en una serie de normativas o respuestas que están fundamentados de acuerdo a la edad de a quien va dirigida la entrevista, el grado de instrucción y los hechos que puedan motivar la evaluación, de acuerdo a lo establecido por normas nacionales e internacionales, específicamente en el área psicológica concluyó que en el área intelectual tenia un funcionamiento intelectual global, comprendido dentro de los parámetros o rango de una inteligencia normal, la niña estaba en un rango de normal a alta sin alteración en sus funciones de concentración y atención colaboradora durante la entrevista, con un discurso rico y fluido con un nivel intelectual normal alto, en cuanto al área social tiende a la extroversion, un rendimiento dentro de lo esperado para su edad, emocionalmente tiende a la pluralidad que su expresión emocional dentro de lo esperado para su edad es a la de un niño, no es una alteración esta acorde para su edad, su discurso es valido y congruente, congruencia de lo que esta relatando que cada una de las partes del discurso y de las respuestas que le puedan hacer sean congruentes con el hecho que se esta relatando, que no haya aspectos poco esperados o que no sean aplicables a la realidad, se tomó en cuenta el lenguaje corporal en función a esos cinco elementos y concluyó que el discurso era válido y congruente, la niña puede caer en imprecisiones al relatar los hechos como la vivencia sexual asociada relación a los hechos, es decir que su apreciación de los mismos no es igual a la que pueda presentar un adolescente o un adulto, por lo evaluado en la niña no es esperado que de acuerdo a su vivencia cultural ella tenga un manejo fluido de lo que es la vivencia sexual adulta que y haya imprecisiones en su discurso, las reacciones emocionales las mostró con una cierta timidez y una cierta tendencia a la tristeza que parecen latentes y van de la mano para comprender la situación padecida un aspecto que puede protegerla y hace que no desarrolle una patología, en función de todos estos hallazgos sugirió una orientación y apoyo psicológico que puedan prevenir alteraciones futuras; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 10.- Con el testimonio del ciudadano: (se omite identidad), quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.109.886, fecha de nacimiento 08/04/1963, de profesión u oficio comerciante y quien dijo ser primo hermano del acusado Samuel Salas, se le impuso del contenido del artículo 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “El 18 de agosto nosotros veníamos de coche; mi primo hermano junto con su hijo nos recogieron en el embarcadero del Yaque, de ahí nos trasladamos hacia la playa, ahí estaba mi cuñada y nos presentó a su hermana y a la niña. Ahí los niños empezaron a jugar se fueron a bañar, después mi primo hermano le fue a buscar un tronco a la (se omite identidad). Después recogimos para irnos para la casa. Cuando llegamos nos bajamos todos y después los muchachos nos fuimos a la piscina y mi esposa, mi cuñada y su hermana se fueron al supermercado a comprar comida. Nosotros, mis hijos Samuel, sus hijos y la niña (se omite identidad) nos fuimos a la piscina; yo estaba con el bebé en el coche. Después de ahí llegaron mi esposa y mi cuñada y nos trasladamos a casa de (se omite identidad), ahí compartimos la comida que había hecho (se omite identidad), mi hijo estaba jugando con (se omite identidad) y compartimos todos. Al día siguiente nos íbamos a ir para la playa nosotros nada más y la hermana de (se omite identidad) empezó a llamarla para que la fuera a buscar. En la playa estaba la hija de ella, mi hijo todos compartiendo y jugando estuvimos ahí todo el día en playa parguito, después nos trasladamos a la casa, ahí estábamos tranquilos ya en la noche (se omite identidad) había salido con los muchachos a comparar comiday nos quedamos Samuel mi esposa y yo. Después llegó (se omite identidad) formando un escándalo diciéndole a Samuel “porque le hiciste eso a mi hija”, llamamos a (se omite identidad) para que hablara con la hermana a ver que pasaba. Entonces depuse llegó (se omite identidad) y se fueron para la casa, al día siguiente ellos nos acompañaron al ferry y después ya en caracas nos enteramos de lo que a Samuel lo habían detenido. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1- ¿Antes del 18 de agosto usted conocía a la señora (se omite identidad) y a la niña? R. No. La conocí ese día. 2.- ¿Ese día en playa el Yaque, quienes se fueron a bañar la playa? R. (se omite identidad) y los niños. 3.- ¿Esos días como era el comportamiento de Samuel con la niña y los demás niños? R. Normal compartiendo igual con mis hijos. 4.- ¿Ese día cuando estaban en la piscina usted no se metió a la piscina? R. No. 5.- ¿Y los demás que estaban con usted? R. Si. 6.- ¿Recuerda si estaban en grupo? R. Si estaban jugando pelota. 7.- ¿El día que llegó (se omite identidad) en la noche con el escándalo ella decía que era lo que estaba pasando? R. Lo que le entendí era que le decía a Samuel, que le había hecho algo a la niña. 8.- ¿Vio a la niña en ese momento ahí? R. No. 9.- ¿Recuerda con quien mas se encontraba (se omite identidad) esa noche? R. Con el esposo. Es todo. A preguntas formuladas por la Representada del Ministerio Público, contestó: 1- ¿A que hora los recogió el señor Samuel? R. Como a las cuatro o cinco de tarde. 2.- ¿Cuantas horas estuvieron en la playa? R. Como una hora y media o dos. 3.- ¿Cuando su esposa (se omite identidad) y (se omite identidad) fueron a hacer mercado ya ustedes estaban en la piscina? R. Si. 4.- ¿Usted indicó que Samuel Antonio y la novia estaban al lado de la piscina? R. Ellos estaban como en el jacuzzi de la piscina. 5.- ¿Y los niños estaban jugando pelota? R. Si. 6.- ¿Donde estaba el señor Samuel? R. Samuel estaba del lado derecho. 7.- ¿Pero no estaban cercanos? R. No. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1- ¿Cuanto tiempo estuvieron en la piscina? R. Seria como una hora o dos horas más o menos. 2.- ¿Y durante ese tiempo el señor salas se mantuvo en la piscina? R. Si. 3.- ¿La señora (se omite identidad) llamaba con insistencia a quien? R. A (se omite identidad). Es todo.” La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que que el día 18 de agosto de 2011 venían de Coche y su primo hermano junto con su hijo nos recogieron en el embarcadero del Yaque, de ahí se trasladaron hacia la playa, ahí estaba su cuñada y les presentó a su hermana y a la niña de 9 años de edad, ahí los niños empezaron a jugar se fueron a bañar, después su primo hermano le fue a buscar un tronco a (se omite identidad), posteriormente recogieron para irse para la casa, al llegar bajaron a la piscina y su esposa, su cuñada y su hermana se fueron al supermercado a comprar comida, y él se quedó en la piscina con sus hijos, Samuel, sus hijos y la niña de 9 años durante dos horas mas o menos, al día siguiente en la playa estaba la niña de 9 años, su hijo y todos compartiendo y jugando, después se fueron a la casa; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 11.- Con el testimonio de la ciudadana: MARIA KECSKEMETI, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 4.424.231, de profesión u oficio Medico Forense y Medico Gastroenterólogo, Experto Profesional Especialista III adscrita a la Dirección Nacional de ciencias Forenses de Caracas, experiencia profesional 31 años en la Medicatura Forense, actualmente Directora de Medicina Forenses a nivel Nacional, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Medico Forense Nº 129-13213-11, de fecha 15 de septiembre de 2011, que consta en el Folio ciento treinta y tres (133) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se practicó un reconociendo ginecológico vagino rectal, a la menor en cuestión, en fecha 15 de septiembre de 2011 en el cual se apreció genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad de nueve años. El himen anular de borde liso con presencia de pequeño desgarro incompleto a la una, según esfera de reloj antiguo y cicatrizado. Se observó orificio himenal que no permite al tacto monodigital. Luego se procedió el examen ano - rectal el cual arrojó la región anal sin lesiones. Con una conclusión de desfloración incompleta antigua, sin signos de traumatismos ano – rectal. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿en que consiste una desfloración incompleta antigua? R. Esta es porque es incompleto, por desgarro de la membrana himeneal que no llega a la base de incersion del himen. En este caso fue un desgarro incompleto, pero hubo un traumatismo porque rompió. 2.- ¿Según su experiencia esta desfloración incompleta puedo haber sido por el pene de una persona u otro objeto? R. Todo objeto, pene, dedo, botella puede provocar la rotura incompleta del borde himeneal. 3.- ¿Pero en este caso pudo haber ocurrido con un dedo? R. Puedo haber sido producido por un pene que no hizo una penetración completa, no llegó a penetrar el canal vaginal, igualmente pudo haber sido por un dedo u otro objeto. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1- ¿Cuando dice que no permitió el examen monodigital porque se debió eso? R. Es que por rutina siempre se debe poner, al realizar el examen exploramos hasta que llegamos al clitores y la membrana himeneal para ver si se puede practicar un tacto con los dos dedos, en este caso la niña tenia un himen de borde liso que no permite al canal vaginal el tacto ni siquiera con un dedo, para no provocar otra lesión a parte de la que ya tenia. 2.- ¿Cuando habla que presentaba el desgarro incompleto antiguo y cicatrizado a que se refiere? R. Que la lesión tiene mas de ocho días de producida, es el tiempo que se cicatriza todo desgarro, es antiguo a partir de los ocho días de producido así este cicatrizado igual. 3.- ¿Si el hecho ocurre tres días antes de la evaluación se puede hablar de ese término, que sea cicatrizado y antiguo? R. Esta dentro del lapso de la lesión reciente porque tiene menos de ocho días de producida. 4.- ¿Por su experiencia en este tipo de experticia, al arribar a una conclusión que hay desfloración, seria correcto decir que hubo una desfloración incompleta antigua? R. Claro, porque el examen te esta diciendo que el himen esta cicatrizado y si la lesión es reciente esta en proceso de cicatrización. 5.- ¿Si observa usted como medico forense que acaba de suceder el hecho era indispensable decir en el examen que hubo desfloración incompleta? R. Tenía que poner hubo desfloración incompleta. Es todo. A preguntas formuladas por El Tribunal, Contestó. 1- ¿Pudiera un experto al momento de evaluar y considerar que hubo el desgarro. Pudiera presentarse que a los tres días estuviera cicatrizado? R. Si pudiera ser porque son niños y por su condición física, porque como no llegó completamente pudo haber sido antes el proceso de cicatrización. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que practicó un reconociendo ginecológico vagino rectal, a la niña de 9 años de edad en fecha 15 de septiembre de 2011 en el cual se apreció genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad de nueve años, himen anular de borde liso con presencia de pequeño desgarro incompleto a la una según esfera de reloj, antiguo y cicatrizado, observó orificio himenal que no permite al tacto monodigital, posteriormente procedió el examen ano - rectal el cual arrojó región anal sin lesiones, con una conclusión de desfloración incompleta antigua, sin signos de traumatismos ano – recta, que la desfloración incompleta consisten en desgarro de la membrana himeneal que no llega a la base de incersión del himen, que en este caso fue un desgarro incompleto, pero hubo un traumatismo porque rompió, pudo generarse con todo objeto, pene, dedo, botella puede provocar la rotura incompleta del borde himeneal, pudo haber sido producido por un pene que no hizo una penetración completa, no llegó a penetrar el canal vaginal, igualmente pudo haber sido por un dedo u otro objeto, que no permite el tacto monodigital ya que por rutina siempre se debe, al realizar el examen, explorar hasta que llegamos al clítoris y la membrana himeneal para ver si se puede practicar un tacto con los dos dedos, en este caso la niña tenia un himen de borde liso que no permite el tacto ni siquiera con un dedo, para no provocar otra lesión a parte de la que ya tenia, que es posible que un desgarro a los tres días de generado esté cicatrizado por ser una niña y por su condición física, porque como no llegó a desgarrar completamente pudo haber sido antes el proceso de cicatrización; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos promovidos por el Ministerio Público se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio. Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presenciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuada en sala de juicio siendo controlada por las partes intervinientes en el proceso. Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes: • DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE, Nº, 9700-159-905, de fecha 22 de Agosto del 2011, suscrito por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserto en el folio ciento treinta y dos (132) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia. Z61. CIE 10.”. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 129-13213-11, de fecha el 15 de Septiembre del 2011, suscrito por las Dras. MARÍA KECSKEMETI y CARMEN JULIETA CENTENO, Médicas forenses adscritas al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisticas, que corre inserto en el folio ciento treinta y tres (133) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “…Himen anular de borde liso con presencia de pequeño desgarro incompleto a la un (1), según la esfera del reloj antiguo y cicatrizado.Orificio himeneal no permite el tacto monodigital…”. 3.- RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO - PSICOLÓGICO FORENSE, Nº 000565, de fecha 12 de Septiembre del 2011, suscrito por el DR. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA y la LIC. ELIZABETH HERNANDEZ, psiquiatra y psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserto en los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “En relación a las evaluaciones realizadas, se concluye que la escolar no presenta enfermedad mental alguna, ni trastorno emocional; encontrándose con un desarrollo psicoemocional acorde a su edad”. 4.- RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO Nº S/N, de fecha el 21 de Agosto del 2011, suscrito por la Dra. GILMARY SIRIT, Médica forense adscritas al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisticas, que corre inserto en el folio veinte (20) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “…membrana himeneal central con bordes lisos con desgarro parcial y cicatrizado a la hora 1, según esfera de reloj…ginecológico, si hubo desfloración…”. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4201, practicada al sitio del suceso, el 20 de Agosto de 2011, por los funcionarios Agentes LUIS LA ROSA y ERNESTO MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. La inspección en su CONCLUSIÓN destacó: “…Trátese de un sitio de suceso Abierto, correspondiente al área de la piscina, ubicada en la etapa 02, de la referida Urbanización y presentando las siguientes características: un espacio amplio, iluminación natural para la hora de la inspección, clima cálido, en el cual se aprecia una piscina en forma rectangular, de seis metros de largo, por cuatro y medio de ancho…” 6.- PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 129, certificada por el Registrador Civil del Municipio Sucre, que está inserta en el libro 01 emanada del Municipio Autónomo Sucre, de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consta al folio catorce (14) de la Pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna.7.- RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO, Nº 9700-159, de fecha 20 de Septiembre del 2011, suscrito por la DRA. MAGALY BENCHIMOL, psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserto en el folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “trastorno de adaptación depresivo ansioso. F43.2. Según CIE 10”. 8.- Examen Urológico de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. HUGO ORLANDO REYES ARISMEDI, Urólogo, M.P.P.S. 17.412, C.M. 8.835 que corre inserto en el folio doscientos veintiséis (226) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Se plantea diagnóstico actual de: 1) litiasis renal bilateral. 2) Crecimiento prostático grado 1 Obstructiva. 3) Enfermedad de Peyronie. 4) Disfunción eréctil…”. 9.- Examen Urológico de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. HUGO ORLANDO REYES ARISMEDI, Urólogo, M.P.P.S. 17.412, C.M. 8.835 que corre inserto en el folio doscientos veintisiete (227) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Enfermedad de Peyronie. Disfunción erectil…”.CAPITULO X DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE 1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Una vez relatado y valorado el acervo probatorio que fuese escuchado en juicio oral y privado, es necesario determinar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es una niña y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión ya que estamos en presencia de una caso donde la victima es una niña de 09 años de edad, violentada en su derecho a un sano desarrollo a su sexualidad, y que necesariamente debe este Juzgador al momento de decidir debe tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos: Artículo 8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002). Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. (No.917/2003) que: El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49) Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”. Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”. DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que a continuación se definirá. VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño; intencionalidad que en este caso, se expresó en el hecho de que el acusado sabía que la víctima contaba con 09 años de edad y accedió a la misma de manera carnal. De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño; intencionalidad que en este caso, se expresó en el hecho de que fecha18 de agosto de 2011, mientras la niña de 09 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estuvo dentro del agua en Playa el Yaque con SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS de 54 años de edad, quién le tocó con las manos su vagina, diciéndole que no dijera nada, que se quedara quieta, posteriormente esa noche en el Conjunto Residencial Lomas de Margarita en el área de la piscina el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS nuevamente abusa sexualmente de la niña de 09 años de edad tocándole la vagina con sus manos y penetrándola con el dedo, produciéndole en la membrana himeneal central un desgarro parcial a la hora 1. Manifestando el agresor actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral que reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas. En el presente caso es importante resaltar que tradicionalmente se ha considerado la imagen del niño como testigo o víctima poco creíble debido a su tendencia a la fantasía, a su vulnerabilidad a la sugestión, a su dificultad para distinguir entre lo real y lo ficticio y, por tanto, con tendencia intencionada o ingenua a la falsedad en su declaración (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Otros han insinuado la posibilidad de una mitomanía infantil justificada por el hecho de llamar la atención de los adultos (Caro, 1974; Battistelli, 1984); también se ha sustraído credibilidad al infante porque su inteligencia y memoria se encuentran en proceso de maduración y por ello cognoscitivamente incompetentes para declarar (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Incluso la influencia de algunas teorías psicodinámicas de Freud (1906), que han presentado al niño como seductor por el mito de Edipo, han contribuido para que el sistema judicial minusvalore el testimonio infantil." Sin embargo, no se dispone de datos científicos que indiquen que los niños y niñas difieren de los adultos en su capacidad para distinguir entre sucesos reales y sucesos imaginados (Diges y Alonso, 1994); y ha quedado demostrado por la psicología experimental que los niños y niñas no son más sugestionables que los adultos (Cohen y Harnik, 1.980, Marin y col, 1979,citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994), incluso un reciente estudio de Bussey y Grimbeek (2000) señala que desde los 4 años, los niños y niñas tienen una comprensión suficiente de la mentira y la verdad y tienen suficiente capacidad para participar efectivamente en el sistema legal. Todos estos acontecimientos están aumentando la credibilidad en el testimonio infantil a lo largo de los años." Lo que no hay que perder de vista, es que más allá de las razones por las que pueda mentir un niño o niña, es excepcional que sus mentiras incluyan referencias sexuales, o que aporten detalles concretos que remitan a la sexualidad adulta. Los preescolares carecen de la capacidad intelectual y cognitivas para inventar historias que incluyan detalles sexuales adultos con el objetivo de incriminar a terceros. Con respecto a las fantasías, si bien es cierto que los niños y niñas las tienen, hay que tener en cuenta, que es difícil que un niño o niña brinde detalles de percepciones sensoriales que no se correspondan con episodios verdaderamente vividos. Un niño o niña podría ser inducido a mentir aún sobre cuestiones sexuales pero ese discurso cae, no bien se mantienen las primeras entrevistas con un experimentado entrevistador o bien durante el curso de una terapia. En conclusión se advierte la existencia en el caso de motivos racionales que permiten presumir que la niña ha mentido y que sus relatos han sido modificados. El discurso de la adolescente consistía en la negación de lo sucedido aparentando de acuerdo con sus gestos y conductas corporales que estaba ocultando lo sucedido. Así lo expresó la psicóloga que realizó la evaluación psicológica. Surgen de las pruebas del juicio elementos que dan por probado, con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la pretensión del Ministerio Público. Considera este juzgador que está acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización material en virtud de los testimonios de la niña y el testigo presencial, los cuales fueron brindados ante el Tribunal y los expertos; se valoró el testimonio de la madre de la niña; se ponderaron los informes de las expertas, los cuales arrojaron diagnósticos de abuso sexual infantil. Se debe acotar que en los casos una niña en razón de su edad toda vez que cuenta con 09 de niñas victima de abuso sexual, a los fines de valorar su testimonio es importante destacar que: 1.) Un niño o niña puede mentir para evadir un castigo, 2.- Puede mentir para negar su propia madurez o indefensión o para disimular alguna situación de inferioridad en relación a sus pares. En cambio, sí resultan modernos los avances producto de la investigación científica en relación a la psicología de los menores abusados sexualmente y las manifestaciones psicosomáticas asociadas a los hechos, lo que ha permitido superar actualmente los viejos conceptos sentados en torno a la natural desconfianza a que debían mover los relatos de los niños (conf. Enrico Altavilla en su "Psicología Judicial" de 1925, ed. Temis, 1970, tomo I, págs. 58 y ss.). En conclusión se advierte la existencia en el presente caso de motivos racionales que permitan presumir que la niña ha mentido.La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica ‘…será sancionado…’, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano, plenamente identificado en autos.El sujeto pasivo en este delito debe ser, para el caso en particular años, tal y como quedó demostrado en el curso del juicio, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una niña. El bien jurídico tutelado en este tipo penal es el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las buenas costumbres y el buen orden de las familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad de la adolescente, derecho este que debe ser protegido por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”. Se defiende de esta manera el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, por la que hay delito aunque la relación sea consentida, consentimiento este que no es valedero toda vez que por la condición de vulnerabilidad la víctima adolescente no cuenta con el discernimiento suficiente para que jurídicamente se le otorgue como no viciado que asienta el acto carnal, por lo cual cabe afirmar que hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es al derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas. Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la edad de 09 años de la niña, accede carnalmente a la misma. El objeto tutelado que es derecho a un sano desarrollo de la sexualidad de la adolescente, el cual resultó afectivamente lesionado, ya que la adolescente efectivamente fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantando así su derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no solo sufrió el hecho de ser penetrada. En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denominado Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43 tercer aparte, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgador concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la adolescente víctima y conforme a su condición de víctima que fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como lo fue con las declaraciones de los ciudadanos y ciudadanas, víctima niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (se omite identidad), LIC. LISETTE MARCANO, DRA. GILMARY TERESA SIRIT RAMIREZ, SANDRO SALDARI PANUCHI, (se omite identidad), (se omite identidad), (se omite identidad), (se omite identidad), quién (se omite identidad), (se omite identidad), MARIA KECSKEMETI, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide. 2.- AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio pro reo” por lo que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él, principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones de carácter sexual, en detrimento de la integridad sexual, física y psicológica de la víctima adolescente vulnerando el derecho al sano desarrollo de su sexualidad; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres. En el presente caso con la declaración de la víctima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo víctima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo víctima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presenciales y referenciales, estableciéndose así que la adolescente oculta las situaciones ocurridas por completo, situación corroborada así por la psicóloga evaluadora, y que un testigo afirma haberlos presenciado, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad. En conclusión ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, quien oculta situaciones ocurridas, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga que realizó la evaluación, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos presenciales y referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la víctima, la Psicóloga, Medico Forense y demás expertos y expertas, así como los informes y experticias incorporados por su lectura. Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar el VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado. En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS titular de la cédula de identidad N° V-4.349.459, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para este Juzgador desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público, no logrando el acusado aportar elemento de convicción que desvirtué el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Juzgador conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE. 3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD: La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a un sano desarrollo de su sexualidad, integridad física y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictámenes de carácter técnico científico, tales como EXPERTICIA PSICOLÓGICA, PSIQUIATRICA Y EXPERTICIA VAGINO RECTAL, así como la declaración de quienes efectuaron dichas experticias en uso de sus conocimientos científicos, quedando demostrado en el debate que las conclusiones aportadas en las experticias se encuentra relacionadas directamente con la conducta desplegada por el acusado. CAPITULO XI DE LA PENALIDAD APLICABLE El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS titular de la cédula de identidad N° V-4.349.459, es: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de QUINCE (15) y VEINTE (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Debe expresar este Tribunal lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. En consecuencia la pena para este delito dado por probado es de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Escuela de Formación Socialista Ana Maria Campos, por un lapso de DOS (02) AÑOS, lo cual realizará en bajo la SUPERVISIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PROGRAMAS, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.- En el presente asunto el ciudadano acusado SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, plenamente identificado en autos, se encontraba en libertad y toda vez que se ha emitido sentencia condenatoria en su contra con una pena mayor de cinco años, y particularmente en esta causa de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que conforme al quinto aparte artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS. De conformidad con el artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal la fecha de finalización de la condena será provisionalmente el día 23 de Noviembre de 2030.DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.459, nacionalidad Venezolano, nacido en Guarenas, estado Miranda, en fecha 01-05-1955, de 57 años de Edad, estado Civil Casado, Profesión u Oficio, Médico Internista, residenciado en Sector Macho Muerto, Urbanización Lomas de Margarita, Calle 02, casa Nº 2-32 de la Segunda Etapa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de Antonio Ramón Salas Reverón (F) Josefina Ceballos (v), por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la de nueve (09) años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . CUARTO: Se prohíbe al agresor, ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, ni realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer victima ni por si ni por medio de terceras personas, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se le impone al ciudadano, SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de DOS (2) AÑOS. SEXTO: Se decreta la privación judicial de libertad del ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS titular de la cedula de identidad N° V-4.349.459, de conformidad con el quinto aparte artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se establece como sitio de Reclusión para el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, ya identificado, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, hasta tanto el Juez de Ejecución, establezca sitio de cumplimiento de la pena impuesta. Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, informando de lo decidido. Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. En la Asunción a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014)…”.
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, abogada MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del Acusado de autos, Apela en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, y al hacerlo delata, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. MARTHA RAMIREZ Defensora Pública Tercera de Violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSÉ SALAS CEBALLOS, a quien se le sigue Asunto signado bajo el N° OP01-P-2011-001461 encontrándome dentro el lapso legal previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION conforme con lo previsto en el articulo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, contra decisión de sentencia definitiva de dictada por este tribunal en fecha 02-04-14, mediante el cual se declara CULPABLE AL CIUDADANO SAMUEL JOSÉ SALAS CEBALLOS, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Le orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, mediante la cual condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) años y seis 6 meses de prisión FUNDAMENTACION DEL RECURSO. Conforme a lo establecido en el artículo 109 numeral 2 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia se denuncia por LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Como primer aspecto en que se fundamenta la presente apelación es en hecho que la decisión dictada, es inmotivada, ya que El Juez se limito a hacer un listado o señalamiento de los testimonios mas, no concateno estos entre si ni explico difanamente porque consideraba que mi representado eran el culpable, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las declaraciones rendidas en juicio, sino a una exposición de motivos que ha conllevado al Juez a tomar una decisión tan delicada como la sentencia condenatoria. Se puede evidenciar en la recurrida que existe inmotivacion manifiesta por cuanto habiendo el tribunal condenado a mi representado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado; solo se sustenta en una narración de los testimoniales y las pruebas documentales como se evidencia en su Capitulo IX en el cual se limita a transcribir las declaraciones rendidas por los funcionarios, experto y testigos en el desarrollo del debate. En relación a estos testimonios la decisión recurrida refiere lo siguiente 1.- Con el testimonio de la victima niña cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de 11 años de edad, expuso:““Todo comenzó cuando ellos estaban recién llegados a la isla y llegaron a mi casa con una gatica, entonces la pusieron en mi cuarto y cada vez que yo iba al cuarto el me tocaba. Pasaron los días y fuimos a Playa el Yaque y cada vez que yo me metía al agua él me tocaba y entonces me decía que nos quedáramos callados y que él me iba a comprar una cosa. Después Fuimos a la casa de él y mi mamá se fue hacer mercado con mi tía y quedamos mi tío Samuel, mi primo la novia y mi otro primo, luego cuando yo me metí a la piscina él me tocó y me metió su parte. Él me tocaba y me metía su parte cada vez que yo me metía en la piscina, como la piscina es grande yo me metía al yacuzi y él me decía que me fuera para allá y yo le decía que no, luego nos fuimos para mi casa, yo estaba cansada y me fui a dormir, es todo”. 2.- Con el testimonio de la ciudadana (se omite identidad), quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.099.388, edad 49 años, fecha de nacimiento 21/10/1963, de profesión u oficio del hogar y quien dijo ser cuñada del acusado Samuel Salas, quien es esposo de su hermana (se omite identidad)y dijo ser madre de la niña victima (se omite identidad), y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “Se lo que ella me contó después de la playa, cuando habíamos ido a Playa el Yaque con Samuel y la familia y en la tarde él acomodó todo para que cenáramos en mi casa. Depuse de la playa yo me fui con mi hermana a compara las cosas para preparar la cena y se quedaron Samuel un familiar de él que tenia dos niños, se quedo (se omite identidad) un hijo de él y (se omite identidad) con su novia. Cuando llegamos a mi casa me bajé con el mercado y ellos se fueron a buscar el resto de las personas a la casa de ella donde estaba mi hija, Samuel no se quiso bañar ahí yo vi algo raro. Al día siguiente van unos compañeritos del colegio de mi hija, pero yo tenia programado ir con todo el grupo a la playa, ese día sentí como que me rechazaran y mi hija estaba como muy preocupada y Samuel me dijo que le había pasado a mi hija en la pierna porque tenia un enrojecimiento. Me llevaron a mi casa y subí a mi apartamento y cuando estábamos comiendo la noto rara y le pregunto que si había pasado algo, y me dijo que su tío Samuel la había tocado y yo le dije que como y me dijo que le había metido el pipi, que en la playa la estuvo tocando y en la piscina le metió el pipi. Le dije a (se omite identidad) que nos fuéramos a casa de Samuel, cuando llegamos él estaba ahí y lo llamamos y le dije que como había sido capaz de violar a mi hija, él se acercó a la camioneta y le empezó a decir a mi hija que era eso que porque decía eso que lo iba a meter en un problema y ella le dijo que si era verdad. En eso salieron mi hermana y me dijo que ya iba a empezar a inventar cosas y mis sobrinos, así que nos fuimos a la casa y en la mañana fuimos a la policía y puse la denuncia, el sábado luego de eso él se fue para la playa y el domingo fue cuando lo arrestaron, es todo”. 3.- Con el testimonio de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de profesión u oficio Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 16 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Psicológico Forense Nº 9700-159-905 de fecha veintidós (22) de agosto de 2011, que consta en el folio ciento treinta y dos (132) de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “La niña hizo un relato extenso que había sido violada con su tío que al parecer constantemente le tocaba su totona y sus partes y en una ocasión le metió el pipi. Luego su mamá se da cuenta de su actitud y le pregunta que le pasa y ella le relata a su mamá que su tío le tocaba sus partes. Pude observar que es una niña intranquila, extrovertida y se le hace consulta psicológica por presentar bajo rendimiento académico, relata los hechos y su tono de voz es adecuado, es una niña expresiva muy dinámica y creativa, el diagnostico para el momento de la evaluación es problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos. La niña para el momento de su evaluación no estaba en un sistema educativo, se sugiere la atención psicológica, es todo”. 4.- Con el testimonio del ciudadano: SANDRO SALDARI PANUCHI, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.392.530, edad 50 años, fecha de nacimiento 23/07/1962, de profesión u oficio cirujano urólogo, quien manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado Samuel José Salas, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó lo siguiente: “Yo no conozco nada sobre los hechos, solo le realice hace un año una valoración medica al señor Samuel Salas como especialista urólogo y se le diagnosticó la enfermedad esclerosis del pene que son callosidades en el pene que se definen como peironé, lo cual es una curvatura dorsal del pene. Pero la persona que padece de ella no tiene ningún problema para mantener relaciones sexuales. No se de que se trata este caso de juicio, es todo”. 5.- Con el testimonio del ciudadano: (se omite identidad), quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.099.473, edad 50 años, fecha de nacimiento 30/07/19762, de profesión u oficio secretaria y quien dijo ser esposa del acusado Samuel José Salas, se le impuso del contenido del artículo 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “El 18 de agosto estuvimos en la playa el Yaque porque ese día venían unos familiares de afuera. Pasamos ese día en la playa todo normal. Luego mi esposo al mediodía se fue con unos de mis hijos a buscar a mi otro hijo. A golpe de cinco o seis de la tarde nos fuimos para la casa, yo me fui con mi hermana a hacer mercado y los demás quedaron en la piscina. Luego nos fuimos a casa de mi hermana estuvimos ahí, cenamos, yo no vi nada raro de mi esposo o de mi sobrina. Al día siguiente nos fuimos a comprar material para la casa, mi hermana estuvo llamando toda la mañana para que la fuéramos a buscar. Como a las dos de la tarde la fuimos a buscar porque la niña quería ir con nosotros a la playa. Luego las fuimos a buscar y fuimos a playa parguito. Ahí estuvimos, mi hermana si estuvo un poco grosera, mi hermana se puso a discutir con un amistad por política y se molestó. Nos bajamos en su casa y cuando nos montamos en el ascensor mi hermana le dice a mi sobrina “viste por tu culpa, nos hubiésemos quedado solas”. En la noche llegó mi hermana con su esposo y su hija diciendo que mi esposo había violado a mi sobrina, desde ese momento todo ha sido horrible. Mi hijo discutió con ella que eso era imposible. Fuimos a la policía. Cuando nos levantamos el domingo veintiuno estaban los cauchos reventados y al rato llegó la policía a detener a mi esposo, es todo”. 6.- Con el testimonio de la ciudadana: (se omite identidad), quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.457.650, edad 27 años, fecha de nacimiento 12/12/1985, de profesión u oficio Militar y quien dijo ser hijo del acusado Samuel José Salas, se le impuso del contenido del artículo 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Estando de vacaciones aquí en margarita, con mi familia nos encontrábamos en la playa, normalmente. Por cuestiones de mi mamá quisimos compartir con su hermana. El día jueves no recuerdo la fecha específicamente, fuimos para la playa el Yaque, estaba mi hermano, mi novia para ese entonces mi mamá, su hermana su hija, mi papá y yo. Compartimos ahí toda la mañana y parte de la tarde. A las una mi papá y yo fuimos a buscar a mi hermano al aeropuerto y a unos amigos que venían de coche. Mi papá siempre estuvo conmigo, el único momento que no estuvo conmigo fue cuando fue a buscar un tronco con la hermana de mi mamá. La niña siempre estuvo con su mamá. Todo era normal, ese día nos regresamos a la casa. En la casa no había mucha agua y nos fuimos a la piscina. Mi mamá, su hermana y la amiga de mi mamá fueron a la comprar comida para cocinar en casa de la hermanad de mi mamá. Estuvimos jugando en la piscina hasta que llegó la hermana de mi mamá y mi mamá. En la piscina no noté nada extraño, la niña siempre estuvo jugando de hecho creo que se acercaron unos vecinos. De ahí nos fuimos a la casa, la hermana de mi mamá la habían dejado en su casa porque ella iba a preparar una comida. Estando en la casa mi papá aprovechó lo que quedaba de agua y se baño en la casa, fue el único que se baño. De ahí nos dirigimos a la casa de mi tía ahí compartimos todos, nos bañamos los que nos íbamos a bañar. Incluso la niña era la que estaba poniendo la mesa. El día viernes estuvimos haciendo una diligencia en la mañana y la mamá de la niña estuvo llamando. 9.- Con el testimonio del ciudadano: ELIZABETH CAROLINA HERNANDEZ FREZZA, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 15.500.100, de profesión u oficio psicólogo clínico forense, se desempeña como Psicólogo forense del Departamento de evaluación y diagnostico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 6 años y medio, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Peritaje Psiquiatra Forense Nº 000565, de fecha 12 se septiembre de 2011, que consta desde el Folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138)de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera “Se trata de un peritaje psicológico forense, que fue realizado el día 12 de septiembre de 2011 a la niña (se omite identidad) que para el momento de su evaluación la niña tenia nueve años. Consiste en dos áreas fundamentales una es la entrevista clínica en donde a través del discurso y una serie de preguntas abiertas y una guía semi estructura se pueden evaluar aspectos tanto emocionales, sociales o esto se motiva a la actuación del sujeto con respecto a la niña. Y el segundo trata de una serie de pruebas o test sociológicos en una serie de normativas o respuestas que están fundamentados de acuerdo a la edad de a quien va dirigida la entrevista, el grado de instrucción y los hechos que puedan motivar la evaluación, de acuerdo a lo establecido por normas nacionales e internacionales. Específicamente en el área psicológica concluí lo siguiente; al área intelectual tenia un funcionamiento intelectual global, comprendido dentro de los parámetros o rango de una inteligencia normal. En el caso de la niña era un rango de normal alta sin alteración en sus funciones de concentración y atención colaboradora durante la entrevista, con un discurso rico y fluido con un nivel intelectual normal alto. En cuanto al área social tiende a la extroversion, un rendimiento dentro de lo esperado para su edad. Emocionalmente tiende a la pluralidad que su expresión emocional dentro de lo esperado para su edad es a la de un niño, no es una alteración esta acorde para su edad. Su discurso es valido y congruente; congruencia de lo que me esta relatando que cada una de las partes del discurso y de las respuestas que le puedan hacer sean congruentes con el hecho que se esta relatando, que no haya aspectos poco esperados o que no sean aplicables a la realidad. Se toma en cuanta el lenguaje corporal en función a esos cinco elementos se concluyó que el discurso era valido y congruente. La niña puede caer en imprecisiones al relatar los hechos como la vivencia sexual asociada relación a los hechos, es decir que su apreciación de los mismos no es igual a la que pueda presentar un adolescente o un adulto. Por lo evaluado en esta niña no es esperado que de acuerdo a su vivencia cultural ella tenga un manejo fluido de lo que es la vivencia sexual adulta que haya y haya impresiones en su discurso. Las reacciones emocionales que mostró una cierta timidez y una cierta tendencia a la tristeza que parecen latentes y van de la mano para comprender la situación padecida un aspecto que puede protegerla y hace que no desarrolle una patología. En función de todos estos hallazgos se sugirió una orientación y apoyo psicológico que puedan prevenir alteraciones futuras. En cuanto al área motora no se evidenciaron alteraciones ni evidencias en su función a nivel cerebral. En conclusión y tomando en cuanto tanto la experticia psiquiatrica como la Psicológica se planteó la ausencia de evidencia que sugieran la presencia de enfermedad mental en la evaluada o trastorno emocional. Es todo. 10.- Con el testimonio del ciudadano: (se omite identidad), quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.109.886, fecha de nacimiento 08/04/1963, de profesión u oficio comerciante y quien dijo ser primo hermano del acusado Samuel Salas, se le impuso del contenido del artículo 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “El 18 de agosto nosotros veníamos de coche; mi primo hermano junto con su hijo nos recogieron en el embarcadero del Yaque, de ahí nos trasladamos hacia la playa, ahí estaba mi cuñada y nos presentó a su hermana y a la niña. Ahí los niños empezaron a jugar se fueron a bañar, después mi primo hermano le fue a buscar un tronco a la (se omite identidad). Después recogimos para irnos para la casa. Cuando llegamos nos bajamos todos y después los muchachos nos fuimos a la piscina y mi esposa, mi cuñada y su hermana se fueron al supermercado a comprar comida. Nosotros, mis hijos Samuel, sus hijos y la niña (se omite identidad) nos fuimos a la piscina; yo estaba con el bebé en el coche. Después de ahí llegaron mi esposa y mi cuñada y nos trasladamos a casa de (se omite identidad), ahí compartimos la comida que había hecho (se omite identidad), mi hijo estaba jugando con (se omite identidad) y compartimos todos. Al día siguiente nos íbamos a ir para la playa nosotros nada más y la hermana de (se omite identidad) empezó a llamarla para que la fuera a buscar. En la playa estaba la hija de ella, mi hijo todos compartiendo y jugando estuvimos ahí todo el día en playa parguito, después nos trasladamos a la casa, ahí estábamos tranquilos ya en la noche (se omite identidad) había salido con los muchachos a comparar comida y nos quedamos Samuel mi esposa y yo. Después llegó (se omite identidad) formando un escándalo diciéndole a Samuel “porque le hiciste eso a mi hija”, llamamos a (se omite identidad) para que hablara con la hermana a ver que pasaba. Entonces depuse llegó (se omite identidad) y se fueron para la casa, al día siguiente ellos nos acompañaron al ferry y después ya en caracas nos enteramos de lo que a Samuel lo habían detenido. Es todo”. 11.- Con el testimonio de la ciudadana: MARIA KECSKEMETI, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 4.424.231, de profesión u oficio Medico Forense y Medico Gastroenterólogo, Experto Profesional Especialista III adscrita a la Dirección Nacional de ciencias Forenses de Caracas, experiencia profesional 31 años en la Medicatura Forense, actualmente Directora de Medicina Forenses a nivel Nacional, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Medico Forense Nº 129-13213-11, de fecha 15 de septiembre de 2011, que consta en el Folio ciento treinta y tres (133) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se practicó un reconociendo ginecológico vagino rectal, a la menor en cuestión, en fecha 15 de septiembre de 2011 en el cual se apreció genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad de nueve años. El himen anular de borde liso con presencia de pequeño desgarro incompleto a la una, según esfera de reloj antiguo y cicatrizado. Se observó orificio himenal que no permite al tacto monodigital. Luego se procedió el examen ano - rectal el cual arrojó la región anal sin lesiones. Con una conclusión de desfloración incompleta antigua, sin signos de traumatismos ano – rectal. Es todo”.Documento incorporados mediante su lectura en el Debate En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporados como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes: Se observa de manera clara que el juzgador no explana en lo transcrito anteriormente, como de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate se establecieron los hechos y mucho menos ha subsumido los supuestos de hechos probados en la norma legal correspondiente, solo se limita a hacer referencia a los medios de prueba evacuados en el juicio. Se establece mediante sentencia N° 523 de fecha 28 de agosto de 2006 La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia opina sobre la motivación de las decisiones judiciales en los siguientes términos. “OMISSIS…” La sentencia de deber ser clara, para que todas las partes que intervienen en el proceso conozcan los motivos que llevaron al juzgador a tomar la decisión correspondiente, tal como se expresa en Sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en cuanto a los requisitos de la Sentencia lo siguientes: “OMISSIS” Igualmente en relación a la Motivación de la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada que: . “OMISSIS” DEL MISMO MODO SE DENUNCIA LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA COMNFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 109 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En relación a estos testimonios la decisión recurrida refiere lo siguiente RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO N° S/N, de fecha el 21 de Agosto del 2011, suscrito por la Dra Gilmary Sirit, Medica forense adscrita al Cuerpo de investigación científica Penales y criminalisticas, que corre inserto en el folio veinte (20) de la pieza 1. El presente Informe Medico en su impresión General destaco: “…membrana himeneal central con bordes lisos con desgarro y cicatrizado a la hora 1, según esfera de relee…ginecólogo, si hubo desfloración…” Con el testimonio del la ciudadana: LIC. GILMARY TERESA SIRIT RAMIREZ, y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia Médico Legal S/N de fecha el 21 de Agosto del 2011, que consta en el folio veinte (20) de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se me solicita la realización de la experticia de una niña de nueve años de edad, se le realizó un examen ginecológico y ano rectal donde al examinarla presentaba desgarro parcial cicatrizada en el área ginecológico uno según esferas del reloj y el ano rectal sin lesiones”. Al observar RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO N° S/N, de fecha el 21 de Agosto del 2011, suscrito por la Dra Gilmary Sirit, y la declaración de la ciudadana se observa la contradicción de dichas pruebas ya que según el examen indica que hubo desfloración y en el testimonio de dicha experta indica que presenta un desgarro parcial termino medico nada similares ni con el mismo resultado y se observa que en el tribunal toma esta pruebas y las valora considerando esta defensa la ilogicidad manifiesta de esta sentencia ya que con esta contradicción condena a mi defendido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Por todo lo antes expuesto considera esta defensa que la sentencia recurrida carece de falta e ilogicidad de motivación, la cual se puede evidenciar de la simple lectura, al solo limitarse El Juzgador a realizar los señalamiento hechos por los funcionarios, expertos y testigos sin subsumir estos en la norma, ni dar su propia explicación de el porque llego al convencimiento no solo de la comisión del hecho punible, si no de la culpabilidad del ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS. DE LAS PRUEBAS Conforme a las previsiones que contempla el único aparte del articulo 440 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, copia simple de sentencia publicada por la Jueza de Primera instancia de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. PRIMERO: Admita el presente Recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO SAMUEL JOSÉ SALAS CEBALLOS, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y lo condena a cumplir la pena privativa de libertad de DIECISIETE /17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: ANTE LA EVIDENCIA DE LA DENUNCIA CONFORME AL ARTICULO 109 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA SEA DECLARADA CON LUGAR ANULADA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO Y ORDENE LA REALIZACION DE NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DISTINTO AL QUE DICTO EL FALLO…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada ADRIANA GÓMEZ, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, al dar contestación al escrito de apelación presentado por el recurrente de autos, y lo hizo en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ADRIANA GÓMEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Noveno Provisorio con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándome dentro del lapso establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la s Mujeres a una vida libre de violencia, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su articulo 37 numeral 16°, paso a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA RAMIREZ, en su carácter de defensa pública del ciudadano SAMUEL JOSÉ SALAS CEBALLOS, en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y publica el Dos (2) de abril del 2014, en el asunto principal distinguido bajo el Nro. OP01-P-2011-001461 y Recurso de Apelación Nro. OP01-R-2014-000154. PRIMERO La ciudadana MARTHA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SAMUEL JOSÉ SALAS CEBALLOS, impugna la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, publicada el Dos (2) de abril del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delito de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, que declara culpable al mencionado ciudadano por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. En este sentido la defensora recurrente fundamenta la apelación en lo establecido en el numeral 2° del artículo 109 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia, alegando que “…la sentencia incurre en el vicio de motivación de la sentencia…” (Sic) Alega, la defensora en su escrito de impugnación lo que se transcribe a continuación: …(omisis) Como primer aspecto en que se fundamenta la presente apelación es en hecho que la decisión dictada, es inmotivada, ya que El Juez se limito a hacer un listado o señalamiento de los testimonios mas, no concateno estos entre si ni explico difanamente porque consideraba que mi representado eran el culpable, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las declaraciones rendidas en juicio, sino a una exposición de motivos que ha conllevado al Juez a tomar una decisión tan delicada como la sentencia condenatoria. Se puede evidenciar en la recurrida que existe inmotivacion manifiesta por cuanto habiendo el tribunal condenado a mi representado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado; solo se sustenta en una narración de los testimoniales y las pruebas documentales como se evidencia en su Capitulo IX en el cual se limita a transcribir las declaraciones rendidas por los funcionarios, experto y testigos en el desarrollo del debate. De lo anteriormente transcrito, se refiere que la inconformidad de la defensora recurrente radica principalmente en la falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto en su criterio el fallo omite el riguroso análisis, comparación y concatenación de todas las pruebas incorporadas al debate; en concreto, la defensora recurrente manifiesta que la sentencia solamente se basa en el testimonio de los ciudadanos (se omite identidad) y el de la VICTIMA una niña de nueve (9) años de edad y en las documentales que fueron incorporadas al debate para su lectura y que según su criterio la sentencia recurrida carece falta e ilogicidad de motivación, la cual se puede evidenciar de la simple lectura, la solo limitarse El Juzgador a realizarse los señalamientos hechos por los funcionarios, expertos y testigos sin subsumir estos en la norma, ni dar su propia explicación de el porque llego al convencimiento no solo de la comisión del hecho punible, sino de la culpabilidad del ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS. SEGUNDO De la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, publicada el DOS (2) de abril del 2014. por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, que declara culpable al mencionado ciudadano por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, se observa en el Capitulo VII denominado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, QUE EL Juez de Juicio dejo sentado que quedo acreditado en el juicio oral y público, los siguientes hechos: CAPÍTULO VIII DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos: 1. El día jueves 18 de agosto de 2011, mientras la niña de 09 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estuvo dentro del agua en Playa el Yaque con SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS de 54 años de edad, quién le tocó con las manos su vagina, diciéndole que no dijera nada, que se quedara quieta, posteriormente esa noche en el Conjunto Residencial Lomas de Margarita en el área de la piscina el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS nuevamente abusa sexualmente de la niña de 09 años de edad tocándole la vagina con sus manos y penetrándola con el dedo, produciéndole en la membrana himeneal central un desgarro parcial a la hora. 2. Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con referencia a lo anterior, el Juez de Juicio subsumió los hechos en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Posteriormente, en el Capitulo IX “DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se encuentra una relación clara y precisa de todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral, tanto testimoniales en cuanto a documentales, con la explicación debidamente motivada de las razones o motivos por las cuales el juez de juicio arribo a la conclusión de declarar culpable al ciudadano SAMUEL JOSÉ SALAS CEBALLOS, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de tan solo nueve (9) años de edad (se omite identidad). En este sentido, se aprecia en este Capitulo, que la Jueza de Juicio realizo el debido análisis, comparación y concatenación de cada medio probatorio. CAPITULO IX DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De los Fundamentos de Hecho En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados: TESTIFICALES 1.- Con el testimonio de la víctima niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de 11 años de edad, expuso: “Todo comenzó cuando ellos estaban recién llegados a la isla y llegaron a mi casa con una gatica, entonces la pusieron en mi cuarto y cada vez que yo iba al cuarto el me tocaba. Pasaron los días y fuimos a Playa el Yaque y cada vez que yo me metía al agua él me tocaba y entonces me decía que nos quedáramos callados y que él me iba a comprar una cosa. Después Fuimos a la casa de él y mi mamá se fue hacer mercado con mi tía y quedamos mi tío Samuel, mi primo la novia y mi otro primo, luego cuando yo me metí a la piscina él me tocó y me metió su parte. Él me tocaba y me metía su parte cada vez que yo me metía en la piscina, como la piscina es grande yo me metía al yacuzi y él me decía que me fuera para allá y yo le decía que no, luego nos fuimos para mi casa, yo estaba cansada y me fui a dormir, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Tú te acuerdas cuando fue que ellos llegaron a la isla? R. en agosto de 2011. 2.- ¿Pero vivían aquí o venían de vacaciones? R. De vacaciones. 3.- ¿Cuando dices ellos a quienes te refieres? R. Tía (se omite identidad) hermana de mi mamá, mi tío Samuel y primo (se omite identidad) y mi primo (se omite identidad) y su novia y mi primo (se omite identidad). 4.- ¿Tu tía (se omite identidad) es la esposa de tu tío Samuel? R. Si. 5.- ¿Y tus primos son los hijos de tu tío Samuel? R. Si. 6.- ¿Llegaron a tu casa a quedarse? R. Ellos llegaron a visitarnos, tenían su casa. 7.- ¿Trajeron una gatita y la dejaron en tu casa? R. La dejaron y la tenían en mi cuarto. 8.- ¿Esa gatica la dejaron en tu casa? R. No una vez. 9.- ¿Donde te tocaba tu tío Samuel? R. En mi parte, en la totona. 10.- ¿Por encima de ropa o te quitaba la ropa? R. Por encima. 11.- ¿Te tocó varias veces ese día? R. Cuando iba al cuarto. 12.- ¿Quienes fueron para Playa el Yaque? R. Todos ellos. 13.- ¿Tu ibas te metías a la playa, como te tocaba? R. El me tenía cargada. 14.- ¿Y tu tenias tu traje de baño? R. Si. 15.- ¿Con que te tocaba? R. Con el dedo. 16.- ¿Por encima del traje de baño o te metía la mano por dentro? R. Por encima. 17.- ¿A ti te dolía cuando te tocaba? R. Si. 18.- ¿Eso pasó varias veces en esa playa? R. Si. 19.- ¿En ese momento que estaban en el Yaque donde estaba tu mamá? R. Ella no se podía meter en el agua porque tenía la menstruación y tenia dolor de vientre. 20.- ¿No te acuerdas que día fue? R. Creo que fue jueves. 21.- ¿Y tus otros primos donde estaban? R. (se omite identidad) con su novia y (se omite identidad) no había llegado y (se omite identidad) estaba con mi mamá. 22.- ¿ (se omite identidad) se bañaba con la novia? R. Si.- 23.- ¿Cerca de ustedes o lejos? R. Lejos. 24.- ¿El episodio de la piscina fue ese mismo día? R. Si. 25.- ¿Tu no le dijiste a tu mamá, estabas asustada? R. Si. 26.- ¿Donde era esa piscina? R. donde viven ellos. 27.- ¿Tu mamá estaba ahí en ese momento? R. No, porque ella fue a hacer mercado con mi tía para una cena. 28.- ¿Que hora era? R. Como las cinco o las seis de la tarde. 29.- ¿Quienes estaban en la piscina? R. (se omite identidad) con su novia en un jacuzi, mi primo (se omite identidad) con un primito de el y mi tío Samuel. 30.- ¿La piscina como era? R. Redonda. 31.- ¿Estaban alejados de (se omite identidad) y su novia y de (se omite identidad)? R. Si. 32.- ¿Te volvió a tocar con su mano y su parte, que parte te refieres? R. Su parte intima. 33.- ¿Ahí te dolió también cuando te tocó? R. Si. 34.- ¿Ahí te quitó el traje de baño por encima o por debajo? R. Por encima y por debajo. 35.- ¿Él mismo te apartaba el traje de baño? R. Si. 36.- ¿Te dolía? R. Si. 37.- ¿Eso fue mucho rato, en que momento te fuiste de la piscina? R. Yo después me fui para el jacuzi donde estaba mi primo (se omite identidad). 38.- ¿Cuando estaban en la piscina él te decía algo? R. Que nos queramos callados. 39.- ¿Cuando le contaste a tu mamá? R. Se lo conté al día siguiente que estábamos solas cenando y ella me vio rara y me preguntó. 40.- ¿Antes de todo eso alguien había hecho algo así? R. No. 41.- ¿Como te la llevabas con tu tío Samuel y todos ellos hasta ese momento? R. Bien, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cómo hacia él para tocarte que te decía? R. Solo me tocaba no me decía nada. 2.- ¿Tú no le decías nada a él? R. No. 3.- ¿Cuando eso sucedió, tu no le comentaste nada tu mamá, porque? R. Por miedo. 4.- ¿Cuando tu tío Samuel hace esto en la casa cuando estaba la gatica, como estaba él, tomado o normal? R. Normal. 5.- ¿Antes de esa situación que el vino a margarita, el en algún otro momento te había hecho algo? R. No. 6.- ¿Antes de eso tu compartías con tu tía (se omite identidad) y Samuel? R. Si. 7.- ¿Cuando estaban en la Playa el Yaque y sucede lo del agua que el esta contigo, como hacia el para separarse de los demás? R. El me llevaba a lo hongo nadando. 8.- ¿Tú sabias nadar? R. Si. 9.- ¿Cuando eso sucedió ustedes tenían rato de haber llegado? R. No. 10.- ¿Ese día sabes si tu tío Samuel había tomado algún tipo de alcohol? R. Lo vi tomando. 11.- ¿Había otro adulto aparte de tu tío Samuel, tu tía (se omite identidad) y tu mamá? R. Dos pero ellos llegaron cuando nosotros ya nos íbamos. 12.- ¿En la playa solo te tocó con sus manos? R. No. 13.- ¿No le dijiste a tu mamá o tu tía? R. No, porque tenia miedo. 14.- ¿Porque tenias miedo, el te había amenazado con algo? R. No, me decía que me iba a comprar cosas si me quedaba callada. 15.- ¿Como hasta que hora se quedaron ese día en el Yaque? R. Ya estaba oscureciendo. 16.- ¿Cuando llegaron a la casa de ellos, las dos personas que tu mencionas que llegaron en la playa estaban también en la piscina? R. No, ellos estaban con mi mamá comprando. 17.- ¿Cuando llegaron que hicieron? R. Yo estaba comiendo cereal y luego nos metimos en la piscina. 18.- ¿Tu tío estaba consumiendo alcohol? R. Si en la piscina. 19.- ¿Cuanto te tocaba con su parte, cuantas veces lo hizo? R. Las veces que estábamos en la piscina, varias veces. 20.- ¿Como lo hacia? R. Me bajaba el traje de baño para metérmelo. 21.- ¿ Él logro meter su parte? R. si. 22.- ¿Cuando tu dices que tu mamá te notó rara, porque te notó rara?. R. Porque me pongo alegre pero nerviosa, callada, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cuando tu tío Samuel estaba contigo en la piscina ya estaba oscuro? R. Si. 2.- ¿Esa piscina estaba iluminada? R. Había luces pero no mucha. 3.- ¿Tus primitos que estaban en la otra punta no llegaban a ver lo que es estaba haciendo contigo? R. No. 4.- ¿Cuando él te bajó un poco el traje de baño para metértelo te asustaste? R. Si. 5.- ¿Como hiciste para irte? R. Yo trataba de irme pero el me jalaba duré un rato así hasta que me fui al jacuzi. 6.- ¿Y mientras él te hacia eso que te decía? R. Que nos quedáramos callados. 7.- ¿Y por donde te agarraba? R. Por la espalda. 8.- ¿Te tenia agarrada hacia el cuerpo de él? R. Si. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado estuvo con ella en el lugar de los hechos, manifiesta de manera de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, señalando que todo comenzó en agosto del año 2011 cuando la tía (se omite identidad) hermana de la mamá de la niña víctima, el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS, el primo (se omite identidad), el primo (se omite identidad) y su novia y el primo (se omite identidad) estaban recién llegados a la isla de vacaciones y llegaron a casa de la niña con una gatica, entonces la pusieron en el cuarto de la niña y cada vez que la niña iba al cuarto el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS la tocaba por la “totona”. Posteriormente fueron a la Playa el Yaque y cada vez que la niña se metía al agua el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS la cargaba y la tocaba a través del traje de baño y por dentro del mismo con el dedo por la “totona” lo que generaba dolor, lo que sucedió varias veces en la playa, y entonces le decía que no dijera nada y que él le compraría una cosa, el resto del grupo familiar se encontraban lejos. Después fueron a la casa de el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS y la mamá de la niña víctima se fue hacer mercado con la tía de la niña y se quedaron en la casa el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS, el primo de la niña, la novia del primo y mi otro primo, luego como a las 5 o 6 de la tarde cuando la niña se metió a la piscina el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS la tocó por la “totona” y le metió su parte, que el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS la tocaba por encima del traje de baño y por debajo también lo que le causaba dolor y le metía su parte cada vez que la niña se metía en la piscina, como la piscina es grande ella se metía al yacuzi y el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS le decía que se fuera para allá a lo que la niña le contestaba que no ; por lo que a criterio de este Tribunal la víctima declaró dando muestras de estar cambiando la versión de los hechos a una situación distinta en cuanto a la ocurrencia del hecho sexual, no existe verosimilitud y persistencia, su declaración la realiza con ambigüedad y contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración respecto a la ocurrencia del hecho sin incluir el hecho sexual. ASI SE DECIDE. 2.- Con el testimonio de la ciudadana (se omite identidad), quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.099.388, edad 49 años, fecha de nacimiento 21/10/1963, de profesión u oficio del hogar y quien dijo ser cuñada del acusado Samuel Salas, quien es esposo de su hermana (se omite identidad)y dijo ser madre de la niña victima (se omite identidad), y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “Se lo que ella me contó después de la playa, cuando habíamos ido a Playa el Yaque con Samuel y la familia y en la tarde él acomodó todo para que cenáramos en mi casa. Depuse de la playa yo me fui con mi hermana a compara las cosas para preparar la cena y se quedaron Samuel un familiar de él que tenia dos niños, se quedo (se omite identidad) un hijo de él y (se omite identidad) con su novia. Cuando llegamos a mi casa me bajé con el mercado y ellos se fueron a buscar el resto de las personas a la casa de ella donde estaba mi hija, Samuel no se quiso bañar ahí yo vi algo raro. Al día siguiente van unos compañeritos del colegio de mi hija, pero yo tenia programado ir con todo el grupo a la playa, ese día sentí como que me rechazaran y mi hija estaba como muy preocupada y Samuel me dijo que le había pasado a mi hija en la pierna porque tenia un enrojecimiento. Me llevaron a mi casa y subí a mi apartamento y cuando estábamos comiendo la noto rara y le pregunto que si había pasado algo, y me dijo que su tío Samuel la había tocado y yo le dije que como y me dijo que le había metido el pipi, que en la playa la estuvo tocando y en la piscina le metió el pipi. Le dije a Eduardo que nos fuéramos a casa de Samuel, cuando llegamos él estaba ahí y lo llamamos y le dije que como había sido capaz de violar a mi hija, él se acercó a la camioneta y le empezó a decir a mi hija que era eso que porque decía eso que lo iba a meter en un problema y ella le dijo que si era verdad. En eso salieron mi hermana y me dijo que ya iba a empezar a inventar cosas y mis sobrinos, así que nos fuimos a la casa y en la mañana fuimos a la policía y puse la denuncia, el sábado luego de eso él se fue para la playa y el domingo fue cuando lo arrestaron, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Todo lo que sabe es por lo que le contó (se omite identidad)? R. Si. 2.- ¿Antes del evento de playa el Yaque esos familiares suyos llegaron a su casa a visitarlos o quedarse ahí? R. A visitarnos. 3.- ¿Llevaron a su casa alguna mascota? R. una gatica. 4.- ¿En que parte tenían a la gatica? R. La tenían en el cuarto de la niña. 5.- ¿No se percato si ahí entraba al cuarto el señor Samuel? R. Si me di cuenta que el estaba en la computadora y de repente decía que la gatica lo tenia loco y se metía en el cuarto. 6.- ¿Quienes estaban en playa el Yaque? R. Mi hermana (se omite identidad), mi sobrino (se omite identidad) la novia de (se omite identidad), (se omite identidad), Samuel, la niña y yo. 7.- ¿Como a que hora llegaron a la playa? R. Como a las diez de la mañana. 8.- ¿Desde ese momento que llegaron ella se metió enseguida a la playa? R. Si. 9.- ¿Como era el traje de baño que tenia puesto (se omite identidad)? R. Era de dos piezas. 10.- ¿Usted se metió al agua? R. Si me metí a playa. 11.- ¿Con la niña? R. Si. 12.-¿Todo el tiempo? R. No, yo me metí a la playa porque lo vi con la niña, no me iba a meter porque tenía el periodo pero resolví y me metí. 13.- ¿Lo vio en varios momentos juntos? R. Si, el la tenia como cargada. 14.- ¿ (se omite identidad) sabe nadar? R. Si. 15.- ¿Estaban hacia la orilla o al fondo? R. Estaban como a la mitad. 16.- ¿En ese momento el señor salas ya estaba consumiendo alcohol? R. Si. 17.- ¿Mucho o poco, estaba muy embriagado? R. No normal. 18.- ¿Cuanto tiempo duraron en la playa? R. Como a las doce se retiró él con el hijo mayor porque iban al aeropuerto a buscar a su hijo menor (se omite identidad), después regresó a la playa. 19.- ¿Como hasta que hora se quedaron? R. Como hasta las cinco de la tarde. 20.- ¿Después llegaron otras personas? R. Si otra familia que venia de coche, como a las tres de la tarde. 21.-¿Quienes se retiraron de la playa? R. Todo el grupo. 22.- ¿Hacia donde? R. Hacia macho muerto a la casa de ellos. 23.- ¿Es una casa o apartamento? R. Un conjunto residencial. 24.- ¿Tiene piscina? R. si. 25.- ¿Como era la piscina? R. Había una piscina y un jacuzi. 26.- ¿Donde iba a ser la cena en esa casa o en su casa? R. En mi casa. 27.- ¿Usted se retira hacer mercado con quien? R. Con mi hermana, su hijo (se omite identidad) y la señora mamá de los niñitos del grupo que habían llagado de coche. 28.- ¿Donde deja a (se omite identidad)? R. Estaban en la casa. 29.- ¿No la dejó en la piscina? R. No. 30.- ¿Usted no vio quienes estaban en la piscina? R. No. 31.- ¿Cuando la niña llega a su casa como la ve? R. Muy cansada como cabizbaja. 32.- ¿Ella le dijo algo? R. No. 33.- ¿Cenó algo la niña? R. No. 34.- ¿Antes de ese evento como eran las relaciones familiares? R. Bien. 35.- ¿Al día siguiente en Playa Parguito estaba el señor Samuel con su familia? R. Si. 36.- ¿ (se omite identidad) ese día compartió con ellos? R. No, se mantenía al margen. 37.- ¿Usted podría indicar como es ver rara su hija? R. Porque ella es una niña alegre muy despierta, estaba muy tranquila para como es (se omite identidad) entonces fue cuando le pregunte. 38.- ¿Que fue lo que realmente le dijo (se omite identidad)? R. Ella me contó que su tío la había tocado en playa el yaque, le pregunte con que, me dijo que con el dedo pero también que le había metido el pipi. 39.- ¿Cuando le dijo que le metió el pipi le dijo si fue en playa el yaque o en la piscina? R. En la piscina. 40.- ¿Su esposo donde estaba en todo esto? R. Trabajando, el compartió solamente la cena. 41.- ¿Le indicó posterior a esto quienes estaban en la piscina y porque no le había contado? R. Me dijo que por miedo, por pena que le daba asco lo que había pasado. 42.- ¿Posterior a los hechos usted comparte con la familia del señor Samuel? R. Con mi hermana. 43.- ¿Y no hablan del tema? R. Si, ella me dijo que entendiera que ella no sabía que Samuel iba a ser capaz de hacer eso. 44.- ¿Usted tienen en seguimiento psicológico a (se omite identidad)? R. No. 45.- ¿Usted se retira al mercado a que hora? R. Ya era de noche como a las siete u ocho, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Donde quedaba su casa? R. En el valle, antes de llegara animar. 2.- ¿Es una casa? R. No, un apartamento. 3.- ¿Por qué se organiza esta cena en su apartamento? R. Porque Samuel dijo que porque no se preparaba una cena en mi casa. 4.- ¿Usted dice que cuando ellos legan todos se bañaron y Samuel no se había bañado eso le llamo la atención, porque? R. Porque en su casa no había agua y el se cambio de ropa y todos se fueron a bañara mi casa. 5.- ¿Usted se fue a Playa Parguito con Samuel y su esposa o se fue por su lado? R. Fuimos todos juntos me fueron a buscar a mi casa. 6.- ¿Ese día en la noche es que usted se entera de todo? R. Si. 7.- ¿Usted dice que hubo un momento que se sintió rechazada, porque? R. Porque me trataron como si yo no existiera. 8.- ¿Ese trato quien se los daba? R. Todos. 9.- ¿Esa actitud era la primera vez que la sentía con ellos? R. Si. 10.- ¿Cuando van a Playa Parguito la van a buscar porque usted la llaman? R. No, yo los llamo y él me dice que corra a la gente que tenia en la casa porque ya él iba para allá. 11.- ¿Usted le llegó a ver algo a la niña en la pierna? R. Unos rosetones. 12.- ¿Y a la niña le salen esas cosas? R. No. 13.- ¿Antes de todo esto, como era el trato de Samuel con la niña? R. Súper amoroso, Samuel estuvo en mi parto mi hermana es su madrina. 14.- ¿Usted dice que por parte de él había mucha emoción de venir a margarita? R. Si, hablaban siempre por video cámara, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Esa irritación que tenia su hija era en la parte interna o externa de la pierna? R. Externa, es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala que la niña víctima le contó que cuando habían ido a Playa el Yaque como a las 10 de la mañana con su hermana (se omite identidad), su sobrino (se omite identidad) la novia de (se omite identidad), (se omite identidad), la niña, el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS y ella, la niña se metió en el mar y tenía un traje de baño de dos piezas, la vio con el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, quien la tenía cargada, en la tarde el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS acomodó todo para que cenáramos en mi casa, que posteriormente cuando llegaron de la playa ella se fui con su hermana a comprar las cosas para preparar la cena y se quedaron el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, un familiar de él que tenia dos niños, se quedó (se omite identidad) un hijo de él y (se omite identidad) con su novia, que cuando llegaron a la casa se bajó con el mercado y ellos se fueron a buscar el resto de las personas a la casa de ella donde estaba su hija, el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS no se quiso bañar ahí yo vi algo raro. Al día siguiente van unos compañeritos del colegio de su hija, pero ella tenia programado ir con todo el grupo a la playa, ese día sintió como que la rechazaran y que su hija estaba como muy preocupada y el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS le preguntó que le había pasado a su hija en la pierna porque tenia un enrojecimiento. Estando en la casa y subió y cuando estaban ella y la niña comiendo, la nota extraña y le preguntó que si había pasado algo, a lo que le respondió que su tío SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS la había tocado que le había metido el pipi, que en la playa la estuvo tocando y en la piscina le metió el pipi. Si dio cuenta que SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS estaba en la computadora y de repente decía que la gatica lo tenia loco y se metía en el cuarto de la niña. Recuerda que cuando la niña llega a la casa después de estar en la piscina la ve cansada y cabizbaja. Que no le había contado por miedo, por pena que le daba asco lo que había pasado; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. 3.- Con el testimonio de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de profesión u oficio Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 16 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Psicológico Forense Nº 9700-159-905 de fecha veintidós (22) de agosto de 2011, que consta en el folio ciento treinta y dos (132) de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “La niña hizo un relato extenso que había sido violada con su tío que al parecer constantemente le tocaba su totona y sus partes y en una ocasión le metió el pipi. Luego su mamá se da cuenta de su actitud y le pregunta que le pasa y ella le relata a su mamá que su tío le tocaba sus partes. Pude observar que es una niña intranquila, extrovertida y se le hace consulta psicológica por presentar bajo rendimiento académico, relata los hechos y su tono de voz es adecuado, es una niña expresiva muy dinámica y creativa, el diagnostico para el momento de la evaluación es problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos. La niña para el momento de su evaluación no estaba en un sistema educativo, se sugiere la atención psicológica, es todo”.A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cuántos años tiene de experiencia? R. Como psicólogo clínico 16 años. 2.- ¿Este verbatum lo toma directo de la niña? R. Si. 3.- ¿Se llegó a entrevistar con la madre de la niña? R. Si, para que me aportara ciertos datos generales que tenían que ver con la niña. Porque decía que la niña no estaba escolarizada en ese momento y quería preguntar porque. 4.- ¿Cuando entrevista a la niña es separada de la madre? R. Si. 5.- ¿Independientemente que ella se haya mostrado tranquila no quiere decir que ese relato no sea verdad? R. No, el hecho que este tranquila no quiere decir eso, en entrevistas a los niños no se pueden presentar en el momento de la entrevista no se notan alteraciones emocionales, por eso se recomiendo las consultas psicológicas. 6.- ¿Si hubiera visto que la niña estuviera mintiendo lo hubiese puesto en el informe? R. Si. 7.- ¿Sino lo coloco es porque no tuvo algún indicio que fuera así? R. No, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuándo usted nos dice que obtuvo que tenía un bajo rendimiento y conductas traviesas a que se refiere? R. Por lo general se refieren a desobediencia, intranquilidad, el mal carácter por la edad. 2.- ¿Cuando habla en las conclusiones coloca que dice que era una niña muy creativa, dinámica, a que se refiere? R. Ella tiene un coeficiente normal, es una niña emocionalmente expresiva, espontánea. No es el niño que hay que guiarla, ella puede aprender rápida durante la observación, son habilidades emocionales que tienen ellos, es una habilidad de ella. 3.- ¿La situación de que no estaba escolarizada tuvo información de a que se debía eso? R. Recuerdo que era porque estaban recién mudados de Caracas. 4.- ¿Le llegó a referir la mamá a que se debían esas conductas previas a través de otros psicólogos? R. No, porque esa es una entrevista para los niños, a la madre solo le pregunté ciertas cosas. 5.- ¿Este relato que ella tuvo se puede decir que estaba agregando cosas que no pasaron o que fuera un relato de ella? R. Es que ella utiliza términos de su edad. 6.- ¿Si se hubiese inferido usted se puede percibir de acuerdo al lenguaje que ella hubiera utilizado? R. Si. 7.- ¿Usted señala que se trataba de un abuso sexual sin penetración? R. Porque ella en su motivo de consulta dice que el le metió su pipi, y cuando yo le pregunté que si sintió dolor ella me dijo que no. 8.- ¿Por eso da esa conclusión? R. Si, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Esa evaluación la basa usted solo en entrevista clínica o hace otras pruebas técnicas? R. Se lleva a aplicar la prueba para ver si hay algún tipo de retardo en la niña y se realizan las entrevistas y las observaciones entonces se determina el diagnostico, no se evidenciaban otras alteraciones, como angustias ansiedad que se pueden presentar en otros casos. 2.- ¿Esas pruebas psicológicas son para determinar características de personalidad? R. Sus indicadores personales y emocionales de comportamiento, mas que no de personalidad, porque es una niña, es todo.”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que la niña de 9 años de edad hizo un relato extenso que había sido violada por su tío que al parecer constantemente le tocaba su totona y sus partes y en una ocasión le metió el pipi. Posteriormente su mamá se da cuenta de su actitud y le pregunta que le pasa y ella le relata a su mamá que su tío le tocaba sus partes. La psicóloga observó que es una niña intranquila, extrovertida y se le hace consulta psicológica por presentar bajo rendimiento académico, relató los hechos y su tono de voz es adecuado, es una niña expresiva muy dinámica y creativa, el diagnostico para el momento de la evaluación es problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos. La niña para el momento de su evaluación no estaba en un sistema educativo, se sugierió la atención psicológica, que el hecho que se encontrara tranquila no quiere decir que su verbatum fuere falso puesto, que en caso de observar algun indicio de simulación se hubiere colocado en el informa y así lo hubiere la psicóloga resaltado; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.- 4.- Con el testimonio de la ciudadana: LIC. GILMARY TERESA SIRIT RAMIREZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-7.861.551, fecha de nacimiento 15/09/1965, de profesión u oficio Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 02 años y medio, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia Médico Legal S/N de fecha veintiuno (21) de agosto de 2011, que consta en el folio veinte (20) de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se me solicita la realización de la experticia de una niña de nueve años de edad, se le realizó un examen ginecológico y ano rectal donde al examinarla presentaba desgarro parcial cicatrizada en el área ginecológico uno según esferas del reloj y el ano rectal sin lesiones, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Esos desgarros parcial y cicatrizado, usted dice que es parcial? R. Si, porque no llegaba hasta la base de la membrana, no estaba completo, cicatrizad. 2.- ¿Eso quiere decir que pudiera haber sido reciente? R. Eso podría tener mas de una semana no era reciente, la parte vaginal se cicatriza muy rápido. 3.- ¿La cicatrización no fue muy antigua a la fecha que se realizó? R. Si, en la entrevista ella decía que fue días atrás, no dijo si fue el día anterior ni nada, no hay lesión reciente. 4.- ¿Eso pudo haber ocurrido con cualquier objeto? R. Un pene, un dedo, de hecho recuerdo que ella decía que había sido con la mano, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuándo usted le hizo el examen a la niña, pudo evidenciar si mostraba signos de violencia recientes? R. No, no tenia signos de violencia, no se solicito un físico. 2.- ¿Cuando usted habla de desgarro parcial a que se refiere hubo una penetración o no? R. Hubo algo que le ocasionó un desgarro no cicatrizado. 3.- ¿Usted dice que hubo refloración? R. Porque la membrana no estaba indemne, no estaba lisa. 4.- ¿En este caso esa refloración fue completa o incompleta que tipo de desfloración es? R. Podríamos decir que incompleta. 5.- ¿Cuando hay una refloración incompleta pudo haber una penetración? R. Pudo haber habido una penetración, en este caso la lesión pudo haber sido porque no hubo cuidado. 6.- ¿Usted dice que hubo un desgarro cicatrizado porque pudo haberse manejado a una semana que usted la examinó? R. Si, porque esa zona cicatriza muy rápido. 7.- ¿Le manifestó la niña que era lo que le había sucedido? R. Me dijo que la persona le había metido el dedo, eso pudo haber causado ese desgarro. 8.- ¿Cuando habla de desfloración positiva es porque es una rotura total de la membrana? R. No siempre. 9.- ¿Cuando es completa pudo haber sido con otro objeto, un pene? R. Si, porque el pene de un adulto le podría causar una lesión. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que se le realizó un examen ginecológico y ano rectal a una niña de 9 años de edad donde al examinarla presentaba desgarro parcial cicatrizada en el área ginecológico uno según esferas del reloj y el ano rectal sin lesiones, que los desgarros parciales es porque no llegaba hasta la base de la membrana, no estaba completo, que los desgarros podían tener más de una semana no era reciente, ya que la parte vaginal se cicatriza muy rápido, que eso pudo haber ocurrido con el pene, un dedo, de hecho la Médica Forense recuerda que la niña decía que había sido con la mano, que hubo algo que le ocasionó un desgarro no cicatrizado, y que hubo desfloración porque la membrana no estaba indemne, no estaba lisa, que cuando hay desfloración incompleta pudo haber habido una penetración, en este caso la lesión pudo haber sido porque no hubo cuidado, que hubo un desgarro cicatrizado que posiblemente se puede producir una semana antes del examen ya que la zona vaginal cicatriza muy rápido; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 4.- Con el testimonio del ciudadano: SANDRO SALDARI PANUCHI, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.392.530, edad 50 años, fecha de nacimiento 23/07/1962, de profesión u oficio cirujano urólogo, quien manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado Samuel José Salas, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó lo siguiente: “Yo no conozco nada sobre los hechos, solo le realice hace un año una valoración medica al señor Samuel Salas como especialista urólogo y se le diagnosticó la enfermedad esclerosis del pene que son callosidades en el pene que se definen como peironé, lo cual es una curvatura dorsal del pene. Pero la persona que padece de ella no tiene ningún problema para mantener relaciones sexuales. No se de que se trata este caso de juicio, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cuándo usted realizó esa evaluación medica, que resultados observó? R. Básicamente un paciente que se le diagnostica peironé esto hace que en el momento de la erección el pene tenga una curvatura. Si esa erección es capacitante o no, no se puede decir con ese examen. 2.- ¿Esa enfermedad que otras consecuencias podría generar? R. Es una enfermedad crónica en los primeros meses el paciente puede tener dolor al momento de la erección pero después de ese tiempo solo presenta una curvatura al momento de la erección, en la consulta no se va mas allá. 3.- ¿ Aparte de esa situación no vio otra cosa? R. Solo se le hizo esa prueba, el paciente puede decir que no tiene ningún tipo de erección, pero al realizar los exámenes resulta si tener erección, entonces es mentira. 4.- ¿No se pudo verificar el grado de la curvatura? R. No, se necesitan pruebas especiales que no se han realizado. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted fue juramentado ante un tribunal de control para realizar esta experticia? R. No. Solicito que se deje constancia que el Ministerio Público para que este testimonio surta sus efectos en el presente proceso penal, el Dr. Sandro Saldari debió estar debidamente juramentado ante un tribunal de control de conformidad con el articulo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el fue promovido por la defensa técnica del acusado sin tener condición de experto y estar facultado para realizar la experticia, además de ser referida de forma ilícita. Esta exposición lo hago a los fines que se tome en consideración al momento de tomarse la decisión. Es todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que no sabe nada sobre los hechos, que le realice hace un año una valoración medica al señor SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS como especialista urólogo y le diagnosticó la enfermedad esclerosis del pene que son callosidades en el pene que se definen como peironé, lo cual es una curvatura dorsal del pene y que la persona que padece de ella no tiene ningún problema para mantener relaciones sexuales; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 5.- Con el testimonio del ciudadano: (se omite identidad), quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.099.473, edad 50 años, fecha de nacimiento 30/07/19762, de profesión u oficio secretaria y quien dijo ser esposa del acusado Samuel José Salas, se le impuso del contenido del artículo 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “El 18 de agosto estuvimos en la playa el Yaque porque ese día venían unos familiares de afuera. Pasamos ese día en la playa todo normal. Luego mi esposo al mediodía se fue con unos de mis hijos a buscar a mi otro hijo. A golpe de cinco o seis de la tarde nos fuimos para la casa, yo me fui con mi hermana a hacer mercado y los demás quedaron en la piscina. Luego nos fuimos a casa de mi hermana estuvimos ahí, cenamos, yo no vi nada raro de mi esposo o de mi sobrina. Al día siguiente nos fuimos a comprar material para la casa, mi hermana estuvo llamando toda la mañana para que la fuéramos a buscar. Como a las dos de la tarde la fuimos a buscar porque la niña quería ir con nosotros a la playa. Luego las fuimos a buscar y fuimos a playa parguito. Ahí estuvimos, mi hermana si estuvo un poco grosera, mi hermana se puso a discutir con un amistad por política y se molestó. Nos bajamos en su casa y cuando nos montamos en el ascensor mi hermana le dice a mi sobrina “viste por tu culpa, nos hubiésemos quedado solas”. En la noche llegó mi hermana con su esposo y su hija diciendo que mi esposo había violado a mi sobrina, desde ese momento todo ha sido horrible. Mi hijo discutió con ella que eso era imposible. Fuimos a la policía. Cuando nos levantamos el domingo veintiuno estaban los cauchos reventados y al rato llegó la policía a detener a mi esposo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Quienes se encontraban en playa el Yaque? R. Mi hijo (se omite identidad), su novia, mi hijo (se omite identidad), mi hermana y su hija y yo. 2.- ¿Como a que hora llegaron a playa el Yaque? R. Como a las diez u once de la mañana. 3.- ¿Que hicieron? R. Nos bañamos, jugamos, nos pasamos todo el día así. 4.- ¿Las personas que se incorporaron luego quienes eran? R. (se omite identidad), (se omite identidad), sus hijos y mi hijo (se omite identidad). 5.- ¿Después que ellos llegaron se quedaron mas en la playa? R. Si, como una hora. 6.- ¿Después se van para donde? R. Para mi casa en Lomas de Margarita. 7.- ¿Quienes se quedan en la piscina? R. Mi esposo, mi hijo (se omite identidad), (se omite identidad) los dos hijos de (se omite identidad) y (se omite identidad). 8.- ¿Los niños de (se omite identidad) que edad tienen? R. Cinco años y diez meses. 9.- ¿Salen a comprar comida quienes? R. (se omite identidad), (se omite identidad) y yo. 10.- ¿Luego que ustedes regresan van otra vez a Lomas de Margarita? R. Si, llegamos y ellos estaban todavía en la piscina, luego recogimos y nos fuimos todos a casa de mi hermana porque en mi casa no había agua. 11.- ¿Cuando ustedes llegaron todavía estaban en la piscina? R. No ya estaban todos saliéndose porque estábamos ya recogiendo para irnos. 12.- ¿Quienes la llamaban con insistencia al otro día? R. Mi hermana (se omite identidad) y mi sobrina (se omite identidad). 13.- ¿Como era el comportamiento de la (se omite identidad)? R. Tranquila, normal. 14.- ¿Usted no compartió con ellos dentro de la piscina? R. No, porque yo me fui hacer mercado. 15.- ¿El día siguiente que fueron a playa parguito, fue ese mismo día que ella fue la señora (se omite identidad) a su casa diciéndole lo que estaba ocurriendo? R. Si. 16.- ¿Que fue lo que le manifestó? R. cuando ella llegó allá yo estaba en el sambil y nos llamaron que nos fuéramos para la casa. 17.- ¿Quienes los llamó? R. Mi prima (se omite identidad). 18.- ¿La señora (se omite identidad) le había dicho a las persona que estaban en la casa lo que había pasado? R. Le dijo a (se omite identidad) que Samuel había violado a su hija. 19.- ¿Cuando usted llegó que comentarios hacia su hermana? R. Que mi esposo había violado a su hija y la niña estaba temerosa en el carro. 20.- ¿La niña llegó hacer un comentario en ese momento? R. No. Ella estaba en el carro calladita. 21.- ¿Con quien se había ido usted al sambil? R. Con mi hijo (se omite identidad), (se omite identidad), (se omite identidad) y (se omite identidad). 22.-¿Cuando se presenta la comisión policial a su casa? R. El domingo 21. 23.- ¿Cuando fueron ustedes a la policía? R. El mismo viernes en la noche. 24.- ¿Cuando la policía llegó el domingo la señora (se omite identidad) estaba con ellos? R. No, yo no volví hablar con (se omite identidad) hasta noviembre que volví hablar con ella. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cuantos años tiene de casada con el señor Samuel? R. Veintinueve años. 2.- ¿Antes de ir a playa el Yaque usted estuvo en la casa de su hermana? R. Si. 3.- ¿Estuvo el señor Samuel también? R. Si. 4.- ¿Tenia ella mascota en su casa? R. No, yo tenía una gatica. 5.- ¿Cuando usted fue con su hermana al supermercado usted dejo al señor Samuel en la piscina o en apartamento? R. No. En la piscina. 6.- ¿Que tiempo se demoró en el supermercado? R. Como una hora y media. 7.- ¿Ósea que no puede saber que pasó durante ese tiempo? R. No. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿En playa el Yaque, usted estuvo dentro de la playa con (se omite identidad)? R. Si. 2.- ¿Estuvo todo el tiempo con ella? R. Salí cuando llegaron los demás amigos. 3.- ¿Durante el tiempo que estuvieron en el Yaque la niña estuvo sola en la playa? R. No. En ningún momento mi esposo estuvo solo con la niña, siempre estábamos todos. 4.- ¿La señora (se omite identidad) compartió con ustedes dentro de la playa? R. Si estuvo un rato. Es todo.” La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que el día 18 de agosto de 2011, estuvieron en la playa el Yaque llegaron como a las 10 u 11 de la mañana y estaban ella con su hijo (se omite identidad), su novia, su hijo (se omite identidad), su hermana y la niña de 9 años, pasaron ese día en la playa, posteriormente su esposo al mediodía se fue con unos de sus hijos a buscar a su otro hijo, aproximadamente como a las cinco o seis de la tarde se fueron para la casa, ella se fue con su hermana a hacer mercado y los demás se quedaron en la piscina, luego se fueron a casa de su hermana estuvimos ahí, cenaron, al día siguiente se fueron a comprar material para la casa, su hermana estuvo llamando toda la mañana para que la fueran a buscar, como a las dos de la tarde la fueron a buscar porque la niña quería ir a la playa. Ahí estuvimos, posteriormente se bajaron en su casa y cuando se montaron en el ascensor su hermana le dice a la niña “viste por tu culpa, nos hubiésemos quedado solas”, en la noche llegó su hermana con su esposo y su hija diciendo que su esposo el ciudadano SAMUEL JOSÉ SALAS CEBALLOS había violado a su sobrina, que después de la playa se van a su casa a Lomas de Margarita, que cuando fueron al supermercado el señor SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS se quedó en la piscina; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 6.- Con el testimonio de la ciudadana: (se omite identidad), quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.457.650, edad 27 años, fecha de nacimiento 12/12/1985, de profesión u oficio Militar y quien dijo ser hijo del acusado Samuel José Salas, se le impuso del contenido del artículo 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Estando de vacaciones aquí en margarita, con mi familia nos encontrábamos en la playa, normalmente. Por cuestiones de mi mamá quisimos compartir con su hermana. El día jueves no recuerdo la fecha específicamente, fuimos para la playa el Yaque, estaba mi hermano, mi novia para ese entonces mi mamá, su hermana su hija, mi papá y yo. Compartimos ahí toda la mañana y parte de la tarde. A las una mi papá y yo fuimos a buscar a mi hermano al aeropuerto y a unos amigos que venían de coche. Mi papá siempre estuvo conmigo, el único momento que no estuvo conmigo fue cuando fue a buscar un tronco con la hermana de mi mamá. La niña siempre estuvo con su mamá. Todo era normal, ese día nos regresamos a la casa. En la casa no había mucha agua y nos fuimos a la piscina. Mi mamá, su hermana y la amiga de mi mamá fueron a la comprar comida para cocinar en casa de la hermanad de mi mamá. Estuvimos jugando en la piscina hasta que llegó la hermana de mi mamá y mi mamá. En la piscina no noté nada extraño, la niña siempre estuvo jugando de hecho creo que se acercaron unos vecinos. De ahí nos fuimos a la casa, la hermana de mi mamá la habían dejado en su casa porque ella iba a preparar una comida. Estando en la casa mi papá aprovechó lo que quedaba de agua y se baño en la casa, fue el único que se baño. De ahí nos dirigimos a la casa de mi tía ahí compartimos todos, nos bañamos los que nos íbamos a bañar. Incluso la niña era la que estaba poniendo la mesa. El día viernes estuvimos haciendo una diligencia en la mañana y la mamá de la niña estuvo llamando a mi mamá que cuando íbamos a pasar por ellas para ir a la playa. Fuimos a buscar a la niña y a su mamá, íbamos mi mamá, mi papá, mi novia, mis hermanos, la niña y su mamá. Llegamos a la playa y estuvimos compartiendo, la niña estuvo jugando con el hijo del primo hermano de mi papá. Hubo un momento que empezaron a hablar de política y mi tía es oficialista y nuestra amiga opositora y empezaron hablar en un tono fuerte, en ese momento dimos un parao. Nos fuimos y de regreso en la camioneta, mi papá ya iba como un poco tenso por lo ocurrido en la playa. Cuando llegamos a casa de mi tía fuimos a buscar un botellón de agua, mi tía se baja molesta, cuando entramos al edificio mi tía empezó a lanzar improperios de molestia. Estando en el ascensor continúo e incluso culpó a la niña por ser tan gafa y querer compartir con nosotros. Nos fuimos para la casa, mi papá se quedó con su primo hermano en la casa y yo me fui con mi mamá y mi hermano a comprar comida y saliendo mi tía empezó a llamar a mi mamá. Estando en el sambil mi papá nos llamó que estaba mi tía formando un problema en la casa. Nos fuimos y cuando llegamos estaba mi tía con su esposo y la niña, diciendo que mi papá había violado el día anterior a su hija. Yo me molesté y me le fui encima en mi tía diciéndole que si estaba loca porque para mi papá es sagrado y me molestó mucho que ella dijera eso. Mi papá siempre estuvo dentro de la casa. Mi mamá habló con la niña y esta le dijo que mi papá había abusado de ella y le había metido el pipi en la totona. Enseguida nos montamos en el carro y nos fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que queda subiendo la 4 de mayo. Ahí pusimos la denuncia y nos fuimos para la casa. Al día siguiente amanecieron los cuatro cauchos de la camioneta reventados y llegaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a llevarse a mi papá porque lo habían acusado. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Quién estaba en la playa el Yaque? R. (se omite identidad)y mi novia (se omite identidad), mi tía (se omite identidad), y la niña (se omite identidad). 2.- ¿Que hicieron? R. Estuvimos echando broma, nos bañamos. 3.- ¿Con quien se bañaba la niña (se omite identidad)? R. Siempre entraba a la playa con su mamá y mi mamá. 4.- ¿A que hermano fueron a buscar a el aeropuerto? R. (se omite identidad). 5.- ¿Quienes fueron? R. Mi papá y yo. 6.- ¿Como se llama el primo hermano que ustedes buscaron también? R. (se omite identidad) y (se omite identidad) y sus dos hijos. 7.- ¿Ustedes fueron después a el Yaque otra vez, compartieron mas en la playa? R. Si nos quedamos un rato más. 8.- ¿Cuando terminan en playa el Yaque a donde se dirigen? R. A la casa en Lomas de Margarita. 9.- ¿Quienes se fueron a la piscina? R. Mi papá, el primo hermano de mi papá, mi hermano (se omite identidad), mi novia y los niños de mi tío con la niña (se omite identidad). 10.- ¿Quienes fueron a comprar las cosas para la comida? R. Mi hermano (se omite identidad), mi mamá, (se omite identidad) y mi tía. 11.- ¿Que estuvieron haciendo en la piscina? R. Jugando. 12.- ¿Se mantuvieron todos juntos en la piscina? R. Si, todos estuvimos juntos jugando y echando broma. 13.- ¿Mientras que los demás estaban haciendo mercado ustedes se mantuvieron dentro de la piscina? R. Si. 14.- ¿Porque deciden ir a casa de su tía hacer la comida? R. Porque no había agua y no teníamos cocina. 15.- ¿Se fueron todos a casa de (se omite identidad)? R. Si. 16.- ¿Que sucedió allá? R. Estuvimos comiendo, la niña (se omite identidad) ayudo a la mamá a poner la mesa. 17.- ¿La relación de ustedes con ellas para ese momento como se llevaba? R. Estábamos empezando a llevarnos un poco mejor. 18.- ¿El trato con la niña de tu papá y tu mamá como era? R. Muy cariñoso. 19.- ¿El día viernes cuando su tía (se omite identidad) se presentó en tu casa quienes estaban en la casa? R. El primo hermano de mi papá, su esposa sus dos niños y mi papá. 20.- ¿Cuando ustedes llegaron que fue lo que le dijeron a ustedes? R. Que mi tía estaba diciendo que mi papá había abusado de la niña. 21.- ¿En ese momento el esposo de (se omite identidad) donde estaba? R. (se omite identidad) me dijo que estuvo hablando con él y que él le dijo que no creía eso. 22.- ¿Llegaste hablar con la niña? R. No llegué hablar con la niña ni su papá. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cuándo ustedes llegaron de caracas antes de ir a la playa llegaron a ir al apartamento de (se omite identidad)? R. Si. 2.- ¿Tenias conocimiento si tu papá o tu mamá le habían regalado una mascota a (se omite identidad)? R. Tengo entendido que mi papá le había ofrecido un gato que había llegado a la casa. 3.- ¿Tú dices que siempre estuviste con tu papá y tu novia donde la dejabas? R. Estaba con nosotros. 4.- ¿Y en la piscina también? R. Si al lado de mi papá. 5.- ¿Usted dice que su papá es sagrado para usted, es cierto? R. Si. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Qué características tenia la piscina? R. Es una piscina relativamente pequeña, consta de dos partes que tiene como una especie de una cascadita, desde la piscina uno ve todo yo creo que no llega ni a los veinte metros. 2.- ¿Cuanto tiempo estuvieron en la piscina? R. Como dos horas. 3.- ¿En que parte se mantuvo en la piscina? R. Siempre estuve subiendo y bajando del jacuzzi. 4.- ¿Y mientras usted hacia eso su papá estaba con usted? R. El siempre estuvo abajo, solo una vez que subió al jacuzzi con nosotros. Es todo.” La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que estando de vacaciones en Margarita, con su familia se encontraban en la playa, normalmente, que fueron para la playa el Yaque, estaba su hermano, su novia para ese entonces, su mamá, su hermana su hija, su papá quien el señor SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, Compartieron ahí toda la mañana y parte de la tarde, que su papá siempre estuvo con él, el único momento que no estuvo con él fue cuando fue a buscar un tronco con la hermana de su mamá, que la niña siempre estuvo con su mamá, posteriormente se fueron a la piscina de Lomas de Margarita, su mamá, su hermana y la amiga de su mamá fueron a comprar comida para cocinar en casa de la hermana de su mamá, estuvieron jugando en la piscina hasta que llegó la hermana de su mamá y su mamá, la niña siempre estuvo jugando, de allí se fueron a la casa, al día siguiente estuvimos haciendo una diligencia en la mañana y la mamá de la niña estuvo llamando a su mamá preguntando que cuando íbamos a pasar por ellas para ir a la playa, fueron a buscar a la niña y a su mamá, fueron su mamá, su papá, su novia, sus hermanos, la niña y su mamá, cuando llegaron a la playa estuvieron compartiendo, la niña de 9 años estuvo jugando con el hijo del primo hermano de su papá, que su papá siempre estuvo dentro de la casa, que su mamá habló con la niña y esta le dijo que SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS había abusado de ella y le había metido el pipi en la totona, que la acusación sobre su papá no la creía ya que su papá para él es sagrado; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 7.- Con el testimonio del ciudadano: DANIEL ALFREDO BERNAL MINA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.678.454, fecha de nacimiento 18/03/1988, profesión u oficio Detective, Experiencia Profesional un año y tres meses, actualmente labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Porlamar se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió Inspección Técnica signada con el Nº 420 de fecha 20-08-2011, que consta en el folio diecinueve (19) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Esta Inspección Técnica, consiste en sitio de suceso abierto, se aprecia una piscina de seis metros de largo por cuatro y medio de nacho, correspondiente al área de una piscina ubicada en la Urbanización Lomas de Margarita, dejando constancia que la misma esta contentiva en su interior de suficiente agua y en ambos lados de la respectiva piscina posee dos banquillos elaborados en concreto. Para el momento de la inspección no se localizan evidencias de interés criminálistico. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Que tiempo de experiencia tiene como detective? R. Dos meses. 2.- ¿Y en el área técnica? R. Un año y tres meses. 3.- ¿Para que se realiza una Inspección Técnica? R. Para recolectar objetos de interés criminalistico en un referido sitio. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿En esa Inspección Técnica se deja constancia que era in área de seis metros de largo. Se deja constancia si esa área tenía algún tipo de división? R. No se plasmó. 2.- ¿Se dejó constancia si se hicieron fijaciones fotográficas? R. No. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que el lugar donde realizó la inspección técnica consiste en sitio de suceso abierto en el cual apreció una piscina de seis metros de largo por cuatro y medio de ancho, correspondiente al área de una piscina ubicada en la Urbanización Lomas de Margarita, dejando constancia que la misma esta contentiva en su interior de suficiente agua y en ambos lados de la respectiva piscina posee dos banquillos elaborados en concreto; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 8.- Con el testimonio del ciudadano: NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 3.957.598, de profesión u oficio Psiquiatra y se desempeña como Director Nacional Forense Psiquiatra Forense adscrito al Departamento de evaluación y diagnostico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, se, experiencia profesional 21 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Peritaje Psiquiatra Forense Nº 000565, de fecha 12 de septiembre de 2011, que consta desde el Folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “En resumen es una experticia psiquiatrica forense que se practicó en la menor (se omite identidad) de nueve años de edad para ese momento el 09 de septiembre de 2011 y fue tipiada el 12 de septiembre de ese mismo año. En pocas palabras la menor se trata que la menor refirió que el tío la violo, cuando se le pregunta al menor como sucedió ella dice que ellos llegaron ese a la casa ese día y trajeron con ellos una gatita la cual tenían en su el tío cada vez que entraba a ver la gatita le tocaba la totona a la niña; se le preguntó con el tío le tocaba la totona que y refiere que con el dedo; posteriormente refiere que luego fueron a la playa el Yaque y que cada vez que se metían en el agua el tío también le tocaba la totona, luego de regresar de la playa habían otros familiares de la niña, en ese mismo contexto en la piscina la niña refiere que el tío le tocaba la totona, se le preguntó que porque si había tantas personas alrededor bañándose en la piscina como el tío hacia eso y ella respondió que como todos estaban alejados bebiendo y hablando y ellos estaban un poco alejados entonces el tío aprovechaba para hacer eso. Se le preguntó a la niña si el tío había hecho eso anteriormente con ella eso y respondió que no que era la primera vez que eso pasaba. También refiere que varias veces que fueron la playa el tío trato de meterle el pipi y ella se alejaba y se iba nadando para otro lado. Se le preguntó que porque no lo decía y ella respondió que le daba temor y asco; igualmente se le preguntó como se llamaba su tío y para ese momento respondió Samuel Salas, dijo que era medico que trabajaba en Guarenas. En la entrevista que se hizo con la madre la ciudadana (se omite identidad), la madre refirió en esta entrevista que ella había hecho una cena una de esas noches que ellos estaban ahí, con toda la familia, como diez personas y ella había notado a la niña muy aislada. Al otro día parece que todos fueron a la playa y el tío parece que intentó tocar a la niña por la cintura y la niña lo rechazó en eso momentos de manera muy rara eso llamó la atención de la madre y eso dio pie que la madre investigara mas a fondo con la niña y le preguntara, que había pasado y la niña le cuenta todo lo que había pasado. Como antecedentes familiares y personales no hay nada relevante para el caso. El examen mental de la niña, que son las funciones superiores de todo ser humano que van desde el aspecto, el tipo de la persona, el lenguaje, la orientación, la atención, concentración, la actividad psicomotora, la memoria, el pensamiento, la inteligencia, la voluntad, el juicio y la conciencia, no presentaron ninguna alteración en la menor al momento de su evaluación . Esa es la parte que para nosotros es la que nos revela a nosotros además de los antecedentes, si hay indicadores de enfermedad mental o trastorno emocional. Mi evaluación psiquiátrica se avaló o complementó con un estudio psicológico y el diagnostico que se hizo en ese momento arrojó sin evidencia de enfermedad mental. La conclusión es que la menor no presenta ninguna enfermedad mental ni trastorno emocional y por lo tanto un desarrollo psico emocional acorde a su edad. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Esa verbatum lo toma separado la niña de la madre? R. Si. Separado. 2.- ¿Con esta evaluación se podría determinar si el relato que le hizo la niña (se omite identidad) es cierto o podría determinar si le estaba mintiendo? R. Por la forma como la menor relata el hecho y se comporta en el consultorio yo no encontré argumentos que me hicieran sospechar que la niña estuviera fantaseando o elaborando una mentira. El discurso de ella fue muy coherente y su parte de emoción tampoco tenía ninguna alteración significativa que existiera algo más que no estuviera ventilando. 3.- ¿Por la edad de la niña usted cree que la niña pudo haber sido manipulada este tipo de hecho? R. Yo no digo que no pueda haber niños que puedan ser manipulados, pero si no encontré indicadores que estuviera mintiendo tampoco encontré indicadores que fuera manipulada. 4.- ¿Esta es una experticia de orientación o de certeza? R. Normalmente es un diagnostico de certeza. 5.- ¿Por que recomienda reconocimiento psicológico? R. Porque primeramente es una menor, segundo se trataba de un hecho que se presumía violación o actos lascivos, y tercero que por norma en casos de menores se debe hacer tanto el estudio del psiquiatra como de psicólogo. Es todo”: A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1- ¿La niña le llegó a manifestar como sucedió ese hecho con el tío que ella mencionaba, si se limitaba a tocarla o hubo alguna penetración? R. Lo que ella me relató a mi dice mas que la tocaba pero hay una parte donde dice que cuando se estaba bañando en la piscina su tío le metió el pipi en la totona. 2.- ¿En su personalidad dice que es tolerante a la frustración en que consiste eso? R. Estas características o rasgos de personalidad son tomados de la madre, todo lo que se refiere a sus antecedentes son tomados de la madre, por cuanto es quien conoce el carácter de la niña, todos estos elementos son sacados del verbatum de la madre. Es todo. A preguntas formuladas por El Tribunal, Contestó. 1- ¿Usted refirió que el discurso de la niña fue coherente. Esto se debe entender que esa coherencia indica que ella esta narrando una vivencia? R. Si. Un suceso que vivió ella. 2.- ¿En su experiencia profesional es viable que una niña de nueve años frente a esa vivencia que tuvo, pueda paralelamente superarlo o queda marcado desde el punto de vista emocional? R. Normalmente los niños quedan marcados por cuanto al hecho es verdaderamente traumático, como ejemplo una verdadera violación con violencia y maltrato en sus partes genitales; en estos casos si van a dejar secuelas psicológicas que si no la dejan de manera inmediata lo hacen en su etapa de adolescencia o adulto. 3.- ¿Cuando se trata de tocamiento eso pasa? R. Como es este caso me atrevería a decir que ella no tendrá ningún tipo de problemas en ese sentido. 4.- ¿Eso significa que no hubo un hecho violento que la aborde? R. No; porque lo que ella relata fue una situación ocasional, no hubo violencia. 5.- ¿El hecho de que no tenga esa afectación emocional tendría que ver por los rasgos de personalidad que tenga esa niña? R. Esta es una niña que tiene conocimientos, esta rodeada de personas que tienen un grado sociocultural, que ya dentro de poco termina primaria que quizás hace que ella tome eso de diferente manera, por lo que no la va a impactar. A veces a los niños le suceden cosas que quizás no llegaron a ser tan graves para afectar esa parte emocional. Un niño puede interpretar un tocamiento como algo normal”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que se practicó una experticia psiquiátrica en la menor de nueve años de edad, para ese momento el 09 de septiembre de 2011 y fue tipiada el 12 de septiembre de ese mismo año, se trata que la menor refirió que el tío la violó, cuando se le pregunta al menor como sucedió ella dice que ellos llegaron ese día a la casa y trajeron con ellos una gatita la cual y que su el tío cada vez que entraba a ver a la gatita le tocaba la totona a la niña, refirió que la tocaba con el dedo, posteriormente refirió que luego fueron a la playa el Yaque y que cada vez que se metían en el agua el tío también le tocaba la totona, luego de regresar de la playa habían otros familiares de la niña, en ese mismo contexto en la piscina la niña refiere que el tío le tocaba la totona, se le preguntó que porque si había tantas personas alrededor bañándose en la piscina como el tío hacia eso y ella respondió que como todos estaban alejados bebiendo y hablando y ellos estaban un poco alejados entonces el tío aprovechaba para hacer eso, que se le preguntó a la niña si el tío había hecho eso anteriormente con ella eso y respondió que no que era la primera vez que eso pasaba, que también refirió que varias veces que fueron la playa el tío trato de meterle el pipi y ella se alejaba y se iba nadando para otro lado, se le preguntó que porque no lo decía y ella respondió que le daba temor y asco; igualmente se le preguntó como se llamaba su tío y para ese momento respondió SAMUEL SALAS, dijo que era medico y que trabajaba en Guarenas, que el examen mental de la niña, que son las funciones superiores de todo ser humano que van desde el aspecto, el tipo de la persona, el lenguaje, la orientación, la atención, concentración, la actividad psicomotora, la memoria, el pensamiento, la inteligencia, la voluntad, el juicio y la conciencia, no presentaron ninguna alteración en la menor al momento de su evaluación, que la conclusión es que la menor no presenta ninguna enfermedad mental ni trastorno emocional y por lo tanto un desarrollo psico-emocional acorde a su edad, que por la forma como la menor relató el hecho y se comportaba en el consultorio el psiquiatra no encontró argumentos que le hicieran sospechar que la niña estuviera fantaseando o elaborando una mentira, que el discurso de ella fue muy coherente y su parte de emoción tampoco tenía ninguna alteración significativa que existiera algo más que no estuviera ventilando, que no dice que no puedan haber niños que puedan ser manipulados, pero en este caso no encontró indicadores que estuviera mintiendo tampoco encontré indicadores que fuera manipulada, que normalmente este tipo de experticia arrojan diagnósticosa de certeza, que recomienda evaluación psicológica toda vez que es una menory que había un hecho en el que se presume violación o actos lascivos, que la niña relató que la tocaba y que en una parte dijo que cuando se estaba bañando en la piscina su tío le metió el pipi en la totona, que la coherencia en la narración indica que ella esta narrando una situación que ella vivió; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 9.- Con el testimonio del ciudadano: ELIZABETH CAROLINA HERNANDEZ FREZZA, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 15.500.100, de profesión u oficio psicólogo clínico forense, se desempeña como Psicólogo forense del Departamento de evaluación y diagnostico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 6 años y medio, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Peritaje Psiquiatra Forense Nº 000565, de fecha 12 se septiembre de 2011, que consta desde el Folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138)de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera “Se trata de un peritaje psicológico forense, que fue realizado el día 12 de septiembre de 2011 a la niña (se omite identidad) que para el momento de su evaluación la niña tenia nueve años. Consiste en dos áreas fundamentales una es la entrevista clínica en donde a través del discurso y una serie de preguntas abiertas y una guía semi estructura se pueden evaluar aspectos tanto emocionales, sociales o esto se motiva a la actuación del sujeto con respecto a la niña. Y el segundo trata de una serie de pruebas o test sociológicos en una serie de normativas o respuestas que están fundamentados de acuerdo a la edad de a quien va dirigida la entrevista, el grado de instrucción y los hechos que puedan motivar la evaluación, de acuerdo a lo establecido por normas nacionales e internacionales. Específicamente en el área psicológica concluí lo siguiente; al área intelectual tenia un funcionamiento intelectual global, comprendido dentro de los parámetros o rango de una inteligencia normal. En el caso de la niña era un rango de normal alta sin alteración en sus funciones de concentración y atención colaboradora durante la entrevista, con un discurso rico y fluido con un nivel intelectual normal alto. En cuanto al área social tiende a la extroversion, un rendimiento dentro de lo esperado para su edad. Emocionalmente tiende a la pluralidad que su expresión emocional dentro de lo esperado para su edad es a la de un niño, no es una alteración esta acorde para su edad. Su discurso es valido y congruente; congruencia de lo que me esta relatando que cada una de las partes del discurso y de las respuestas que le puedan hacer sean congruentes con el hecho que se esta relatando, que no haya aspectos poco esperados o que no sean aplicables a la realidad. Se toma en cuanta el lenguaje corporal en función a esos cinco elementos se concluyó que el discurso era valido y congruente. La niña puede caer en imprecisiones al relatar los hechos como la vivencia sexual asociada relación a los hechos, es decir que su apreciación de los mismos no es igual a la que pueda presentar un adolescente o un adulto. Por lo evaluado en esta niña no es esperado que de acuerdo a su vivencia cultural ella tenga un manejo fluido de lo que es la vivencia sexual adulta que haya y haya impresiones en su discurso. Las reacciones emocionales que mostró una cierta timidez y una cierta tendencia a la tristeza que parecen latentes y van de la mano para comprender la situación padecida un aspecto que puede protegerla y hace que no desarrolle una patología. En función de todos estos hallazgos se sugirió una orientación y apoyo psicológico que puedan prevenir alteraciones futuras. En cuanto al área motora no se evidenciaron alteraciones ni evidencias en su función a nivel cerebral. En conclusión y tomando en cuanto tanto la experticia psiquiatrica como la Psicológica se planteó la ausencia de evidencia que sugieran la presencia de enfermedad mental en la evaluada o trastorno emocional. Es todo. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Ese verbatum lo tomo directamente de la niña? R. Si. 2.- ¿La entrevista la hace separada de la madre? R. Si. 3.- ¿Con esta entrevista se puede ver si era cierto o si a ella se lo contaron? R. Cuando uno valida un discurso no se valida el hecho como tal. En ese sentido pasamos a que el discurso en valido y congruente. 4.- ¿Esa imprecisión es desde el punto que si la estaban tocando con la mano ella crea que la tocaban era con el pene? R. Si. Ahí hay elementos que van a variar al nivel socio económico que se desenvuelve. 5.- ¿En el caso de esta consultante tenia dificultades para precisar como había sido tocada y con que parte del cuerpo había sido tocada. Pero esto no invalido para nada el discurso que ella narró? R. No para nada. Nosotros vemos lo que es el hecho nuclear sobre ese suceso puede haber una serie de elementos que pueden ser accesorios. La niña no presentó afectaciones emocionales. 6.- ¿Por qué se sugiere tratamiento psicológico? R. Se sugiere tratamiento para que no se presenten alteraciones emocionales futuras. Es todo”.. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que fue realizado peritaje psicológico el día 12 de septiembre de 2011 a la niña de 9 años de edad, consiste en dos áreas fundamentales una es la entrevista clínica en donde a través del discurso y una serie de preguntas abiertas y una guía semi estructura se pueden evaluar aspectos tanto emocionales, sociales, esto se motiva a la actuación del sujeto con respecto a la niña, y el segundo trata de una serie de pruebas o test sociológicos en una serie de normativas o respuestas que están fundamentados de acuerdo a la edad de a quien va dirigida la entrevista, el grado de instrucción y los hechos que puedan motivar la evaluación, de acuerdo a lo establecido por normas nacionales e internacionales, específicamente en el área psicológica concluyó que en el área intelectual tenia un funcionamiento intelectual global, comprendido dentro de los parámetros o rango de una inteligencia normal, la niña estaba en un rango de normal a alta sin alteración en sus funciones de concentración y atención colaboradora durante la entrevista, con un discurso rico y fluido con un nivel intelectual normal alto, en cuanto al área social tiende a la extroversion, un rendimiento dentro de lo esperado para su edad, emocionalmente tiende a la pluralidad que su expresión emocional dentro de lo esperado para su edad es a la de un niño, no es una alteración esta acorde para su edad, su discurso es valido y congruente, congruencia de lo que esta relatando que cada una de las partes del discurso y de las respuestas que le puedan hacer sean congruentes con el hecho que se esta relatando, que no haya aspectos poco esperados o que no sean aplicables a la realidad, se tomó en cuenta el lenguaje corporal en función a esos cinco elementos y concluyó que el discurso era válido y congruente, la niña puede caer en imprecisiones al relatar los hechos como la vivencia sexual asociada relación a los hechos, es decir que su apreciación de los mismos no es igual a la que pueda presentar un adolescente o un adulto, por lo evaluado en la niña no es esperado que de acuerdo a su vivencia cultural ella tenga un manejo fluido de lo que es la vivencia sexual adulta que y haya imprecisiones en su discurso, las reacciones emocionales las mostró con una cierta timidez y una cierta tendencia a la tristeza que parecen latentes y van de la mano para comprender la situación padecida un aspecto que puede protegerla y hace que no desarrolle una patología, en función de todos estos hallazgos sugirió una orientación y apoyo psicológico que puedan prevenir alteraciones futuras; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del (se omite identidad), quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.109.886, fecha de nacimiento 08/04/1963, de profesión u oficio comerciante y quien dijo ser primo hermano del acusado Samuel Salas, se le impuso del contenido del artículo 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente “El 18 de agosto nosotros veníamos de coche; mi primo hermano junto con su hijo nos recogieron en el embarcadero del Yaque, de ahí nos trasladamos hacia la playa, ahí estaba mi cuñada y nos presentó a su hermana y a la niña. Ahí los niños empezaron a jugar se fueron a bañar, después mi primo hermano le fue a buscar un tronco a la (se omite identidad). Después recogimos para irnos para la casa. Cuando llegamos nos bajamos todos y después los muchachos nos fuimos a la piscina y mi esposa, mi cuñada y su hermana se fueron al supermercado a comprar comida. Nosotros, mis hijos Samuel, sus hijos y la niña (se omite identidad) nos fuimos a la piscina; yo estaba con el bebé en el coche. Después de ahí llegaron mi esposa y mi cuñada y nos trasladamos a casa de (se omite identidad), ahí compartimos la comida que había hecho (se omite identidad), mi hijo estaba jugando con (se omite identidad) y compartimos todos. Al día siguiente nos íbamos a ir para la playa nosotros nada más y la hermana de (se omite identidad) empezó a llamarla para que la fuera a buscar. En la playa estaba la hija de ella, mi hijo todos compartiendo y jugando estuvimos ahí todo el día en playa parguito, después nos trasladamos a la casa, ahí estábamos tranquilos ya en la noche (se omite identidad)n había salido con los muchachos a comparar comida y nos quedamos Samuel mi esposa y yo. Después llegó (se omite identidad) formando un escándalo diciéndole a Samuel “porque le hiciste eso a mi hija”, llamamos a (se omite identidad) para que hablara con la hermana a ver que pasaba. Entonces depuse llegó (se omite identidad) y se fueron para la casa, al día siguiente ellos nos acompañaron al ferry y después ya en caracas nos enteramos de lo que a Samuel lo habían detenido. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1- ¿Antes del 18 de agosto usted conocía a la señora (se omite identidad) y a la niña? R. No. La conocí ese día. 2.- ¿Ese día en playa el Yaque, quienes se fueron a bañar la playa? R. (se omite identidad) y los niños. 3.- ¿Esos días como era el comportamiento de Samuel con la niña y los demás niños? R. Normal compartiendo igual con mis hijos. 4.- ¿Ese día cuando estaban en la piscina usted no se metió a la piscina? R. No. 5.- ¿Y los demás que estaban con usted? R. Si. 6.- ¿Recuerda si estaban en grupo? R. Si estaban jugando pelota. 7.- ¿El día que llegó (se omite identidad) en la noche con el escándalo ella decía que era lo que estaba pasando? R. Lo que le entendí era que le decía a Samuel, que le había hecho algo a la niña. 8.- ¿Vio a la niña en ese momento ahí? R. No. 9.- ¿Recuerda con quien mas se encontraba (se omite identidad) esa noche? R. Con el esposo. Es todo. A preguntas formuladas por la Representada del Ministerio Público, contestó: 1- ¿A que hora los recogió el señor Samuel? R. Como a las cuatro o cinco de tarde. 2.- ¿Cuantas horas estuvieron en la playa? R. Como una hora y media o dos. 3.- ¿Cuando su esposa (se omite identidad) y (se omite identidad) fueron a hacer mercado ya ustedes estaban en la piscina? R. Si. 4.- ¿Usted indicó que (se omite identidad) y la novia estaban al lado de la piscina? R. Ellos estaban como en el jacuzzi de la piscina. 5.- ¿Y los niños estaban jugando pelota? R. Si. 6.- ¿Donde estaba el señor Samuel? R. Samuel estaba del lado derecho. 7.- ¿Pero no estaban cercanos? R. No. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1- ¿Cuanto tiempo estuvieron en la piscina? R. Seria como una hora o dos horas más o menos. 2.- ¿Y durante ese tiempo el señor salas se mantuvo en la piscina? R. Si. 3.- ¿La señora (se omite identidad) llamaba con insistencia a quien? R. A (se omite identidad). Es todo.” La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que que el día 18 de agosto de 2011 venían de Coche y su primo hermano junto con su hijo nos recogieron en el embarcadero del Yaque, de ahí se trasladaron hacia la playa, ahí estaba su cuñada y les presentó a su hermana y a la niña de 9 años de edad, ahí los niños empezaron a jugar se fueron a bañar, después su primo hermano le fue a buscar un tronco a (se omite identidad), posteriormente recogieron para irse para la casa, al llegar bajaron a la piscina y su esposa, su cuñada y su hermana se fueron al supermercado a comprar comida, y él se quedó en la piscina con sus hijos, Samuel, sus hijos y la niña de 9 años durante dos horas mas o menos, al día siguiente en la playa estaba la niña de 9 años, su hijo y todos compartiendo y jugando, después se fueron a la casa; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 11.- Con el testimonio de la ciudadana: MARIA KECSKEMETI, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 4.424.231, de profesión u oficio Medico Forense y Medico Gastroenterólogo, Experto Profesional Especialista III adscrita a la Dirección Nacional de ciencias Forenses de Caracas, experiencia profesional 31 años en la Medicatura Forense, actualmente Directora de Medicina Forenses a nivel Nacional, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Medico Forense Nº 129-13213-11, de fecha 15 de septiembre de 2011, que consta en el Folio ciento treinta y tres (133) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se practicó un reconociendo ginecológico vagino rectal, a la menor en cuestión, en fecha 15 de septiembre de 2011 en el cual se apreció genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad de nueve años. El himen anular de borde liso con presencia de pequeño desgarro incompleto a la una, según esfera de reloj antiguo y cicatrizado. Se observó orificio himenal que no permite al tacto monodigital. Luego se procedió el examen ano - rectal el cual arrojó la región anal sin lesiones. Con una conclusión de desfloración incompleta antigua, sin signos de traumatismos ano – rectal. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿en que consiste una desfloración incompleta antigua? R. Esta es porque es incompleto, por desgarro de la membrana himeneal que no llega a la base de incersion del himen. En este caso fue un desgarro incompleto, pero hubo un traumatismo porque rompió. 2.- ¿Según su experiencia esta desfloración incompleta puedo haber sido por el pene de una persona u otro objeto? R. Todo objeto, pene, dedo, botella puede provocar la rotura incompleta del borde himeneal. 3.- ¿Pero en este caso pudo haber ocurrido con un dedo? R. Puedo haber sido producido por un pene que no hizo una penetración completa, no llegó a penetrar el canal vaginal, igualmente pudo haber sido por un dedo u otro objeto. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1- ¿Cuando dice que no permitió el examen monodigital porque se debió eso? R. Es que por rutina siempre se debe poner, al realizar el examen exploramos hasta que llegamos al clitores y la membrana himeneal para ver si se puede practicar un tacto con los dos dedos, en este caso la niña tenia un himen de borde liso que no permite al canal vaginal el tacto ni siquiera con un dedo, para no provocar otra lesión a parte de la que ya tenia. 2.- ¿Cuando habla que presentaba el desgarro incompleto antiguo y cicatrizado a que se refiere? R. Que la lesión tiene mas de ocho días de producida, es el tiempo que se cicatriza todo desgarro, es antiguo a partir de los ocho días de producido así este cicatrizado igual. 3.- ¿Si el hecho ocurre tres días antes de la evaluación se puede hablar de ese término, que sea cicatrizado y antiguo? R. Esta dentro del lapso de la lesión reciente porque tiene menos de ocho días de producida. 4.- ¿Por su experiencia en este tipo de experticia, al arribar a una conclusión que hay desfloración, seria correcto decir que hubo una desfloración incompleta antigua? R. Claro, porque el examen te esta diciendo que el himen esta cicatrizado y si la lesión es reciente esta en proceso de cicatrización. 5.- ¿Si observa usted como medico forense que acaba de suceder el hecho era indispensable decir en el examen que hubo desfloración incompleta? R. Tenía que poner hubo desfloración incompleta. Es todo. A preguntas formuladas por El Tribunal, Contestó. 1- ¿Pudiera un experto al momento de evaluar y considerar que hubo el desgarro. Pudiera presentarse que a los tres días estuviera cicatrizado? R. Si pudiera ser porque son niños y por su condición física, porque como no llegó completamente pudo haber sido antes el proceso de cicatrización. Es todo ”La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que practicó un reconociendo ginecológico vagino rectal, a la niña de 9 años de edad en fecha 15 de septiembre de 2011 en el cual se apreció genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad de nueve años, himen anular de borde liso con presencia de pequeño desgarro incompleto a la una según esfera de reloj, antiguo y cicatrizado, observó orificio himenal que no permite al tacto monodigital, posteriormente procedió el examen ano - rectal el cual arrojó región anal sin lesiones, con una conclusión de desfloración incompleta antigua, sin signos de traumatismos ano – recta, que la desfloración incompleta consisten en desgarro de la membrana himeneal que no llega a la base de incersión del himen, que en este caso fue un desgarro incompleto, pero hubo un traumatismo porque rompió, pudo generarse con todo objeto, pene, dedo, botella puede provocar la rotura incompleta del borde himeneal, pudo haber sido producido por un pene que no hizo una penetración completa, no llegó a penetrar el canal vaginal, igualmente pudo haber sido por un dedo u otro objeto, que no permite el tacto monodigital ya que por rutina siempre se debe, al realizar el examen, explorar hasta que llegamos al clítoris y la membrana himeneal para ver si se puede practicar un tacto con los dos dedos, en este caso la niña tenia un himen de borde liso que no permite el tacto ni siquiera con un dedo, para no provocar otra lesión a parte de la que ya tenia, que es posible que un desgarro a los tres días de generado esté cicatrizado por ser una niña y por su condición física, porque como no llegó a desgarrar completamente pudo haber sido antes el proceso de cicatrización; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos promovidos por el Ministerio Público se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio. Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuada en sala de juicio siendo controlada por las partes intervinientes en el proceso. Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate. En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes: DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE, Nº, 9700-159-905, de fecha 22 de Agosto del 2011, suscrito por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserto en el folio ciento treinta y dos (132) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia. Z61. CIE 10.”. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 129-13213-11, de fecha el 15 de Septiembre del 2011, suscrito por las Dras. MARÍA KECSKEMETI y CARMEN JULIETA CENTENO, Médicas forenses adscritas al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisticas, que corre inserto en el folio ciento treinta y tres (133) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “…Himen anular de borde liso con presencia de pequeño desgarro incompleto a la un (1), según la esfera del reloj antiguo y cicatrizado. Orificio himeneal no permite el tacto monodigital …”.3.- RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO - PSICOLÓGICO FORENSE, Nº 000565, de fecha 12 de Septiembre del 2011, suscrito por el DR. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA y la LIC. ELIZABETH HERNANDEZ, psiquiatra y psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserto en los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “En relación a las evaluaciones realizadas, se concluye que la escolar no presenta enfermedad mental alguna, ni trastorno emocional; encontrándose con un desarrollo psicoemocional acorde a su edad”. 4.- RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO Nº S/N, de fecha el 21 de Agosto del 2011, suscrito por la Dra. GILMARY SIRIT, Médica forense adscritas al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisticas, que corre inserto en el folio veinte (20) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “…membrana himeneal central con bordes lisos con desgarro parcial y cicatrizado a la hora 1, según esfera de reloj…ginecológico, si hubo desfloración…”. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4201, practicada al sitio del suceso, el 20 de Agosto de 2011, por los funcionarios Agentes LUIS LA ROSA y ERNESTO MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. La inspección en su CONCLUSIÓN destacó: “…Trátese de un sitio de suceso Abierto, correspondiente al área de la piscina, ubicada en la etapa 02, de la referida Urbanización y presentando las siguientes características: un espacio amplio, iluminación natural para la hora de la inspección, clima cálido, en el cual se aprecia una piscina en forma rectangular, de seis metros de largo, por cuatro y medio de ancho…”. 6.- PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 129, certificada por el Registrador Civil del Municipio Sucre, que está inserta en el libro 01 emanada del Municipio Autónomo Sucre, de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consta al folio catorce (14) de la Pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. 7.- RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO, Nº 9700-159, de fecha 20 de Septiembre del 2011, suscrito por la DRA. MAGALY BENCHIMOL, psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserto en el folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “trastorno de adaptación depresivo ansioso. F43.2. Según CIE 10”. 8.- Examen Urológico de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. HUGO ORLANDO REYES ARISMEDI, Urólogo, M.P.P.S. 17.412, C.M. 8.835 que corre inserto en el folio doscientos veintiséis (226) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Se plantea diagnóstico actual de: 1) litiasis renal bilateral. 2) Crecimiento prostático grado 1 Obstructiva. 3) Enfermedad de Peyronie. 4) Disfunción eréctil…”. 9.- Examen Urológico de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. HUGO ORLANDO REYES ARISMEDI, Urólogo, M.P.P.S. 17.412, C.M. 8.835 que corre inserto en el folio doscientos veintisiete (227) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Enfermedad de Peyronie. Disfunción erectil…”. Entonces, no le asiste razón a la defensas recurrente, pues se evidencia sin lugar a dudas que el Juez de Juicio realizo el debido análisis, comparación y concatenación de cada medio probatorio evacuado en el juicio oral, cumpliendo la sentencia con la exigencia legal de motivación, la cual es expresa, clara, completa, lógica, coherente y suficiente, con estricta sujeción de sana critica, en la apreciación de las pruebas, siguiendo de esta forma el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, que señala. “Omissis…”. PETITORIO. En fuerza de las anteriores consideraciones, quien suscribe ADRIANA GÓMEZ actuando en mi carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público con competencia en materia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicito a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por la ciudadana MARTHA RAMIREZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano SAMUEL JOSÉ SALAS CEBALLOS, en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, publicada el Dos (2) de Abril del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró culpable al mencionado ciudadano como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, fundamentando la apelación en el establecido en el numeral 2° del articulo 109 ejusdem, en perjuicio de una niña de nueve años de edad. A tal efecto, solicito CONFIRME la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, publicada el Dos (2) de Abril del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró culpable al ciudadano SAMUEL JOSÉ SALAS CEBALLOS como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de una niña de nueve años de edad…”.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de realizar las consideraciones previas que anteceden al presente Capitulo, indicamos que revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la abogada MARTHA RAMIREZ, apelante de autos, en su escrito de Apelación realiza DOS (2) denuncias de infracción por considerar que el fallo recurrido adolece de vicios improcedendo o de procedimiento, como son: la FALTA DE MOTIVACIÓN y la ILOGICIDAD MANIFIESTA de la Sentencia recurrida y así lo ratifico ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, la apelante de autos peticiona que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, como remedio procesal en la presente apelación.
Con base a los argumentos de impugnación sobre los citados vicios, este Juzgado A quem, debe enfatizar que a los fines de abordar las infracciones delatadas, debemos analizar previamente, la denuncia por FALTA DE MOTIVACIÓN alegada por la recurrente de autos, en virtud del desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, debe dársele trato prioritario para ser resulta por esta Alzada, como lo especifica la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la referida denuncia de infracción, debemos indicar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
Insistentemente esta Corte de Apelaciones, ha señalado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Si bien es cierto, que en la motivación de la sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
Sobre la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Adviértase, que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.
Ahora bien, frente a los planteamientos recursivos realizados por la Recurrente y de la Sentencia Apelada, esta Alzada, observa con absoluta claridad que la Sentencia analizada por el presente recurso judicial, el Juez de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos que presencio y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. De la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CRBV), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
Además sobre el control de la motivación, debemos señalar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Al respecto también debemos acotar, que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2.La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, al analizar la denuncia de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por FALTA EN LA MOTIVACIÓN en la misma, planteada por la Recurrente de autos, observa este Juzgado A quem, que el juez de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por la Impugnante, éste realiza una justificación racional de los hechos que presencio y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado, que:
“… CAPITULO IX DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De los Fundamentos de Hecho En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados: TESTIFICALES 1.- Con el testimonio de la víctima niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de 11 años de edad, expuso:“Todo comenzó cuando ellos estaban recién llegados a la isla y llegaron a mi casa con una gatica, entonces la pusieron en mi cuarto y cada vez que yo iba al cuarto el me tocaba. Pasaron los días y fuimos a Playa el Yaque y cada vez que yo me metía al agua él me tocaba y entonces me decía que nos quedáramos callados y que él me iba a comprar una cosa. Después Fuimos a la casa de él y mi mamá se fue hacer mercado con mi tía y quedamos mi tío Samuel, mi primo la novia y mi otro primo, luego cuando yo me metí a la piscina él me tocó y me metió su parte. Él me tocaba y me metía su parte cada vez que yo me metía en la piscina, como la piscina es grande yo me metía al yacuzi y él me decía que me fuera para allá y yo le decía que no, luego nos fuimos para mi casa, yo estaba cansada y me fui a dormir, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Tú te acuerdas cuando fue que ellos llegaron a la isla? R. en agosto de 2011. 2.- ¿Pero vivían aquí o venían de vacaciones? R. De vacaciones. 3.- ¿Cuando dices ellos a quienes te refieres? R. Tía (se omite identidad) hermana de mi mamá, mi tío Samuel y primo (se omite identidad) y mi primo (se omite identidad) y su novia y mi primo (se omite identidad). 4.- ¿Tu tía (se omite identidad) es la esposa de tu tío Samuel? R. Si. 5.- ¿Y tus primos son los hijos de tu tío Samuel? R. Si. 6.- ¿Llegaron a tu casa a quedarse? R. Ellos llegaron a visitarnos, tenían su casa. 7.- ¿Trajeron una gatita y la dejaron en tu casa? R. La dejaron y la tenían en mi cuarto. 8.- ¿Esa gatica la dejaron en tu casa? R. No una vez. 9.- ¿Donde te tocaba tu tío Samuel? R. En mi parte, en la totona. 10.- ¿Por encima de ropa o te quitaba la ropa? R. Por encima. 11.- ¿Te tocó varias veces ese día? R. Cuando iba al cuarto. 12.- ¿Quienes fueron para Playa el Yaque? R. Todos ellos. 13.- ¿Tu ibas te metías a la playa, como te tocaba? R. El me tenía cargada. 14.- ¿Y tu tenias tu traje de baño? R. Si. 15.- ¿Con que te tocaba? R. Con el dedo. 16.- ¿Por encima del traje de baño o te metía la mano por dentro? R. Por encima. 17.- ¿A ti te dolía cuando te tocaba? R. Si. 18.- ¿Eso pasó varias veces en esa playa? R. Si. 19.- ¿En ese momento que estaban en el Yaque donde estaba tu mamá? R. Ella no se podía meter en el agua porque tenía la menstruación y tenia dolor de vientre. 20.- ¿No te acuerdas que día fue? R. Creo que fue jueves. 21.- ¿Y tus otros primos donde estaban? R. (se omite identidad) con su novia y (se omite identidad) no había llegado y (se omite identidad) estaba con mi mamá. 22.- ¿ (se omite identidad) se bañaba con la novia? R. Si.- 23.- ¿Cerca de ustedes o lejos? R. Lejos. 24.- ¿El episodio de la piscina fue ese mismo día? R. Si. 25.- ¿Tu no le dijiste a tu mamá, estabas asustada? R. Si. 26.- ¿Donde era esa piscina? R. donde viven ellos. 27.- ¿Tu mamá estaba ahí en ese momento? R. No, porque ella fue a hacer mercado con mi tía para una cena. 28.- ¿Que hora era? R. Como las cinco o las seis de la tarde. 29.- ¿Quienes estaban en la piscina? R. (se omite identidad) con su novia en un jacuzi, mi primo (se omite identidad) con un primito de el y mi tío Samuel. 30.- ¿La piscina como era? R. Redonda. 31.- ¿Estaban alejados de (se omite identidad) y su novia y de (se omite identidad)? R. Si. 32.- ¿Te volvió a tocar con su mano y su parte, que parte te refieres? R. Su parte intima. 33.- ¿Ahí te dolió también cuando te tocó? R. Si. 34.- ¿Ahí te quitó el traje de baño por encima o por debajo? R. Por encima y por debajo. 35.- ¿Él mismo te apartaba el traje de baño? R. Si. 36.- ¿Te dolía? R. Si. 37.- ¿Eso fue mucho rato, en que momento te fuiste de la piscina? R. Yo después me fui para el jacuzi donde estaba mi primo (se omite identidad). 38.- ¿Cuando estaban en la piscina él te decía algo? R. Que nos queramos callados. 39.- ¿Cuando le contaste a tu mamá? R. Se lo conté al día siguiente que estábamos solas cenando y ella me vio rara y me preguntó. 40.- ¿Antes de todo eso alguien había hecho algo así? R. No. 41.- ¿Como te la llevabas con tu tío Samuel y todos ellos hasta ese momento? R. Bien, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cómo hacia él para tocarte que te decía? R. Solo me tocaba no me decía nada. 2.- ¿Tú no le decías nada a él? R. No. 3.- ¿Cuando eso sucedió, tu no le comentaste nada tu mamá, porque? R. Por miedo. 4.- ¿Cuando tu tío Samuel hace esto en la casa cuando estaba la gatica, como estaba él, tomado o normal? R. Normal. 5.- ¿Antes de esa situación que el vino a margarita, el en algún otro momento te había hecho algo? R. No. 6.- ¿Antes de eso tu compartías con tu tía (se omite identidad) y (se omite identidad)? R. Si. 7.- ¿Cuando estaban en la Playa el Yaque y sucede lo del agua que el esta contigo, como hacia el para separarse de los demás? R. El me llevaba a lo hongo nadando. 8.- ¿Tú sabias nadar? R. Si. 9.- ¿Cuando eso sucedió ustedes tenían rato de haber llegado? R. No. 10.- ¿Ese día sabes si tu tío Samuel había tomado algún tipo de alcohol? R. Lo vi tomando. 11.- ¿Había otro adulto aparte de tu tío Samuel, tu tía (se omite identidad) y tu mamá? R. Dos pero ellos llegaron cuando nosotros ya nos íbamos. 12.- ¿En la playa solo te tocó con sus manos? R. No. 13.- ¿No le dijiste a tu mamá o tu tía? R. No, porque tenia miedo. 14.- ¿Porque tenias miedo, el te había amenazado con algo? R. No, me decía que me iba a comprar cosas si me quedaba callada. 15.- ¿Como hasta que hora se quedaron ese día en el Yaque? R. Ya estaba oscureciendo. 16.- ¿Cuando llegaron a la casa de ellos, las dos personas que tu mencionas que llegaron en la playa estaban también en la piscina? R. No, ellos estaban con mi mamá comprando. 17.- ¿Cuando llegaron que hicieron? R. Yo estaba comiendo cereal y luego nos metimos en la piscina. 18.- ¿Tu tío estaba consumiendo alcohol? R. Si en la piscina. 19.- ¿Cuanto te tocaba con su parte, cuantas veces lo hizo? R. Las veces que estábamos en la piscina, varias veces. 20.- ¿Como lo hacia? R. Me bajaba el traje de baño para metérmelo. 21.- ¿ Él logro meter su parte? R. si. 22.- ¿Cuando tu dices que tu mamá te notó rara, porque te notó rara?. R. Porque me pongo alegre pero nerviosa, callada, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cuando tu tío Samuel estaba contigo en la piscina ya estaba oscuro? R. Si. 2.- ¿Esa piscina estaba iluminada? R. Había luces pero no mucha. 3.- ¿Tus primitos que estaban en la otra punta no llegaban a ver lo que es estaba haciendo contigo? R. No. 4.- ¿Cuando él te bajó un poco el traje de baño para metértelo te asustaste? R. Si. 5.- ¿Como hiciste para irte? R. Yo trataba de irme pero el me jalaba duré un rato así hasta que me fui al jacuzi. 6.- ¿Y mientras él te hacia eso que te decía? R. Que nos quedáramos callados. 7.- ¿Y por donde te agarraba? R. Por la espalda. 8.- ¿Te tenia agarrada hacia el cuerpo de él? R. Si. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado estuvo con ella en el lugar de los hechos, manifiesta de manera de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, señalando que todo comenzó en agosto del año 2011 cuando la tía (se omite identidad) hermana de la mamá de la niña víctima, el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS, el primo (se omite identidad), el primo Samuelito y su novia y el primo (se omite identidad) estaban recién llegados a la isla de vacaciones y llegaron a casa de la niña con una gatica, entonces la pusieron en el cuarto de la niña y cada vez que la niña iba al cuarto el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS la tocaba por la “totona”. Posteriormente fueron a la Playa el Yaque y cada vez que la niña se metía al agua el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS la cargaba y la tocaba a través del traje de baño y por dentro del mismo con el dedo por la “totona” lo que generaba dolor, lo que sucedió varias veces en la playa, y entonces le decía que no dijera nada y que él le compraría una cosa, el resto del grupo familiar se encontraban lejos. Después fueron a la casa de el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS y la mamá de la niña víctima se fue hacer mercado con la tía de la niña y se quedaron en la casa el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS, el primo de la niña, la novia del primo y mi otro primo, luego como a las 5 o 6 de la tarde cuando la niña se metió a la piscina el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS la tocó por la “totona” y le metió su parte, que el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS la tocaba por encima del traje de baño y por debajo también lo que le causaba dolor y le metía su parte cada vez que la niña se metía en la piscina, como la piscina es grande ella se metía al yacuzi y el ciudadano SAMUEL SALAS JOSÉ CEBALLOS le decía que se fuera para allá a lo que la niña le contestaba que no ; por lo que a criterio de este Tribunal la víctima declaró dando muestras de estar cambiando la versión de los hechos a una situación distinta en cuanto a la ocurrencia del hecho sexual, no existe verosimilitud y persistencia, su declaración la realiza con ambigüedad y contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración respecto a la ocurrencia del hecho sin incluir el hecho sexual. ASI SE DECIDE. 2.- Con el testimonio de la ciudadana (se omite identidad), quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.099.388, edad 49 años, fecha de nacimiento 21/10/1963, de profesión u oficio del hogar y quien dijo ser cuñada del acusado Samuel Salas, quien es esposo de su hermana (se omite identidad)y dijo ser madre de la niña victima (se omite identidad), y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “Se lo que ella me contó después de la playa, cuando habíamos ido a Playa el Yaque con Samuel y la familia y en la tarde él acomodó todo para que cenáramos en mi casa. Depuse de la playa yo me fui con mi hermana a compara las cosas para preparar la cena y se quedaron Samuel un familiar de él que tenia dos niños, se quedo (se omite identidad) un hijo de él y (se omite identidad) con su novia. Cuando llegamos a mi casa me bajé con el mercado y ellos se fueron a buscar el resto de las personas a la casa de ella donde estaba mi hija, Samuel no se quiso bañar ahí yo vi algo raro. Al día siguiente van unos compañeritos del colegio de mi hija, pero yo tenia programado ir con todo el grupo a la playa, ese día sentí como que me rechazaran y mi hija estaba como muy preocupada y Samuel me dijo que le había pasado a mi hija en la pierna porque tenia un enrojecimiento. Me llevaron a mi casa y subí a mi apartamento y cuando estábamos comiendo la noto rara y le pregunto que si había pasado algo, y me dijo que su tío Samuel la había tocado y yo le dije que como y me dijo que le había metido el pipi, que en la playa la estuvo tocando y en la piscina le metió el pipi. Le dije a (se omite identidad) que nos fuéramos a casa de Samuel, cuando llegamos él estaba ahí y lo llamamos y le dije que como había sido capaz de violar a mi hija, él se acercó a la camioneta y le empezó a decir a mi hija que era eso que porque decía eso que lo iba a meter en un problema y ella le dijo que si era verdad. En eso salieron mi hermana y me dijo que ya iba a empezar a inventar cosas y mis sobrinos, así que nos fuimos a la casa y en la mañana fuimos a la policía y puse la denuncia, el sábado luego de eso él se fue para la playa y el domingo fue cuando lo arrestaron, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Todo lo que sabe es por lo que le contó (se omite identidad)? R. Si. 2.- ¿Antes del evento de playa el Yaque esos familiares suyos llegaron a su casa a visitarlos o quedarse ahí? R. A visitarnos. 3.- ¿Llevaron a su casa alguna mascota? R. una gatica. 4.- ¿En que parte tenían a la gatica? R. La tenían en el cuarto de la niña. 5.- ¿No se percato si ahí entraba al cuarto el señor Samuel? R. Si me di cuenta que el estaba en la computadora y de repente decía que la gatica lo tenia loco y se metía en el cuarto. 6.- ¿Quienes estaban en playa el Yaque? R. Mi hermana (se omite identidad), mi sobrino (se omite identidad) la novia de (se omite identidad), (se omite identidad), Samuel, la niña y yo. 7.- ¿Como a que hora llegaron a la playa? R. Como a las diez de la mañana. 8.- ¿Desde ese momento que llegaron ella se metió enseguida a la playa? R. Si. 9.- ¿Como era el traje de baño que tenia puesto (se omite identidad)? R. Era de dos piezas. 10.- ¿Usted se metió al agua? R. Si me metí a playa. 11.- ¿Con la niña? R. Si. 12.-¿Todo el tiempo? R. No, yo me metí a la playa porque lo vi con la niña, no me iba a meter porque tenía el periodo pero resolví y me metí. 13.- ¿Lo vio en varios momentos juntos? R. Si, el la tenia como cargada. 14.- ¿ (se omite identidad) sabe nadar? R. Si. 15.- ¿Estaban hacia la orilla o al fondo? R. Estaban como a la mitad. 16.- ¿En ese momento el señor salas ya estaba consumiendo alcohol? R. Si. 17.- ¿Mucho o poco, estaba muy embriagado? R. No normal. 18.- ¿Cuanto tiempo duraron en la playa? R. Como a las doce se retiró él con el hijo mayor porque iban al aeropuerto a buscar a su hijo menor (se omite identidad), después regresó a la playa. 19.- ¿Como hasta que hora se quedaron? R. Como hasta las cinco de la tarde. 20.- ¿Después llegaron otras personas? R. Si otra familia que venia de coche, como a las tres de la tarde. 21.-¿Quienes se retiraron de la playa? R. Todo el grupo. 22.- ¿Hacia donde? R. Hacia macho muerto a la casa de ellos. 23.- ¿Es una casa o apartamento? R. Un conjunto residencial. 24.- ¿Tiene piscina? R. si. 25.- ¿Como era la piscina? R. Había una piscina y un jacuzi. 26.- ¿Donde iba a ser la cena en esa casa o en su casa? R. En mi casa. 27.- ¿Usted se retira hacer mercado con quien? R. Con mi hermana, su hijo (se omite identidad) y la señora mamá de los niñitos del grupo que habían llagado de coche. 28.- ¿Donde deja a (se omite identidad)? R. Estaban en la casa. 29.- ¿No la dejó en la piscina? R. No. 30.- ¿Usted no vio quienes estaban en la piscina? R. No. 31.- ¿Cuando la niña llega a su casa como la ve? R. Muy cansada como cabizbaja. 32.- ¿Ella le dijo algo? R. No. 33.- ¿Cenó algo la niña? R. No. 34.- ¿Antes de ese evento como eran las relaciones familiares? R. Bien. 35.- ¿Al día siguiente en Playa Parguito estaba el señor Samuel con su familia? R. Si. 36.- ¿ (se omite identidad) ese día compartió con ellos? R. No, se mantenía al margen. 37.- ¿Usted podría indicar como es ver rara su hija? R. Porque ella es una niña alegre muy despierta, estaba muy tranquila para como es (se omite identidad) entonces fue cuando le pregunte. 38.- ¿Que fue lo que realmente le dijo (se omite identidad)? R. Ella me contó que su tío la había tocado en playa el yaque, le pregunte con que, me dijo que con el dedo pero también que le había metido el pipi. 39.- ¿Cuando le dijo que le metió el pipi le dijo si fue en playa el yaque o en la piscina? R. En la piscina. 40.- ¿Su esposo donde estaba en todo esto? R. Trabajando, el compartió solamente la cena. 41.- ¿Le indicó posterior a esto quienes estaban en la piscina y porque no le había contado? R. Me dijo que por miedo, por pena que le daba asco lo que había pasado. 42.- ¿Posterior a los hechos usted comparte con la familia del señor Samuel? R. Con mi hermana. 43.- ¿Y no hablan del tema? R. Si, ella me dijo que entendiera que ella no sabía que Samuel iba a ser capaz de hacer eso. 44.- ¿Usted tienen en seguimiento psicológico a (se omite identidad)? R. No. 45.- ¿Usted se retira al mercado a que hora? R. Ya era de noche como a las siete u ocho, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Donde quedaba su casa? R. En el valle, antes de llegara animar. 2.- ¿Es una casa? R. No, un apartamento. 3.- ¿Por qué se organiza esta cena en su apartamento? R. Porque Samuel dijo que porque no se preparaba una cena en mi casa. 4.- ¿Usted dice que cuando ellos legan todos se bañaron y Samuel no se había bañado eso le llamo la atención, porque? R. Porque en su casa no había agua y el se cambio de ropa y todos se fueron a bañara mi casa. 5.- ¿Usted se fue a Playa Parguito con Samuel y su esposa o se fue por su lado? R. Fuimos todos juntos me fueron a buscar a mi casa. 6.- ¿Ese día en la noche es que usted se entera de todo? R. Si. 7.- ¿Usted dice que hubo un momento que se sintió rechazada, porque? R. Porque me trataron como si yo no existiera. 8.- ¿Ese trato quien se los daba? R. Todos. 9.- ¿Esa actitud era la primera vez que la sentía con ellos? R. Si. 10.- ¿Cuando van a Playa Parguito la van a buscar porque usted la llaman? R. No, yo los llamo y él me dice que corra a la gente que tenia en la casa porque ya él iba para allá. 11.- ¿Usted le llegó a ver algo a la niña en la pierna? R. Unos rosetones. 12.- ¿Y a la niña le salen esas cosas? R. No. 13.- ¿Antes de todo esto, como era el trato de Samuel con la niña? R. Súper amoroso, Samuel estuvo en mi parto mi hermana es su madrina. 14.- ¿Usted dice que por parte de él había mucha emoción de venir a margarita? R. Si, hablaban siempre por video cámara, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Esa irritación que tenia su hija era en la parte interna o externa de la pierna? R. Externa, es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala que la niña víctima le contó que cuando habían ido a Playa el Yaque como a las 10 de la mañana con su hermana (se omite identidad), su sobrino (se omite identidad) la novia de (se omite identidad), (se omite identidad), la niña, el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS y ella, la niña se metió en el mar y tenía un traje de baño de dos piezas, la vio con el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, quien la tenía cargada, en la tarde el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS acomodó todo para que cenáramos en mi casa, que posteriormente cuando llegaron de la playa ella se fui con su hermana a comprar las cosas para preparar la cena y se quedaron el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, un familiar de él que tenia dos niños, se quedó (se omite identidad) un hijo de él y (se omite identidad) con su novia, que cuando llegaron a la casa se bajó con el mercado y ellos se fueron a buscar el resto de las personas a la casa de ella donde estaba su hija, el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS no se quiso bañar ahí yo vi algo raro. Al día siguiente van unos compañeritos del colegio de su hija, pero ella tenia programado ir con todo el grupo a la playa, ese día sintió como que la rechazaran y que su hija estaba como muy preocupada y el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS le preguntó que le había pasado a su hija en la pierna porque tenia un enrojecimiento. Estando en la casa y subió y cuando estaban ella y la niña comiendo, la nota extraña y le preguntó que si había pasado algo, a lo que le respondió que su tío SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS la había tocado que le había metido el pipi, que en la playa la estuvo tocando y en la piscina le metió el pipi. Si dio cuenta que SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS estaba en la computadora y de repente decía que la gatica lo tenia loco y se metía en el cuarto de la niña. Recuerda que cuando la niña llega a la casa después de estar en la piscina la ve cansada y cabizbaja. Que no le había contado por miedo, por pena que le daba asco lo que había pasado; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. 3.- Con el testimonio de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de profesión u oficio Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 16 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Psicológico Forense Nº 9700-159-905 de fecha veintidós (22) de agosto de 2011, que consta en el folio ciento treinta y dos (132) de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “La niña hizo un relato extenso que había sido violada con su tío que al parecer constantemente le tocaba su totona y sus partes y en una ocasión le metió el pipi. Luego su mamá se da cuenta de su actitud y le pregunta que le pasa y ella le relata a su mamá que su tío le tocaba sus partes. Pude observar que es una niña intranquila, extrovertida y se le hace consulta psicológica por presentar bajo rendimiento académico, relata los hechos y su tono de voz es adecuado, es una niña expresiva muy dinámica y creativa, el diagnostico para el momento de la evaluación es problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos. La niña para el momento de su evaluación no estaba en un sistema educativo, se sugiere la atención psicológica, es todo”.A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cuántos años tiene de experiencia? R. Como psicólogo clínico 16 años. 2.- ¿Este verbatum lo toma directo de la niña? R. Si. 3.- ¿Se llegó a entrevistar con la madre de la niña? R. Si, para que me aportara ciertos datos generales que tenían que ver con la niña. Porque decía que la niña no estaba escolarizada en ese momento y quería preguntar porque. 4.- ¿Cuando entrevista a la niña es separada de la madre? R. Si. 5.- ¿Independientemente que ella se haya mostrado tranquila no quiere decir que ese relato no sea verdad? R. No, el hecho que este tranquila no quiere decir eso, en entrevistas a los niños no se pueden presentar en el momento de la entrevista no se notan alteraciones emocionales, por eso se recomiendo las consultas psicológicas. 6.- ¿Si hubiera visto que la niña estuviera mintiendo lo hubiese puesto en el informe? R. Si. 7.- ¿Sino lo coloco es porque no tuvo algún indicio que fuera así? R. No, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuándo usted nos dice que obtuvo que tenía un bajo rendimiento y conductas traviesas a que se refiere? R. Por lo general se refieren a desobediencia, intranquilidad, el mal carácter por la edad. 2.- ¿Cuando habla en las conclusiones coloca que dice que era una niña muy creativa, dinámica, a que se refiere? R. Ella tiene un coeficiente normal, es una niña emocionalmente expresiva, espontánea. No es el niño que hay que guiarla, ella puede aprender rápida durante la observación, son habilidades emocionales que tienen ellos, es una habilidad de ella. 3.- ¿La situación de que no estaba escolarizada tuvo información de a que se debía eso? R. Recuerdo que era porque estaban recién mudados de Caracas. 4.- ¿Le llegó a referir la mamá a que se debían esas conductas previas a través de otros psicólogos? R. No, porque esa es una entrevista para los niños, a la madre solo le pregunté ciertas cosas. 5.- ¿Este relato que ella tuvo se puede decir que estaba agregando cosas que no pasaron o que fuera un relato de ella? R. Es que ella utiliza términos de su edad. 6.- ¿Si se hubiese inferido usted se puede percibir de acuerdo al lenguaje que ella hubiera utilizado? R. Si. 7.- ¿Usted señala que se trataba de un abuso sexual sin penetración? R. Porque ella en su motivo de consulta dice que el le metió su pipi, y cuando yo le pregunté que si sintió dolor ella me dijo que no. 8.- ¿Por eso da esa conclusión? R. Si, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Esa evaluación la basa usted solo en entrevista clínica o hace otras pruebas técnicas? R. Se lleva a aplicar la prueba para ver si hay algún tipo de retardo en la niña y se realizan las entrevistas y las observaciones entonces se determina el diagnostico, no se evidenciaban otras alteraciones, como angustias ansiedad que se pueden presentar en otros casos. 2.- ¿Esas pruebas psicológicas son para determinar características de personalidad? R. Sus indicadores personales y emocionales de comportamiento, mas que no de personalidad, porque es una niña, es todo.”.La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que la niña de 9 años de edad hizo un relato extenso que había sido violada por su tío que al parecer constantemente le tocaba su totona y sus partes y en una ocasión le metió el pipi. Posteriormente su mamá se da cuenta de su actitud y le pregunta que le pasa y ella le relata a su mamá que su tío le tocaba sus partes. La psicóloga observó que es una niña intranquila, extrovertida y se le hace consulta psicológica por presentar bajo rendimiento académico, relató los hechos y su tono de voz es adecuado, es una niña expresiva muy dinámica y creativa, el diagnostico para el momento de la evaluación es problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos. La niña para el momento de su evaluación no estaba en un sistema educativo, se sugierió la atención psicológica, que el hecho que se encontrara tranquila no quiere decir que su verbatum fuere falso puesto, que en caso de observar algun indicio de simulación se hubiere colocado en el informa y así lo hubiere la psicóloga resaltado; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide4.- Con el testimonio de la ciudadana: LIC. GILMARY TERESA SIRIT RAMIREZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-7.861.551, fecha de nacimiento 15/09/1965, de profesión u oficio Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 02 años y medio, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia Médico Legal S/N de fecha veintiuno (21) de agosto de 2011, que consta en el folio veinte (20) de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se me solicita la realización de la experticia de una niña de nueve años de edad, se le realizó un examen ginecológico y ano rectal donde al examinarla presentaba desgarro parcial cicatrizada en el área ginecológico uno según esferas del reloj y el ano rectal sin lesiones, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Esos desgarros parcial y cicatrizado, usted dice que es parcial? R. Si, porque no llegaba hasta la base de la membrana, no estaba completo, cicatrizad. 2.- ¿Eso quiere decir que pudiera haber sido reciente? R. Eso podría tener mas de una semana no era reciente, la parte vaginal se cicatriza muy rápido. 3.- ¿La cicatrización no fue muy antigua a la fecha que se realizó? R. Si, en la entrevista ella decía que fue días atrás, no dijo si fue el día anterior ni nada, no hay lesión reciente. 4.- ¿Eso pudo haber ocurrido con cualquier objeto? R. Un pene, un dedo, de hecho recuerdo que ella decía que había sido con la mano, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuándo usted le hizo el examen a la niña, pudo evidenciar si mostraba signos de violencia recientes? R. No, no tenia signos de violencia, no se solicito un físico. 2.- ¿Cuando usted habla de desgarro parcial a que se refiere hubo una penetración o no? R. Hubo algo que le ocasionó un desgarro no cicatrizado. 3.- ¿Usted dice que hubo refloración? R. Porque la membrana no estaba indemne, no estaba lisa. 4.- ¿En este caso esa refloración fue completa o incompleta que tipo de desfloración es? R. Podríamos decir que incompleta. 5.- ¿Cuando hay una refloración incompleta pudo haber una penetración? R. Pudo haber habido una penetración, en este caso la lesión pudo haber sido porque no hubo cuidado. 6.- ¿Usted dice que hubo un desgarro cicatrizado porque pudo haberse manejado a una semana que usted la examinó? R. Si, porque esa zona cicatriza muy rápido. 7.- ¿Le manifestó la niña que era lo que le había sucedido? R. Me dijo que la persona le había metido el dedo, eso pudo haber causado ese desgarro. 8.- ¿Cuando habla de desfloración positiva es porque es una rotura total de la membrana? R. No siempre. 9.- ¿Cuando es completa pudo haber sido con otro objeto, un pene? R. Si, porque el pene de un adulto le podría causar una lesión. Es todo”.La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que se le realizó un examen ginecológico y ano rectal a una niña de 9 años de edad donde al examinarla presentaba desgarro parcial cicatrizada en el área ginecológico uno según esferas del reloj y el ano rectal sin lesiones, que los desgarros parciales es porque no llegaba hasta la base de la membrana, no estaba completo, que los desgarros podían tener más de una semana no era reciente, ya que la parte vaginal se cicatriza muy rápido, que eso pudo haber ocurrido con el pene, un dedo, de hecho la Médica Forense recuerda que la niña decía que había sido con la mano, que hubo algo que le ocasionó un desgarro no cicatrizado, y que hubo desfloración porque la membrana no estaba indemne, no estaba lisa, que cuando hay desfloración incompleta pudo haber habido una penetración, en este caso la lesión pudo haber sido porque no hubo cuidado, que hubo un desgarro cicatrizado que posiblemente se puede producir una semana antes del examen ya que la zona vaginal cicatriza muy rápido; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 4.- Con el testimonio del ciudadano: SANDRO SALDARI PANUCHI, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.392.530, edad 50 años, fecha de nacimiento 23/07/1962, de profesión u oficio cirujano urólogo, quien manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado Samuel José Salas, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó lo siguiente: “Yo no conozco nada sobre los hechos, solo le realice hace un año una valoración medica al señor Samuel Salas como especialista urólogo y se le diagnosticó la enfermedad esclerosis del pene que son callosidades en el pene que se definen como peironé, lo cual es una curvatura dorsal del pene. Pero la persona que padece de ella no tiene ningún problema para mantener relaciones sexuales. No se de que se trata este caso de juicio, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cuándo usted realizó esa evaluación medica, que resultados observó? R. Básicamente un paciente que se le diagnostica peironé esto hace que en el momento de la erección el pene tenga una curvatura. Si esa erección es capacitante o no, no se puede decir con ese examen. 2.- ¿Esa enfermedad que otras consecuencias podría generar? R. Es una enfermedad crónica en los primeros meses el paciente puede tener dolor al momento de la erección pero después de ese tiempo solo presenta una curvatura al momento de la erección, en la consulta no se va mas allá. 3.- ¿ Aparte de esa situación no vio otra cosa? R. Solo se le hizo esa prueba, el paciente puede decir que no tiene ningún tipo de erección, pero al realizar los exámenes resulta si tener erección, entonces es mentira. 4.- ¿No se pudo verificar el grado de la curvatura? R. No, se necesitan pruebas especiales que no se han realizado. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted fue juramentado ante un tribunal de control para realizar esta experticia? R. No. Solicito que se deje constancia que el Ministerio Público para que este testimonio surta sus efectos en el presente proceso penal, el Dr. Sandro Saldari debió estar debidamente juramentado ante un tribunal de control de conformidad con el articulo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el fue promovido por la defensa técnica del acusado sin tener condición de experto y estar facultado para realizar la experticia, además de ser referida de forma ilícita. Esta exposición lo hago a los fines que se tome en consideración al momento de tomarse la decisión. Es todo.” La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que no sabe nada sobre los hechos, que le realice hace un año una valoración medica al señor SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS como especialista urólogo y le diagnosticó la enfermedad esclerosis del pene que son callosidades en el pene que se definen como peironé, lo cual es una curvatura dorsal del pene y que la persona que padece de ella no tiene ningún problema para mantener relaciones sexuales; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 5.- Con el testimonio del ciudadano: (se omite identidad), quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.099.473, edad 50 años, fecha de nacimiento 30/07/19762, de profesión u oficio secretaria y quien dijo ser esposa del acusado Samuel José Salas, se le impuso del contenido del artículo 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente:“El 18 de agosto estuvimos en la playa el Yaque porque ese día venían unos familiares de afuera. Pasamos ese día en la playa todo normal. Luego mi esposo al mediodía se fue con unos de mis hijos a buscar a mi otro hijo. A golpe de cinco o seis de la tarde nos fuimos para la casa, yo me fui con mi hermana a hacer mercado y los demás quedaron en la piscina. Luego nos fuimos a casa de mi hermana estuvimos ahí, cenamos, yo no vi nada raro de mi esposo o de mi sobrina. Al día siguiente nos fuimos a comprar material para la casa, mi hermana estuvo llamando toda la mañana para que la fuéramos a buscar. Como a las dos de la tarde la fuimos a buscar porque la niña quería ir con nosotros a la playa. Luego las fuimos a buscar y fuimos a playa parguito. Ahí estuvimos, mi hermana si estuvo un poco grosera, mi hermana se puso a discutir con un amistad por política y se molestó. Nos bajamos en su casa y cuando nos montamos en el ascensor mi hermana le dice a mi sobrina “viste por tu culpa, nos hubiésemos quedado solas”. En la noche llegó mi hermana con su esposo y su hija diciendo que mi esposo había violado a mi sobrina, desde ese momento todo ha sido horrible. Mi hijo discutió con ella que eso era imposible. Fuimos a la policía. Cuando nos levantamos el domingo veintiuno estaban los cauchos reventados y al rato llegó la policía a detener a mi esposo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Quienes se encontraban en playa el Yaque? R. Mi hijo Samuel, su novia, mi hijo (se omite identidad), mi hermana y su hija y yo. 2.- ¿Como a que hora llegaron a playa el Yaque? R. Como a las diez u once de la mañana. 3.- ¿Que hicieron? R. Nos bañamos, jugamos, nos pasamos todo el día así. 4.- ¿Las personas que se incorporaron luego quienes eran? R. (se omite identidad), (se omite identidad), sus hijos y mi hijo (se omite identidad). 5.- ¿Después que ellos llegaron se quedaron mas en la playa? R. Si, como una hora. 6.- ¿Después se van para donde? R. Para mi casa en Lomas de Margarita. 7.- ¿Quienes se quedan en la piscina? R. Mi esposo, mi hijo (se omite identidad), (se omite identidad) los dos hijos de (se omite identidad) y (se omite identidad). 8.- ¿Los niños de (se omite identidad) que edad tienen? R. Cinco años y diez meses. 9.- ¿Salen a comprar comida quienes? R. (se omite identidad), (se omite identidad) y yo. 10.- ¿Luego que ustedes regresan van otra vez a Lomas de Margarita? R. Si, llegamos y ellos estaban todavía en la piscina, luego recogimos y nos fuimos todos a casa de mi hermana porque en mi casa no había agua. 11.- ¿Cuando ustedes llegaron todavía estaban en la piscina? R. No ya estaban todos saliéndose porque estábamos ya recogiendo para irnos. 12.- ¿Quienes la llamaban con insistencia al otro día? R. Mi hermana (se omite identidad) y mi sobrina (se omite identidad). 13.- ¿Como era el comportamiento de la (se omite identidad)? R. Tranquila, normal. 14.- ¿Usted no compartió con ellos dentro de la piscina? R. No, porque yo me fui hacer mercado. 15.- ¿El día siguiente que fueron a playa parguito, fue ese mismo día que ella fue la señora (se omite identidad) a su casa diciéndole lo que estaba ocurriendo? R. Si. 16.- ¿Que fue lo que le manifestó? R. cuando ella llegó allá yo estaba en el sambil y nos llamaron que nos fuéramos para la casa. 17.- ¿Quienes los llamó? R. Mi prima (se omite identidad). 18.- ¿La señora (se omite identidad) le había dicho a las persona que estaban en la casa lo que había pasado? R. Le dijo a (se omite identidad) que Samuel había violado a su hija. 19.- ¿Cuando usted llegó que comentarios hacia su hermana? R. Que mi esposo había violado a su hija y la niña estaba temerosa en el carro. 20.- ¿La niña llegó hacer un comentario en ese momento? R. No. Ella estaba en el carro calladita. 21.- ¿Con quien se había ido usted al sambil? R. Con mi hijo (se omite identidad), (se omite identidad), (se omite identidad)y (se omite identidad). 22.-¿Cuando se presenta la comisión policial a su casa? R. El domingo 21. 23.- ¿Cuando fueron ustedes a la policía? R. El mismo viernes en la noche. 24.- ¿Cuando la policía llegó el domingo la señora (se omite identidad) estaba con ellos? R. No, yo no volví hablar con (se omite identidad) hasta noviembre que volví hablar con ella. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cuantos años tiene de casada con el señor Samuel? R. Veintinueve años. 2.- ¿Antes de ir a playa el Yaque usted estuvo en la casa de su hermana? R. Si. 3.- ¿Estuvo el señor Samuel también? R. Si. 4.- ¿Tenia ella mascota en su casa? R. No, yo tenía una gatica. 5.- ¿Cuando usted fue con su hermana al supermercado usted dejo al señor Samuel en la piscina o en apartamento? R. No. En la piscina. 6.- ¿Que tiempo se demoró en el supermercado? R. Como una hora y media. 7.- ¿Ósea que no puede saber que pasó durante ese tiempo? R. No. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿En playa el Yaque, usted estuvo dentro de la playa con (se omite identidad)? R. Si. 2.- ¿Estuvo todo el tiempo con ella? R. Salí cuando llegaron los demás amigos. 3.- ¿Durante el tiempo que estuvieron en el Yaque la niña estuvo sola en la playa? R. No. En ningún momento mi esposo estuvo solo con la niña, siempre estábamos todos. 4.- ¿La señora (se omite identidad) compartió con ustedes dentro de la playa? R. Si estuvo un rato. Es todo.”La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que el día 18 de agosto de 2011, estuvieron en la playa el Yaque llegaron como a las 10 u 11 de la mañana y estaban ella con su hijo (se omite identidad), su novia, su hijo (se omite identidad), su hermana y la niña de 9 años, pasaron ese día en la playa, posteriormente su esposo al mediodía se fue con unos de sus hijos a buscar a su otro hijo, aproximadamente como a las cinco o seis de la tarde se fueron para la casa, ella se fue con su hermana a hacer mercado y los demás se quedaron en la piscina, luego se fueron a casa de su hermana estuvimos ahí, cenaron, al día siguiente se fueron a comprar material para la casa, su hermana estuvo llamando toda la mañana para que la fueran a buscar, como a las dos de la tarde la fueron a buscar porque la niña quería ir a la playa. Ahí estuvimos, posteriormente se bajaron en su casa y cuando se montaron en el ascensor su hermana le dice a la niña “viste por tu culpa, nos hubiésemos quedado solas”, en la noche llegó su hermana con su esposo y su hija diciendo que su esposo el ciudadano SAMUEL JOSÉ SALAS CEBALLOS había violado a su sobrina, que después de la playa se van a su casa a Lomas de Margarita, que cuando fueron al supermercado el señor SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS se quedó en la piscina; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 6.- Con el testimonio de la ciudadana: (se omite identidad), quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.457.650, edad 27 años, fecha de nacimiento 12/12/1985, de profesión u oficio Militar y quien dijo ser hijo del acusado Samuel José Salas, se le impuso del contenido del artículo 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente:“Estando de vacaciones aquí en margarita, con mi familia nos encontrábamos en la playa, normalmente. Por cuestiones de mi mamá quisimos compartir con su hermana. El día jueves no recuerdo la fecha específicamente, fuimos para la playa el Yaque, estaba mi hermano, mi novia para ese entonces mi mamá, su hermana su hija, mi papá y yo. Compartimos ahí toda la mañana y parte de la tarde. A las una mi papá y yo fuimos a buscar a mi hermano al aeropuerto y a unos amigos que venían de coche. Mi papá siempre estuvo conmigo, el único momento que no estuvo conmigo fue cuando fue a buscar un tronco con la hermana de mi mamá. La niña siempre estuvo con su mamá. Todo era normal, ese día nos regresamos a la casa. En la casa no había mucha agua y nos fuimos a la piscina. Mi mamá, su hermana y la amiga de mi mamá fueron a la comprar comida para cocinar en casa de la hermanad de mi mamá. Estuvimos jugando en la piscina hasta que llegó la hermana de mi mamá y mi mamá. En la piscina no noté nada extraño, la niña siempre estuvo jugando de hecho creo que se acercaron unos vecinos. De ahí nos fuimos a la casa, la hermana de mi mamá la habían dejado en su casa porque ella iba a preparar una comida. Estando en la casa mi papá aprovechó lo que quedaba de agua y se baño en la casa, fue el único que se baño. De ahí nos dirigimos a la casa de mi tía ahí compartimos todos, nos bañamos los que nos íbamos a bañar. Incluso la niña era la que estaba poniendo la mesa. El día viernes estuvimos haciendo una diligencia en la mañana y la mamá de la niña estuvo llamando a mi mamá que cuando íbamos a pasar por ellas para ir a la playa. Fuimos a buscar a la niña y a su mamá, íbamos mi mamá, mi papá, mi novia, mis hermanos, la niña y su mamá. Llegamos a la playa y estuvimos compartiendo, la niña estuvo jugando con el hijo del primo hermano de mi papá. Hubo un momento que empezaron a hablar de política y mi tía es oficialista y nuestra amiga opositora y empezaron hablar en un tono fuerte, en ese momento dimos un parao. Nos fuimos y de regreso en la camioneta, mi papá ya iba como un poco tenso por lo ocurrido en la playa. Cuando llegamos a casa de mi tía fuimos a buscar un botellón de agua, mi tía se baja molesta, cuando entramos al edificio mi tía empezó a lanzar improperios de molestia. Estando en el ascensor continúo e incluso culpó a la niña por ser tan gafa y querer compartir con nosotros. Nos fuimos para la casa, mi papá se quedó con su primo hermano en la casa y yo me fui con mi mamá y mi hermano a comprar comida y saliendo mi tía empezó a llamar a mi mamá. Estando en el sambil mi papá nos llamó que estaba mi tía formando un problema en la casa. Nos fuimos y cuando llegamos estaba mi tía con su esposo y la niña, diciendo que mi papá había violado el día anterior a su hija. Yo me molesté y me le fui encima en mi tía diciéndole que si estaba loca porque para mi papá es sagrado y me molestó mucho que ella dijera eso. Mi papá siempre estuvo dentro de la casa. Mi mamá habló con la niña y esta le dijo que mi papá había abusado de ella y le había metido el pipi en la totona. Enseguida nos montamos en el carro y nos fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que queda subiendo la 4 de mayo. Ahí pusimos la denuncia y nos fuimos para la casa. Al día siguiente amanecieron los cuatro cauchos de la camioneta reventados y llegaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a llevarse a mi papá porque lo habían acusado. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Quién estaba en la playa el Yaque? R. (se omite identidad) y mi novia (se omite identidad), mi tía (se omite identidad), y la niña (se omite identidad). 2.- ¿Que hicieron? R. Estuvimos echando broma, nos bañamos. 3.- ¿Con quien se bañaba la niña (se omite identidad)? R. Siempre entraba a la playa con su mamá y mi mamá. 4.- ¿A que hermano fueron a buscar a el aeropuerto? R. (se omite identidad). 5.- ¿Quienes fueron? R. Mi papá y yo. 6.- ¿Como se llama el primo hermano que ustedes buscaron también? R. (se omite identidad) y (se omite identidad) y sus dos hijos. 7.- ¿Ustedes fueron después a el Yaque otra vez, compartieron mas en la playa? R. Si nos quedamos un rato más. 8.- ¿Cuando terminan en playa el Yaque a donde se dirigen? R. A la casa en Lomas de Margarita. 9.- ¿Quienes se fueron a la piscina? R. Mi papá, el primo hermano de mi papá, mi hermano (se omite identidad), mi novia y los niños de mi tío con la niña (se omite identidad). 10.- ¿Quienes fueron a comprar las cosas para la comida? R. Mi hermano (se omite identidad), mi mamá, (se omite identidad) y mi tía. 11.- ¿Que estuvieron haciendo en la piscina? R. Jugando. 12.- ¿Se mantuvieron todos juntos en la piscina? R. Si, todos estuvimos juntos jugando y echando broma. 13.- ¿Mientras que los demás estaban haciendo mercado ustedes se mantuvieron dentro de la piscina? R. Si. 14.- ¿Porque deciden ir a casa de su tía hacer la comida? R. Porque no había agua y no teníamos cocina. 15.- ¿Se fueron todos a casa de (se omite identidad)? R. Si. 16.- ¿Que sucedió allá? R. Estuvimos comiendo, la niña (se omite identidad) ayudo a la mamá a poner la mesa. 17.- ¿La relación de ustedes con ellas para ese momento como se llevaba? R. Estábamos empezando a llevarnos un poco mejor. 18.- ¿El trato con la niña de tu papá y tu mamá como era? R. Muy cariñoso. 19.- ¿El día viernes cuando su tía (se omite identidad) se presentó en tu casa quienes estaban en la casa? R. El primo hermano de mi papá, su esposa sus dos niños y mi papá. 20.- ¿Cuando ustedes llegaron que fue lo que le dijeron a ustedes? R. Que mi tía estaba diciendo que mi papá había abusado de la niña. 21.- ¿En ese momento el esposo de (se omite identidad) donde estaba? R. (se omite identidad) me dijo que estuvo hablando con él y que él le dijo que no creía eso. 22.- ¿Llegaste hablar con la niña? R. No llegué hablar con la niña ni su papá. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Cuándo ustedes llegaron de caracas antes de ir a la playa llegaron a ir al apartamento de (se omite identidad)? R. Si. 2.- ¿Tenias conocimiento si tu papá o tu mamá le habían regalado una mascota a (se omite identidad)? R. Tengo entendido que mi papá le había ofrecido un gato que había llegado a la casa. 3.- ¿Tú dices que siempre estuviste con tu papá y tu novia donde la dejabas? R. Estaba con nosotros. 4.- ¿Y en la piscina también? R. Si al lado de mi papá. 5.- ¿Usted dice que su papá es sagrado para usted, es cierto? R. Si. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Qué características tenia la piscina? R. Es una piscina relativamente pequeña, consta de dos partes que tiene como una especie de una cascadita, desde la piscina uno ve todo yo creo que no llega ni a los veinte metros. 2.- ¿Cuanto tiempo estuvieron en la piscina? R. Como dos horas. 3.- ¿En que parte se mantuvo en la piscina? R. Siempre estuve subiendo y bajando del jacuzzi. 4.- ¿Y mientras usted hacia eso su papá estaba con usted? R. El siempre estuvo abajo, solo una vez que subió al jacuzzi con nosotros. Es todo.”La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que estando de vacaciones en Margarita, con su familia se encontraban en la playa, normalmente, que fueron para la playa el Yaque, estaba su hermano, su novia para ese entonces, su mamá, su hermana su hija, su papá quien el señor SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, Compartieron ahí toda la mañana y parte de la tarde, que su papá siempre estuvo con él, el único momento que no estuvo con él fue cuando fue a buscar un tronco con la hermana de su mamá, que la niña siempre estuvo con su mamá, posteriormente se fueron a la piscina de Lomas de Margarita, su mamá, su hermana y la amiga de su mamá fueron a comprar comida para cocinar en casa de la hermana de su mamá, estuvieron jugando en la piscina hasta que llegó la hermana de su mamá y su mamá, la niña siempre estuvo jugando, de allí se fueron a la casa, al día siguiente estuvimos haciendo una diligencia en la mañana y la mamá de la niña estuvo llamando a su mamá preguntando que cuando íbamos a pasar por ellas para ir a la playa, fueron a buscar a la niña y a su mamá, fueron su mamá, su papá, su novia, sus hermanos, la niña y su mamá, cuando llegaron a la playa estuvieron compartiendo, la niña de 9 años estuvo jugando con el hijo del primo hermano de su papá, que su papá siempre estuvo dentro de la casa, que su mamá habló con la niña y esta le dijo que SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS había abusado de ella y le había metido el pipi en la totona, que la acusación sobre su papá no la creía ya que su papá para él es sagrado; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 7.- Con el testimonio del ciudadano: DANIEL ALFREDO BERNAL MINA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.678.454, fecha de nacimiento 18/03/1988, profesión u oficio Detective, Experiencia Profesional un año y tres meses, actualmente labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Porlamar se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió Inspección Técnica signada con el Nº 420 de fecha 20-08-2011, que consta en el folio diecinueve (19) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Esta Inspección Técnica, consiste en sitio de suceso abierto, se aprecia una piscina de seis metros de largo por cuatro y medio de nacho, correspondiente al área de una piscina ubicada en la Urbanización Lomas de Margarita, dejando constancia que la misma esta contentiva en su interior de suficiente agua y en ambos lados de la respectiva piscina posee dos banquillos elaborados en concreto. Para el momento de la inspección no se localizan evidencias de interés criminálistico. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Que tiempo de experiencia tiene como detective? R. Dos meses. 2.- ¿Y en el área técnica? R. Un año y tres meses. 3.- ¿Para que se realiza una Inspección Técnica? R. Para recolectar objetos de interés criminalistico en un referido sitio. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿En esa Inspección Técnica se deja constancia que era in área de seis metros de largo. Se deja constancia si esa área tenía algún tipo de división? R. No se plasmó. 2.- ¿Se dejó constancia si se hicieron fijaciones fotográficas? R. No. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que el lugar donde realizó la inspección técnica consiste en sitio de suceso abierto en el cual apreció una piscina de seis metros de largo por cuatro y medio de ancho, correspondiente al área de una piscina ubicada en la Urbanización Lomas de Margarita, dejando constancia que la misma esta contentiva en su interior de suficiente agua y en ambos lados de la respectiva piscina posee dos banquillos elaborados en concreto; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 8.- Con el testimonio del ciudadano: NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 3.957.598, de profesión u oficio Psiquiatra y se desempeña como Director Nacional Forense Psiquiatra Forense adscrito al Departamento de evaluación y diagnostico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, se, experiencia profesional 21 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Peritaje Psiquiatra Forense Nº 000565, de fecha 12 de septiembre de 2011, que consta desde el Folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “En resumen es una experticia psiquiatrica forense que se practicó en la menor (se omite identidad) de nueve años de edad para ese momento el 09 de septiembre de 2011 y fue tipiada el 12 de septiembre de ese mismo año. En pocas palabras la menor se trata que la menor refirió que el tío la violo, cuando se le pregunta al menor como sucedió ella dice que ellos llegaron ese a la casa ese día y trajeron con ellos una gatita la cual tenían en su el tío cada vez que entraba a ver la gatita le tocaba la totona a la niña; se le preguntó con el tío le tocaba la totona que y refiere que con el dedo; posteriormente refiere que luego fueron a la playa el Yaque y que cada vez que se metían en el agua el tío también le tocaba la totona, luego de regresar de la playa habían otros familiares de la niña, en ese mismo contexto en la piscina la niña refiere que el tío le tocaba la totona, se le preguntó que porque si había tantas personas alrededor bañándose en la piscina como el tío hacia eso y ella respondió que como todos estaban alejados bebiendo y hablando y ellos estaban un poco alejados entonces el tío aprovechaba para hacer eso. Se le preguntó a la niña si el tío había hecho eso anteriormente con ella eso y respondió que no que era la primera vez que eso pasaba. También refiere que varias veces que fueron la playa el tío trato de meterle el pipi y ella se alejaba y se iba nadando para otro lado. Se le preguntó que porque no lo decía y ella respondió que le daba temor y asco; igualmente se le preguntó como se llamaba su tío y para ese momento respondió Samuel Salas, dijo que era medico que trabajaba en Guarenas. En la entrevista que se hizo con la madre la ciudadana (se omite identidad), la madre refirió en esta entrevista que ella había hecho una cena una de esas noches que ellos estaban ahí, con toda la familia, como diez personas y ella había notado a la niña muy aislada. Al otro día parece que todos fueron a la playa y el tío parece que intentó tocar a la niña por la cintura y la niña lo rechazó en eso momentos de manera muy rara eso llamó la atención de la madre y eso dio pie que la madre investigara mas a fondo con la niña y le preguntara, que había pasado y la niña le cuenta todo lo que había pasado. Como antecedentes familiares y personales no hay nada relevante para el caso. El examen mental de la niña, que son las funciones superiores de todo ser humano que van desde el aspecto, el tipo de la persona, el lenguaje, la orientación, la atención, concentración, la actividad psicomotora, la memoria, el pensamiento, la inteligencia, la voluntad, el juicio y la conciencia, no presentaron ninguna alteración en la menor al momento de su evaluación . Esa es la parte que para nosotros es la que nos revela a nosotros además de los antecedentes, si hay indicadores de enfermedad mental o trastorno emocional. Mi evaluación psiquiátrica se avaló o complementó con un estudio psicológico y el diagnostico que se hizo en ese momento arrojó sin evidencia de enfermedad mental. La conclusión es que la menor no presenta ninguna enfermedad mental ni trastorno emocional y por lo tanto un desarrollo psico emocional acorde a su edad. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Esa verbatum lo toma separado la niña de la madre? R. Si. Separado. 2.- ¿Con esta evaluación se podría determinar si el relato que le hizo la niña (se omite identidad) es cierto o podría determinar si le estaba mintiendo? R. Por la forma como la menor relata el hecho y se comporta en el consultorio yo no encontré argumentos que me hicieran sospechar que la niña estuviera fantaseando o elaborando una mentira. El discurso de ella fue muy coherente y su parte de emoción tampoco tenía ninguna alteración significativa que existiera algo más que no estuviera ventilando. 3.- ¿Por la edad de la niña usted cree que la niña pudo haber sido manipulada este tipo de hecho? R. Yo no digo que no pueda haber niños que puedan ser manipulados, pero si no encontré indicadores que estuviera mintiendo tampoco encontré indicadores que fuera manipulada. 4.- ¿Esta es una experticia de orientación o de certeza? R. Normalmente es un diagnostico de certeza. 5.- ¿Por que recomienda reconocimiento psicológico? R. Porque primeramente es una menor, segundo se trataba de un hecho que se presumía violación o actos lascivos, y tercero que por norma en casos de menores se debe hacer tanto el estudio del psiquiatra como de psicólogo. Es todo”: A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1- ¿La niña le llegó a manifestar como sucedió ese hecho con el tío que ella mencionaba, si se limitaba a tocarla o hubo alguna penetración? R. Lo que ella me relató a mi dice mas que la tocaba pero hay una parte donde dice que cuando se estaba bañando en la piscina su tío le metió el pipi en la totona. 2.- ¿En su personalidad dice que es tolerante a la frustración en que consiste eso? R. Estas características o rasgos de personalidad son tomados de la madre, todo lo que se refiere a sus antecedentes son tomados de la madre, por cuanto es quien conoce el carácter de la niña, todos estos elementos son sacados del verbatum de la madre. Es todo. A preguntas formuladas por El Tribunal, Contestó. 1- ¿Usted refirió que el discurso de la niña fue coherente. Esto se debe entender que esa coherencia indica que ella esta narrando una vivencia? R. Si. Un suceso que vivió ella. 2.- ¿En su experiencia profesional es viable que una niña de nueve años frente a esa vivencia que tuvo, pueda paralelamente superarlo o queda marcado desde el punto de vista emocional? R. Normalmente los niños quedan marcados por cuanto al hecho es verdaderamente traumático, como ejemplo una verdadera violación con violencia y maltrato en sus partes genitales; en estos casos si van a dejar secuelas psicológicas que si no la dejan de manera inmediata lo hacen en su etapa de adolescencia o adulto. 3.- ¿Cuando se trata de tocamiento eso pasa? R. Como es este caso me atrevería a decir que ella no tendrá ningún tipo de problemas en ese sentido. 4.- ¿Eso significa que no hubo un hecho violento que la aborde? R. No; porque lo que ella relata fue una situación ocasional, no hubo violencia. 5.- ¿El hecho de que no tenga esa afectación emocional tendría que ver por los rasgos de personalidad que tenga esa niña? R. Esta es una niña que tiene conocimientos, esta rodeada de personas que tienen un grado sociocultural, que ya dentro de poco termina primaria que quizás hace que ella tome eso de diferente manera, por lo que no la va a impactar. A veces a los niños le suceden cosas que quizás no llegaron a ser tan graves para afectar esa parte emocional. Un niño puede interpretar un tocamiento como algo normal”.La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que se practicó una experticia psiquiátrica en la menor de nueve años de edad, para ese momento el 09 de septiembre de 2011 y fue tipiada el 12 de septiembre de ese mismo año, se trata que la menor refirió que el tío la violó, cuando se le pregunta al menor como sucedió ella dice que ellos llegaron ese día a la casa y trajeron con ellos una gatita la cual y que su el tío cada vez que entraba a ver a la gatita le tocaba la totona a la niña, refirió que la tocaba con el dedo, posteriormente refirió que luego fueron a la playa el Yaque y que cada vez que se metían en el agua el tío también le tocaba la totona, luego de regresar de la playa habían otros familiares de la niña, en ese mismo contexto en la piscina la niña refiere que el tío le tocaba la totona, se le preguntó que porque si había tantas personas alrededor bañándose en la piscina como el tío hacia eso y ella respondió que como todos estaban alejados bebiendo y hablando y ellos estaban un poco alejados entonces el tío aprovechaba para hacer eso, que se le preguntó a la niña si el tío había hecho eso anteriormente con ella eso y respondió que no que era la primera vez que eso pasaba, que también refirió que varias veces que fueron la playa el tío trato de meterle el pipi y ella se alejaba y se iba nadando para otro lado, se le preguntó que porque no lo decía y ella respondió que le daba temor y asco; igualmente se le preguntó como se llamaba su tío y para ese momento respondió SAMUEL SALAS, dijo que era medico y que trabajaba en Guarenas, que el examen mental de la niña, que son las funciones superiores de todo ser humano que van desde el aspecto, el tipo de la persona, el lenguaje, la orientación, la atención, concentración, la actividad psicomotora, la memoria, el pensamiento, la inteligencia, la voluntad, el juicio y la conciencia, no presentaron ninguna alteración en la menor al momento de su evaluación, que la conclusión es que la menor no presenta ninguna enfermedad mental ni trastorno emocional y por lo tanto un desarrollo psico-emocional acorde a su edad, que por la forma como la menor relató el hecho y se comportaba en el consultorio el psiquiatra no encontró argumentos que le hicieran sospechar que la niña estuviera fantaseando o elaborando una mentira, que el discurso de ella fue muy coherente y su parte de emoción tampoco tenía ninguna alteración significativa que existiera algo más que no estuviera ventilando, que no dice que no puedan haber niños que puedan ser manipulados, pero en este caso no encontró indicadores que estuviera mintiendo tampoco encontré indicadores que fuera manipulada, que normalmente este tipo de experticia arrojan diagnósticosa de certeza, que recomienda evaluación psicológica toda vez que es una menory que había un hecho en el que se presume violación o actos lascivos, que la niña relató que la tocaba y que en una parte dijo que cuando se estaba bañando en la piscina su tío le metió el pipi en la totona, que la coherencia en la narración indica que ella esta narrando una situación que ella vivió; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 9.- Con el testimonio del ciudadano: ELIZABETH CAROLINA HERNANDEZ FREZZA, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 15.500.100, de profesión u oficio psicólogo clínico forense, se desempeña como Psicólogo forense del Departamento de evaluación y diagnostico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 6 años y medio, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Peritaje Psiquiatra Forense Nº 000565, de fecha 12 se septiembre de 2011, que consta desde el Folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138)de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera. “Se trata de un peritaje psicológico forense, que fue realizado el día 12 de septiembre de 2011 a la niña (se omite identidad) que para el momento de su evaluación la niña tenia nueve años. Consiste en dos áreas fundamentales una es la entrevista clínica en donde a través del discurso y una serie de preguntas abiertas y una guía semi estructura se pueden evaluar aspectos tanto emocionales, sociales o esto se motiva a la actuación del sujeto con respecto a la niña. Y el segundo trata de una serie de pruebas o test sociológicos en una serie de normativas o respuestas que están fundamentados de acuerdo a la edad de a quien va dirigida la entrevista, el grado de instrucción y los hechos que puedan motivar la evaluación, de acuerdo a lo establecido por normas nacionales e internacionales. Específicamente en el área psicológica concluí lo siguiente; al área intelectual tenia un funcionamiento intelectual global, comprendido dentro de los parámetros o rango de una inteligencia normal. En el caso de la niña era un rango de normal alta sin alteración en sus funciones de concentración y atención colaboradora durante la entrevista, con un discurso rico y fluido con un nivel intelectual normal alto. En cuanto al área social tiende a la extroversion, un rendimiento dentro de lo esperado para su edad. Emocionalmente tiende a la pluralidad que su expresión emocional dentro de lo esperado para su edad es a la de un niño, no es una alteración esta acorde para su edad. Su discurso es valido y congruente; congruencia de lo que me esta relatando que cada una de las partes del discurso y de las respuestas que le puedan hacer sean congruentes con el hecho que se esta relatando, que no haya aspectos poco esperados o que no sean aplicables a la realidad. Se toma en cuanta el lenguaje corporal en función a esos cinco elementos se concluyó que el discurso era valido y congruente. La niña puede caer en imprecisiones al relatar los hechos como la vivencia sexual asociada relación a los hechos, es decir que su apreciación de los mismos no es igual a la que pueda presentar un adolescente o un adulto. Por lo evaluado en esta niña no es esperado que de acuerdo a su vivencia cultural ella tenga un manejo fluido de lo que es la vivencia sexual adulta que haya y haya impresiones en su discurso. Las reacciones emocionales que mostró una cierta timidez y una cierta tendencia a la tristeza que parecen latentes y van de la mano para comprender la situación padecida un aspecto que puede protegerla y hace que no desarrolle una patología. En función de todos estos hallazgos se sugirió una orientación y apoyo psicológico que puedan prevenir alteraciones futuras. En cuanto al área motora no se evidenciaron alteraciones ni evidencias en su función a nivel cerebral. En conclusión y tomando en cuanto tanto la experticia psiquiatrica como la Psicológica se planteó la ausencia de evidencia que sugieran la presencia de enfermedad mental en la evaluada o trastorno emocional. Es todo. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Ese verbatum lo tomo directamente de la niña? R. Si. 2.- ¿La entrevista la hace separada de la madre? R. Si. 3.- ¿Con esta entrevista se puede ver si era cierto o si a ella se lo contaron? R. Cuando uno valida un discurso no se valida el hecho como tal. En ese sentido pasamos a que el discurso en valido y congruente. 4.- ¿Esa imprecisión es desde el punto que si la estaban tocando con la mano ella crea que la tocaban era con el pene? R. Si. Ahí hay elementos que van a variar al nivel socio económico que se desenvuelve. 5.- ¿En el caso de esta consultante tenia dificultades para precisar como había sido tocada y con que parte del cuerpo había sido tocada. Pero esto no invalido para nada el discurso que ella narró? R. No para nada. Nosotros vemos lo que es el hecho nuclear sobre ese suceso puede haber una serie de elementos que pueden ser accesorios. La niña no presentó afectaciones emocionales. 6.- ¿Por qué se sugiere tratamiento psicológico? R. Se sugiere tratamiento para que no se presenten alteraciones emocionales futuras. Es todo”..La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que fue realizado peritaje psicológico el día 12 de septiembre de 2011 a la niña de 9 años de edad, consiste en dos áreas fundamentales una es la entrevista clínica en donde a través del discurso y una serie de preguntas abiertas y una guía semi estructura se pueden evaluar aspectos tanto emocionales, sociales, esto se motiva a la actuación del sujeto con respecto a la niña, y el segundo trata de una serie de pruebas o test sociológicos en una serie de normativas o respuestas que están fundamentados de acuerdo a la edad de a quien va dirigida la entrevista, el grado de instrucción y los hechos que puedan motivar la evaluación, de acuerdo a lo establecido por normas nacionales e internacionales, específicamente en el área psicológica concluyó que en el área intelectual tenia un funcionamiento intelectual global, comprendido dentro de los parámetros o rango de una inteligencia normal, la niña estaba en un rango de normal a alta sin alteración en sus funciones de concentración y atención colaboradora durante la entrevista, con un discurso rico y fluido con un nivel intelectual normal alto, en cuanto al área social tiende a la extroversion, un rendimiento dentro de lo esperado para su edad, emocionalmente tiende a la pluralidad que su expresión emocional dentro de lo esperado para su edad es a la de un niño, no es una alteración esta acorde para su edad, su discurso es valido y congruente, congruencia de lo que esta relatando que cada una de las partes del discurso y de las respuestas que le puedan hacer sean congruentes con el hecho que se esta relatando, que no haya aspectos poco esperados o que no sean aplicables a la realidad, se tomó en cuenta el lenguaje corporal en función a esos cinco elementos y concluyó que el discurso era válido y congruente, la niña puede caer en imprecisiones al relatar los hechos como la vivencia sexual asociada relación a los hechos, es decir que su apreciación de los mismos no es igual a la que pueda presentar un adolescente o un adulto, por lo evaluado en la niña no es esperado que de acuerdo a su vivencia cultural ella tenga un manejo fluido de lo que es la vivencia sexual adulta que y haya imprecisiones en su discurso, las reacciones emocionales las mostró con una cierta timidez y una cierta tendencia a la tristeza que parecen latentes y van de la mano para comprender la situación padecida un aspecto que puede protegerla y hace que no desarrolle una patología, en función de todos estos hallazgos sugirió una orientación y apoyo psicológico que puedan prevenir alteraciones futuras; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 10.- Con el testimonio del ciudadano: (se omite identidad), quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.109.886, fecha de nacimiento 08/04/1963, de profesión u oficio comerciante y quien dijo ser primo hermano del acusado Samuel Salas, se le impuso del contenido del artículo 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “El 18 de agosto nosotros veníamos de coche; mi primo hermano junto con su hijo nos recogieron en el embarcadero del Yaque, de ahí nos trasladamos hacia la playa, ahí estaba mi cuñada y nos presentó a su hermana y a la niña. Ahí los niños empezaron a jugar se fueron a bañar, después mi primo hermano le fue a buscar un tronco a la (se omite identidad). Después recogimos para irnos para la casa. Cuando llegamos nos bajamos todos y después los muchachos nos fuimos a la piscina y mi esposa, mi cuñada y su hermana se fueron al supermercado a comprar comida. Nosotros, mis hijos Samuel, sus hijos y la niña (se omite identidad) nos fuimos a la piscina; yo estaba con el bebé en el coche. Después de ahí llegaron mi esposa y mi cuñada y nos trasladamos a casa de (se omite identidad), ahí compartimos la comida que había hecho (se omite identidad), mi hijo estaba jugando con (se omite identidad) y compartimos todos. Al día siguiente nos íbamos a ir para la playa nosotros nada más y la hermana de (se omite identidad) empezó a llamarla para que la fuera a buscar. En la playa estaba la hija de ella, mi hijo todos compartiendo y jugando estuvimos ahí todo el día en playa parguito, después nos trasladamos a la casa, ahí estábamos tranquilos ya en la noche (se omite identidad) había salido con los muchachos a comparar comiday nos quedamos Samuel mi esposa y yo. Después llegó (se omite identidad) formando un escándalo diciéndole a Samuel “porque le hiciste eso a mi hija”, llamamos a (se omite identidad) para que hablara con la hermana a ver que pasaba. Entonces depuse llegó (se omite identidad) y se fueron para la casa, al día siguiente ellos nos acompañaron al ferry y después ya en caracas nos enteramos de lo que a Samuel lo habían detenido. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1- ¿Antes del 18 de agosto usted conocía a la señora (se omite identidad) y a la niña? R. No. La conocí ese día. 2.- ¿Ese día en playa el Yaque, quienes se fueron a bañar la playa? R. (se omite identidad) y los niños. 3.- ¿Esos días como era el comportamiento de Samuel con la niña y los demás niños? R. Normal compartiendo igual con mis hijos. 4.- ¿Ese día cuando estaban en la piscina usted no se metió a la piscina? R. No. 5.- ¿Y los demás que estaban con usted? R. Si. 6.- ¿Recuerda si estaban en grupo? R. Si estaban jugando pelota. 7.- ¿El día que llegó (se omite identidad) en la noche con el escándalo ella decía que era lo que estaba pasando? R. Lo que le entendí era que le decía a Samuel, que le había hecho algo a la niña. 8.- ¿Vio a la niña en ese momento ahí? R. No. 9.- ¿Recuerda con quien mas se encontraba (se omite identidad) esa noche? R. Con el esposo. Es todo. A preguntas formuladas por la Representada del Ministerio Público, contestó: 1- ¿A que hora los recogió el señor Samuel? R. Como a las cuatro o cinco de tarde. 2.- ¿Cuantas horas estuvieron en la playa? R. Como una hora y media o dos. 3.- ¿Cuando su esposa (se omite identidad) y (se omite identidad) fueron a hacer mercado ya ustedes estaban en la piscina? R. Si. 4.- ¿Usted indicó que Samuel Antonio y la novia estaban al lado de la piscina? R. Ellos estaban como en el jacuzzi de la piscina. 5.- ¿Y los niños estaban jugando pelota? R. Si. 6.- ¿Donde estaba el señor Samuel? R. Samuel estaba del lado derecho. 7.- ¿Pero no estaban cercanos? R. No. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1- ¿Cuanto tiempo estuvieron en la piscina? R. Seria como una hora o dos horas más o menos. 2.- ¿Y durante ese tiempo el señor salas se mantuvo en la piscina? R. Si. 3.- ¿La señora (se omite identidad) llamaba con insistencia a quien? R. A (se omite identidad). Es todo.” La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que que el día 18 de agosto de 2011 venían de Coche y su primo hermano junto con su hijo nos recogieron en el embarcadero del Yaque, de ahí se trasladaron hacia la playa, ahí estaba su cuñada y les presentó a su hermana y a la niña de 9 años de edad, ahí los niños empezaron a jugar se fueron a bañar, después su primo hermano le fue a buscar un tronco a (se omite identidad), posteriormente recogieron para irse para la casa, al llegar bajaron a la piscina y su esposa, su cuñada y su hermana se fueron al supermercado a comprar comida, y él se quedó en la piscina con sus hijos, Samuel, sus hijos y la niña de 9 años durante dos horas mas o menos, al día siguiente en la playa estaba la niña de 9 años, su hijo y todos compartiendo y jugando, después se fueron a la casa; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 11.- Con el testimonio de la ciudadana: MARIA KECSKEMETI, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 4.424.231, de profesión u oficio Medico Forense y Medico Gastroenterólogo, Experto Profesional Especialista III adscrita a la Dirección Nacional de ciencias Forenses de Caracas, experiencia profesional 31 años en la Medicatura Forense, actualmente Directora de Medicina Forenses a nivel Nacional, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Medico Forense Nº 129-13213-11, de fecha 15 de septiembre de 2011, que consta en el Folio ciento treinta y tres (133) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se practicó un reconociendo ginecológico vagino rectal, a la menor en cuestión, en fecha 15 de septiembre de 2011 en el cual se apreció genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad de nueve años. El himen anular de borde liso con presencia de pequeño desgarro incompleto a la una, según esfera de reloj antiguo y cicatrizado. Se observó orificio himenal que no permite al tacto monodigital. Luego se procedió el examen ano - rectal el cual arrojó la región anal sin lesiones. Con una conclusión de desfloración incompleta antigua, sin signos de traumatismos ano – rectal. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿en que consiste una desfloración incompleta antigua? R. Esta es porque es incompleto, por desgarro de la membrana himeneal que no llega a la base de incersion del himen. En este caso fue un desgarro incompleto, pero hubo un traumatismo porque rompió. 2.- ¿Según su experiencia esta desfloración incompleta puedo haber sido por el pene de una persona u otro objeto? R. Todo objeto, pene, dedo, botella puede provocar la rotura incompleta del borde himeneal. 3.- ¿Pero en este caso pudo haber ocurrido con un dedo? R. Puedo haber sido producido por un pene que no hizo una penetración completa, no llegó a penetrar el canal vaginal, igualmente pudo haber sido por un dedo u otro objeto. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1- ¿Cuando dice que no permitió el examen monodigital porque se debió eso? R. Es que por rutina siempre se debe poner, al realizar el examen exploramos hasta que llegamos al clitores y la membrana himeneal para ver si se puede practicar un tacto con los dos dedos, en este caso la niña tenia un himen de borde liso que no permite al canal vaginal el tacto ni siquiera con un dedo, para no provocar otra lesión a parte de la que ya tenia. 2.- ¿Cuando habla que presentaba el desgarro incompleto antiguo y cicatrizado a que se refiere? R. Que la lesión tiene mas de ocho días de producida, es el tiempo que se cicatriza todo desgarro, es antiguo a partir de los ocho días de producido así este cicatrizado igual. 3.- ¿Si el hecho ocurre tres días antes de la evaluación se puede hablar de ese término, que sea cicatrizado y antiguo? R. Esta dentro del lapso de la lesión reciente porque tiene menos de ocho días de producida. 4.- ¿Por su experiencia en este tipo de experticia, al arribar a una conclusión que hay desfloración, seria correcto decir que hubo una desfloración incompleta antigua? R. Claro, porque el examen te esta diciendo que el himen esta cicatrizado y si la lesión es reciente esta en proceso de cicatrización. 5.- ¿Si observa usted como medico forense que acaba de suceder el hecho era indispensable decir en el examen que hubo desfloración incompleta? R. Tenía que poner hubo desfloración incompleta. Es todo. A preguntas formuladas por El Tribunal, Contestó. 1- ¿Pudiera un experto al momento de evaluar y considerar que hubo el desgarro. Pudiera presentarse que a los tres días estuviera cicatrizado? R. Si pudiera ser porque son niños y por su condición física, porque como no llegó completamente pudo haber sido antes el proceso de cicatrización. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, que practicó un reconociendo ginecológico vagino rectal, a la niña de 9 años de edad en fecha 15 de septiembre de 2011 en el cual se apreció genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad de nueve años, himen anular de borde liso con presencia de pequeño desgarro incompleto a la una según esfera de reloj, antiguo y cicatrizado, observó orificio himenal que no permite al tacto monodigital, posteriormente procedió el examen ano - rectal el cual arrojó región anal sin lesiones, con una conclusión de desfloración incompleta antigua, sin signos de traumatismos ano – recta, que la desfloración incompleta consisten en desgarro de la membrana himeneal que no llega a la base de incersión del himen, que en este caso fue un desgarro incompleto, pero hubo un traumatismo porque rompió, pudo generarse con todo objeto, pene, dedo, botella puede provocar la rotura incompleta del borde himeneal, pudo haber sido producido por un pene que no hizo una penetración completa, no llegó a penetrar el canal vaginal, igualmente pudo haber sido por un dedo u otro objeto, que no permite el tacto monodigital ya que por rutina siempre se debe, al realizar el examen, explorar hasta que llegamos al clítoris y la membrana himeneal para ver si se puede practicar un tacto con los dos dedos, en este caso la niña tenia un himen de borde liso que no permite el tacto ni siquiera con un dedo, para no provocar otra lesión a parte de la que ya tenia, que es posible que un desgarro a los tres días de generado esté cicatrizado por ser una niña y por su condición física, porque como no llegó a desgarrar completamente pudo haber sido antes el proceso de cicatrización; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos promovidos por el Ministerio Público se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio. Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presenciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuada en sala de juicio siendo controlada por las partes intervinientes en el proceso. Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE, Nº, 9700-159-905, de fecha 22 de Agosto del 2011, suscrito por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserto en el folio ciento treinta y dos (132) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia. Z61. CIE 10.”. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 129-13213-11, de fecha el 15 de Septiembre del 2011, suscrito por las Dras. MARÍA KECSKEMETI y CARMEN JULIETA CENTENO, Médicas forenses adscritas al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisticas, que corre inserto en el folio ciento treinta y tres (133) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “…Himen anular de borde liso con presencia de pequeño desgarro incompleto a la un (1), según la esfera del reloj antiguo y cicatrizado.Orificio himeneal no permite el tacto monodigital…”. 3.- RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO - PSICOLÓGICO FORENSE, Nº 000565, de fecha 12 de Septiembre del 2011, suscrito por el DR. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA y la LIC. ELIZABETH HERNANDEZ, psiquiatra y psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserto en los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “En relación a las evaluaciones realizadas, se concluye que la escolar no presenta enfermedad mental alguna, ni trastorno emocional; encontrándose con un desarrollo psicoemocional acorde a su edad”. 4.- RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO Nº S/N, de fecha el 21 de Agosto del 2011, suscrito por la Dra. GILMARY SIRIT, Médica forense adscritas al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisticas, que corre inserto en el folio veinte (20) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “…membrana himeneal central con bordes lisos con desgarro parcial y cicatrizado a la hora 1, según esfera de reloj…ginecológico, si hubo desfloración…”. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4201, practicada al sitio del suceso, el 20 de Agosto de 2011, por los funcionarios Agentes LUIS LA ROSA y ERNESTO MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. La inspección en su CONCLUSIÓN destacó: “…Trátese de un sitio de suceso Abierto, correspondiente al área de la piscina, ubicada en la etapa 02, de la referida Urbanización y presentando las siguientes características: un espacio amplio, iluminación natural para la hora de la inspección, clima cálido, en el cual se aprecia una piscina en forma rectangular, de seis metros de largo, por cuatro y medio de ancho…” 6.- PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 129, certificada por el Registrador Civil del Municipio Sucre, que está inserta en el libro 01 emanada del Municipio Autónomo Sucre, de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consta al folio catorce (14) de la Pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. 7.- RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO, Nº 9700-159, de fecha 20 de Septiembre del 2011, suscrito por la DRA. MAGALY BENCHIMOL, psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserto en el folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “trastorno de adaptación depresivo ansioso. F43.2. Según CIE 10”. 8.- Examen Urológico de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. HUGO ORLANDO REYES ARISMEDI, Urólogo, M.P.P.S. 17.412, C.M. 8.835 que corre inserto en el folio doscientos veintiséis (226) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Se plantea diagnóstico actual de: 1) litiasis renal bilateral. 2) Crecimiento prostático grado 1 Obstructiva. 3) Enfermedad de Peyronie. 4) Disfunción eréctil…”. 9.- Examen Urológico de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. HUGO ORLANDO REYES ARISMEDI, Urólogo, M.P.P.S. 17.412, C.M. 8.835 que corre inserto en el folio doscientos veintisiete (227) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Enfermedad de Peyronie. Disfunción erectil…”.CAPITULO X DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE 1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Una vez relatado y valorado el acervo probatorio que fuese escuchado en juicio oral y privado, es necesario determinar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es una niña y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión ya que estamos en presencia de una caso donde la victima es una niña de 09 años de edad, violentada en su derecho a un sano desarrollo a su sexualidad, y que necesariamente debe este Juzgador al momento de decidir debe tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos: Artículo 8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002). Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. (No.917/2003) que: El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49) Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”. Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”. DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que a continuación se definirá. VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño; intencionalidad que en este caso, se expresó en el hecho de que el acusado sabía que la víctima contaba con 09 años de edad y accedió a la misma de manera carnal. De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño; intencionalidad que en este caso, se expresó en el hecho de que fecha18 de agosto de 2011, mientras la niña de 09 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estuvo dentro del agua en Playa el Yaque con SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS de 54 años de edad, quién le tocó con las manos su vagina, diciéndole que no dijera nada, que se quedara quieta, posteriormente esa noche en el Conjunto Residencial Lomas de Margarita en el área de la piscina el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS nuevamente abusa sexualmente de la niña de 09 años de edad tocándole la vagina con sus manos y penetrándola con el dedo, produciéndole en la membrana himeneal central un desgarro parcial a la hora 1. Manifestando el agresor actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral que reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas. En el presente caso es importante resaltar que tradicionalmente se ha considerado la imagen del niño como testigo o víctima poco creíble debido a su tendencia a la fantasía, a su vulnerabilidad a la sugestión, a su dificultad para distinguir entre lo real y lo ficticio y, por tanto, con tendencia intencionada o ingenua a la falsedad en su declaración (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Otros han insinuado la posibilidad de una mitomanía infantil justificada por el hecho de llamar la atención de los adultos (Caro, 1974; Battistelli, 1984); también se ha sustraído credibilidad al infante porque su inteligencia y memoria se encuentran en proceso de maduración y por ello cognoscitivamente incompetentes para declarar (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Incluso la influencia de algunas teorías psicodinámicas de Freud (1906), que han presentado al niño como seductor por el mito de Edipo, han contribuido para que el sistema judicial minusvalore el testimonio infantil." Sin embargo, no se dispone de datos científicos que indiquen que los niños y niñas difieren de los adultos en su capacidad para distinguir entre sucesos reales y sucesos imaginados (Diges y Alonso, 1994); y ha quedado demostrado por la psicología experimental que los niños y niñas no son más sugestionables que los adultos (Cohen y Harnik, 1.980, Marin y col, 1979,citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994), incluso un reciente estudio de Bussey y Grimbeek (2000) señala que desde los 4 años, los niños y niñas tienen una comprensión suficiente de la mentira y la verdad y tienen suficiente capacidad para participar efectivamente en el sistema legal. Todos estos acontecimientos están aumentando la credibilidad en el testimonio infantil a lo largo de los años." Lo que no hay que perder de vista, es que más allá de las razones por las que pueda mentir un niño o niña, es excepcional que sus mentiras incluyan referencias sexuales, o que aporten detalles concretos que remitan a la sexualidad adulta. Los preescolares carecen de la capacidad intelectual y cognitivas para inventar historias que incluyan detalles sexuales adultos con el objetivo de incriminar a terceros. Con respecto a las fantasías, si bien es cierto que los niños y niñas las tienen, hay que tener en cuenta, que es difícil que un niño o niña brinde detalles de percepciones sensoriales que no se correspondan con episodios verdaderamente vividos. Un niño o niña podría ser inducido a mentir aún sobre cuestiones sexuales pero ese discurso cae, no bien se mantienen las primeras entrevistas con un experimentado entrevistador o bien durante el curso de una terapia. En conclusión se advierte la existencia en el caso de motivos racionales que permiten presumir que la niña ha mentido y que sus relatos han sido modificados. El discurso de la adolescente consistía en la negación de lo sucedido aparentando de acuerdo con sus gestos y conductas corporales que estaba ocultando lo sucedido. Así lo expresó la psicóloga que realizó la evaluación psicológica. Surgen de las pruebas del juicio elementos que dan por probado, con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la pretensión del Ministerio Público. Considera este juzgador que está acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización material en virtud de los testimonios de la niña y el testigo presencial, los cuales fueron brindados ante el Tribunal y los expertos; se valoró el testimonio de la madre de la niña; se ponderaron los informes de las expertas, los cuales arrojaron diagnósticos de abuso sexual infantil. Se debe acotar que en los casos una niña en razón de su edad toda vez que cuenta con 09 de niñas victima de abuso sexual, a los fines de valorar su testimonio es importante destacar que: 1 Un niño o niña puede mentir para evadir un castigo, 2.- Puede mentir para negar su propia madurez o indefensión o para disimular alguna situación de inferioridad en relación a sus pares. En cambio, sí resultan modernos los avances producto de la investigación científica en relación a la psicología de los menores abusados sexualmente y las manifestaciones psicosomáticas asociadas a los hechos, lo que ha permitido superar actualmente los viejos conceptos sentados en torno a la natural desconfianza a que debían mover los relatos de los niños (conf. Enrico Altavilla en su "Psicología Judicial" de 1925, ed. Temis, 1970, tomo I, págs. 58 y ss.). En conclusión se advierte la existencia en el presente caso de motivos racionales que permitan presumir que la niña ha mentido.La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica ‘…será sancionado…’, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano, plenamente identificado en autos.El sujeto pasivo en este delito debe ser, para el caso en particular años, tal y como quedó demostrado en el curso del juicio, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una niña. El bien jurídico tutelado en este tipo penal es el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las buenas costumbres y el buen orden de las familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad de la adolescente, derecho este que debe ser protegido por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”. Se defiende de esta manera el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, por la que hay delito aunque la relación sea consentida, consentimiento este que no es valedero toda vez que por la condición de vulnerabilidad la víctima adolescente no cuenta con el discernimiento suficiente para que jurídicamente se le otorgue como no viciado que asienta el acto carnal, por lo cual cabe afirmar que hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es al derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas. Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la edad de 09 años de la niña, accede carnalmente a la misma. El objeto tutelado que es derecho a un sano desarrollo de la sexualidad de la adolescente, el cual resultó afectivamente lesionado, ya que la adolescente efectivamente fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantando así su derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no solo sufrió el hecho de ser penetrada En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denominado Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43 tercer aparte, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgador concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la adolescente víctima y conforme a su condición de víctima que fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como lo fue con las declaraciones de los ciudadanos y ciudadanas, víctima niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (se omite identidad), LIC. LISETTE MARCANO, DRA. GILMARY TERESA SIRIT RAMIREZ, SANDRO SALDARI PANUCHI, (se omite identidad), (se omite identidad), (se omite identidad), (se omite identidad), quién (se omite identidad), (se omite identidad), MARIA KECSKEMETI, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide. 2.- AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio pro reo” por lo que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él, principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones de carácter sexual, en detrimento de la integridad sexual, física y psicológica de la víctima adolescente vulnerando el derecho al sano desarrollo de su sexualidad; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres. En el presente caso con la declaración de la víctima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo víctima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo víctima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presenciales y referenciales, estableciéndose así que la adolescente oculta las situaciones ocurridas por completo, situación corroborada así por la psicóloga evaluadora, y que un testigo afirma haberlos presenciado, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad. En conclusión ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, quien oculta situaciones ocurridas, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga que realizó la evaluación, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos presenciales y referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la víctima, la Psicóloga, Medico Forense y demás expertos y expertas, así como los informes y experticias incorporados por su lectura. Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar el VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado. En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS titular de la cédula de identidad N° V-4.349.459, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para este Juzgador desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público, no logrando el acusado aportar elemento de convicción que desvirtué el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Juzgador conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE. 3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD: La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a un sano desarrollo de su sexualidad, integridad física y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictámenes de carácter técnico científico, tales como EXPERTICIA PSICOLÓGICA, PSIQUIATRICA Y EXPERTICIA VAGINO RECTAL, así como la declaración de quienes efectuaron dichas experticias en uso de sus conocimientos científicos, quedando demostrado en el debate que las conclusiones aportadas en las experticias se encuentra relacionadas directamente con la conducta desplegada por el acusado. CAPITULO XI DE LA PENALIDAD APLICABLE El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS titular de la cédula de identidad N° V-4.349.459, es: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de QUINCE (15) y VEINTE (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Debe expresar este Tribunal lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. En consecuencia la pena para este delito dado por probado es de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Escuela de Formación Socialista Ana Maria Campos, por un lapso de DOS (02) AÑOS, lo cual realizará en bajo la SUPERVISIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PROGRAMAS, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.- En el presente asunto el ciudadano acusado SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS, plenamente identificado en autos, se encontraba en libertad y toda vez que se ha emitido sentencia condenatoria en su contra con una pena mayor de cinco años, y particularmente en esta causa de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que conforme al quinto aparte artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano SAMUEL JOSE SALAS CEBALLOS. De conformidad con el artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal la fecha de finalización de la condena será provisionalmente el día 23 de Noviembre de 2030…”
De lo transcrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presencio y como apreció las probanzas evacuadas ante la Recurrida en el presente juicio, basándose en la Sana Critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio. En consecuencia, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
En razón, a la aludida denuncia de infracción, es importante traer a colación la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la MOTIVACIÓN de los fallos judiciales, se asentó:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada, denota que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación delatado por la Impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, sobre le referida Denuncia de Infracción por la supuesta Falta de Motivación en la Sentencia Recurrida, considera que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo que a este particular de Impugnación se refiere, ya que el fallo recurrido expresa en forma clara y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas, demostrando suficiente argumentación y fundamentación jurídica; no asistiéndole la razón a la apelante de autos sobre el referido particular de Impugnación.
En atención a la SEGUNDA DENUNCIA DE INFRACCIÓN, referida al supuesto vicio de ILOGICCIDAD del fallo apelado, invocado también por la Recurrente de autos, esta Alzada, debe expresar primariamente que la argumentación jurídica se ha servido durante largo tiempo de la dialéctica clásica (tópica), mientras que la demostración jurídica se ha servido de la deducción. Ahora bien, muchas veces lo que en Derecho se denomina una demostración, no es sino una argumentación y la lógica jurídica comporta el estudio de esquemas argumentadores no formales, adecuados al contexto jurídico.
En tal sentido, el pensamiento discursivo del jurista práctico y muy especialmente, todo Sentenciador ha de ser siempre racional, pero no necesariamente lógico-formal. Esto es lo que han venido a subrayar, el autor RECASÉNS SICHES sobre la “lógica de lo razonable”, quien al respecto, destaca:
“…es tan razón como la lógica de lo racional pero diferente de ésta. “La lógica de lo humano o de lo razonable es una razón impregnada de puntos de vista estimativos, de criterios de valoración, de pautas axiológicas, que, además, lleva a sus espaldas como aleccionamiento las enseñanzas recibidas de la experiencia propia y de la experiencia del prójimo a través de la historia…”.
Bajo del entendido, que la especificidad de la lógica jurídica radicaría precisamente en ser una lógica de argumentación, es por ello que los juristas, a la hora de interpretar el contenido de las normas guían sus argumentaciones no sólo por la lógica formal, sino también, y sobre todo, por reglas tópicas y retóricas que constituyen en su conjunto lo que se denomina “lógica de la persuasión” y precisamente, es lo que realizó el Juez de la recurrida, pues bien es sabido que cuando se investigan delitos sexuales, en su mayoría se cometen íntimamente entre la victima y el victimario, en donde no existen más testigos que la victima y el autor del delito; por lo tanto, estima esta Alzada, que la razonabilidad de la resolución judicial apelada resulta coherente y adecuada al ordenamiento jurídico vigente, pues no contienen contradicciones internas o errores como lo asegura el Impugnante de autos, en consecuencia se encuentra fundada en derecho, y no atenta contra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el Artículo 26 Constitucional.
Siendo contestes con lo expresado anteriormente, es necesario destacar que la Coherencia en la motivación de los fallos deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. Y así lo ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al abordar el tema de la motivación de la sentencia, ha expresado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
En total comprensión con los argumentos del Juez de la Recurrida, cuando en su fallo expresa claramente y en forma coherente, los motivos o el por qué de su fallo, como lo expresáramos en el particular impugnativo anterior, la Sentencia en estudio no predica del error en la motivación delatado por el Impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
Adviértase, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Esta Corte de apelaciones, ha señalado reiterativamente que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).
La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto vicio de ilogicidad del fallo planteado por el recurrente de autos. De lo antes expresado por esta Alzada, quienes aquí deciden observan una clara argumentación y la fundamentación de la sentencia apelada, tal y como lo señaláramos en el particular de impugnación anterior; pues la sentencia en cuestión demuestra una operación fundada en la certeza judicial, dado que el juez se baso en Principios Lógicos que gobiernan la aludida sentencia y en ella se discriminan cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guarda adecuada correlación.
El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, es una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión en posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, sobre le referida Denuncia de Infracción por la supuesta ILOGICIDAD del fallo Recurrido, considera que igualmente debe declararse SIN LUGAR en lo que a este particular de Impugnación se refiere, ya que el fallo recurrido expresa en forma clara, precisa y coherentemente cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas, demostrando suficiente argumentación y fundamentación jurídica; no asistiéndole la razón al apelante de autos tampoco sobre el referido particular de Impugnación.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, declara CULPABLE al ciudadano SAMUEL JOSÉ SALAS CEBALLOS por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una niña de nueve años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y por ello fue CONDENADO a cumplir pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, declara CULPABLE al ciudadano SAMUEL JOSÉ SALAS CEBALLOS, por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una niña de nueve años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y por ello fue CONDENADO a cumplir pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes.
Regístrese, déjese copia autorizada.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez Integrante de Sala
EL SECRETARIO
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