REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 2 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004786
ASUNTO : OP01-R-2014-000174

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISMENDI
DEFENSORA PÚBLICA: abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Extorsión
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

Antecedentes:

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 26).

Al folio 27, riela auto de fecha 30 de junio de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000174, constante de veintiséis (26), folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1C-2088-2014, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DEI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-004786, seguido en contra del Imputado CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contra la Decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 01 de julio de 2014, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 28), en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000174, interpuesto por la abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DEI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-004786, seguido en contra del Imputado CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000174, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, manifiesta la abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Yo, Abg. LISETT ERMINIA MARTINEZ DEI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, Asunto N° OP01-P-2014-004786, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejsudem, encontrándome dentro el lapso previsto en el artículo 440 de la Ley penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE Apelación, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 14 de Mayo del presente año, mediante el cual decreto procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi sistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
Primero
De la Decisión Recurrida
En fecha 27 de Mayo de 2014, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos imputándoles la presunta comisión del delito que precalificó como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. Solicita que se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria, por el contrario esta Defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones y a todo evento, se aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
…OMISSIS…
Segundo:
De la Procedencia de la Medida Cautelar de Coersión
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son autores o partícipes en al comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados pro el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:
En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como
Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, Acta de Denuncia y Ampliación de Renuencia de fecha 25-05-2014, suscrita por la Ciudadana Víctima, Reconocimiento Legal N° 423 de fecha 25-05-2014, Reconocimiento Legal N° 424-05-14, suscrito por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policiales, Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 425-05-14 suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 335-5-14, Oficio N° 9700-103-845 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,
…OMISSIS…
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar y trabajo se encuentra en esta Isla, su condición Socioeconómica hace que no tenga mucha facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, en cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el quedar la investigación en manos del Estado, los imputados no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
…OMISSIS…
En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mis asistidos ut supra, reside junto a su núcleo familiar en este región insular, identificada plenamente su residencia en las actas que integran la causa, la cual demuestra arraigo en este región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuado la presunción juris tantum de peligro de fuga.
Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena, excepcionalmente: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultan realmente insuficientes para asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones d excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer la finalidad del proceso y asegura la comparecencia de los sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.
Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta que nuestro sistema penal y penitenciario tiende a juzgamiento en libertad de sujetos, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Petitorio
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización de la verdad…’

Del fallo recurrido:

Desde el folio 14 al folio 16, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Contra el Secuestro y Extorsión, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE ARISMEDI, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2014 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, Acta de denuncia rendida por la ciudadana ……, Ampliación de la Denuncia de la ciudadana …… de fecha 25-05-2014, Reconocimiento Legal N° 423 de fecha 25-05-2014, Reconocimiento Legal N° 424-05-14, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 425-05-14 suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 335-5-14, Oficio N° 9700-103-845 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISMEDI, es el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Contra el Secuestro y la Extorsión, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito, en consecuencia se acuerda imponer en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISMEDI, una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Comisaría de San Juan, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 3° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 02-06-2014 a las 9:30 horas de la mañana, Notificar a la Victima. Así mismo se acuerda el traslado para la Medicatura Forense para el día 28-05-2014 a las 7:00 horas de la mañana. QUINTO: El presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:05 horas de la tarde, es todo…’

Motivación para decidir:

La abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, en su escrito impugnativo apostilla, de manera casi ininteligible, lo siguiente:

‘…Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consíganos por el Ministerio Público en esta primera fase. Corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia de la comisión del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo, sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.
Ahora bien para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229,la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…’

Al hilo de los asertos precedentes, en lo concerniente a las hipotéticas contravenciones de derechos y garantías, como el de estado de libertad y presunción de inocencia. Esta Alzada no aprecia transgresión de derecho, garantía o principio que rija el debido proceso penal. El sólo hecho de estar sub iudice genera, indefectiblemente, la mella de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, de acuerdo con una proporcional política criminal. Así, no suprime el estado de inocente del justiciable el hecho que se encuentre sujeto a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Sentencia 2.426, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta)

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida ambulatoria de privación de libertad debidamente judicializada y encontrase proporcionalmente ajustada tanto al contexto fáctico, así como al delito precalificado, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, sentó lo que sigue:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…’

Por lo que, como se ha reiterado supra, la medida de coerción personal de marras, no se opone en modo alguno la presunción de inocencia ni al principio de afirmación de libertad, debido que, su instrumentalidad afianza las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del encartado a los actos procesales.

De modo que, del estudio detenido de las actas procesales esta Superioridad observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad; vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado.

Así las cosas, incumbe a esta Instancia Superior constatar si le asiste o no la razón a la legista recurrente, respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la medida de detinencia ambulatoria, y para ello, útil es consignar el contenido del artículo 236 de la ley penal adjetiva, que dispone:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el precalificado delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, en la comisión del injusto penal ante indicado, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, que a su vez, los precisó en los términos que siguen:

‘…Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE ARISMEDI, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2014 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, Acta de denuncia rendida por la ciudadana ……, Ampliación de la Denuncia de la ciudadana …… de fecha 25-05-2014, Reconocimiento Legal N° 423 de fecha 25-05-2014, Reconocimiento Legal N° 424-05-14, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 425-05-14 suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 335-5-14, Oficio N° 9700-103-845 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…’

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, por el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo argüido precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISMENDI, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000174