REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 2 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004773
ASUNTO : OP01-R-2014-000173

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS y CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ
DEFENSOR PÚBLICO: abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCAL: abogado ANDRÉS BRAVO, Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Graves
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor de los ciudadanos DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS y CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de control, de fecha 26 de mayo de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad a los prenombrados justiciables, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 eiusdem; y, Agavillamiento, consignado en el artículo 286 ibídem, en lo que concierne al ciudadano DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS; y los delitos de Robo Agravado, estipulado en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Graves, sancionado en el artículo 415 eiusdem; y, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 ibídem, en cuanto al ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 25.

En fecha 27 de junio de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 26), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa, así:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000173, constante de veinticinco (25), folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 4C-1577-14, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Privado Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-004773, seguido en contra de los Imputados CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO, LESIONES INTENCIOANLES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal y DARWIN WILFREDO SUÄREZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO, HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionadas en los artículos 458, 406.1, 80 y 286 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Por auto de fecha 30 de junio de 2014, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 27), en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000173, interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-004773, seguido en contra de los Imputados CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 286 del Código Penal y DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionadas en los artículos 458, 406.1, en relación con los artículos 80, 82 y 286 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000173, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, explaya el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor de los ciudadanos DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS y CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, lo siguiente:

‘…Yo, JOSE LUIS GARCIA SOSA; Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN WILFREDO SUAREZ RIVAS Y CARLOS JOSE DÍAZ DÍAZ, titulares de la cédulas de identidad Nº 20.289.961 y 24.090.832, respectivamente, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejsudem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 26-05-2014, mediante la cual DECRETÖ MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD, en contra de mis defendidos anteriormente mencionados.
De la Decisión Recurrida
En fecha 26-05-2014, a mis representado, DARWIN WILFREDO SUAREZ RIVAS Y CARLOS JOSE DÍAZ DÍAZ, titulares de la cédulas de identidad Nº 20.289.961 y 24.090.832, s eles decretó: MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD, por el Tribunal 4to de Control Penal, a solicitud que hiciere la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la Presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO, HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, ( para DARWIN SUAREZ), previstos y sancionadas en los artículo 458, 406.1, 80 y 286 del Código Penal y ROBO AGRAVDO, LESIONES INTENCIOANLES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, (PARA carlos díaz), previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Control Judicial sobre el mencionado delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADIO DE Frustración y de medida cautelar de Libertad que hiciere este Defensa Técnica. Fundamentó su decisión la Juez de Control, en lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Esta defensa solicitó que se ejerciera el Control Judicial, en virtud de las Actas tanto policial, como de entrevistas que cursaban a la investigación, incluyendo la evolución medico Forense y el Informe Médico, practicado por una médico Cirujana, en este último caso, refiriéndome al caso de DARWIN específicamente en relación con el Vigilante de Seguridad del Hotel, donde sucedieron los hechos, por cuanto daban en cuenta que ciertamente se había causado unas lesiones al vigilante del Hotel, pero que en ningún caso pudiéramos estar dentro del tipo penal invocado por la Vindicta Pública, de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, toda vez que esta Cirujana, no podía determinar legalmente, el tipo de Lesión sufrida por el Vigilante, esto lo puede hacer es el Médico Legal, a través de una Evaluación de Tipo Forense, que es el único Especializado para determinar el tipo de lesión, así como el lugar donde fueron inferidas y lo mas importante el tipo de lesión, así como el lugar donde fueron inferidas y lo mas importante, la gravedad de las mismas. Incluso por ese el Legislador también se refiere a un tipo de lesión de la categoría Gravísimas, porque estas están lesiones. Por eso ésta normativa del artículo 414 del Código Penal, es muy claro y señala y no necesariamente el tipo delictivo del Homicidio en grado de frustración. Ahora bien, cuando el Legislador se refiere a la Frustración, lo hace en el sentir de que el victimario realiza todo lo que es necesario para la consumación del delito, sin embargo no logra su objetivo por causas independiente de su voluntad. En el caso in comento, se pregunta la defensa: ¿cuál fue la causa independiente de la voluntad de mi representado para que no cometiera el hecho con gran facilidad, por la condición en que se encontraba el Vigilante, y, en este sentido vamos a ver la situación desde otra perspectiva. El principio el vigilante estaba amarrado, se trató de desamarrar, en esto mi representado le causa las lesiones, pero hubiese sido muy fácil a mi representado causarle la muerte al vigilante si se lo propone y solo fueron lesiones. En el tipo penal de delito frustrado el victimario ha realizado con el objeto de cometer un delito todo lo necesario para su consumación y no lo logra por motivos independiente de su voluntad. Es decir que debe haber una acción o hecho tercero o de la propia víctima (circunstancias independientes), que no permitan la consumación de tal fin (homicidio). En el presente caso, como lo señalé anteriormente, no están dadas las circunstancias para inferir el delito de Homicidio en Grado de Frustración, por lo que consideró esta Defensa Técnica que no se correspondían la pretensión de HOMICIDIO EN GRADO DE Frustración, sin embargo no tomó en consideración esta circunstancias la Jueza de Control, al valorar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública. Pudiéramos estar en presencia es de un delito de menor cuantía sancionatoria, como lo es el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS.
Del Ofrecimiento de Pruebas
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 26-05-2014.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en fecha 26-05-2014 y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencia en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Petitorio
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicitó se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, que sirvió de fundamentos a la Jueza A quo, relativo a la precalificación del delito citado ut supra y en consecuencia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos, DARWIN WILFREDO SUAREZ Y CARLOS JOSE DÍAZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.289.961 y 24.090.832, respectivamente y en consecuencia se les decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al no ser procedente legalmente la medida cautelar acordada por la Jueza A quo…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 14 al folio 20, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 26 de mayo de 2014, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

‘…PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para los ciudadanos Darwin Wilfredo Suárez Rivas de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos Rosmer Valdivieso Balderrama y Carlos José Díaz Díaz los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para los ciudadanos Argenis Samuel Hernao Albornoz y Eyeri Jesús Vásquez Quijada, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa ya que de las actas policiales y de la denuncia interpuesta se evidencia que las conductas asumidas por los mismos encuadran en dichos delitos. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta de Denuncia Común de fecha 24-05-2014, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nros: 371, 372 373, 374, 375, 376, 377 y fijaciones fotográficas, Examen Médico Legal de fecha 24-05-14 al ciudadano Douglas José Acosta, Acta de Investigación Penal de fecha 24-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Informe Pericial Nº 9700-103-086 y 9700-103-AT-087 de fecha 24-05-14 y 25-05-14 respectivamente, Acta de Investigación Penal de fecha 24-05-14 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Nros 1329, 1330, 1331 de fecha 24-05-14 y fijaciones fotográficas. Reconocimientos Legales Nº 9700-103-084, 9700-103-085 de fecha 24-05-14. Actas de Entrevista a los testigos de fecha 24-05-14, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Informe Médico realzado al ciudadano Oscar Hernández, emanado del Hospital Luis Ortega de Porlamar. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular para los ciudadanos, Rosmer Valdivieso Balderrama, Carlos Jose Diaz Diaz y Darwin Wilfredo Suarez Rivas, y los ciudadanos Argenis Samuel Hernao Albornoz y Eyeri Jesús Vásquez Quijada, en la Estación Policial de La Asunción, a solicitud de su defensa en este acto. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas. Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria por cuanto aun faltan -actuaciones por practicar. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 6:21 horas de la tarde, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor de los ciudadanos DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS y CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, observándose la delación siguiente:

‘…Es decir que debe haber una acción o hecho tercero o de la propia víctima (circunstancias independientes), que no permitan la consumación de tal fin (homicidio). En el presente caso, como lo señalé anteriormente, no están dadas las circunstancias para inferir el delito de Homicidio en Grado de Frustración, por lo que consideró esta Defensa Técnica que no se correspondía la pretensión Fiscal de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; sin embargo no tomó en consideración esta circunstancia la Jueza de Control, al valorar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública. Pudieramos estar en presencia es de un delito de menor cuantía sancionatoria, como lo es el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS…’

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra de los ciudadanos DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS y CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, en los términos plasmados en el fallo recurrido, sobre todo en cuanto a la precalificación fiscal acogida por el tribunal a quo; y, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de los prenombrados justiciables, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 eiusdem; y, Agavillamiento, consignado en el artículo 286 ibídem, en lo que concierne al ciudadano DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS; y los delitos de Robo Agravado, estipulado en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Graves, sancionado en el artículo 415 eiusdem; y, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 ibídem, en cuanto al ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS y CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan:

• Acta de denuncia común, de fecha 24 de mayo de 2014, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 371, 372 373, 374, 375, 376, 377.
• Fijaciones fotográficas.
• Examen Médico Legal, de fecha 24 de mayo de 2014, practicado al ciudadano DOUGLAS JOSÉ ACOSTA.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Informes Periciales Nº 9700-103-086 y 9700-103-AT-087, de fecha 24 de mayo de 2014, y de fecha 25 de mayo de 2014, respectivamente.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Inspecciones Técnicas Nº 1329, 1330, 1331, de fecha 24 de mayo de 2014 y fijaciones fotográficas.
• Reconocimientos Legales Nº 9700-103-084, 9700-103-085, de fecha 24 de mayo de 2014.
• Actas de Entrevista a testigos, de fecha 24 de mayo de 2014, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Informe Médico realizado al ciudadano OSCAR HERNÁNDEZ, emanado del Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a los ciudadanos DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS y CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 eiusdem; y, Agavillamiento, consignado en el artículo 286 ibídem, en lo que concierne al ciudadano DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS; y los delitos de Robo Agravado, estipulado en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Graves, sancionado en el artículo 415 eiusdem; y, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 ibídem, en cuanto al ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ; y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial cursante del folio 21 al folio 23, donde señaló con claridad la identificación de los encartados, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

Por otra parte, pareciera que el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, estuviese apelando de una sentencia condenatoria, habida cuenta que, explaya asertos que están dirigidos a aspectos propios de la culpabilidad de los justiciables y de los elementos positivos del delito, lo cual es dable en las postrimerías de ese momento procesal (juicio), situación que no corresponde en el presente estadio procesal.

Estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción, y sobre aspectos inherentes a la acción, tipicidad, antijuricidad y relación de causalidad, tales argumentos son propios y dables, en primer lugar, en la medida que se permita, en la audiencia preliminar. Y, en segundo término, en el debate adversatorio, de llegarse el caso; ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. No podría la a quo, como se ha reiterado anteriormente, hacer estimaciones de fondo en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos.

Es necesario enfatizar que, las valoraciones que se hacen en el desarrollo del proceso penal son disímiles, pues, en el caso del tribunal de control que emite la orden de aprehensión es necesario que en la solicitud que hace el Ministerio Público se acompañen recaudos que entrañen elementos de convicción en contra de quien o quienes se requiera la referida orden, empero, no se oye a los imputados ni a las víctimas.

En el caso de la presentación de los imputados, una vez detenidos por la orden de aprehensión o por flagrancia, sí se oye a los imputados, a su defensor, inclusive a las víctimas y su representante legal, de ser el caso. En este estadio la jueza de garantía valora, entre otras cosas, los elementos de convicción pero contando con la visión y posición de los encartados y su defensor, dando la oportunidad de ser oídos y resolver lo que las partes intervinientes en la audiencia de presentación hayan solicitado, pudiendo ser impugnadas las resoluciones que se tomen.

Con relación a la audiencia preliminar, la jueza de control valora si las pruebas ofrecidas son lícitas y pertinentes. En este momento procesal ya hay una formal imputación por medio de la acusación del Ministerio Público y, en algunos casos, de la víctima. Se trata de la audiencia de depuración de lo que va a juicio, de la calificación jurídica, de las pruebas a debatir, en fin, es la oportunidad en que se enmarca el futuro juicio, no obstante, puede darse el caso de sobreseimiento o de rechazo de la acusación. En suma, en los estadios procesales anteriores el thema decidendum es diferente uno de otro.

En fase de juicio, existe plenitud de valoración. Aquí se desarrollan los principios que informan el debate oral y público, entre otros, la contradicción, inmediación, concentración, sana crítica; en fin, se refiere a la oportunidad ‘apice’ del juicio penal.

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detinencia ambulatoria, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:

‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor de los ciudadanos DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS y CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de mayo de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad a los ciudadanos DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS y CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 eiusdem; y, Agavillamiento, consignado en el artículo 286 ibídem, en lo que concierne al ciudadano DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS; y los delitos de Robo Agravado, estipulado en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Graves, sancionado en el artículo 415 eiusdem; y, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 ibídem, en cuanto al ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor de los ciudadanos DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS y CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de mayo de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad a los ciudadanos DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS y CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 eiusdem; y, Agavillamiento, consignado en el artículo 286 ibídem, en lo que concierne al ciudadano DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS; y los delitos de Robo Agravado, estipulado en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Graves, sancionado en el artículo 415 eiusdem; y, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 ibídem, en cuanto al ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ DÍAZ. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000173