REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001069
ASUNTO : OP01-R-2014-000134

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-05-84, de 29 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.719.836, estado civil soltero, profesión u oficio Seguridad, residenciado en la Urbanización Jovito Villalba, calle Las Palmas, Bloque 9, Apartamento Nº 0104, Apostadero. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARVYS GOMEZ MARVAL, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Tachira, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta .

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000134, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº C-2-1643-14, de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-001069, seguido en contra del imputado ERIK DEL JESÚS ROJAS COLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-S-2014-001069. Cúmplase.-…”

Esta Alzada, dicta auto de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP01-R-2014-000134, interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-001069, seguido en contra del imputado ERIK DEL JESÚS ROJAS COLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000134, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:







FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“... Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación de la ciudadano ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, C.I. 24.719.836, imputado en el asunto OP01-S-2014-001069, detenido en la Estación Policial de Maneiro, ocurro para exponer:

Que habiendo sido dictada decisión de fecha 30-04-2014, emanada del Tribunal de Control N°2 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 30-04-2014.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de sus presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida.

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, denuncio que la sentencia aquí objetada vulnera la Ley, en específico en contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la , de la manera que sigue:


(Omissis…)

El legislador en atención al principio sustantivo de proporción de la pena previó que las medidas restrictivas de la libertad –incluyendo la medida privativa- deben ser armónica con la pena que podría imponerse al imputado.

En el caso en estudio, el delito imputado amenaza artículo 41 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su pena no supera los tres (3) años de detención. De manera pues, la sanción, no es considerada grave; al contrario, esta dentro de la categoría de leve, por ello resulta por de más la medida privativa de libertad impuesta al justiciable, contradiciendo el principio de libertad y el principio de proporcionalidad de la medida cautelar a imponer.






En consecuencia, en virtud de que el delito atribuido a mi Representado no es considerado como de los de gravedad, se impone la libertad del imputado y así pido sea declarado.


MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, expreso que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia objetada, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 243. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.

Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas; el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se evidencia del acta de presentación del imputado, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues de mantendrá alejado de la víctima.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Como solución se requiere, Primero: que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.


PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”



CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014), emplaza a la REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que dio contestación al referido, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014); del cual se desprende lo siguiente:
“…MARVYS GOMEZ MARVAL, procediendo con el carácter de fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 13-05-2014, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APLEACIÓN que interpusiere la defensa pública del imputado ERICK DEL JESÚS ROJAS COLINA, representada por el Dr, JUAN PAULO MOLINA. MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30-04-2014, lo que formalizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y
DEL RECURSO DEL APELACIÓN

En fecha 30 de abril de 2014, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°01 del Circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Ministerio Público le atribuyo la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sanciona do en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, solicitándole en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que se encontraron llenos los extremos del artículo 236 y 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicitó la prosecución del proceso por vía ordinaria.

El abogado Defensor del ciudadano ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA presentó ante la oficina de Alguacilazgo escrito de Recurso de Apelación de Auto invocando lo siguiente:
(Omissis…)
DEL DERECHO

Ahora bien; analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por la recurrente, resulta pertinente y necesario; analizar la normativa adjetiva que fundamenta la decisión judicial de decretar en el presente caso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:

En tal sentido establece el artículo 242 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley lo siguiente;
(Omissis…)

El imputado ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA; goza de una medida cautelar dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de acuerdo a Asunto Penal N° OP01-P-2009-004557, una segunda Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de acuerdo a Asunto Penal N° OP01-P-2014-003674, asimismo goza de la Medida de Destacamento de Trabajo, impuesta por el Tribunal de Ejecución Itinerante N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de acuerdo a Asunto Penal N°OP01-P-2011-006978. Si bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal prevé en principio de Cosa Juzgada, y que los delitos atribuidos al referido imputado no tiene n una pena superior a los 10 años de prisión, tal y como lo afirma la defensa, no es menos cierto que el propio legislador en el artículo transcrito up supra, ha establecido, en primer lugar que cuando el imputado tuviera medida cautelar sustitutiva impuesta previa, el juez debe considerar ciertas circunstancias para imponer una segunda medida cautelar; como lo son; la magnitud del daño, la conducta predelictual y la entidad del nuevo delito atribuido, por lo que queda a criterio del Juzgador y no por ello viola la norma y principios constitucionales invocados por la recurrente (Cosa Juzgada- Habeas Data) pues es una facultad y potestad jurisdiccional al momento de tomar su decisión, considerando que en el presente caso el imputado tiene una negativa conducta predilectual lo que se evidencia del sistema Juris 200. En segundo lugar, el ultimo aparte del referido articulo establece, de manera taxativa y no potestativo, que no podrá concedérsele al imputado de manera simultánea tres (03) medidas cautelares por lo que consecuencialmente procederá la Medida de Privación Judicial, siendo por tanto ajustada a derecho la Medida impuesta por el Juez en la Audiencia de Presentación. Considerando además, que al analizar el contenido de la norma del artículo 242 bajo análisis, observamos que la inclusión de los dos últimos parágrafos han sido objeto de los estudios por la experiencia desde la implementación el Sistema Acusatorio y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien la regla del Sistema Acusatorio es el Juzgamiento en Libertad, no puede el Estado en ejercicio de su Poder Punitivo y regulador de la vida en sociedad, permitir que una misma persona esta sometido a innumerables procesos y que el hecho de volver a estar sometido a un nuevo proceso indica sin lugar a dudas poca disposición para someterse a las normas impuestas.
En virtud de ello considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 30 de abril d e2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el presente caso, por medio de la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL en contra del imputado ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, es procedente y se encuentra motivada y fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señalan y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor.

DE LAS PREUBAS PROMOVIDAS

A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación de Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Juez Segundo de Primera en funciones de Control, Audiencia y Medidas, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal N°OP01-S-2014-001069, o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso.




PETITORIO
Por todo lo expuesto, esta Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Ensarta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado...”

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia de presentación y dictó decisión, entre otras cosas se desprende:

“….El día de hoy, miércoles treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 04:03 p.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO, la Secretaria de sala ABG. DALYS AMPARAN y el alguacil JUAN DAVID ORTIZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-05-84, de 29 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.719.836, estado civil soltero, profesión u oficio Seguridad, residenciado en la Urbanización Jovito Villalba, calle Las Palmas, Bloque 9, Apartamento Nº 0104, Apostadero. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Debidamente asistido en este acto por la ABG. JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensor Público Segundo Especializado. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Pública, RONIBELLYS AGUILERA, quien expuso entre otras cosas: Presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalificó el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 ordinales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Visto que revisado el sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo presenta varias medidas todo esto de conformidad con el articulo 242 penúltimo aparte así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del presunto agresor, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas. Es todo”. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA y expone: “Yo me comprometo a salir del municipio y radicarme hoy mismo en otro municipio. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas: “El articulo 41 de la Ley Especial establece una pena mínima y resulta desproporcionado que se mantenga privado de libertad mi representado, ya que su sanción no es de gravedad ya que este no excede de 22 meses, de igual manera de acuerdo el 236 numeral 3° no existe peligro de fuga y arraigo en este estado, de lo que haga presumir que el mismo tenga peligro de fuga, de hecho mi representado me ha manifestado que esta dispuesto a retirarse del municipio en este mismo instante a los fines de radicarse en otro municipio, es por lo que solo tomando en consideración lo expuesto solicito una medida menos gravosa o cualquiera de las contenidas en el articulo 242 cualquiera de sus ordinales, es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial de fecha 29-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Porlamar, del Municipio Maneiro, Denuncia de fecha 29-04-2014 interpuesta por la ciudadana …… tomada por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Porlamar, del Municipio Maneiro, Acta de Entrevista de fecha 29 de abril de 2014, tomada a la ciudadana ……, por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Porlamar, del Municipio Maneiro, Acta de Entrevista de fecha 29 de abril de 2014, tomada a la ciudadana ……, por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Porlamar, del Municipio Maneiro Acta de inspección técnica Nº 339-14 de fecha 27-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio Maneiro (Pampatar) del Instituto Neoespartano de Policía; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, el Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en representación del imputado ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:

(…)
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, denuncio que la sentencia aquí objetada vulnera la Ley, en específico en contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la , de la manera que sigue:

(Omissis…)

El legislador en atención al principio sustantivo de proporción de la pena previó que las medidas restrictivas de la libertad –incluyendo la medida privativa- deben ser armónica con la pena que podría imponerse al imputado.

En el caso en estudio, el delito imputado amenaza artículo 41 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su pena no supera los tres (3) años de detención. De manera pues, la sanción, no es considerada grave; al contrario, esta dentro de la categoría de leve, por ello resulta por de más la medida privativa de libertad impuesta al justiciable, contradiciendo el principio de libertad y el principio de proporcionalidad de la medida cautelar a imponer.

En consecuencia, en virtud de que el delito atribuido a mi Representado no es considerado como de los de gravedad, se impone la libertad del imputado y así pido sea declarado.


MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, expreso que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia objetada, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 243. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.

Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas; el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se evidencia del acta de presentación del imputado, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues de mantendrá alejado de la víctima.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Como solución se requiere, Primero: que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y el Sistema Juris 2000, se observa lo siguiente: se desprende que en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR DE ADMISIÓN DE HECHOS en la causa seguida en contra del ciudadano ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-05-84, de 29 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.719.836, estado civil soltero, profesión u oficio Seguridad, residenciado en la Urbanización Jovito Villalba, calle Las Palmas, Bloque 9, Apartamento Nº 0104, Apostadero. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y en la cual se desprende lo siguiente:

(…)
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-05-84, de 29 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.719.836, estado civil soltero, profesión u oficio Seguridad, residenciado en la Urbanización Jovito Villalba, calle Las Palmas, Bloque 9, Apartamento Nº 0104, Apostadero. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Hizo acto de presencia la Jueza ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO, la Secretaria de sala ABG. DALYS AMPARAN y el alguacil VICTOR MORENO. Se verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. RONIBELLYS AGUILERA y el imputado antes identificado previo traslado de la Estación Policial de Pampatar, debidamente asistido por el Defensor Pública Segundo Especializada ABG. JUAN PAULO MOLINA, Concediéndole el derecho de palabra la ciudadana Jueza, el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Que actuando en mi carácter de Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, ratifica la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Especial y de este acogerse a la admisión de hechos se le imponga la pena correspondiente en el presente acto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN PAULO MOLINA, quien entre otras cosas expone: “En conversación con mi defendido desea hacer uso procedimiento por admisión de los hechos por el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de un tercio de la pena normalmente ha imponer. Solicito de igual manera a este tribunal que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sea impuesta una medida menos gravosa, cualquiera de las contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza paso a verificar los requisitos que deben cumplir el escrito acusatorio para admitir o no el mismo, tal como lo establece el artículo 308 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del ciudadano imputado ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes; los cuales son: Declaración de los funcionarios oficial Eduardo Aguilar, oficial Javier García adscritos a la Estación Policial del Municipio Maneiro, Declaración de la ciudadana ……, victima y testigo, Declaración de la ciudadana ……, testigo y Declaración de la ciudadana ……, testigo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Acto seguido la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabra al imputado imputado ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, quien expone: “Admito los hechos, soy el culpable, Es todo”. EN ATENCIÓN AL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En vista de la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, considera pertinente este Tribunal, en virtud de la pena a imponer, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Este Tribunal, en atención al articulo 313 ordinal 6 y 375 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer al imputado de autos de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE a el Acusado ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, por ser autor responsable de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se condena a cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de ley, más las accesorias de ley. TERCERO: Se decreta a favor de la victima las medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Ofíciese a la Estación Policial del Municipio Maneiro (Pampatar) y líbrese la boleta de libertad. En tal sentido, se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del lapso legal. Quedan las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que la presente Audiencia concluyó a las 10:50 horas de la mañana. Se terminó, se leyó y conformes firman…”

De la anterior trascripción efectuada del acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE ADMISIÓN DE HECHOS efectuado ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se observa que al ciudadano ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, en virtud de la pena a imponer, le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días.

En tal sentido, una vez verificados los anteriores pormenores que han devenido en el proceso que diere origen al presente recurso; se observa que el objeto y remedio procesal procurado por el Apelante de autos en contra del fallo de fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), cual no era otro que la revocatoria de la decisión emanada del Tribunal de la recurrida antes aludido, resulta actualmente inoficioso, ya que los efectos de la decisión apelada cesaron con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días.

Corolario de lo anterior, se concluye que al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en cuestión, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente en su oportunidad legal, a razón de lo antes indicado. Consecuencia de lo antes decidido, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), Mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA; por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, ya que los efectos de la decisión apelada cesaron con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días, en fecha veinticinco (25) de junio de 2012,. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE





YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN





Asunto N° OP01-R-2014-000134