REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000313
ASUNTO : OP01-R-2014-000225
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: (Identidad omitida).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2014, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Decreto Medida Cautelar contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imputado adolescente (Identidad omitida); dándosele entrada en fecha 15 de julio de 2014.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 16 de julio de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de junio del año 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, Domingo (29) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo la 02:20 horas de la Tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, Constituido el Tribunal por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el secretario, Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, el Alguacil de sala, estando presente al adolescente imputado (Identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (Identidad omitida), si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requerían la designación de un defensor público, y por encontrarse de guardia en el día de hoy el ABG. OSCAR ROSAS; el tribunal pasa a designarlo y estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados; así mismo señalo como domicilio procesal: Avenida Simón Bolívar, Edificio Palacio de Justicia, Planta baja sede de la Defensoría Pública. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ROANNY FINA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente (Identidad omitida), por los hechos OCURRIDOS en fecha 29-06-2014, en horas de la madrugada específicamente a las 05 horas de la mañana se encontraba la victima ……, quien fue interceptado por dos personas un adulto y un adolescente, el adolescente saco una navaja y ambos le decían que no dijera nada y le arrancaron la esclava la cadena y la cartera con la documentación personal, huyendo del lugar, acto seguido paso en labores de patrullaje una comisión de Polimariño a quien la victima alerto del hecho ocurrido y estos lograron visualizarlo y al momento de realizar la revisión el adulto tenia las pertenencias de la victima el adolescente en la pretina del pantalón del lado derecho portaba un navaja de 18 centímetros de largo, reconociendo la victima los objetos recuperados, así mismo el adulto portaba un teléfono marca blacberry el cual bahía sido reportado como robado el día jueves. Los elementos de convicción son los siguientes: Acta de investigación policiales adscritas por los funcionarios actuantes de fecha 29-06-2014, acta de registros del adolescente, acta de entrevista realizada a la victima ciudadano ……, Reconocimiento Legal N° 906-06-14, de fecha 29-06-2014, Avalúo Real N° 532-06-14, de fecha 29-06-2014, con fijación fotográfica e Inspección Técnica en el sitio del suceso signada con el N° 794-06-14, de fecha 29-06-2014 y dos fijaciones fotográficas. De lo expuesto y de las actas consignadas, se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el delito imputado se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal Nº 01 Auxiliar Abg. OSCAR ROSAS, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE (Identidad omitida) DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra de manera separada, tomando la palabra en primer lugar el adolescente (Identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: NO DESEO DECLARAR “Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. OSCAR ROSAS, QUIEN EXPUSO: “Solicito para mi defendido una medida menos gravosa y que se le imponga al mismo cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se ordene la practica de las evaluaciones clínico sociales en la adolescente. Es todo”. Visto lo manifestado por las partes en esta audiencia y tomando en consideración los elementos de convicción consignados en esta audiencia por la Representación Fiscal; por los hechos OCURRIDOS en fecha 29-06-2014, en horas de la madrugada específicamente a las 05 horas de la mañana se encontraba la victima ……, quien fue interceptado por dos personas un adulto y un adolescente, el adolescente saco una navaja y ambos le decían que no dijera nada y le arrancaron la esclava la cadena y la cartera con la documentación personal, huyendo del lugar, acto seguido paso en labores de patrullaje una comisión de Polimariño a quien la victima alerto del hecho ocurrido y estos lograron visualizarlo y al momento de realizar la revisión el adulto tenia las pertenencias de la victima el adolescente en la pretina del pantalón del lado derecho portaba un navaja de 18 centímetros de largo, reconociendo la victima los objetos recuperados, así mismo el adulto portaba un teléfono marca blacberry el cual bahía sido reportado como robado el día jueves, se observa los elementos de convicción presentados en audiencia por la vindicta publica Acta de investigación policiales adscritas por los funcionarios actuantes de fecha 29-06-2014, acta de registros del adolescente, acta de entrevista realizada a la victima ciudadano ……, Reconocimiento Legal N° 906-06-14, de fecha 29-06-2014, Avalúo Real N° 532-06-14, de fecha 29-06-2014, con fijación fotográfica e Inspección Técnica en el sitio del suceso signada con el N° 794-06-14, de fecha 29-06-2014 y dos fijaciones fotográficas, es por lo que este tribunal pasa a decidir y acuerda con lugar la precalificación dada por el Ministerio Publico siendo los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que este tribunal se acuerda con lugar la medida solicitada por la vindicta publica la cual consiste en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual será cumplida en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica, se ACUERDA la continuidad del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda las evaluaciones solicitadas por la defensa pública para el día MARTES 08 DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo cual ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR del adolescente (Identidad omitida), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente para el día MARTES 08 DE JULIO DE 2014 A LAS 09:00 AM ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales...”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en defensa del Adolescente Imputado (Identidad omitida), identificado plenamente en autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:
“…CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensor del Adolescente, (Identidad omitida), conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 423, 424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el artículo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 29/06/2014, mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. El Tribunal de la causa en su decisión señala lo siguiente. PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… SEGUNDO: Se acuerda la precalificación hoy por el Ministerio Publico de los delitos ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ..TERCERO: Se acuerda la medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar sus comparecencia a la Audiencia Preliminar…”. Tomando inconsideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y más aún en este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad sólo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser pueden ser privados de la libertad principio de favor de libertatis) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo. Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el artículo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan. Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado en el de la detención pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “… se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescentes…”, evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aún reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable. Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado artículo 44 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el principio de presunción de Inocencia, artículo 49 numeral 2 de la constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertis y uno de de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento. SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAÍS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCIÓN PENAL. MEDIOS DE PRUEBAS: PRIMERO: COPIA CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES QUE INTEGRAN LA CAUSA INCLUYENDO ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MIS DEFENDIDOS POR ANTE EL TRIBUNAL 1° DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 29 de junio de 2014, ASÍ COMO DE LA DECISIÓN RECURRIDA DONDE SE EVIDENCIA EL LUGAR DE RESIDENCIA, ASÍ COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. TERCERO. PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HÁBIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha tres (03) de julio del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego de haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:
El apelante de autos, abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado (Identidad omitida), identificado plenamente en autos, en su recurso de apelación delata entre otras cosas, que la detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el artículo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y en consecuencia, el Recurrente de autos pide ante esta Alzada, que se le revoque la medida de privación judicial privativa de libertad y se acuerde a su favor una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 582 de la ley juvenil al no existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
En atención a la referida denuncia de infracción, está Instancia Judicial Superior, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De la denuncia de infracción delatada por el Impugnante de autos, esta Alzada, destaca que el Legislador Patrio estableció mediante el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como Presupuestos procesales para que prospere la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; en primer lugar, que el hecho investigado revista carácter penal, es decir, que el hecho se encuentre previsto y sancionado en la Ley Penal Sustantiva como delito y que el mismo, no se encuentre prescrito.
En segundo término, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Esta Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es menester destacar, en virtud de la denuncia de infracción planteada por la Recurrente de autos, que en cuanto al derecho fundamental de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ambos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.
Cabe destacar, que el artículo 49 numeral 2 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el Constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia en el proceso penal venezolano, es el principio de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tantum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional. Siendo un derecho subjetivo público, el cual posee intrínsicamente un doble sentido filosófico-jurídico, que deviene, en principio porque opera en situaciones extra-procesales y constituye, el derecho a recibir la consideración o trato de no-autor o participe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos, en consecuencia, representa el derecho a que no se apliquen las sanciones, predeterminar su responsabilidad en éstos.
El referido postulado opera fundamentalmente en el campo procesal penal, en donde el derecho y la norma que lo ofrendan, determinan primeramente la inocencia de cualquier investigado, salvo que el influjo decisivo del elenco probatorio prescriba la culpabilidad del justiciable. Este precepto, se fundamenta en la inocencia de un individuo sujeto a investigación penal, hasta tanto se descarte su participación en ella, mediante una sentencia definitivamente firme que lo debata. Es evidente la estrecha vinculación existente entre esta garantía y la de culpabilidad criminal, ya que todo sujeto de derecho, se tiene como inocente del delito que se le atribuya, hasta tanto, no se le demuestre su participación o culpabilidad en mismo, mediante un previo y debido proceso legal que culmine con una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Por otra parte, en relación a la Detención Judicial debemos señalar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la Legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, dicha Sala ha sostenido que los principios de Inocencia y de Libertad, son una verdadera conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Corte de Apelaciones y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Al mismo tiempo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del ExMagistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
De tal modo, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
En igual sentido, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma: “... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
El citado artículo, conlleva a trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En el aludido articulado, se observa que imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del Imputado o Imputada”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. 2.- El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente (Identidad omitida), plenamente identificado en los autos, fue con la finalidad de ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del referido adolescente, ya que estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente, el Peligro de Fuga. 3.- Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; pues los delitos en estudio y por el cual se le sigue proceso penal al adolescentes (Identidad omitida), plenamente identificado en los autos, por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. 4. Como también, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
Al respecto, afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Simultáneamente, siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien ratifica la referida Medida de Detención para asegurar la comparecencia del referido Adolescente al Proceso que se le lleva, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues consideró que no existía otra forma que garantizara la comparecencia del Adolescente en referencia a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR del adolescente (Identidad omitida), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente para el día MARTES 08 DE JULIO DE 2014 A LAS 09:00 AM ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales…”.
Esta Alzada, ha expresado reiteradamente que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y en especial, para ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de este adolescente, como lo observó la Juez de la Recurrida. Por tales motivos, para la adopción de dicha medida judicial, se requieren determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Bien es sabido, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Adjunto a lo antes expresado, ésta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, cuando no dice:
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.”
La referida disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, señala el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En tal sentido, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD; pues el adolescente imputado de autos podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el adolescente (Identidad omitida), plenamente identificado en los autos, puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente de autos, abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (Identidad omitida), identificado plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (Identidad omitida), identificado plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez Integrante
LA SECRETARIA
9:42 AM
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