REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002537
ASUNTO : OJ02-X-2014-000001

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN

JUEZA RECUSADA: THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta

RECUSANTE: ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por al abogado JULIO VIERA BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.043.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de julio del año dos mil catorce (2014), se recibe la presente Incidencia, constante de veintisiete (27) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distinguido con el Nº OJ02-X-2014-000001, contentivo de Incidencia de Recusación propuesta por la ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por el abogado JULIO VIERA BRANDT en su carácter de Defensor Privado, contra la abogada THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta.




Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARIN, tal como consta al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), se dictó decisión por medio de la cual se declaró inadmisible la presente recusación.

En fecha catorce (14) de julio de 2014, la ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por la abogada NILSA VILLARROEL, solicita aclaratoria de decisión de fecha 10 de julio de 2014, que declaró inadmisible la recusación por ella interpuesta.

Ahora bien, vista la aclaratoria solicitada por la ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por la abogada NILSA VILLARROEL, en el presente Asunto OJ02-X-2014-000001, de la decisión dictada en fecha 10 de julio 2014; esta Superioridad, frente a dicha petición, a tenor del artículo 51 Constitucional y artículo 160 único aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El Instituto de la Aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientado a su correcta aplicación.

Así las cosas, es útil consignar criterios jurisprudenciales dictaminados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la institución de la Aclaratoria, a saber:

‘…La Sala ha sido constante en sostener, que la solicitud de aclaratoria, tiene como meta, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Esta facultad, no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste; sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…’ (Sentencia Nº 248, expediente Nº 10-138, de fecha 07/07/2010)

‘...la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)…’ (Sentencia Nº 200, expediente Nº A07-526, de fecha 12/05/2009, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)





Se aprecia de la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por la abogada NILSA VILLARROEL, lo siguiente: (sic)

‘…Visto el Pronunciamiento de este Tribunal me doy por Notificada del mismo y siendo la oportunidad Legal Solicito formalmente una “ACLARATORIA” con respecto al Pronunciamiento de este Tribunal POR CUANTO EN FECHA Siete (7) de julio de Dos Mil Catorce (2.014) introduje escrito en el cual le informo al Tribunal que a la Juez THAIS AGUILERA no la he RECUSADO, tan solo he solicitado su Separación del Expediente por cuanto la DENUNCIE ante la Fiscalía General de la República y ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por la Violación de los Artículos 83 y 84 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y su Pronunciamiento crea confusión pues el mismo Constituye, Presuntamente “UN ERROR INESCUSABLE” pues me crea un daño irreparable y es por ello que FORMALMENTE SOLICITO UNA ACLARATORIA EN SU PRONUNCIAMIENTO. JUSTICIA…’

En este sentido, esta Sala Única, verifica:

Que la decisión proferida por esta Instancia Superior en fecha 10 de julio de 2014, y la cual es objeto de la solicitud de aclaratoria, en su parte motiva y dispositiva, resolvió lo que sigue:

‘…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia, contra la abogada THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, así como los argumentos de la ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por el abogado JULIO VIERA BRANDT en su carácter de Defensor Privado, y del informe explanado por la Jueza Recusada, observa esta Sala que las partes recusadoras con el hecho alegado en su escrito de recusación, no demostraron que el ciudadano Juez recusado se encuentre incursa en motivos que afecte su imparcialidad en el asunto Nº OP01-S-2013-002537, llevado por el Juzgado que preside, tal como lo manifestaron los recusantes.
El ejercicio de la función Jurisdiccional, que corresponde al Estado se realiza a través de ciertos entes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los entes obran en nombre del Estado para administrar justicia.
Desde la doctrina mas autorizada y siguiendo al Dr. Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido el profesor citado define la recusación como: “El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:




“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
De igual manera, debe señalarse que el atributo de imparcialidad del Juez también ha sido una constante en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muestra de ello, es la sentencia Nº 449 del día 19/05/10 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se dispone que el Juez Natural debe:
“…1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”.
Ahora bien, una vez que ha quedado sentado el carácter de objetividad e imparcialidad que debe orientar la labor del Juez, cabe analizar los supuestos que hacen procedente una recusación; y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que son tres (3) esos requisitos, a saber:
“…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”. (Sentencia Nº 755 del día 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas y negrillas de la Corte).
Ahora bien, le es dable a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 96 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
Pues bien, el Juez recusado, mediante escrito de descargo, se apega a lo establecido en la norma del artículo 96 del texto legal.





En efecto, el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…)
En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….”
La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del Debido Proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley fija como una obligación del Juzgador inhibirse de saberse incurso en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso la violación a este deber amerita la apertura de un proceso disciplinario para la destitución del Juez que estando afectado en su objetividad, no lo declare mediante la inhibición. Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un Juez maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los Jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en lucubraciones.
De tal modo que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.
La parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.
Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:
1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.
3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia Nº 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:
“...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).
De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.
Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso.-
Es importante citar extracto de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:
“….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal





Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…”
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.”
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
…OMISSIS
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
…Omisis
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales..”
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”
Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….”
Nuestro Proceso Penal está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto conlleva a lograr una sana Administración de Justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema democrático, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados, las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana. En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad de Juez, quedaron asegurados los amplios poderes que tienen los mismos, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.
Al respecto se cita, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, Nº 656 de fecha 23/05/2012, del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Ahora, esta Sala, del estudio de las actas que conforman la incidencia de recusación, observa que el prenombrado defensor anexó al escrito contentivo de la recusación propuesta, los siguientes documentos: a) original de la boleta de notificación librada a su persona por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para que compareciera ante la Presidencia de dicho circuito a ratificar la denuncia interpuesta contra: (…) “los Magistrados JAIBER ALBERTO NÚÑEZ Y JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (…)”, b) copia de la constancia de comparecencia ante el Defensor Delegado del Pueblo del Estado Amazonas, y; c) copia de la solicitud de: (…) “Constancia de haber formulado denuncia por ante el Defensor Delegado del Pueblo del Estado Amazonas, para que éste de fe de la formulación de la DENUNCIA” (Mayúsculas de la defensa).
De esta manera, tal y como lo apreció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la documentación consignada “per se” no es suficiente para demostrar, de manera concluyente y convincente, como lo afirma la parte recusante, que se encuentre comprometida la imparcialidad del juez recusado, máxime cuando se desconoce cuáles fueron las resultas de la denuncia que, en su oportunidad formuló, aunado al hecho de que la sola existencia de una denuncia en su contra tampoco lo impide de conocer y decidir. En razón de lo cual, y más allá de los posibles errores en los cuales habría incurrido la juez dirimente en el trámite de la incidencia, al no existir fundamentos para la declaración con lugar de la recusación propuesta, en el caso bajo estudio, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto…”
Ahora bien, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.
En consecuencia, lo ajustado a derecho luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia; es declarar INADMISIBLE la Recusación interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por el abogado JULIO VIERA BRANDT en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en razón que no existen motivos subjetivos que imposibiliten desempeñar sus funciones, con la necesaria imparcialidad en el Proceso, en consecuencia, se pasa las Actas Procesales contentivas del asunto penal a la Jueza Recusada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por el abogado JULIO VIERA BRANDT en su carácter de Defensor Privado, en contra de la abogada THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en razón que no existen motivos subjetivos que imposibiliten desempeñar sus funciones, con la necesaria imparcialidad en el Proceso, en consecuencia, se pasa las Actas Procesales contentivas del asunto penal al Juez Recusado. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes…’

Del texto de la decisión de la cual se solicita aclaratoria, así como del dispositivo de la misma, se desprende con meridiana claridad y sin equivoco alguno, que se declaró inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), en su oportunidad, asistida por el abogado JULIO VIERA BRANDT, en contra de la abogada THAÍS AGUILERA de ARELLANO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en virtud que esta Instancia Superior no encontró ‘motivos subjetivos que imposibiliten desempeñar sus funciones’ a la prenombrada iudex. De modo que, no observa esta Sala punto de la decisión que amerite aclaratoria, en virtud que los términos en ella contenidos, están bien definidos y precisados, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que se declara sin lugar la aclaratoria solicitada. ASÍ SE DECLARA.

Empero, debe esta Alzada hacer una consideración en cuanto a lo expresado por la ciudadana (identidad omitida), de que no ha recusado a la jueza antes mencionada, lo cual genera, aun más, ambigüedad en los términos expresados en su escrito que dio origen a la presente incidencia, lo cual produjo la inadmisibilidad de la recusación de marras (así tramitada), ya que la inhibición es un instrumento de exclusiva y excluyente disponibilidad de la jueza, vale decir, solamente ella podrá resolver si se inhibe o no, no es posible que las partes soliciten que se proceda a la inhibición, ello, es dable indefectiblemente a la administradora de justicia, pues, si las partes (autorizadas por el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal) consideran que existe una causal de inhibición y/o recusación en la que está incurso la jueza, deben entonces proceder a recusarla, y no solicitarle su inhibición.

Por tal razón, es útil e imperioso consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, expediente 02-2588, de fecha 25 de junio de 2002, que, sobre el aspecto que se analiza, fijó lo que sigue:

‘…La Sala debe indicar que la solicitud de inhibición, tal y como fue planteada, resulta inaccesible en derecho, habida cuenta que la inhibición es un acto propio y libre del juez, y por lo tanto no procede a petición de parte…’

En rigor, siendo que, no es procedente la solicitud de inhibición, por cuanto la inhibición es un acto personalísimo de la jueza, no pudiendo las partes obligar a que se inhiba, supeditado ello a un hacer o un no hacer (como inhibirse o no inhibirse), es simplemente un despropósito, puesto que, la recusación debe ser interpuesta de manera formal, tempestiva y expresa, indicando sin equívocos la o las causales que la soportan y los medios de pruebas que sean menester. Y, la inhibición es un acto de señorío propio de la jueza y no de las partes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara sin lugar la aclaratoria solicitada por la ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por la abogada NILSA VILLARROEL, en el presente Asunto OJ02-X-2014-000001, de la decisión dictada en fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014).

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN




Asunto: OJ02-X-2014-000001