REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2014-000015
ASUNTO : OP01-O-2014-000015

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos VÍCTOR CARLOS BRITO RODRÍGUEZ y ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ
ACCIONANTE: abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo


Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos VÍCTOR CARLOS BRITO RODRÍGUEZ y ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, contra el Tribunales Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 07).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 09 de julio de 2014 (f. 08), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2014-000015, constante de siete (07) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor de los presuntos agraviados VÍCTOR CARLOS BRITO RODRÍGUEZ y ADEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, contra decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueve Esparta, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-009898, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-O-2014-000015, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De foja 01 a foja 05, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos VÍCTOR CARLOS BRITO RODRÍGUEZ y ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, donde expuso:

‘…Quien suscribe, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de los Ciudadanos: VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ Y ABEL HENRY MARIBN VASQUEZ, actualmente detenidos en el Internado Judicial de San Antonio, a quienes se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto Nº OP01-P-2013-009898, por medio del prescrito escrito y con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de las decisión tomada en fecha 26 de junio de 2014, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual violenta los lapsos establecidos en el artículo 325 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración del juicio oral y público, generando así la violación a derechos fundamentales, contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a los siguientes términos:
…OMISISS…
De las Normas Constitucionales y Legales Quebrantadas por la Decisión del Juez Primero de Juicio al Resolver el Recurso de Revocación.
En el presente caso se puede evidenciar de las actas que conforman el asunto OP01-P-2013-009898, principalmente el auto de fecha 12 de junio de 2014 y la decisión de fecha 26 de junio de 2014 mediante el cual el Juez de Juicio resuelve el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Pública, que se violentaron los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 325 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, debemos tener presente que uno de los valores fundamentales es la justicia y la permanencia de los derechos humanos, por lo cual, siempre deberán respetarse en los procesos de cualquier naturaleza y en este caso especifico, el proceso penal, todos los derechos y garantías para tal fin, entre los cuales se encuentra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al violentar groseramente los lapsos procesales sin tomar en cuenta que mis defendidos se encuentran privados de libertad se violenta el artículo 2 de la carta magna.
Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles “, así pues la tutela judicial efectiva, tiene contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia de forma rápida, dentro de los lapsos establecidos en la norma, entendiendo el legislador que una justicia tardía no es justicia, especialmente si se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad, ya que violentando los lapso se genera lo que llamamos retardo procesal, lo cual trae como consecuencia no solo una sentencia previa para el imputado, si no también el algunos casos impunidad, lesionada no solo los derechos fundamentales de mis representados, si no también los de la víctima. De manera que en la causa de marras se ha violentado el artículo 26 de la norma constitucional, ya que este derecho no garantiza solo el libre acceso a los Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de la pretensiones que antes ellos se formulan dentro de los lapsos establecidos en la norma.
En este orden de ideas, podemos decir que al violentar los lapsos procesales se lesiona igualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía del debido proceso dentro de lo cual se impone la obligación del cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos previamente en resguardo de los intervinientes en la actividad procesal, para obtener así del estado, a través de una decisión fundamentada, lógica y coherente, la respuesta a cada uno de sus pretensiones. De esta forma, se vulnera igualmente el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el principio de derecho procesal penal del juicio previo y el debido proceso.
En este orden de ideas, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias, la primera, que las sentencias sean motivadas, y la segunda, que esas sentencias sean congruentes. De manera que una decisión inmotivada e incongruente no puede considerarse ajustada a derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la carta magna. Se observa de la decisión de fecha 26 de junio de 2014, que el Juez hace el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: Aclara este Tribunal, que la fijación de las aperturas de los juicios Orales y Públicos corresponde en forma a la unidad de agenda única de este Circulito Judicial Penal desde la implementación del sistema Juris 2000, lo que constituye un hecho publico y notorio no sujeto a valoración probatoria alguna, siendo solo potestativo del Tribunal la fijación de continuaciones o diferimientos, actuaciones que debe cumplir tomando en consideración la agenda privada para este tipo de actos y los demás deberes del Tribunal, claro esta, sin perder de vista los derechos neutros ex Art. 49 Constitucional de los justiciables sometidos o no a medidas de coerción…”
De lo anteriormente trascrito y de texto integro de dicha decisión se puede verificar, que además de ser esta inmotivada, es completamente incongruente, ya que asegura el Juez que no le corresponde al Tribunal a su cargo la fijación de la fecha para la celebración de los juicio orales y públicos, así mismo manifiesta que solo puede fijar las continuaciones y los diferimientos, siendo que en este caso se trata de un diferimiento, incurre en contradicción en sus argumentos que finalmente no dice nada, por lo cual mis representados y quien ejerce su Defensa desconocen las razones por las cuales se ha violentados sus derechos constitucionales pretendiendo el Tribunal, que sometidos a una medida de privación de libertad, esperen por más de CUATRO (04) MESES, la celebración del juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006, señaló que el “… verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido o pedido por las partes”, en el presente caso es más que evidente, que la decisión por la cual se declaró sin lugar el recurso de Revocación, es inmotivada e incongruente y por ende es nula de nulidad absoluta, por disposición de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el presente caso, se ha violentado el contenido de los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 325 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio
En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, de sus consideraciones y de la normativa legal antes señaladas, esta Defensa, con el debido respeto, solicita lo siguiente:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido la presente Acción de Amparo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 13 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que la substancien conforme a derecho, toda vez que se trata de violaciones a derechos fundamentales, previsto en preceptos constitucionales, referentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la respuesta oportuna.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Acción de Amparo, y en consecuencia ANULE la decisión de fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa y se mantiene la fecha de 05 de noviembre de 2014, como la fecha fijada para la celebración del juicio, así mismo ordene fijar una fecha ajustada a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 325 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal…’

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Debe esta Superioridad en sede constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, es lo relacionado con los medios de pruebas o recaudos que debe ab initio la accionante acompañar a su libelo de amparo.

Ante la omisión de acompañar al libelo de amparo constitucional, los respectivos recaudos que avalen la solicitud de acción de amparo, no podría dársele a la accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiencia; suponiendo entonces hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial de la accionante.

La Sala Constitucional considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 497, de fecha 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:

‘…Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:
1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’

En consecuencia, y siendo rectilíneo con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo determinado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: ‘…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…’.

Siguiendo este orden de ideas, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas al momento con sus respectivos recaudos para su admisibilidad; tal como se desprende:

‘…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide…’. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

Así, tenemos la decisión en materia de inadmisibilidad de amparo con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Exp. Nº 0267, de fecha 11 de agosto de 2010, al manifestar entre otras cosas:

‘…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…’

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine quae non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

Se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2013, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…
(omissis)
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el fallo apelado dictado el 3 de septiembre de 2012, en razón de lo cual lo confirma en los términos expuestos en la presente decisión; y así se decide…’

Esta Alzada en sede Constitucional, señala, de las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, que en la oportunidad que se intentó la acción de amparo constitucional, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, escrito libelar contentivo de la acción de amparo, contra el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, constante de cinco (5) folios útiles, sin acompañar las copias de lo señalado en dicho escrito de amparo, como lo es al auto que fija la audiencia de juicio oral y público, el ejercicio del recurso de revocación y la consecuente decisión, en fin, de las actuaciones que presuntamente le transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, que constituyen las pruebas fundamentales del supuesto agravio; documentos indispensables para que esta Sala verifique la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionante, y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del amparo propuesto.

Aunado al hecho, que la referida accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, al menos en copia simple, dichos documentos fundamentales (Asunto OP01-P-2013-009898).

Colofón de lo anterior, es el criterio reciente plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, Exp. Nº 13-1120, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que determinó lo siguiente:

‘…Ello así, se observa en el expediente continente de la acción de amparo constitucional, que la parte actora se limitó a la consignación de su escrito de acción de amparo sin el acompañamiento de copia simple o certificada “(…) de la orden de aprehensión Nº 007-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, y de la orden de aprehensión de fecha 3 de octubre de 2013”, que a su decir, fueron dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier demanda de tutela constitucional, en virtud de su necesidad para la comprobación de los presuntos agravios constitucionales denunciados (Vid. Sentencia de la Sala Nº 750/2007).
En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión Nº 778/2004, esta Sala asumió el siguiente criterio jurisprudencial:
“(...) se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘(…) cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta (…)”.
Como se observa, en criterio de esta Sala, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su acción, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.090/2011), por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio.
Ello así, esta Sala advierte que en el escrito de apelación el abogado actor alegó que “(…) se hizo imposible la obtención de las copias que la Corte de Apelaciones señala que son necesarias para la tramitación del hábeas corpus”, pues a su decir, “(…) el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en D.V.M. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, luego de dictar las ilegales y arbitrarias órdenes de aprehensión no ha despachado en forma regular, dejando incluso de dar despacho durante diez (10) días consecutivos, lo cual es un hecho público y notario (sic), aun más para esta Corte de Apelaciones”.
Ahora bien, ante tal alegato de la parte actora, se advierte que el argumento genérico de que el tribunal “no ha despachado con la regularidad debida”, resulta insuficiente para probar la existencia de causas concretas que le imposibilitaron adquirir el texto de dichas órdenes, ya que tampoco consignó prueba alguna que demostrara que había solicitado las copias en referencia, debiendo destacarse al respecto, que esta Sala en ocasiones anteriores ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación de ese documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención (Vid. Sentencia de la Sala Nº 676/2013).
En el mismo sentido, esta Sala en decisión Nº 1060/2011, entre otras, estableció lo siguiente:
“(…) el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos la parte accionante de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de las decisiones denunciadas, esta Sala estima que la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser un requisito previo “(…) que se deben comprobar antes de entrar a analizar alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 605/2013)…’

En derivación, visto que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo por lo menos copia simple de lo alegado, las cuales pretende lesivas, esta Sala Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos VÍCTOR CARLOS BRITO RODRÍGUEZ y ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, al no haberse acompañado los documentos indispensables para la confrontación de su admisibilidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las disquisiciones antecedentemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos VÍCTOR CARLOS BRITO RODRÍGUEZ y ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, contra el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos VÍCTOR CARLOS BRITO RODRÍGUEZ y ABEL HENRY MARÍN VÁSQUEZ, referida ut supra; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto: OP01-O-2014-000015