REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.

204° y 155°

I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFONZO Y NEIRA JOSEFINA MARCANO GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.196.471 y V- 11.535.088, respectivamente, domiciliado el primero de los mencionados en la cotoperiz, manzana uno, casa número dieciséis, Municipio Díaz y la segunda de los nombrados en la sabaneta dos, calle oriente casa sin numero, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada en ejercicio, KANDY CARDONA RIVADULLA, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 209.131, Es el caso ciudadana Juez que en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil (2000), contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio marcano del Estado Nueva Esparta, según se puede evidenciar de acta de matrimonio que se anexa al presente escrito, posteriormente establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección La Sabaneta dos, calle oriente casa sin numero, Juangriego, municipio Marcano de este Estado, el cual fue nuestro último domicilio conyugal. Ahora bien ciudadano Juez, desde entonces nuestra vida en común fue muy buena hasta que comenzó hacerse imposible llevándonos tal situación a separarnos el día quince (20) de Febrero del año dos mil ocho (2008) separación que ocasionó el hecho de que viviéramos cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Es decir nuestra separación ha sido ininterrumpida por todo este tiempo que ha pasado. De nuestra unión procreamos un hijo el cual pasamos a nombrar LUIS JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad cédula de identidad Nro. 22.995.106, nacido el día veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro, según se puede evidenciar de acta de nacimiento que quedó anotada bajo el Nro. 169, folio 85 en los Libros de Registro de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de junio de 1994, la cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “B” con la partida de nacimiento anexa que da establecida la filiación. Durante la relación matrimonial adquirimos una vivienda. La cual se realizará mediante documento aparte una vez este definitivamente firme y ejecutada la sentencia. En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar lo siguiente: El divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 24-04-14, junto con sus anexos (F. 01 al 05).
En fecha 29-04-14, se admitió bajo el Nro. 800-14 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f. 06).
En fecha 05-05-14, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO, asistido por la abogada Kandy Cardona Rivadulla, ambos identificados en autos y consignó los medios y recursos para la notificación del Fiscal de Ministerio Público. (f. 07).
En fecha 12-05-14, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. vto. del 07 y 08).
En fecha 13-05-14, compareció el ciudadano alguacil de este despacho Pedro González y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio (f. 09 y 10).
En fecha 23-05-14, compareció la Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, y consignó diligencia dando su opinión favorable para la consecución de la presente causa (F. 11).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JOSE GREGORIO ALFONZO Y NEIRA JOSEFINA MARCANO GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.196.471 y V- 11.535.088, respectivamente, domiciliado el primero de los mencionados en la cotoperiz, manzana uno, casa número dieciséis, Municipio Díaz y la segunda de los nombrados en la sabaneta dos, calle oriente casa sin numero, Juangriego, municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada en ejercicio, KANDY CARDONA RIVADULLA, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 209.131, Es el caso z que en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil (2000), contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según se puede evidenciar de acta de matrimonio que se anexa al presente escrito, posteriormente establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección La Sabaneta dos, calle oriente casa sin numero, Juangriego, municipio Marcano de este Estado, el cual fue su último domicilio conyugal, desde entonces sus vida en común fue muy buena hasta que comenzó hacerse imposible llevándolos tal situación a separarse el día quince (20) de Febrero del año dos mil ocho (2008) separación que ocasionó el hecho de que viviéran cada uno de ellos en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Es decir su separación ha sido ininterrumpida por todo ese tiempo que ha pasado. De su unión procrearon un hijo el cual pasaron a nombrar LUIS JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad cédula de identidad Nro. 22.995.106, nacido el día veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro, según se puede evidenciar de acta de nacimiento que quedó anotada bajo el Nro. 169, folio 85 en los Libros de Registro de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de junio de 1994, la cual anexaron al presente escrito marcado con la letra “B” con la partida de nacimiento anexa quedó establecida la filiación. Durante la relación matrimonial adquirieron una vivienda. La cual se realizará mediante documento aparte una vez este definitivamente firme y ejecutada la sentencia. En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, acudieron ante esta autoridad, a los fines de solicitar lo siguiente: El divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Ahora bien, Se estima que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A. Y así se declara.

III: DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFONZO Y NEIRA JOSEFINA MARCANO GONZALEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil (2000, según se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el número ocho (08) folios nueve (09), diez (10) y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000. En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, primero (01) del mes de Julio de dos mil catorce. (2014).


LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ


LS/yg.
EXP.800 -14.-