REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción, Martes (22) de Julio de Dos Mil Catorce (2014).-

204º y 155º.-


Vista la anterior DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por el Abogado MAXIMO ANTONIO MARCANO, identificada con la Cedula de Identidad Nº V-10.200.665, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 155.262; con domicilio procesal en la Urbanización Santa Ana II Calle Nro. 8, Casa Nro. 6, (detrás de la firestone), Sector la Vecindad, Jurisdicción del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “P.C.& TRANSPORTE EL VALLE, C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 18, tomo 53-A, inicialmente denominada “proyectos y Construcciones El Valle, C.A” modificado según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 08 de agosto de 2007, y registrada en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nro. 35, Tomo 50-A, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2014, anotado bajo el Nro. 35, tomo Nro. 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; désele entrada y anótese en el libro respectivo.-
En este sentido alega la parte actora que en fecha Ocho (08) de Febrero del año Dos mil Diez (2.010), la Sociedad Mercantil “P.C.& TRANSPORTE EL VALLE, C.A”, le facturó e instaló a la Sociedad Mercantil HOTELERA SOL C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial DEL ESTADO Nueva Esparta en fecha 26 de Diciembre de 1996, bajo el Nro. 2.279, Tomo 2 Adic, 52, Tres (3) transformadores Monofásicos de 75 KVA, SEGÚN FACTURA N° 00139, DE fecha 08 de febrero del año 2010, por un monto de 69.000,oo, la cual marcó copia y anexó con la letra “B”, y que dichos transformadores fueron fabricados por la empresa CADETRA, según certificados de calidad y contentivo de los siguientes seriales N° 01145010, N°01144510, N° 01144610. Pero es el caso que desde el momento de la instalación la Empresa hotelera Sol, C.A, no ha cancelado la factura a pesar de los intentos hechos por mi patrocinada “P.C & TRANSPORTE EL VALLE, C.A”, por lo cual todos estos intentos fueron infructuoso e inútiles ya que la empresa antes mencionada en todo momento se ha negado a cumplir con sus obligaciones de pagar lo adeudado y prohibirle la entrada a cualquiera personal que fuera de parte o en representación de la empresa.

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo siguiente:

Establece el Artículo 643. ejusdem lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir que el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
. Asimismo, establece el artículo 644 del Código de procedimiento Civil: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

En el presente caso, del examen realizado a la factura se observa que la misma se encuentra en copia y adolece de la firma y aceptación de la demandada, y siendo que esto constituye un requisito elemental para su validez, resulta forzoso para quien aquí decide declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta, por carecer la Factura del requisito previsto en el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), presentada por el Abogado MAXIMO ANTONIO MARCANO, identificada con la Cedula de Identidad Nº V-10.200.665, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 155.262; con domicilio procesal en la Urbanización Santa Ana II Calle Nro. 8, Casa Nro. 6, (detrás de la firestone), Sector la Vecindad, Jurisdicción del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “P.C.& TRANSPORTE EL VALLE, C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 18, tomo 53-A, inicialmente denominada “proyectos y Construcciones El Valle, C.A” modificado según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 08 de agosto de 2007, y registrada en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nro. 11, Tomo 50-A, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría pública de Juangriego en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2014, anotado bajo el Nro. 35, tomo Nro. 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en contra de la Sociedad Mercantil HOTELERA SOL C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de Diciembre de 1996, bajo el Nro. 2.279, Tomo 2 Adic, 52. Y así se decide.

Regístrese, publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.-
LA JUEZA

Abg. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA SECRETARIA



Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR



Seguidamente, en esta misma fecha se publicó la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA



Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR