REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: GEOVANNI MOYA Y MARIA JOSE URBAEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.225.309 y V-10.197.996, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JAVIER ACEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.699 funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 09/14
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 22 de Mayo de 2014, mediante el cual los ciudadanos GEOVANNI MOYA Y MARIA JOSE URBAEZ VASQUEZ, debidamente asistidos por el Abg. JAVIER ACEDO BRICEÑO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años.
Expusieron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de Agosto del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 94, Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos actualmente mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: un inmueble constituido por una (1) casa, identificada con el N° 2648, ubicada en la Urbanización Villa Rosa, vereda 39, Sector C, Municipio García del estado Nueva Esparta y que su unión conyugal fue en un principio armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y que se encuentran separados desde el día 18 de agosto de 1.994, por lo cual tienen más de cinco (05) años, separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil..
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de junio de 2014, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano YORMAN RINCON, actuando en su carácter de Secretario Suplente y Funcionario encargado de recibir los oficios y correspondencias de las oficinas de las Fiscalias con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2014, compareció la Abg. CARMEN CUETO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, en su condición de Fiscal Octava Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en materia de familia y dio su opinión Fiscal favorable en su continuidad.
Como fundamento de su pretensión, los ciudadanos GEOVANNI MOYA Y MARIA JOSE URBAEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.225.309 y V-10.197.996, respectivamente consignaron junto con la solicitud los siguientes documentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 94, de fecha 24 de Agosto del Año 1988, emitida por la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GEOVANNI MOYA Y MARIA JOSE URBAEZ VASQUEZ, contrajeron matrimonio por ante la citada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Asimismo consignaron copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GEOVANNI MOYA Y MARIA JOSE URBAEZ VASQUEZ. Igualmente consignaron copias simples de las Cédulas de Identidad y Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, de nombres YOSMARY JOSE MOYA URBAEZ Y VICTOR JOSÉ MOYA URBAEZ (ambos mayores de edad).

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:



PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GEOVANNI MOYA Y MARIA JOSE URBAEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.225.309 y V-10.197.996, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de agosto de 1988, por ante la prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en acta N° 94, inscrita en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario


y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ




LA SECRETARIA

ABG. EUDELINA ROJAS ESTABA.


NOTA: En esta misma fecha (08-07-2014), siendo las 3:20 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA.-






MD/er.
Exp.Civil. Nº 09/14.-