REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: JOSE LUIS HERNANDEZ ROJAS Y MARIA JOSE RAMIREZ ESCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.429.553 y V-10.203.639, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. FRANCI ELENA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.118.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 04/14
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 29 de Abril de 2014, mediante el cual los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ ROJAS Y MARIA JOSE RAMIREZ ESCALA, debidamente asistidos por la Abg. FRANCI ELENA HERNANDEZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de diez (10) años.
Expusieron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de Febrero del año 1986, por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 12, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: ERIKA HERNANDEZ RAMIREZ, YESIKA HERNANDEZ RAMIREZ, YZKIA HERNANDEZ RAMIREZ Y ERIK JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, de 26, 24, 22 y 19 años de edad, respectivamente. Asimismo, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: un inmueble constituido por una (1) casa, identificada con el N° 23-56, ubicada en la Urbanización Villa Rosa, Calle 5, vereda 11, Municipio García del estado Nueva Esparta y que la armonía conyugal después de su matrimonio se mantuvo durante varios años, que luego por causas diversas de incomprensión motivaron una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota, razón por la

cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho desde hace más de diez (10) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 02 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de junio de 2014, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano YORMAN RINCON, actuando en su carácter de Secretario Suplente y Funcionario encargado de recibir los oficios y correspondencias de las oficinas de las Fiscalias con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2014, compareció la Abg. CARMEN CUETO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, en su condición de Fiscal Octava Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en materia de familia y dio su opinión Fiscal favorable en su continuidad.
En fecha 27 de junio de 2014, comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ ROJAS Y MARIA JOSE RAMIREZ ESCALA y subsanaron el error involuntario presentado en el libelo de la demanda por cuanto se omitió la fecha de separación de la unión conyugal en el matrimonio, indicando a este tribunal que la fecha de dicha separación es desde el día 29 de marzo del 2003, quedando así establecida la ruptura prolongada por más de diez (10) años.
Como fundamento de su pretensión, comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ ROJAS Y MARIA JOSE RAMIREZ ESCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.429.553 y V-10.203.639, respectivamente y consignaron los siguientes documentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 12, de fecha 25 de febrero del Año 1986, emitida por la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ ROJAS Y MARIA JOSE RAMIREZ ESCALA, contrajeron matrimonio por ante la citada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Asimismo consignaron copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ ROJAS Y MARIA JOSE RAMIREZ ESCALA. Igualmente consignaron copias simples de las Cédulas de Identidad y Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial (todos
mayores de edad), cuyos nombres son: ERIKA HERNANDEZ RAMIREZ, YESIKA HERNANDEZ RAMIREZ, YZKIA HERNANDEZ RAMIREZ Y ERIK JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, respectivamente.

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de diez (10) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ ROJAS Y MARIA JOSE RAMIREZ ESCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.429.553 y V-10.203.639, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de febrero de 1986, por ante la prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en acta N° 12, inscrita en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y
Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ




LA SECRETARIA

ABG. EUDELINA ROJAS ESTABA.


NOTA: En esta misma fecha (08-07-2014), siendo las 2:20 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA.-






MD/er.
Exp.Civil. Nº 04/14.-