REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 22 de Julio de 2014.
204° y 155°
Visto el anterior libelo de demanda por (INTIMACION) y los instrumentos que la fundamentan, presentada por la ciudadana SONIA JOSEFINA BASTIDAS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.548.429, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PINTURAS INDUSTRIALES SERVIPINT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27/11/2008, bajo N° 44 Tomo 62-A, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistida por el Abg. CARLOS LUIS NUÑEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.337.229, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.204, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLABELEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°06, Tomo 51-A-2005 Sdo, de fecha 29 de Marzo de 2005, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma, observa: PRIMERO: Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” De la norma trascrita se evidencian los casos en los cuales es aplicable el procedimiento monitorio o por intimación. SEGUNDO: Consta del contenido y texto del libelo de demanda, que la parte accionante por intimación pretende que se le pague: Primero: la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 62.994,00) por concepto del monto que alcanza el
total de las facturas; Segundo: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.560,00) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata (01) del uno por ciento anual, sobre el monto de (Bs. 62.994,00) desde el mes de mayo de 2013; Tercero: los intereses de mora a la rata legal del uno (01) por ciento anual, que se siguieran venciendo a partir del día 06 de mayo del 2013 y hasta la definitiva cancelación. Cuarto: la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 21.166,20) por concepto de las costas y costos del proceso calculada prudencialmente por el Tribunal de la causa en un 30% del valor del monto a cobrar de (Bs. 70.554), todo de conformidad a los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (negrillas del tribunal); 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; y .3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” De la norma trascrita se evidencian las causales de inadmisibilidad en los casos de intimación. CUARTO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de abril de 2003, número 0124, estableció: “… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
Ahora bien, como consta del libelo de demanda la parte accionante, aquí intimante, pretende que su accionado pague los intereses de mora a la rata legal del uno por ciento (1%) anual, que se siguieran venciendo a partir del día 06 de mayo del 2013 y hasta la definitiva cancelación.; lo que a criterio de quien suscribe, no representa una cantidad líquida, es decir, un monto determinado o determinable por un simple calculo aritmético, ni exigible, en el sentido de que debe estar vencida en su totalidad, sin condición ni plazos pendientes, ni menos puede ser intimado sobre una cantidad indeterminada. Igualmente, el cálculo solicitado no puede hacerlo este tribunal por cuanto no constituye una simple operación matemática. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, o monitoria, toda vez que no llena los extremos exigidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.
ABG. MINERVA DOMINGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. JOANA BARON SALAZAR.
MD/Jb
Exp. Nº 20/14.-
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