República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


Porlamar, 9 de julio de 2014.
204º y 155º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE CECILIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.215, domiciliada en el edificio; los Robles, Residencias Margarita Garden, apto 13-5, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.949.595, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: THOMAS CARMELO MUÑOZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.384.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.820
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 24 de enero de 2012 fue recibido Libelo de Demanda procedente del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la ciudadana JACQUELINE CECILIA RUIZ, contra de THOMAS CARMELO MUÑOZ CONDE.
En fecha 26 de enero de 2012 comparece por ante este el Tribunal la ciudadana Jacqueline Cecilia Ruiz, asistida por el abogado Daniel Espinoza y estampa diligencia mediante la cual consigna en 23 folios útiles recaudos atinentes a la acción propuesta. Así mismo, otorgó un poder apud-acta al referido profesional para que la representante en la causa.
En fecha 30 de enero de 2012 se admite la demanda, se ordena el emplazamiento del demandado y se ordena abrir el Cuaderno de Medidas, a los fines del pronunciamiento del Tribunal en relación con la cautelar solicitada en el libelo.
En fecha 22 de febrero de 2012, compareció ante el Tribunal la ciudadana Jacqueline Cecilia Ruiz, asistida por el Abogado Daniel Espinoza, y estampa diligencia en consignando tanto las copias certificadas para la elaboración de la compulsa como los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo 2012 se dicta medida de secuestro, se emite el correspondiente Exhorto y se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor.-
En fecha 10 de abril de 2012 el Juzgado Ejecutor de Medidas recibe oficio del CICPC donde se informa la detención del vehículo.
En fecha 10 de abril de 2012, el alguacil José Chong dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos para realizar la correspondiente compulsa.
En fecha 12 de abril de 2012 el Juzgado Ejecutor de Medidas fija la oportunidad para ejecutar la medida de secuestro.
En fecha 25 de abril de 2012 fue llevada a cabo la medida de secuestro realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas.-
En fecha 25 de abril de 2012 el Tribunal emite un auto donde se informa que se libró la compulsa.
En fecha 27 de abril de 2012 compareció ante el Tribunal el Abogado Daniel Espinoza y sustituyó el poder con reserva de ejercicio en el Abogado Andrés David Narváez Vásquez, y en esta misma fecha la Secretaria dejo constancia en autos de la misma.
En fecha 10 de mayo de 2012 se recibe del Juzgado Ejecutor las resultas de la medida practicada.
En fecha 22 de mayo de 2012 deja constancia el alguacil José Chong que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2012 compareció ante el Tribunal el Abogado en ejercicio Andrés Narváez y solicitó la citación de la parte demandada, por carteles.
En fecha 06 de junio de 2012 el tribunal acuerda librar el cartel de citación.
En fecha 07 de junio de 2012 compareció ante el Tribunal el Abogado en ejercicio Andrés Narváez y consigno una diligencia solicitando la entrega de los carteles, los cuales recibió en el acto.
En fecha 20 de junio de 2012 compareció ante el tribunal el Abogado Daniel Espinoza y consignó los carteles de citación publicados y solicita que sean fijados los mismos en el domicilio del demandado.
Ese la misma fecha el Tribunal emitió un auto donde se da por recibida la publicación de los carteles en los diarios LA HORA de fecha 16/06/2012 y EL CARIBAZO de fecha 20/06/2012, agregándose a los Autos a los fines de que surtan efectos legales.
En fecha 27 de junio de 2012 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 30 de julio de 2012 compareció ante el Tribunal el Abogado Andrés Narváez y solicita el nombramiento de un Defensor Judicial para la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2012 es designada Defensora Judicial la abogada Flora Villalba, ordenándose notificarla mediante boleta.
En fecha 08 de octubre de 2012 compareció ante el Tribunal el Abogado Daniel Espinoza y ante la imposibilidad de notificar a la abogada Flora Villalba, solicita el nombramiento de nuevo Defensor Judicial para la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2012 se designa nuevo Defensor Judicial al Abogado Eduardo Moisés Massa Boadas, ordenándose notificarlo mediante boleta.
En fecha 17 de octubre de 2012 comparece ante el Tribunal el abogado Eduardo Massa y manifiesta mediante diligencia su aceptación como Defensor Judicial en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2012 compareció por ante el Tribunal el ciudadano Thomas Carmelo Muñoz Conde, parte demandada, suficientemente identificado en autos, y se da por notificado y así mismo consignó poder Apud Acta al Abogado en JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR.
En fecha 23 de octubre de 2012 compareció ante el Tribunal el Abogado de la parte demandada JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de ocho (08) folios útiles, con once (11) anexos y un (1) cheque.
En fecha 31 de octubre de 2012 comparece ante el Tribunal el abogado apoderado de la parte demandada, JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR y consigna escrito de pruebas.
En fecha 01 de noviembre de 2012 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Así mismo fija fecha y hora en la que deben comparecer los testigos.
En la misma fecha compareció ante el Tribunal el abogado Daniel Espinoza en representación de la parte actora y consigna un escrito de pruebas que consta de 02 folios útiles y sus anexos en dieciséis 16 folios útiles.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal se fija por auto expreso día y hora para realizar audiencia conciliatoria.
En fecha 04 de abril de 2013 siendo la oportunidad para la audiencia conciliatoria comparecieron ambas partes y no se llegó a ningún acuerdo, por lo que el Juicio siguió su curso legal.

III.- MOTIVA
Alegatos de la parte actora:
Que realizó contrato de venta con reserva de dominio con el demandado, THOMAS CARMELO MUÑOZ CONDE, identificado en autos, sobre un vehículo usado, con las siguientes características: Clase: Automóvil, USO: particular Tipo: Sedán, Marca: Chrysler, Modelo: Neón Básico Aut.; Año: 1999; Color: Verde, Placas: VAW46R; Serial del Motor 4 CIL, Serial de la Carrocería: 8Y3HS26C4X1827125; con Certificado de Registro de Vehículo: 23289647, de fecha 07.11.2003. Manifiesta que el mismo le pertenece, según documentos auténticos otorgados ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, de fecha 12.11.2010, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 122, folios 154 al 156 y la Notaría Pública Décima Sexta del municipio Libertador, de fecha 01.04.2011, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 80, folios 164 al 168. Que el comprador ha incumplido con las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato. Que dicho CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, se otorgó ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 08.04.2011; el cual quedó anotado bajo el Nro. 32, Tomo 54.
Asimismo, expresa que el comprador se obligó a pagar el precio en 36 cuotas quincenales, de las cuales pagó solo 20 y adeuda 16 que se hallan igualmente respaldadas en letras de cambio.
Que el demandado no mantuvo vigente la Póliza de Seguros para el vehículo, incurriendo también en incumplimiento por ese concepto.
Que en tal virtud solicita que se declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; que se le entregue el vehículo objeto de la convención, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió; que se le paguen los daños y perjuicios causados; que se le pague la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) diarios por cada día de atraso en realizar la entrega del vehículo; y que se le paguen las costas y costos del presente juicio.
Alegatos de la parte demandada:
Como punto previo opone la perención de la instancia por falta de impulso en la citación y realiza oferta real de pago mediante la consignación de un cheque por un monto de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00); que según su dicho, es la cantidad que corresponde atendiendo acuerdos de palabra entre demandante y demandado, para el pago de giros especiales.
Afirma que existía una relación contractual bajo la modalidad de venta con reserva de dominio; y que fueron pactados (36) giros, de los cuales tiene en su poder 20. Que realizó (7) pagos consecutivos correspondientes a las quincenas de los meses septiembre, octubre, noviembre y la primera quincena de diciembre del año 2010; uno de los cuales fue con un cheque que fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles; pagos de los cuales no le fueron entregados recibos por parte de la demandante. Que al vehículo objeto de la pretensión se le dañó el motor y en razón de ello convino con la demandante que se fijarían unas cuotas especiales. Que existían acuerdos verbales extra contractuales que suspendían el pago de la obligación de hacer y los mismos fueron incumplidos por la parte actora.
Rechazó, negó y contradijo que deba 09 giros, puesto que se realizaron pagos donde la ciudadana Jacqueline Cecilia Ruiz, ampliamente identificada en autos, no entregó las letras o giros que le fueron canceladas oportunamente.
En razón de ello solicita que se desestime la pretensión de resolución del contrato; se levante la medida de secuestro, se otorgue el documento definitivo de compra del vehículo y se le entregue a la demandante el cheque por él consignado.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la actora:
1) Documento de propiedad y título de propiedad del vehículo y contrato de venta con reserva de dominio del mismo, consignados marcados "A". Dichas documentales hacen plena prueba en el presente juicio tanto porque no fueron impugnadas, cuanto porque fueron reconocidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
2) Cheque sin fondo del Banco Mercantil, cuenta corriente que gira a nombre de Aquiles Rodríguez Romero; Nro. de Cheque 05326796, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.560,00). Esta prueba se desecha por cuanto nada aporta al contradictorio del juicio.
3) Dieciséis (16) originales de las letras de cambio. A estos títulos ejecutivos se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas se tienen por reconocidas por la parte demandante en su escrito de contestación.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) Marcada “H”, Copia simple de un total de 20 giros por 1.500 bolívares c/u. pagados a la demandante y reconocidos por ésta, por lo que nada aportan al contradictorio del presente juicio y en razón de ello se desechan.
2) Copias de tres (3) Facturas de compras que se anexan marcadas “Z”; probanzas estas que devienen inconducentes y no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no liberan al demandado del pago de los giros adeudados ni ofrecen certeza respecto al supuesto contrato oral que se alega celebrado entre las partes. ASI SE DECIDE.

Antes de entrar a decidir al fondo, este Tribunal debe decidir los puntos previos alegados por la demandada, en los términos que se exponen a continuación.
DE LA PERENCIÓN ALEGADA
Consta de autos, que en fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado; en fecha 22 de febrero de 2012 compareció ante el Tribunal la demandante, debidamente asistida por el abogado Daniel Espinoza y estamparon diligencia que riela al folio 32, consignando tanto las copias para su certificación y posterior elaboración de la compulsa y los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, actuaciones que tuvieron lugar antes de que transcurriera el lapso legal previsto para que operare la sanción de perención alegada; por consiguiente estima el Tribunal que el demandado cumplió formalmente con las obligaciones de Ley a los fines de la citación del demandado, que además contestó la demanda en tiempo hábil y ha estado a derecho en todas las fases del proceso, por lo que atendiendo la doctrina sentada en reciente Jurisprudencia del Alto Tribunal resultaría contrario a la tutela judicial efectiva decretar una perención en tales circunstancias, sanción que además no ha lugar por cuanto el demandante cumplió con las cargas que la ley le impone, como consta en autos. En atención a lo expuesto, resulta forzoso para el Juzgador declarar improcedente la solicitud de perención opuesta por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA OFERTA REAL DE PAGO
Establecen los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil las normas relativas a las ofertas de pago; y dicho articulado se encuentra inmerso en el Libro Cuarto “De los procedimientos especiales”, es decir, distintos al procedimiento ordinario.
Así las cosas, no es dable la posibilidad de que en un procedimiento iniciado por el juicio ordinario para la resolución de un contrato de compra venta con reserva de dominio, se pueda tramitar conjuntamente un juicio especial de oferta de pago.
Ello es así pues resultaría inconciliable e incompatible confundir ambos procedimientos; el ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes ejusdem; y el de oferta de pago, especialísimo como arriba se dijo, establecido en los citados artículos 819 y siguientes del Código Adjetivo. Por consiguiente, se tiene como no realizada la oferta de pago, puesto que además de su incompatibilidad con el procedimiento primigenio (el ordinario), la misma no fue presentada cumpliendo con los formalismos que la ley establece; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al fondo del asunto, alega la parte actora que el demandado ha incumplido con las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato. En este sentido tenemos que según la cláusula primera, “…le resta por pagar a EL COMPRADOR, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,00), y se compromete a hacerlo de la siguiente manera: en VEINTINUEVE (29) letras de cambio, mensuales y consecutivas, signadas de la 8/36 a la 36/36, ambas inclusive, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,00) cada una, pagaderas quincenalmente, comenzando la primera de ellas en fecha 28.02.2011 y la última de ellas, a pagar en fecha 30.04.2012.” De todo ello se colige que el demandado se obligó a pagar 36 letras de cambio; y ASI SE ESTABLECE.
En tanto que la SEGUNDA estatuyó que “el atraso por parte de EL COMPRADOR en el pago de DOS (2) de las referidas letras de cambio de manera consecutiva, hace nacer en LA VENDEDORA, el derecho de resolver el presente contrato, haciendo exigible inmediatamente la entrega del vehículo, y estableciéndose en consecuencia, como cláusula penal a favor de la vendedora, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) diarios, por cada día de atraso en realizar la entrega del mismo, en idéntico buen estado en que lo recibió; así como también será responsable de todos los gastos que se generen por su incumplimiento, tales como honorarios de abogados, gastos judiciales y de custodia del vehículo; y, no estará LA VENDEDORA obligada a la devolución de ninguna de las cantidades recibidas”
Del análisis de ambas cláusulas, más el hecho probado que al momento de la interposición de la demanda el demandado se encontraba en morosidad de nueve (9) letras de cambio, respecto a las cuales no probó hecho extintivo alguno que lo liberara de tal obligación, resulta forzoso concluir para este Tribunal en el incumplimiento alegado, a la luz de lo previsto el articulo 1264 del Código Civil, en cuanto a que las obligaciones deben cumplirse como se pactan.
Así mismo, la cláusula TERCERA del contrato pauta que EL COMPRADOR “…se obliga a contratar una Póliza de Seguros con cobertura amplia para el vehículo, así como a renovarla y mantenerla vigente durante la existencia del presente contrato.” Nada probó el accionado en contra de este incumplimiento.
Ahora bien, el referido contrato previó que los daños y perjuicios a favor de la vendedora, en caso de contravención del comprador, operarían de la manera establecida en la CLAUSULA SEGUNDA ASÍ: “…el atraso por parte de EL COMPRADOR en el pago de DOS (2) de las referidas letras de cambio de manera consecutiva, hace nacer en LA VENDEDORA, el derecho de resolver el presente contrato, haciendo exigible inmediatamente la entrega del vehículo, y estableciéndose en consecuencia, como cláusula penal a favor de la vendedora, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) diarios, por cada día de atraso en realizar la entrega del mismo, en idéntico buen estado en que lo recibió; así como también será responsable de todos los gastos que se generen por su incumplimiento, tales como honorarios de abogados, gastos judiciales y de custodia del vehículo; y no estará LA VENDEDORA obligada a la devolución de ninguna de las cantidades recibidas”
Se desprende de la cláusula en estudio que convinieron las partes contratantes que la indemnización por daños y perjuicios causados por la mora en la entrega, se establecían en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) diarios, por cada día de atraso en realizar la entrega del vehículo; así como también que LA VENDEDORA (demandante) no quedaba obligada a la devolución de ninguna de las cantidades recibidas como indemnización por los gastos que el incumplimiento del demandado le haya generado, ergo: honorarios de abogados, gastos judiciales y de custodia del vehículo. Todo lo anterior se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y en consecuencia se declara procedente; Y ASÍ SE DECIDE.
Pero también establece dicho dispositivo, la facultad del juez de reducir las indemnizaciones convenidas, ello con la finalidad de producir un fallo que resulte lo más justo y ecuánime posible.
En consecuencia, se establece que las cantidades dinerarias que se condena a pagar al demandado como indemnización por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios causados, se compensen con las cantidades dinerarias en que se ordena deducir de las cuotas a favor de la demandante. Por lo que, por efecto de tal compensación, nada debe pagar el demandado a la demandante y el resto de lo pagado queda en beneficio de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 08 de Abril de 2011, archivado bajo el Nº 32,Tomo 54, intentado por la ciudadana JACQUELINE CECILIA RUIZ, contra el ciudadano THOMAS CARMELO MUÑOZ CONDE, previamente identificado; y en consecuencia:
PRIMERO: Se resuelve el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 08 de Abril de 2011, archivado bajo el Nº 32, Tomo 54, celebrado entre JACQUELINE CECILIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.215 y el ciudadano THOMAS CARMELO MUÑOZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.384.168.
SEGUNDO: se condena al demandado, ciudadano THOMAS CARMELO MUÑOZ CONDE, supra identificado, a realizar la devolución del vehículo dado en venta bajo la modalidad de reserva de dominio, cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Chrysler, Modelo: Neón Básico Aut.; Año: 1999; Color: Verde, Placas: VAW46R; Serial del Motor 4 CIL, Serial de la Carrocería: 8Y3HS26C4X1827125; destinado al uso particular, Certificado de Registro de Vehículo: 23289647, de fecha 07.11.2003. Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Chrysler, Modelo: Neón Básico Aut.; Año: 1999; Color: Verde, Placas: VAW46R; Serial del Motor 4 CIL, Serial de la Carrocería: 8Y3HS26C4X1827125; destinado al uso particular, Certificado de Registro de Vehículo: 23289647, de fecha 07.11.2003. Se levanta la medida preventiva de secuestro que pesa sobre el mismo, el cual se encuentra bajo custodia en el estacionamiento CARIBE MOTOR’S a quien se ordena que realice la entrega del vehículo a la ciudadana JACQUELINE CECILIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.215, o en su defecto a su apoderado Abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130139, titular de la cédula de identidad Nro. 10.949.595.
TERCERO: se establece que las cantidades dinerarias que debía pagar el demandado como indemnización por los daños y perjuicios causados, se compensen con las cantidades dinerarias en que se ordena reducir la retención de cuotas a favor de la demandante. Por consiguiente y por efecto de la compensación aquí declarada, nada debe pagar el demandado a la demandante.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de la partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014)
PUBLÍQUESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN G.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN G

ARV/wfg.
EXP Nº 1.775-12.-
Sent.Def.