República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 18 de julio de 2014
204º y 155º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: “INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA)”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de noviembre de 1977, bajo el Nº 24, tomo VII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS TORCAT ROSAS y JEFFERSON DAVID RAMIREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 123.381 y 185.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO MURILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.655.816.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.863, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.399.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual la representación judicial de la parte actora entidad mercantil “INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA)”, alega que según consta de documento autenticado en fecha 28 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 49, tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano RUBEN DARIO MURILLO BARRIOS, sobre un inmueble, distinguido con el número catastral 14060 1011202, y distinguido con el Nº 16-43 de la calle San Nicolás de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para ser destinado exclusivamente a la explotación comercial. Que en la cláusula séptima del referido contrato de arrendamiento, el arrendatario declaró recibir el inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación y mantenimiento. Que en su cláusula segunda, las partes convinieron en establecer el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), mensuales, durante el primer año de la relación arrendaticia, y que durante los siguientes lapsos, el mismo se incrementaría y ajustaría, semestralmente, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor. Que en la cláusula tercera las partes pactaron que el lapso de duración del contrato sería de veintinueve (29) meses contados a partir del día 1º de septiembre del año 2009, y que su renovación quedaría sujeta al común acuerdo, por escrito, entre las partes. Que si la arrendadora no deseaba prorrogar el lapso de duración del contrato, no sería necesario aviso al respecto. Que en la cláusula sexta se convino que las mejoras o bienhechurías a realizarse en el inmueble, debían ser autorizadas, por escrito, por la arrendadora. Que mediante documento autenticado en fecha 16 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 05, tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, las partes celebraron una aclaratoria en cuanto al contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, relativa a su duración, y aclararon que el lapso de duración del contrato de arrendamiento sería de veintinueve (29) meses contados a partir del día 1º de septiembre del año 2009, hasta el día 1º de febrero del años 2012, y que una vez cumplido el plazo pactado, el contrato podría ser renovado únicamente de común acuerdo entre las partes, mediante la celebración de un nuevo contrato escrito, y que si el arrendador no deseaba prorrogar el contrato, no sería necesario aviso en ese sentido, por lo cual el arrendatario quedaba en cuenta que el plazo fijo de duración del contrato de arrendamiento, vencería el día 1º de febrero de 2012, y no obstante una vez vencido el término de duración del contrato, su representada le comunicó al arrendador mediante telegrama enviado, con acuse de recibo en fecha 07 de febrero de 2012, le participó su voluntad de no celebrar un nuevo contrato o prorroga alguna, por lo que si decidiere no hacer uso de la prorroga legal, debía entregar el inmueble arrendado a la brevedad. Que una vez vencido el plazo fijo acordado, el arrendador comenzó a hacer uso de la prorroga legal de un año, la cual expiró en fecha 1º de febrero de 2013. Que pese a los requerimientos de su representada, el arrendador no solo no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, sino que se ha dedicado a efectuar obras y modificaciones en el interior del inmueble, no autorizadas por su representada. Que por las razones expuestas, ocurren ante el Tribunal para demandar, con en efecto demandan al arrendatario, ciudadano RUBEN DARIO MURILLO BARRIOS, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En que como consecuencia del vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, proceda de inmediato, sin otro plazo, a entregar o devolver a su representada, el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas, en la mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar a su representada, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 54.420,00), por cada día de retraso en le entrega del inmueble, a partir del día 02 de febrero de 2013, en compensación de los daños y perjuicio causados a su representada, calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: En pagar las costas y costos del juicio.
Basa su acción, la representación judicial de la parte actora, en los artículos 1º, 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.593, 1.594, 1.595, 1.599 y 1.609 del Código Civil.
Estiman la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 54.420,00), equivalentes a QUINIENTAS DIECIOCHO COMA VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 518,28), a razón de ciento cinco bolívares (Bs. 105,00) cada una.
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Copia simple de Acta de Junta Directiva de su representada, la entidad mercantil “INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA)”, de fecha 21 de abril de 2014.
Marcada “B”: Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la partes, autenticado en fecha 28 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 49, tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “C”: Original de documento autenticado en fecha 16 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 05, tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la partes proceden a aclarar el lapso de duración del contrato.
Marcada “D”: Copia simple de telegrama enviado por su representada al arrendatario. Marcada “E”: Acuse de recibo del telegrama enviado por su representada al arrendatario, de fecha 24 de febrero de 2012.
Marcada “F”: Copia de telegrama enviado por su representada al arrendatario, en fecha 02 de abril de 2013.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora procede a consignar los recaudos relativos a la demanda.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano RUBEN DARIO MURILLO BARRIOS, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada contra su representada.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora procede a poner a disposición del Alguacil del Despacho, los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de la misma fecha, la representación judicial de la actora procede a otorgar poder apud-acta al abogado Luís Carlos Torcat Rosas.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil Titular del Despacho, deja constancia de que le fueron entregados lo emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil Titular del Despacho, consigna el recibo de la citación practicada al demandado, en la misma fecha.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escritos presentados en fechas 02 y 08 de octubre de 2013, la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
Marcadas: “1.1” a la “1.12”, un total de doce (12) documentales consistentes en igual número de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de junio de 2010 y el mes de enero de 2012.
Marcadas: “2.1” a la “.9”, un total de nueve (09) documentales consistentes en igual número de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de febrero y el mes de octubre del año 2012.
Prueba de informe, mediante la cual solicita al Tribunal se oficie al Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y al Banco Banesco, Banco Universal para que este último informe al Tribunal, con atención a sus registros, toda la información contenida en el depósito bancario Nº 01310340200, realizado por el ciudadano Juan Bautista Veliz Brito, en fecha 03 de abril de 2013, en la cuenta perteneciente a la actora, la entidad mercantil “INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA)”.
Testimonial del ciudadano JUAN BAUTISTA VELIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad Nº V-6.720.895.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, la representación judicial del demandado renuncia a la promoción y evacuación de la prueba testimonial del ciudadano JUAN BAUTISTA VELIZ BRITO.
Mediante sendos autos de fecha 03 y 09 de octubre de 2013, el Tribunal admite la pruebas promovidas por el demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial de la actora reproduce el mérito de autos y promueve las siguientes pruebas:
Documental consistente el copia simple de Inspección Judicial extra-litem, practicada por este mismo Juzgado, en el inmueble arrendado, en fecha 13 de junio de 2013.
Prueba de informe dirigida al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines de que el Tribunal requiera del mencionado Instituto, información acerca del telegrama enviado por su representada al demandado, en fecha 07 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), promovida por el demandado.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Banesco, Banca Universal, promovida por el demandado.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
Alega la actora en el presente caso que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano RUBEN DARIO MURILLO BARRIOS, sobre un inmueble, distinguido con el número catastral 14060 1011202, y distinguido con el Nº 16-43 de la calle San Nicolás de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para ser destinado exclusivamente a la explotación comercial, y que en la cláusula tercera la partes pactaron que el lapso de duración del contrato sería de veintinueve (29) meses contados a partir del día 1º de septiembre del año 2009, y que su renovación quedaría sujeta al común acuerdo, por escrito, entre las partes. Que mediante documento autenticado en fecha 16 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 05, tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, las partes celebraron una aclaratoria en cuanto al contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, relativa a su duración, y aclararon que el lapso de duración del contrato de arrendamiento sería de veintinueve (29) meses contados a partir del día 1º de septiembre del año 2009, hasta el día 1º de febrero del años 2012, y que una vez cumplido el plazo pactado, el contrato podría ser renovado únicamente de común acuerdo entre las partes, mediante la celebración de un nuevo contrato escrito, y que si el arrendador no deseaba prorrogar el contrato, no sería necesario aviso en ese sentido, por lo cual el arrendatario quedaba en cuenta que el plazo fijo de duración del contrato de arrendamiento, vencería el día 1º de febrero de 2012, y no obstante una vez vencido el término de duración del contrato, su representada le comunicó al arrendador mediante telegrama enviado, con acuse de recibo en fecha 07 de febrero de 2012, le participó su voluntad de no celebrar un nuevo contrato o prorroga alguna, por lo que si decidiere no hacer uso de la prorroga legal, debía entregar el inmueble arrendado a la brevedad. Que una vez vencido el plazo fijo acordado, el arrendador comenzó a hacer uso de la prorroga legal de un año, la cual expiró en fecha 1º de febrero de 2013. Que pese a los requerimientos de su representada, el arrendador no solo no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, sino que se ha dedicado a efectuar obras y modificaciones en el interior del inmueble, no autorizadas por su representada. Que por las razones expuestas, ocurren ante el Tribunal para demandar, con en efecto demandan al arrendatario, ciudadano RUBEN DARIO MURILLO BARRIOS, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En que como consecuencia del vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, proceda de inmediato, sin otro plazo, a entregar o devolver a su representada, el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas, en la mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar a su representada, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 54.420,00), por cada día de retraso en le entrega del inmueble, a partir del día 02 de febrero de 2013, en compensación de los daños y perjuicio causados a su representada, calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: En pagar las costas y costos del juicio.
Por otra parte del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil.
Para los casos de contumancia del demandado en dar contestación a la demanda, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.
En este sentido se hace necesario analizar la actividad probatoria desarrollada por el demandado, para así determinar si probó algo en su favor, que pudiese enervar la existencia de este requisito para la procedencia de la confesión ficta, lo cual hace este Juzgador de seguidas.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
Doce (12) documentales consistentes en igual número de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de junio de 2010 y el mes de enero de 2012. Estas documentales se aprecia conforma a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que de ella se desprende como lo es solamente el pago de los cánones de arrendamiento a que se refieren, pero en ningún caso favorecen al demandado, ni enervan la pretensión de la actora. Así se decide.
Nueve (09) documentales consistentes en igual número de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de febrero y el mes de octubre del año 2012. Estas documentales se aprecia conforma a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que de ella se desprende como lo es solamente el pago de los cánones de arrendamiento a que se refieren, pero en ningún caso favorecen al demandado, ni enervan la pretensión de la actora. Así se decide.
Prueba de informe, mediante la cual solicita al Tribunal se oficie al Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y al Banco Banesco, Banco Universal para que este último informe al Tribunal, con atención a sus registros, toda la información contenida en el depósito bancario Nº 01310340200, realizado por el ciudadano Juan Bautista Veliz Brito, en fecha 03 de abril de 2013, en la cuenta perteneciente a la actora, la entidad mercantil “INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA)”. Esta prueba en ningún caso favorece al demandado, ni enervan la pretensión de la actora. Así se decide.
Del análisis de las pruebas aportadas por el demandado se desprende que nada probó en su favor para enervar la pretensión de la actora. En consecuencia en el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable la presencia de los tres requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber, la contumancia del demandado, la ausencia de prueba alguna en su favor, y que la acción no es contraria a derecho, por lo que, a criterio de este Juzgador, se encuentran llenos los extremos de Ley y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado ciudadano RUBEN DARIO MURILLO BARRIOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide expresamente.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la entidad mercantil “INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA)”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de noviembre de 1977, bajo el Nº 24, tomo VII contra el ciudadano RUBEN DARIO MURILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.655.816.- En consecuencia se condena al demandado, RUBEN DARIO MURILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.655.816, a lo siguiente:
PRIMERO: A hacer entrega inmediata a la actora, del inmueble arrendado constituido por el local comercial distinguido con el número catastral 14060 1011202, y distinguido con el Nº 16-43 de la calle San Nicolás de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: En pagar a su representada, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 54.420,00), por cada día de retraso en la entrega del inmueble, a partir del día 02 de febrero de 2013, en compensación de los daños y perjuicio causados a su representada, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena en esta acto.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg
Exp. N° 1.962-13
Definitiva.
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