República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 18 de Julio de 2014-.
204º y 155º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil. GRUPO ADAMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, el 30 de abril de 2.007, anotada bajo el N° 34, Tomo 14-A, Representada por la Ciudadana GLADYS JOSEFINA MARQUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.521.671, en su condición de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Caribbean Country, ubicada en la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: GISELA VELASQUEZ SANCHEZ y PEDRO JAVIERO RODRIGUEZ REYES, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. 4.394.354 y 10.309.536, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 48.505 y 73.292, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO PAREDES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.529.284, domiciliado en el Apartamento distinguido con el número y letra A-04, planta baja del Conjunto Residencial Caribbean Country, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANNY LUCRECIA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.156.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.341, de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 20-05-2.013, la Ciudadana GLADYS JOSEFINA MARQUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.521.671, actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil. GRUPO ADAMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, el 30 de abril de 2.007, anotada bajo el N° 34, Tomo 14-A, administradora del Condominio del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN COUNTRY, debidamente asistida por los abogados GISELA VELASQUEZ SANCHEZ y PEDRO JAVIERO RODRIGUEZ REYES, introdujeron ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en funciones de Distribución, formal demanda en contra del ciudadano ALFREDO PAREDES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.529.284, por VÍA EJECUTIVA.- Fundamenta la parte actora su demanda en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, con el objetivo de obtener la cancelación de las Cuotas de Condominio causadas por el apartamento distinguido con el No. A-04 situado en la planta baja del Conjunto Residencial Caribbean Country, ubicado en la Urbanización Costa Azul, de la Ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta -(folios 1 al 4).-
En fecha 23 de Mayo de 2.013, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo admitida la demanda para ser tramitada conforme a las disposiciones del juicio breve, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer al segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 104).-
En fecha 28 de mayo de 2013, comparece la parte actora y consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, y pone a disposición del ciudadano alguacil los recursos necesarios para el traslado de la citación respectiva.-(folio 105)
En fecha 30 de mayo de 2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE CHONG y deja constancia que pusieron a su disposición los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado. (folio 106)
En fecha 08 de julio de 2.013, comparece el ciudadano alguacil de este Despacho y consigna en Un (1) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ALFREDO PAREDES SANCHEZ.-(folios 107 y 108)
En fecha 08 de julio de 2.013, el Tribunal ordena aperturar el cuaderno de medidas y se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-(folio 01 C.M.)
En fecha 06 de agosto de 2.013, se traslado y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el domicilio de la parte demandada y practica el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal.- (folios 22 y 23 C.M.)
En fecha 30 de septiembre de 2.013, el Tribunal le da por recibida a la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- (folio 04)
En fecha 10 de julio de 2.013, comparece la parte demandada y consigna en un folio útil su contestación a la demanda, rechazando la misma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. (folio 109).-
En fecha 22 de Julio de 2.013 la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas (folio 110), que son admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en auto de fecha 23 de Julio de 2.013 (folio 111).-
En fecha 26 de junio de 2.014, comparece la parte demandada y consigna en un folio útil, diligencia solicitando dicte la sentencia correspondiente. (folio 112).
III.- DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN.-
El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
Conjuntamente con su libelo LA PARTE DEMANDANTE acompañó los siguientes documentos:
1) Marcado con la letra “A” folios 09 al 16. Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa GRUPO ADAMAR, C.A. registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 30 de Abril de 2.007, bajo el No. 34, tomo 14-A. Dicha copia certificada no fue impugnada en su oportunidad por la parte a quien se le opone y, en consecuencia, se valora conforme al precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Marcado con la letra “B” folios 17 al 23. Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN COUNTRY. Dicha copia certificada no fue impugnada en su oportunidad por la parte a quien se le opone y, en consecuencia, se valora conforme al precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Marcado con la letra “C” folios 24 al 25. Copia certificada del Acta de Junta de Condominio, mediante la cual autorizan a GRUPO ADAMAR, C.A. a proceder judicialmente. Dicha copia certificada no fue impugnada en su oportunidad por la parte a quien se le opone y, en consecuencia, se valora conforme al precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Marcado con la letra “D”, folios 26 al 34. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, el día 25 de Febrero de 2.004, bajo el No. 21, folio 122, tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2.004. Dicha copia certificada no fue impugnada en su oportunidad por la parte a quien se le opone y, en consecuencia, se valora conforme al precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Marcado con la letra “E”, folios 35 al 55. Copia certificada del documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN COUNTRY, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, el día 08 de Junio de 1.989, bajo el No. 22, folio 105, tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.989. Dicha copia certificada no fue impugnada en su oportunidad por la parte a quien se le opone y, en consecuencia, se valora conforme al precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Marcado con la letra “F”, folios 56 al 64. Copia certificada del documento de aclaratoria de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN COUNTRY, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, el día 28 de Junio de 1.989, bajo el No. 29, folio 162, tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.989. Dicha copia certificada no fue impugnada en su oportunidad por la parte a quien se le opone y, en consecuencia, se valora conforme al precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Marcado con la letra “G”, folios 65 al 67 Original estado de cuenta por pagar correspondiente al inmueble A-4, objeto de litigio. Este documento no fue impugnado en forma alguna por la parte a quien se opone y en tal virtud se valoran conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo.
8) Marcados y numerados regresivamente del 1 al 34, folios 68 al 103, planillas o recibos originales de condominio correspondientes a las cuotas ordinarias de condominio causadas entre Junio de 2.010 y Marzo de 2.013, ambos inclusive. Estos documentos no fueron impugnados en forma alguna por la parte a quien se oponen y en tal virtud se valoran conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo.
LA PARTE DEMANDADA no promovió prueba alguna.
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISIÓN.-
Cumplidos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con la obligaciones que le impone el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la relación de recibos originales de condominio consignada, ha permitido establecer la existencia de la obligación reclamada. Debe, sin embargo, advertirse la improcedencia del pedimento sobre el pago de las cuotas que se “sigan generando por el mismo concepto contra el mismo propietario, hasta que cancele todos los meses vencidos” habida cuenta de que estamos en presencia de una acción por vía ejecutiva en cuya virtud sólo puede demandarse el pago de sumas líquidas y exigibles, por lo que la deuda generada en el curso de este procedimiento deberán reclamarse mediante una acción independiente, Así se decide. Igual criterio determina la improcedencia del pago de intereses que se siguieren causando “hasta el momento en que se produzca el pago definitivo y total de la deuda”, y la indexación o corrección monetaria “calculada desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas de condominios aquí señaladas y hasta el momento de producirse el pago definitivo de las mismas”, como lo ha demandado la actora.
Por otro lado, al aportar el documento de propiedad del apartamento identificado con el N° A-04, Planta Baja, del Conjunto Residencial Caribbean Country, quedó demostrado que el obligado a satisfacer las cuotas condominiales insolutas, así como los intereses de mora cuyo pago se demanda, es el ciudadano ALFREDO PAREDES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.529.284, quien no desarrolló actividad probatoria alguna en la secuela del juicio.
Tal situación conlleva per sé la inminente declaratoria de que la acción incoada debe prosperar en los términos anteriormente expuestos y así se declara.
V.- DE LA DECISIÓN.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho expresados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de bolívares vía ejecutiva incoada por la Junta de Condominio del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN COUNTRY, ubicada en la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano ALFREDO PAREDES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.529.284.-
En consecuencia, se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1) La suma de BOLIVARES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 27.971,47), por concepto de capital correspondiente a las cuotas insolutas de condominio demandadas.
2) La suma de BOLIVARES CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.098,66) por concepto de intereses de mora causados desde junio de 2010 hasta la fecha de admisión de la demanda, calculados a la rata del 12% anual. En relación al pedimento relacionado con el pago de cuotas que se siguieren generando a partir de la admisión de la presente demanda, el Juzgador lo considera improcedente, pues, tratándose de una acción en vía ejecutiva las sumas reclamadas deben ser sólo aquellas que para el momento de la interposición de la demanda constituyan obligaciones líquidas y exigibles.
3) En cuanto a las cantidades demandadas por concepto de ajuste por inflación, las cuales se declaran improcedentes, por las mismas razones señaladas en el numeral anterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 1.952-13
Sentencia Def.
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