República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 1° de Julio de 2014
204º y 155º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JUSTO GERONIMO ALFONZO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.480.513, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 39.090
PARTE DEMANDADA ciudadana NEIDYS YECENIA OLIVER IBARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.554.347, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio FLORA M, VILLALBA A., inscrita en el Inpreabogado N° 92.593, de este domicilio.-


II.- BREVE RESEÑA DE LA ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 12 de agosto 2013, mediante el cual el ciudadano Justo Jerónimo Alfonso Mujica, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.480.513, debidamente asistido por la Abogada Malvys Hernández Villarroel inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.090, alega que según consta de documento autenticado de fecha 17-10-2011, por ante la Notaria Publica de Pampatar Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 41, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana NEIDYS YECENIA OLIVER IBARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.347, sobre un local comercial de su propiedad de 40,6 metros cuadrados, identificado con el Nro 03, ubicado en la calle Fajardo, entre calles San Nicolás y Velásquez, frente a Comercial La Morenita, al lado de la Agencia de Lotería Cobra de Una, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que según consta de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, las parte acordaron expresamente que el lapso de duración sería de un (1) año fijo, comenzando a partir de el (01) de julio de 2011 hasta el 01 de julio de 2.012. Que a pesar de que el contrato llego a su término de vencimiento, utilizando la arrendataria la prorroga legal, la cual expiro el 01 de enero de 2013, ésta se ha negado rotundamente a hacer entrega del inmueble arrendado, a pesar de toda las gestiones realizadas por su representado.
Que por lo expuesto, Justo Jerónimo Alfonso Mújica, debidamente asistido por su Abogada Malvys Hernández Villarroel, acuden ante el Tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana Neidys Yecenia Oliver Ibarreto, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que en virtud del vencimiento de la prórroga legal y del plazo de gracia, solicito la entrega inmediata del local comercial arrendado inmueble libre de bienes y personas.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos que se originen por la demanda.
Basa su acción, la parte actora en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) equivalente a CIENTO OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS ( U.T 186,91).
Por último anexa a su libelo de demanda la siguientes documentales:
Marcada “A” Original del contrato de arrendamiento de fecha 17-10-2011 autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 41, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Marcada “B” Original del Acuerdo Conciliatorio celebrado en fecha 17-01-2013, en la Prefectura del Municipio Mariño de este estado-.
Marcada “C” Copia de la notificación de fecha 30 de junio de 2013 de la ciudadana Neidys Yecenia Oliver Ibarreto, anteriormente identificada, vía IPOSTEL, en la cual se le recordaba el vencimiento del plazo de gracia acordado ante la Prefectura y que no se continuaría con la relación de arrendamiento.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2.013, el Tribunal admite la demanda y en fecha 09 de octubre de este mismo año se consignan los emolumentos tanto como para los fotostatos de la compulsa, como para la práctica de la Citación en la persona de Neidys Yecenia Oliver Ibarreto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.347, para que comparezca por ante este Tribunal, al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra e igualmente, Se otorga Poder Apud Acta a la Abogada Malvys Hernández Villarroel inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.090.
En fecha 06 de octubre de 2013: el Alguacil de este Despacho, se dirigió a la siguiente dirección un local comercial N° 3, ubicado en la calle Fajardo, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y deja constancia que no encontró a la ciudadana Neidys Yecenia Oliver Ibarreto, anteriormente identificada. Por lo que la parte actora, solicitó que se librase cartel de citación, a lo cual procedió este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2013.
En fecha 14 de noviembre de 2013: La apoderada del actor consigna originales de los Carteles publicados en los diarios “El Sol de Margarita” y “La Hora”, siendo fijado por la Secretaria en fecha 09 de diciembre de 2013. Y en fecha 27 de enero de 2014 solicita, que se le nombre Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal designa como defensor judicial a la Dra. Flora Villalba, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.593, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. El 28 de mayo de 2014, deja constancia que se traslado en dos oportunidades a la siguiente dirección un local comercial, identificado con el Nro 03, ubicado en la calle Fajardo, entre calles San Nicolás y Velásquez, frente a Comercial La Morenita, al lado de la Agencia de Lotería Cobra de Una, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sin lograr contactar a la parte demandada, ciudadana Neidys Yecenia Oliver Ibarreto, por lo que consigno la notificación por IPOSTEL. Llegada la oportunidad legal, Rechazó, negó y contradijo, en forma genérica, en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta contra su defendida.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes, en fecha 06 de junio de 2014 presentaron Escrito de Pruebas.
La parte actora lo hizo en los siguientes términos:
1.-El CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Consta en documento público de fecha 17-10-2011 autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 41, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
2.- Del Acuerdo Conciliatorio, suscrito en la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de enero de 2013, donde la demandada se obligó a entregar el local.-
3.- De la notificación enviada por IPOSTEL de fecha 30 de junio de 2.013, por el ciudadano JUSTO GERONIMO ALFONZO MUJICA, anteriormente identificado, le notifico vía IPOSTEL a la ciudadana NEIDYS YECENIA OLIVER IBARRETO, anteriormente identificada, manifestando el vencimiento del plazo de gracia acordado en la Prefectura.
La parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Invoco el mérito favorable de autos.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia por el plazo de diez días de Despacho.-
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- MOTIVA.-
Alega la parte actora y su representación judicial en su libelo de demanda que según consta de documento autenticado de fecha 17-10-2011, por ante la Notaria Publica de Pampatar Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 41, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el ciudadano Justo Geronimo Alfonzo Mujica anteriormente identificado, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Neidys Yecenia Oliver Ibarreto, sobre un local comercial de su propiedad de 40,6 metros cuadrados, identificado con el Nro 03, ubicado en la calle Fajardo, entre calles San Nicolás y Velásquez, frente a Comercial La Morenita, al lado de la Agencia de Lotería Cobra de Una, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que según consta en la cláusula segunda del referido contrato, las partes acordaron expresamente que el lapso de duración sería de un (1) año fijo a partir del primero (1°) de julio de 2.011, e igualmente se estableció que se respetaría la Prorroga Legal que señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
Que a pesar de que el contrato de arrendamiento llego a su término de vencimiento, la arrendataria ya hizo uso de la prorroga legal, la cual expiro el primero (1°) de enero de 2.013, tal y como lo establece el artículo 38., literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que aunado al incumplimiento de la arrendataria de entregar el inmueble en fecha 17 de enero de 2013, comparecen ambas partes ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y convienen un plazo de gracia hasta el día 30 de junio de 2013, y que la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble arrendado, pese a todas las gestiones realizadas por él. Que por lo expuesto, Justo Geronimo Alfonzo Mujica, debidamente asistido por su abogada Malvys Hernández Villarroel, acuden ante el Tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana Neidys Yecenia Oliver Ibarreto, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La entrega inmediata del local comercial arrendado inmueble libre de bienes y personas, solvente en los servicios públicos.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos que se originen por la demanda.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados en su contra.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo estos, pasa el Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.

De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Original del contrato de arrendamiento de fecha 17-10-2011 autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 41, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial a la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes, y al término de su duración, establecido en su cláusula segunda.
Original del Acuerdo Conciliatorio, suscrito en la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de enero de 2013, donde la demandada reconoce que se venció la prorroga legal y se obligó a entregar el local el día 30 de junio de 2013. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que ella se desprende, en especial a la existencia de la relación arrendaticia y su vencimiento.

Copia de la notificación de fecha 30 de junio de la ciudadana Neidys Yecenia Oliver Ibarreto, anteriormente identificada, vía IPOSTEL, en la cual se le manifiesta, la el vencimiento del plazo de gracia acordado en la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por lo debía cumplir con su obligación de devolver el inmueble arrendado. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que ella se desprende, en especial a la existencia de la relación arrendaticia y el vencimiento del acuerdo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Solo invoco el merito favorable y nada probo en su favor.

Expuestos los hechos expresados por ambas partes, este Juzgado declara que la controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: La parte actora accionó el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por tiempo determinado, con vigencia desde el 01 de julio de 2011, por vencimiento del lapso que por prórroga legal le correspondía al demandado, de seis (6) meses, contado desde el 01de julio de 2012 hasta el 01 de enero de 2013. Por el otro lado, la parte demandante probó, a través de documento público de fecha 17-10-2011 autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 41, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que las partes mantenían una relación arrendaticia.
En cuanto a la relación arrendaticia que vincula a las partes, se observa que la arrendataria nada probó a su favor. No constituye un hecho controvertido que la relación arrendaticia se mantuvo a tiempo determinado hasta el 01 de enero de 2013; y no se produjo la tácita reconducción.
Así las cosas, estando en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado que venció el 01 de enero de 2013, que el lapso de la prórroga legal estaba vencido a la fecha de interposición de la demanda, más el plazo de gracia otorgado hasta el 30 de junio de 2013; y que la demandada se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, nada probo para enervar los efectos de la acción propuesta en su contra, deviene inexorable para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato, habida cuenta del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia alegada por el demandante.
IV.- DISPOSITIVA.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal interpuso el ciudadano JUSTO GERONIMO ALFONZO MUJICA, contra la ciudadana NEIDYS YECENIA OLIVER IBARRETO. En consecuencia, se condena a la demandada NEIDYS YECENIA OLIVER IBARRETO, a cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora un inmueble constituido por un local comercial de 40,6 metros cuadrados, identificado con el Nro 03, ubicado en la calle Fajardo, entre calles San Nicolás y Velásquez, frente a Comercial La Morenita, al lado de la Agencia de Lotería Cobra de Una, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar al Primer (1er) día del mes de julio de dos mil catorce Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA
Abg. WINIFERD FRENDIN GONZALEZ


En esta misma fecha, y siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFERD FRENDIN GONZALEZ

ARV/wfg
Exp. 1987-13
Sent. Definitiva
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