REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
204° Y 155°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GABRIEL RAMON DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.051.756, domiciliado en la Población de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados MILAGROS RODRIGUEZ FIGUEROA, CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA y LUIS CARABALLO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.384.057, 1.640.786 Y 3.822.925, con inpreabogados nros. 34.197, 13.885 Y 14.920, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Herederos del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GAMBOA MOYA, y los ciudadanos Eufemia Arias de Gamboa, Miguel Gamboa Arias, Nicolás Gamboa Arias, Incolaza Gamboa de Tineo, Eufemia Gamboa de Rojas, Pedro Gamboa Arias, Felipa Gamboa de Quijada, Nieves Gamboa de Moreno, Ynes María Gamboa de Gil, y los causahabientes Marcelo Malaver, Antonio Monasterio Y Fernando López.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EFREN GOMÉZ MEDIDA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 9.347.
I. E) TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos ARGELIA MARIA GAMBOA HERNANDEZ, CRUZ RAMÓN GAMBOA, LUIS LOPEZ MEJIAS, y FERNANDO JOSÉ LOPEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.950.284, 976.152, 81.234.901, y 4.051.116; respectivamente.
I. F) APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO CRUZ RAMÓN GAMBOA: Abogado OSCAR RAFAEL PINO, con inpreabogado nro. 44.321.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentado por el ciudadano GABRIEL RAMON DÍAZ, ya identificado, asistido de abogado, contra los Herederos del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GAMBOA MOYA.
EN FECHA 19-6-2.000, este Tribunal admite la presente demanda, ordenado la citación de la parte demanda y la publicación de edictos. (Folio 59).
En fecha 22-6-2.000, comparece por ante este Tribunal el abogado CIRO CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó copias certificadas y la citación de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60).
En fecha 27-6-2.000, este Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas y edito. (Folio 61-64).
En fecha 18-7-2.000, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ARGELIA MARÍA GAMBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.950.284, asistida de abogado y en su carácter de heredera del demandado se da por citada en el presente juicio. (Folio 65-67).
En fecha 18-7-2.000, comparece por ante este Tribunal la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia solicitó se corrija el edito librado. (Folio 68-71).
En fecha 1-8-2.000, se dictó auto corrigiendo el lapso del edito librado. (Folio 72-75).
En fecha 10-10-2.000, comparece la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial y mediante diligencia consignó las publicaciones del edito librado. (Folio 76-119).
En fecha 20-10-2.000, se agregó a los autos las publicaciones del edito librado. (Folio 120).
En fecha 31-10-2.000, comparece por ante este Tribunal el abogado OSCAR RAFAEL PINO, con inpreabogado nro. 44.321, y consignó poder que acredita su representación del ciudadano CRUZ RAMON GAMBOA, dándose por citada. (Folio 121-125).
En fecha 7-12-2.000, comparece el ciudadano FERNANDO JOSÉ LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.051.116, asistido de abogado y se da por citado en el presente juicio. (Folio 126).
En fecha 20-12-2.000, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS LOPEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad nro. 81.234.901, asistido de abogado y presento escrito con anexos. (Folio 127-169).
En fecha 9-1-2.001, comparece por ante este Tribunal el abogado CIRO CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial a los herederos de JUAN DE LA CRUZ GAMBOA. (Folio 170).
En fecha 10-1-2.001, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ARGELIA MARÍ9A GAMBOA HERNÁNDEZ, asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por no estar llenos los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 171).
En fecha 16-1-2.001, comparece el abogado LUIS CARABALLO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia manifiesta al tribunal que la reposición solicitada es de carácter inútil. (Folio 172).
En fecha 16-1-2.001, comparece el abogado LUIS CARABALLO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia manifiesta que se desestime el escrito presentado por el ciudadano LUIS LOPEZ MEJIAS. (Folio 173).
En fecha 22-1-2.001, este Tribunal dictó auto declinando la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral, Agrario y Transito de este Estado, en virtud que la causa de de competencia agraria. (Folio 174-175).
En fecha 6-2-2.001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, del Transito y del Trabajo de este Estado, le da entrada al presente expediente. (Vto. Folio 175-176).
En fecha 12-2-2.001, ese Juzgado dictó auto planteando conflicto de competencia, ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior Quinto Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Delta Amacuro. (Folio 177-179).
En fecha 16-1-2.002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, del Transito y del Trabajo de este Estado, agrega a los autos las resultas del conflicto de competencia emanado de la Sala de Casación social. (Folio 180-400).
En fecha 16-1-2.002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, del Transito y del Trabajo de este Estado, agrega a los autos oficio nro. 1596 de fecha 12-12-2.001, emando de la Sala de Casación Social. (Folio 401-404).
En fecha 21-1-2.002, comparece por ante ese Juzgado la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia solicitó la continuidad de la presente causa. (Folio 405).
En fecha 17-2-2.002, el Juzgado de la causa dictó auto ordenado la designación del Defensor Judicial de los Herederos del ciudadano JUAN DE LA CRUZGAMBOA. (Folio 406).
En fecha 19-2-2.002, comparece por ante ese Juzgado la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó se designe defensor Judicial. (Folio 407).
En fecha 19-2-2.002, el Juzgado de la causa dictó auto designando al abogado EFREN GÓMEZ MEDINA, defensor judicial de los herederos del ciudadano JUAN DE LA CRUS GAMBOA. (Folio 408-409).
En fecha 28-2-2.002, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por el abogado EFREN GÓMEZ MEDINA, en su carácter de Defensor Judicial designado. (Folio 410-411).
En fecha 1-3-2.002, comparece el abogado EFREN GÓMEZ MEDINA, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos del ciudadano JUAN DE LA CRUZ GAMBOA y acepto el cargo para el cual a sido designado. (Folio 412).
En fecha 5-3-2.002, comparece la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia manifestó al tribunal todos los que se dieron por citados en el lapso de comparecencia establecido en el edicto librado. (Folio 413).
En fecha 12-3-2.002, el Juzgado de la causa dictó auto designando de nuevo al abogado EFREN GÓMEZ MEDINA, como defensor judicial de los herederos y causahabientes desconocidos de los finados MARCELO MALAVER, ANTONIO MONASTERIO, FERNANDO JOSÉ LOPEZ, EFIGENIA ARIAS DE GAMBOA, FELIPA GAMBOA DE QUIJADA, MIGUEL GAMBOA ARIAS, NICOLASA GAMBOA DE TINEO, EUFEMIA GAMBOA DE ROJAS Y NURIS GAMBOA DE MORENO. (Folio 414-415).
En fecha 19-3-2.002, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por el abogado EFREN GÓMEZ MEDINA, con inpreabogado nro. 9.347, en su carácter de Defensor Judicial designado. (Folio 416-417).
En fecha 1-3-2.002, comparece el abogado EFREN GÓMEZ MEDINA, en su carácter de Defensor Judicial y acepto el cargo para el cual a sido designado. (Folio 418).
En fecha 26-3-2.002, comparece la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor y solicitó la citación del Defensor Judicial. (Folio 419).
En fecha 3-4-2.002, el Juzgado de la causa dictó auto ordenado la citación del defensor Judicial. (Folio 420).
En fecha 10-4-2.002, comparece por ante este Tribunal la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó la corrección de la foliatura. (Folio 421).
En fecha 16-4-2.002, el Juzgado de la causa dictó auto corrigiendo la foliatura del presente expediente. (Folio 422).
En fecha 13-5-2.002, se libró la compulsa de citación al Defensor Judicial designado. (Folio 423).
En fecha 22-5-2.002, comparece por el Juzgado de la causa la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó la notificación de la Procuraduría Agraria General. (Folio 424).
En fecha 23-5-2.002, comparece por ante el Juzgado de la causa el abogado CIRO CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia solicitó se decrete medida de prohibición enajenar y gravar. (Folio 425).
En fecha 27-5-2.002, se dictó auto ordenando la notificación de la Procuraduría Agraria del Estado Nueva Esparta, librando el respectivo oficio. (Folio 426-427).
En fecha 30-5-2.002, comparece por ante ese Juzgado la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 23-5-2.002. (Folio 428).
En fecha 4-6-2.002, comparece el ciudadano Alguacil y consignó recibo debidamente firmado de la citación hecha al Defensor Judicial designado. (Folio 429-430).
En fecha 5-6-2.002, comparece el abogado EFREN GÓMEZA MEDINA, en su carácter de Defensor Judicial, y mediante diligencia consignó jurisprudencia y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión. (Folio 431-434).
En fecha 12-6-2.002, comparece la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, para darle cumplimiento a lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 435-454).
En fecha 12-6-2.002, el Juzgado de la causa dictó auto cerrando la pieza por encontrase voluminosa y ordenando abrir una nueva pieza denominada segunda. (Folio 455).
SEGUNDA PIEZA
En fecha 12 de Junio de 2002, se apertura la presente pieza, signada con el Nº 2, cerrando la pieza Nº 1, con un total de 467 folios.
En fecha 13 de Junio de 2002, comparece el abogado Luís Miguel Rojas, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.280, quien se da por notificado del oficio Nº 22-02-2-02.
En fecha 25 de Junio de 2002, comparece el abogado Efrén Gómez Medina, inscrito en el Inpreabogado Nº 9.347, y consigna en escrito de contestación.
En fecha 25 de Junio de 2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar el escrito de contestación.
En fecha 3 de Julio de 2002, comparece la abogada Milagros Rodríguez, antes identificada, y solicita el abocamiento del Juez Suplente en la presente causa.
En fecha 9 de Julio de 2002, la Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1 de Agosto de 2002, comparecen los abogados Milagros Rodríguez y Luís Caraballo Ferrer, inscritos en el Inpreabogados Nº 34.197 y 15.920, (parte actora) y Efrén Gómez Medina (parte demandada)consignan escritos de promoción de pruebas; en esta misma fecha el Tribunal ordena agregarlos.
En fecha 2 de Agosto de 2002, comparece el abogado Efrén Gómez Medina, antes identificado y consigna escrito adicional de la promoción de pruebas, en esta misma fecha el Tribunal ordena agregarlo.
En fecha 1 de Agosto de 2002, comparece el abogado Efrén Gómez Medina, antes identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de Agosto de 2002, comparece el abogado Efrén Gómez Medina, antes identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de Agosto de 2002, el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 8 de Agosto de 2002, comparece el ciudadano Fernando José López Rodríguez, asistido del abogado Luís Teneud, inscrito en el Inpreabogado Nº 2.725, quienes consignan escrito solicitando, se dicte nuevo auto de admisión, el Tribunal ordena agregarlo al presente expediente.
En fecha 8 de Agosto de 2002, comparece el abogado Milagros Rodríguez, antes identificada, y consigna escrito de impugnación de las pruebas, el Tribunal ordena agregarlos.
En fecha 9 de Agosto de 2002, comparece la abogada Milagros Rodríguez, antes identificada, y solicita se rechace el escrito consignado por el ciudadano Fernando José López Rodríguez.
En fecha 13 de Agosto de 2002, comparece el abogado Efrén Gómez, antes identificado, y consigna escrito de réplica y argumentaciones contrarias a la oposición a sus pruebas promovidas; el tribunal ordena agregarlas al presente expediente.
En fecha 16 de Septiembre de 2002, la Juez Bettys Luna, se aboca al conocimiento de la presente causa, y admite las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 17 de Septiembre de 2002, comparece el abogado Efrén Gómez, antes identificado, quien apela del auto del auto de admisión, de pruebas de fecha 16-09-2002.
En fecha 18 de Septiembre de 2002, comparecen los apoderados de las partes, al acto de nombramientos de expertos.
En fecha 19 de Septiembre de 2002, comparece la abogada Milagros Rodríguez, antes identificada, y sustituye poder en el abogado Jesús Rodríguez Caraballo, inscrito en el Inpreabogado Nº 7.727.
En fecha 21-10-2002, el Juzgado de la causa dictó auto cerrando la pieza por encontrase voluminosa y ordenando abrir una nueva pieza denominada tercera. (Folio 455).
TERCERA PIEZA.
En fecha 21-10-2002, se le da cumplimiento a la ordena por auto dictado en esta misma fecha en la pieza Nº 2, en la cual se cierra la pieza N° 2, y se ordena abrir la presente pieza la cual se denominará Tercera (3era).
Oficio de fecha 18-10-2002, signado con el N° UEMAT/OC/OD/0648, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, y dos anexos, el cual fue agregado el 21-10-2002.
El día 22-10-2002, comparece Milagros Rodríguez, en su carácter acreditado en autos, y solicita que las copias certificadas solicitadas sean enviadas al Juzgado Superior Agrario de la ciudad de Maturín, para que sea agregada a la apelación interpuesta por el defensor ad-lítem.
Mediante auto de fecha 22-10-2002, el Tribunal de la causa fija el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de practicar la inspección judicial promovida en este juicio.
En fecha 22-10-2002, se agrega escrito firmado por el Asesor Jurídico del Instituto de atención al Menor del Estado Nueva Esparta, PEDRO MORILLO GUZMAN, constante de un (1) folio útil.
En la misma fecha del 22-10-2002, se agrega al expediente oficio más un (1) anexo, de fecha 17-10-2002, emanado del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 28-10-2002, comparecen los expertos designados, con el objeto de entregar el informe de la experticia, así como el acta de inspección del funcionamiento de la planta eléctrica.
El día 28-10-2002, comparece el abogado EFRÉN GÓMEZ MEDINA, y advierte al Tribunal que aún no ha señalado los recaudos que debe remitir al Juzgado Superior Agrario de Maturín.
En fecha 28-10-2002, comparece el abogado EFRÉN GÓMEZ MEDINA, con el carácter de Defensor a-lítem, consigna copias certificadas de documentos.
En fecha 29-10-2002, el ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, consigna escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos, siendo agregado en la misma fecha.
El día 29-10-2002, el Juzgado de la causa agrega el informe de la experticia presentado por los Expertos designados.
El 29-10-2002, el abogado EFRÉN GÓMEZ MEDINA, solicita se fije nueva oportunidad para practicar la inspección judicial.
El 29-10-2002, el Tribual de la causa ordena expedir las copias certificadas solicitadas el 28-10-2002.
En fecha 30-10-2002, el abogado EFRÉN GÓMEZ MEDINA consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual solicitan aclaratoria de los expertos del informe presentado, el cual se agrega en la misma fecha.
En fecha 31-10-2002, se agrega oficio de fecha 08-10-2002, N° 568 y anexos, emanado del Juzgado Superior Quinto agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
El día 31-10-2002, se agrega oficio de fecha 18-10-2002, emanado de la Dirección de Identificación y Extranjería, Diex-Porlamar.
El día 31-10-2002, se agrega oficio y anexos emanados de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo.
El día 31-0-2002, el Alguacil del Juzgado de la causa, consigna oficio dirigido al Director de la Comisión de Derechos Humanos de este Estado, de fecha 16-9-2002.
Mediante auto de fecha 06-11-2002, el Juzgado de la causa se abstiene de señalar alguna otra copia por considerar que las indicadas por las partes son suficientes para que el Juzgado Superior Quinto de Maturín conozca de la apelación, y se ordena librar el respectivo oficio.
En fecha 13-11-2002, el Juzgado de la causa ordena notificar a los expertos designados, en virtud del escrito de aclaratoria de ampliación de fecha 30-10-2002, librándose las boletas respectivas.
En fecha 18-11-2002, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, constante de treinta y seis (36) folios útiles.
El día 26-11-2002, comparece el ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, presenta escrito constante de un (1) folio útil, en el cual consigna en treinta y ocho (38) folios útiles el resultado de la inspección judicial practicada, así como en nueve (9) folios útiles, oficio e informe de inspección sobre el terreno objeto de la presente acción, los cuales son agregados en la misma fecha.
En fecha 13-1-2003, el ciudadano Alguacil consigna boleta de debidamente firmada por el ciudadano OLLANTAY SANCHEZ, en su carácter de experto designado.
El 14-1-2003 comparece el experto designado OLLANTAY SANCHEZ, y entrega el informe de aclaratoria de la inspección realizada, así como anexos, los cuales se agregan en la misma fecha.
En fecha 23-1-2003, comparece el ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, y consigna escrito en el cual solicita se declare la nulidad de la constancia de aclaratoria que hiciera el experto OLLANTAY SANCHEZ, por falta de respaldo de todos los obligados, siendo agregado en la misma fecha.
El día 10-2-2003, comparece MILAGROS RODRÍGUEZ, y solicita se fije el lapso para presentar informes.
En fecha 11-2-2003, el abogado EFRÉN GÓMEZ MEDINA, solicita se libre oficio al Juzgado Superior con sede en Maturín, a la Dirección de Identificación y Extranjería, y al Ministerio de Agricultura y Tierra, a fin de que remitan la información pertinente en este proceso.
En fecha 12-3-2003, el Juzgado de la causa ordena ratificar los oficios de la Comandancia de la Guardia Nacional, Depositaria Judicial Nueva Esparta, Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario, Oficina de Ingeniería del Consejo Municipal, Coordinación Agrícola del Consejo Municipal de Antolin del Campo, y Director del Ministerio de Agricultura y Cría, a los fines de que informen sobre lo solicitado.
El día 02-6-2003, el Alguacil consigna el oficio dirigido a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, por cuanto no le fue facilitada la dirección.
En fecha 03-06-2003, se agrega oficio de fecha 26-5-2003, signado con el N° CR7-D76-SO-383, emanado de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76.
El día 16-06-2003, comparece MILAGROS RODRÍGUEZ, y solicita se proceda a fijar oportunidad para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 30-06-2003, el Juzgado de la causa fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
El día 03-07-2003, comparecen MILAGROS RODRÍGUEZ y CIRO ALFONSO CONTRERAS, en su carácter acreditado en autos, y consignan en dieciséis (16) folios útiles, escrito de informes, el cual se agrega en la misma fecha.
Por auto de fecha 03-07-2003, el Juzgado de la causa dice “Vistos”, con la salvedad que procederá a dictar la sentencia en el lapso legal correspondiente.
El día 08 de julio de 2003, comparece FERNANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado LUIS TENEUD, y consigna escrito de conclusiones constante de dos (2) folios útiles, agregándose en la misma fecha.
Mediante distribución realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Estado en fecha 27-05-2004, la presente causa recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dándole entrada el día 01-6-2004.
El día 01 de junio de 2004, se ordena corregir la foliatura.
En fecha 18 de junio de 2004, los abogados MILAGROS RODRÍGUEZ y CIRO ALFONSO CONTRERAS, solicitan el avocamiento de la Juez en la presente causa.
El día 25-6-2004, se ordena la notificación de la parte demandada, a los fines de darle continuidad a la causa.
El día 15-07-2004, el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EFRÉN GÓMEZ MEDINA.
En fecha 04-08-2004, comparece el ciudadano FERNANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado, y manifiesta su interés en la continuación del proceso.
Mediante auto de fecha 07-10-2004, este Juzgado procede a subsanar un error involuntario, en cuanto a que se rehaga la carátula, ya que lo correcto es Derecho de Permanencia.
En fecha 01-4-2005, se agrega la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas, remitida según oficio N° 443 de fecha 14-2-2005.
El día 01-4-2005, se cierra la presente pieza N° 3, y se ordena abrir otra que se denominará Cuarta (4ta).
CUARTA PIEZA.
En fecha 01-4-2005, se le da cumplimiento a la ordena por auto dictado en esta misma fecha en la pieza N° 3, en el cual se cierra la pieza N° 3, y se ordena abrir la presente pieza la cual se denominará Cuarta (4ta). (Fs. 1).
En fecha 29-4-2005, comparece FERNANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado, y señala que no se le ha dado respuesta sobre sus planteamientos, ya que tiene interés en las resultas de este juicio. (Fs. 2).
El día 18-5-2005, comparece FERNANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado, y ratifica sus protestas al tratamiento que se le ha dado a sus planteamientos. (Fs. 3).
En fecha 25-4-2006, comparece CIRO ALFONSO CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor del ciudadano GABRIEL DIAZ, y solicita se dicte la respectiva sentencia. (Fs. 4).
El día 03-10-2006, comparece MILAGROS RODRÍGUEZ, y solicita se dicte sentencia. (Fs. 5).
El día 08-1-2008, comparece MILAGROS RODRÍGUEZ, y solicita se dicte sentencia. (Fs. 6).
En fecha 10-1-2008, comparece LOUIS LÓPEZ MEJÍA, asistido de abogado, y solicita se dicte sentencia. (Fs. 7).
El día 04-11-2008, comparece MILAGROS RODRÍGUEZ, y solicita se dicte sentencia. (Fs. 8).
El día 07-1-2009, comparece MILAGROS RODRÍGUEZ, y solicita el avocamiento del Juez en la causa. (Fs. 9).
En fecha 13-1-2009, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento, y ordena la notificación de las partes. (Fs. 10-12).
El día 03-2-2009, comparece MILAGROS RODRÍGUEZ, y se da por notificada del avocamiento del Juez. (13).
En fecha 15-6-2009, el Alguacil de este Despacho consigna la boleta debidamente firmada por el abogado EFRÉN GÓMEZ MEDINA. (Fs. 14-15).
El día 21-1-2010, comparece CIRO ALFONSO CONTRERAS, y solicita el abocamiento de la Juez en la causa; quien así lo hace en fecha 27-1-2010, y ordena la notificación de las partes. (Fs. 16).
Por auto de fecha 27-1-2.010, la ciudadana Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librando las respectivas boletas. (Fs. 17-21).
En fecha 18-2-2010, comparece FERNANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre, y deja constancia que el abogado EFRÉN GÓMEZ MEDINA, no es su defensor y que siempre ha actuado con asistencia de abogado, por lo que solicita corregir la falla procedimental. (Fs. 22).
Por auto de fecha 23-2-2010, este Juzgado insta al ciudadano FERNANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, para que consigne la documentación que lo acredita como parte en el presente juicio. (Fs. 23).
En fecha 03-5-2010, comparece FERNANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado, y le observa al Tribunal que su cualidad se encuentra demostrada en las documentales consignadas en el expediente, y solicita que así se le tenga en este proceso. (Fs. 24).
En fecha 14-4-2.014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó boletas de notificación por no poder localizar a los ciudadanos LUIS LOPEZ MEJÍAS y ARGELIA MARÍA GAMBOA HERNANDEZ, CRUZ RAMÓN GAMBOA, y al defensor judicial abogado EFREN GÓMEZ MEDINA. (Folios 25-36).
En fecha 28-4-2.014, comparece por ante este Tribunal la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia, solicitó la notificación por cartel. (Fs. 37).
Por auto de fecha 30-4-2.014, este Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos LUIS LOPEZ MEJÍAS y ARGELIA MARÍA GAMBOA HERNANDEZ, CRUZ RAMÓN GAMBOA, y al defensor judicial abogado EFREN GÓMEZ MEDINA, por cartel de notificación. (Fs. 38-41).
En fecha 6-5-2.014, comparece por ante este Tribunal la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia retiró el cartel de notificación librado. (Fs. 42).
En fecha 15-5-2.014, comparece por ante este Tribunal la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación librado. (Fs. 43-45).
En fecha 16-6-2.014, comparece por ante este Tribunal la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se aclarara el motivo del presente juicio. (Fs. 46).
Por auto de fecha 25-6-2.014, se le aclaró a las partes que el presente juicio trata de un DERECHO DE PERMANENCIA. (Fs. 47).
Por auto de fecha 30-6-2.014, este Tribunal manifestó a las partes que el verdadero motivo del presente juicio es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada por el ciudadano GABRIEL RAMÓN DÍAZ, contra los herederos de JUAN DE LA CRUZ GAMBOA. (Fs. 48).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el ciudadano GABRIEL RAQMÓN DÍAZ, parte actora, en el escrito libelar, lo siguiente:
Que demanda la Prescripción Adquisitiva de un lote de terreno que posee desde hace mas de treinta años en la localidad o población de Aricagua, Jurisdicción de hoy Municipio Antolin del Campo de este Estado.
Que es legítimo activo para ejercer la correspondiente acción, en tal sentido, tiene procedencia mi pretensión, por lo dispuesto en las normas siguientes: el artículo 1.952 del Código Civil, determina: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho… bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”; por su parte el artículo 796 del mismo Código refiere los modos de adquirir la propiedad, en su parte in fine determina que: Artículo 796 “…pueden también adquirirse por medio de la prescripción.” El artículo 1.977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años,… sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe… “el artículo 1.953 dice: “para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.” El artículo 772, define “la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia.” De allí que, su acción de prescripción adquisitiva esta suficientemente amparada por los supuestos de derecho, que legitiman para ejercitarla, como en efecto lo hace.
Que el 24 de Febrero de 1.950 nació en el Caserío Aricagua, en una finca donde existía asentada la vivienda campesina de su difunto abuelo Román Antonio Díaz, en dicha finca me crié al lado y bajo la dirección de su referido abuelo y de la familia. La finca en referencia, la tenía desde hace muchísimos años su abuelo con animo y condición de dueño, habiéndola mantenido cercada con empalizadas hechas con arbustos y retoños de guamache, yaques, curies y otras especies propias a esos fines, y frontalmente con materiales de alambres intercalados, habiendo además, construido tanque de agua y seccionado en conucos internos mediante cercados para el mejor aprovechamiento de la cría de ganado de leche y porcino que mantuvo hasta el año 1.968, en que por razones de enfermedad decidió junto conmigo enajenar los animales de cría y en mi condición de agricultor el día 15 de Marzo de 1.968, me encargue en forma absoluta y completa del trabajo agrícola del lote de terreno que comprende la finca agrícola que desde la señalada fecha, he continuado poseyendo, trabajándola, cuidándola y manteniéndola en posesión firme, continua ininterrumpida, reiterada, pacifica, pública, no equivoca y con animo de dueño, es decir, con la intención de tenerla como propia hasta la presente fecha y para siempre, tanto por mi propia voluntad como por la de su fallecido abuelo.
Que el día 15 de Marzo de 1.968, fecha esta que significó para mi la responsabilidad total y exclusiva de continuar y poseer el señalado terreno como único dueño, manteniendo su cercado y estado de explotación agrícola, el cual esta delimitado de la siguiente manera: NORTE: Desde el punto o vértice L-11 con las coordenadas N- 1230.312,65, y E-403.477,25, en línea marcada AZ-de 23° 57´ 14´ en longitud de 437,68 metros hasta el vértice L.12 de coordenadas N-1230.358,75 y E-403.912,50, y del dicho vértice L.12, en 83° 37´15´´ en una longitud de 452 metros, al vértice X-1, de coordenadas N-1230.408, 97, y E-404.361,70, y desde este vértice X-1 en 83° 37´06´´ con una longitud de 335,40 metros hasta el vértice l.13 de coordenadas N-1230.446,25 y E-404.696,02, y desde esta vértice L.13, en 80° 07´50´´ con una longitud de 235,9, metros al vértice l.14, de coordenadas N-1230.486,70 y E-404927,52, y desde este vértice L.14, en 82° 22´13´´ con una longitud de 382,62, metros al vértice L.15 de coordenadas N-1230.537,50 y E-405.306,75, y desde este vértice L.15, en 81° 23´30´´ con una longitud de 127,94 metros al vértice L.16 de coordenadas N-1230.556,65, y E-405.433,25, y desde este vértice L.16, en 82° 26´44´´ con una longitud de 287,90 metros al vértice L.17 de coordenadas N-1230.594,50 y E-405.718,65, donde termina el lindero norte descrito lindado con los sucesores de José de la Cruz Gamboa Moya, (Sucesión Gamboa Arias), desde el vértice señalado L.17 para conformar el inicio del lindero ESTE en 140° 12´17´´ con una longitud de 106,40 metros hasta el vértice L.18 de coordenadas N-1230.512, 75, y E-405.786,75, y desde este vértice L.18 en 145° 28´21´´ en una longitud de 128, 24, metros al vértice L.1 de coordenadas N-1230.407,25 y E-405.859,65, donde termina el lindero “ESTE” antes descrito con el antiguo camino o carretera que conduce de Aricagua a Manzanillo. Donde quiebra desde el vértice indicado L.1 para formar el lindero “SUR” que iniciamos su descripción en 261° 34´10´´ con una longitud de 528,61 metros al vértice L.2 de coordenadas N-1230.329, 75, y E-405.336,75, y desde este vértice L.2 en 261° 06´32´´ con una longitud de 338,06 metros hasta el vértice L.3 de coordenadas N-1230.277,50 y E-405.002, 75 y desde el vértice L.3 en 263° 43´34´´ con una longitud de 267,65 metros al vértice L.4 de coordenadas N-1230.248,25, y E-404.736,70 y desde este vértice L.4 en 262° 46´09´´ con una longitud de 311,44 metros al vértice X-6, de coordenadas N-1230.209,05 y E-404.427,74 y de este vértice X-6, en 262° 44´24´´ con una longitud de 110,55 metros al vértice L.5, de coordenadas N-1230.195,08, y E-404.318,08, y desde este vértice L.5, en 262° 44´20´´ con una longitud de 434,44 metros hasta el vértice L.6, de coordenadas N-1230.140,17 y E-403.887,12, y desde este vértice L.6 en 262° 37´47´´ con una longitud de 416,43 metros hasta el vértice L.7 de coordenadas N-1230.086,75 y E-403.474,13, donde termina el lindero “SUR” con los sucesores de José De la Cruz Gamboa Moya (sucesión Gamboa Arias), y desde el señalado vértice L.7 donde quiebra para formar el lindero “OESTE” en 344° 27´43´´ con una longitud de 74,21 metros al vértice L.8 de coordenadas N-1230.158,25, y E-403.454,25 y desde este vértice L.8 en 357° 47´12´´ con una longitud de 51,79 metros al vértice L.9, en 19° 12´05´´ con una longitud de 42,36 metros al vértice L.10 de coordenadas N-1230.250,00 y E-403.466,18 y desde este vértice L.10 en 10° 01´14´´ con una longitud de 63,62 metros hasta el punto de partida denominado vértice L.11, ya descrito y donde termina el descrito lindero “OESTE”, con cerro guarupano cuchillas aguas vertientes, conforme al plano que mandé a levantar.
Que el señalado terreno lo tiene destinado en la explotación de trabajos agrícolas, como lo son, el arado y sembradito de maíz, conforme a la estación que se presente de acuerdo a las condiciones publiométricas de la región. Sembradíos de patilla y melón, sembradíos de tomates y ajíes conforme la estación y rotaciones de otras especies tales como variedades de frijoles, chimbombones, lechosa, pepinos, anon, guanábana, mago cambur, plátano auyama, ciruelas, batata, yuca, limón níspero, coco, posesión que he ejercido por mas de treinta años.
Que comparece ante esta autoridad a demandar a los herederos, sucesores de los derechos sobre propiedad originalmente de José de la Cruz Gamboa Moya (difunto), y luego paso a sus herederos, quienes hicieron partición, liquidación u adjudicación de derechos en el fundo o posesión denominados “El Toco”, ubicado en el sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de DOS MIL DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.018.229.500, oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Abogado Efrén Gómez Medina, actuando en su condición de Defensor Ad-lítem, de los ciudadanos Eufemia Arias de Gamboa, Miguel Gamboa Arias, Nicolás Gamboa Arias, Incolaza Gamboa de Tineo, Eufemia Gamboa de Rojas, Pedro Gamboa Arias, Felipa Gamboa de Quijada, Nieves Gamboa de Moreno, Ynes María Gamboa de Gil, y los causahabientes Marcelo Malaver, Antonio Monasterio Y Fernando López, así como de todos los herederos y causahabientes desconocidos del difunto José de la Cruz Gamboa Moya, contestó la demanda alegando lo siguiente:
Que rechazan, contradicen y desestiman en todas y cada una de sus partes, la temeraria, confusa e incongruente demanda instaurada por el ciudadano Gabriel Ramón Díaz, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por las siguientes razones y consideraciones de derecho y de hecho que a continuación se expresan.
Que niegan que el demandante GABRIEL RAMÓN DÍAZ, haya nacido en la supuesta vivienda campesina de su difunto abuelo Román Antonio Díaz, pues su partida de nacimiento no señala donde nació.
Que niegan que su expresado abuelo Román Antonio Díaz haya sido jamás presunto propietario ni poseedor, de la supuesta finca el Toco, ya que en ninguno de los documentos acompañados aparece dicho señor como presunto dueño de esa propiedad, y que dicho sea de paso, en el supuesto de que demandante hubiese invocado algún nexo de parentesco con el pretendido tío Román Antonio Díaz (lo cual no hizo), y en el supuesto negado de que fuese su heredero, lo cual es falso, bastaría con invocar y demostrar tal filiación para que surtiera sus efectos con el contenido del artículo 995 del Código Civil, es falso de toda falsedad que el demandante señor GABRIEL RAMÓN DÍAZ, posea como lo afirma el terreno que señaló, en forma legitima desde el día 15 de Marzo de 1.968, es decir desde hacen mas de Treinta (30), años, ubicado en la carretera que conduce de Aricagua a Manzanillo, frente al Hotel La mira, Municipio Antolin del Campo de este Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas constan en el libelo de demanda, con una superficie aproximada de 496.020,92 metros cuadrados.
Que es falso de toda falsedad que el demandante haya tenido la posesión legitima del terreno agrícola que señala en su libelo de demanda, por mas de 30 años, es decir desde el día quince (15 de Marzo de 1.968, sin saber hasta cuando por cuanto la demanda no precisa fecha en la cual se consuma la prescripción de marras, y que esa presunta posesión haya sido legítima, es decir, continua, ininterrumpida, reitera, pacifica, publica, no equivoca y con animo de dueño, puesto que es imposible que el Tribunal pueda realizar un cómputo del tiempo transcurrido y demostrable, para que pueda consumarse la prescripción adquisitiva.
Que es falso de toda falsedad que el demandante tenga o haya tenido la posesión legitima por más de 30 años, del inmueble identificado en el libelo de la demanda, puesto que para que exista posesión legitima, se requiere demostrar, todos y cada uno de los elementos acumulativos, previstos en el artículo 772 del Código Civil, y al faltar uno solo de ellos, ya la posesión no puede ser legitima, y es un presupuesto fundamental de la presente acción, que para adquirir por prescripción se requiere posesión legitima así lo establece el artículo 1953 del Código Civil.
Que de acuerdo a los criterios legales, en donde se reitera que la posesión para que sea legitima, requiere como condición SINE QUE NON, que debe ser ininterrumpida, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, que el actor confesa en su libelo de demanda, que solo cultiva parte del terreno que dice poseer dependiendo de la estación pluviométrica que se presente, es decir, que únicamente lo cultiva en épocas de lluvias, y es un hecho notario y publico que en esta isla de Margarita no llueve todo el año, solo en algunos meses. Luego esa presunta posesión no es ininterrumpida, tampoco es continua, puesto que solo es cultiva presuntamente, en los meses en que cae la lluvia en el sector.
Que por las anteriores consideraciones solicitan se sirva declarar sin lugar la temeraria demanda incoada en contra de sus defendidos, y condénese al actor al pago de las costas procesales por su temeridad y contumacia.
Que rechazamos e impugnamos en toda forma derecho los instrumentales acompañados con el libelo de la demanda.
PUNTO PREVIO.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
El Tribunal considera necesario señalar en que consisten los presupuestos procesales; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.
Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Precisado lo anterior, esta Juzgadora estima necesario citar el contenido de los artículos 340 ordinal 6°, 434 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de FEBRERO de 2001 - Exp. N° 00-306 – caso: Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), estableció:
“…Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…) El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar.
Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Asi se decide. (…)”

De lo antes transcritas se evidencia que el legislador estableció la obligación que tiene el demandante, de acompañar al libelo de demanda los instrumentos en que sustente su pretensión, señalando expresamente como instrumentos fundamentales en el juicio declarativo de prescripción, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias del inmueble cuya declaratoria de prescripción se demanda, y copia certificada del título respectivo y que los mismos no podrán ser admitidos después de introducida la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 837 de fecha 10-05-05 se pronunció en caso similar al establecer:
“…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…
…Estos elementos evidencias, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
…La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…”
Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de os adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Titulo IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento civil, tal como lo ordena el artículo 692 ejusdem…”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 000268, de fecha 21 de Junio de 2.011, dispuso lo siguiente:
“…En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
…(Omissis)…
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
…(Omissis)…
En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria…”

De las sentencias parcialmente trascritas, se colige que el que aspire la propiedad de un bien mediante la acción de prescripción adquisitiva, debe presentar con su demanda una Certificación del Registro Público en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos donde conste el titular del derecho real atribuido, siendo estos instrumentos los necesarios para que se complementen el contenido del escrito libelar, para que la parte demandada o demandadas, conozcan quienes han sido traídos juntos con ellos a juicio, e igualmente conozca el Tribunal a que personas afecta la pretensión, convirtiendo tales instrumentos en fundamentales, para la existencia y validez de la acción.
Ahora bien, tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que la parte actora solo trajo a los autos acompañando a su libelo de demanda, Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 5 de Junio de 2.000; Inspección Judicial de fecha 10 de Febrero de 2.000, debidamente evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GABRIEL RAMÓN, expedida por la Prefectura del Municipio antolin del Campo de este Estado, copia certificada de documento de propiedad inserto en el nro. 14, Folios 16 al 28, del Protocolo Primero, primer Trimestre del año 1.922, emanado del Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, y legajo de planos; pero no la certificación de gravamen emitida por el Registro Público de los referidos Municipios Arismendi y antolin del Campo de este Estado, ni la certificación de propiedad datos donde se haga referencia en cuanto al nombre, apellido, domicilio de las personas o propietarias del bien o de cualquier derecho real; lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de un documento fundamental tenían que ser acompañados al libelo de la demanda, no pudiendo admitirse con posterioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 434, ejusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción por usucapión, el legislador fue muy preciso al señalar que las mencionadas certificaciones, así como el titulo respectivo, debe ser presentada con la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil; resultando inexorable concluir que la presente demanda debe declararse inadmisible por cuanto -se insiste- no se aportó la certificación de gravamen, ni la certificación de propiedad emitida por el respectivo Registrador. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano GABRIEL RAMON DÍAZ, contra los ciudadanos EUFEMIA ARIAS DE GAMBOA, MIGUEL GAMBOA ARIAS, NICOLÁS GAMBOA ARIAS, INCOLAZA GAMBOA DE TINEO, EUFEMIA GAMBOA DE ROJAS, PEDRO GAMBOA ARIAS, FELIPA GAMBOA DE QUIJADA, NIEVES GAMBOA DE MORENO, YNES MARÍA GAMBOA DE GIL, LOS CAUSAHABIENTES MARCELO MALAVER, ANTONIO MONASTERIO y FERNANDO LÓPEZ, y los HEREDEROS del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GAMBOA MOYA, por prescripción adquisitiva, debido a ser contraria a una disposición expresa en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demandada de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano GABRIEL RAMÓN DÍAZ, contra los ciudadanos EUFEMIA ARIAS DE GAMBOA, MIGUEL GAMBOA ARIAS, NICOLÁS GAMBOA ARIAS, INCOLAZA GAMBOA DE TINEO, EUFEMIA GAMBOA DE ROJAS, PEDRO GAMBOA ARIAS, FELIPA GAMBOA DE QUIJADA, NIEVES GAMBOA DE MORENO, YNES MARÍA GAMBOA DE GIL, LOS CAUSAHABIENTES MARCELO MALAVER, ANTONIO MONASTERIO y FERNANDO LÓPEZ, y los HEREDEROS del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GAMBOA MOYA.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 ejusdem, concatenado con el Artículo 274 ibídem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la incidencia.
En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha (4-7-2.014), siendo las 1:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 21.787.
CBM/AVC/Pg.